Micelio
SL1257-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005Ley 965 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1257-2024 Radicación n.° 97684 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA CRISTINA ROLDÁN MARTÍNEZ en contra de la entidad recurrente y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Diana Cristina Roldán Martínez demandó a Protección S. A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito de que se deje sin efecto el dictamen No. 4374349 del 5 de noviembre de 2015 emitido Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 2 por Suramericana S. A. al igual que la experticia realizada por la JRCI, ambas respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración de la invalidez; para que, en su lugar, se declare que perdió más del 50% de capacidad laboral y se condene a la AFP privada a reconocerle la pensión de invalidez, el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de aquel estado, lo que resulte demostrado en aplicación de facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 4 de noviembre de 1973, estuvo afiliada en pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el mes de octubre del año de 1997, fecha en la que se trasladó al fondo privado demandado. Narró que, debido a las patologías padecidas consistentes en artrosis de rodilla bilateral, dolor crónico en rodillas, gonartrosis postraumáticas y fascitis plantar derecha, fue remitida por el médico especialista tratante a Suramericana de Seguros de Vida S. A. para su calificación, entidad que determinó una PCL del 39,20%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2014, de origen común. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, y en subsidio el de apelación, que resolvió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien mediante dictamen No. 58168 del 13 de enero de 2016, estableció una pérdida de capacidad Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral del 43,00%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2014.

Que, inconforme con las anteriores calificaciones acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en donde le practicaron un nuevo dictamen que arrojó una PCL del 50,17%, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2016, de origen común. Que, el 5 de septiembre de 2016, presentó solicitud de pensión de invalidez ante Protección S. A, la cual le fue negada el 7 de octubre del mismo año con el argumento de que la pericia realizada por la Universidad de Antioquia allegada para dar soporte a la demanda inaugural no era competente para fijar un porcentaje que diera lugar al reconocimiento de la prestación económica deprecada.

Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó que la actora fue remitida para que se le practicara la evaluación de su pérdida de capacidad laboral; que la promotora reclamó la pensión de invalidez adjuntando un dictamen de la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se negó el 7 de octubre de 2016.

Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, dijo que tanto el Comité Medico Laboral como las Juntas de Calificación de Invalidez, eran las entidades idóneas y competentes para calificar las Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 4 disminuciones de la capacidad laboral de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2463 de 2001; por tanto, las evaluaciones hechas a la demandante habían sido realizadas conforme a derecho y de acuerdo con el estado de salud de aquella.

Indicó que para efectos de controvertir un dictamen ejecutoriado se debía solicitar la nulidad de este y aportar uno nuevo, diligencia que en el presente proceso no se había hecho, por lo que el practicado por la JRCI gozaba de plena validez. Propuso como excepciones de fondo: la inexistencia de la obligación, plena validez de los dictámenes, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, calificación de invalidez de una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las juntas de calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, en la prueba pericial solicitada por la demandante, inexistencia de contradicción, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por su parte, también se opuso al triunfo de las pretensiones; en lo que respecta a los hechos, dijo que era cierto que la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la JRCI, siendo evaluada el 13 de enero de 2016, diligencia en la que se estableció una PCL del 43,00%, de origen común, Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 5 estructurada el 30 de diciembre de 2014.

Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa manifestó que el dictamen por ella realizado se ajustó a los procedimientos técnicos generales dispuestos en el Manual Único de Calificación de Invalidez; que era la entidad facultada legalmente para emitirlo, por lo que la demanda carecía de fundamento legal.

Propuso la excepción que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declárese que a la demandante señora DIANA CRISTINA ROLDAN MARTÍNEZ le asiste derecho a la pensión de invalidez d origen común, a partir del 10 de marzo de 2016, con cargo a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en proporción a […] $698.856 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a PROTECCIÓN S. A., a recoger y pagar por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 10 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2018, incluida la mesada pensional número 13, la suma de […] $22.471.590 y la obligación de continuar recogiendo y pagando una mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2018, por valor de $781.242 sin perjuicio de los reajustes de ley; así mismo, a reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional aquí ordenado, a partir del 05 de enero de 2017 y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho retroactivo Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Absuélvase a la Juta Regional de Calificación de invalidez, de todos los cargos formulados en su contra por la parte actora.

CUARTO: Autorícese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a deducir el valor de las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo pensional, el valor correspondiente al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Condénese en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 5% del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional; y se condena a la parte demandante en costas procesales fijándose como agencias en derecho el valor de $390.621 en favor de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, con sentencia de 5 de agosto de 2022, decidió:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Diana Cristina Roldán Martínez contra Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

SEGUNDO: Actualizar el valor de la condena, precisando que Protección S.A. pagará a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2022, la de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Treinta Mil Quinientos Diez pesos ($68’230.510). La mesada pensional para el año 2022 se continuará pagando en $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el art.14 de la ley 100 de 1993.

Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto ordenó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de intereses moratorios, para en su lugar disponer la indexación de las condenas a la fecha del pago, como se explicó en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que el problema jurídico por definir consistía en determinar, en virtud del recurso de apelación, si los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la AFP Protección S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como la fecha de estructuración allí fijados, eran válidos.

Igualmente, si procedía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, las condiciones de causación y su disfrute; y finalmente si había lugar a imponer la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional. A renglón seguido, se ocupó de la validez del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que para ello atendería el precedente judicial, según el cual, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituían prueba idónea de la PCL, aquellos no eran una prueba solemne, por lo que podían ser debatidos en el escenario judicial, en el que, el principio de libre formación del convencimiento permitía al juez echar mano de otros medios probatorios para decidir en cada caso concreto.

De manera que también podía prescindirse de ellos, optándose por el que aportara mayores elementos de Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 8 convicción tanto en atención a la naturaleza de la PCL, como a su calificación porcentual y a la fecha de estructuración. Destacó que la normatividad vigente al momento de calificar a la señora Roldán Martínez correspondía al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificatoria del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1507 de 2014 - Manual Único para la Calificación de Invalidez.

Seguidamente, refirió que en el asunto bajo estudio obraban tres valoraciones distintas sobre la PCL de la promotora, las cuales reseñó así: - Dictamen N°43742349 emitido por Suramericana S.A. del 5 de noviembre de 2015. Tuvo en cuenta como patologías a calificar: otras gonartrosis postraumáticas. Determinó que la pérdida de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 30 de diciembre de 2014 y asciende al 39.2%. - Dictamen N°58168 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 13 de enero de 2016.

Tuvo en cuenta como patologías a calificar: artrosis de rodillas bilateral y dolor crónico en rodillas. Determinó que la pérdida de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 30 de diciembre de 2014 y asciende al 43,00%. - Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitido el 15 de junio de 2016.

Advirtió el tribunal que la parte actora aportó el último dictamen mencionado, en el que se tuvo en cuenta como patologías a calificar: gonartrosis principalmente izquierda, limitación ángulos de movimiento articular, rodilla izquierda, Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 9 depresión y dolor crónico; que allí se determinó que la pérdida de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 10 de marzo de 2016 fecha en que fue evaluada por psiquiatría y otorga un 50.17% de PCL.

Luego precisó que, aunque las experticias cuya declaratoria de ineficacia se pretendía, eran válidas, el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, resultaba más completo en cuanto al análisis de las patologías padecidas por la demandante, y además, tenía en cuenta los múltiples diagnósticos que la AFP privada y la JRCI, habían omitido respecto a su evaluación psiquiátrica que daba cuenta de un diagnóstico de depresión, particularidad que no atendió la pasiva en su momento.

Que, así las cosas, el análisis practicado por la universidad se había hecho, «reflejando con mayor claridad y completitud la realidad clínica de la demandante; de ahí que la Sala, adopte el dictamen allegado por la activa a efectos de decidir los problemas jurídicos planteados», ya que «no fue controvertido en el momento procesal oportuno con que contaba para ello, bien al contestar la demanda o en el decreto de pruebas».

Así, afirmó que no acogería los argumentos de la apelación, cuando la entidad se refería a la sobrevaloración de la Universidad de Antioquia, al calificar la gonartrosis bilateral y el dolor de rodillas; puesto que el numeral 14.6.1 Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 10 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, explicaba que la artrosis por si sola era dolorosa en periodos agudos y por las reacciones inflamatorias de vecindad que provocaba lo que obligaba a la evaluación de la deficiencia por afecciones reumáticas degenerativas de columna vertebral, que correspondía a los padecimientos de la demandante.

Agregó que: Los diagnósticos evaluados por tal ente fue gonartrosis y dolor crónico, más no dolor en rodillas como lo afirma la demandada. Ahora bien, del contenido del dictamen se aprecia que igual al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se tuvieron en cuenta dos diagnósticos distintos que confluyen en el dolor y padecimiento de la demandante, y de igual forma determinantes para la calificación de pérdida de la capacidad de la demandante.

Afirmó que tampoco acogía el disenso en torno a que en marzo de 2016, se hubiera tenido en cuenta el diagnóstico de depresión, data que había sido determinante para fijar la fecha de estructuración de la PCL de la actora; pues no se podía desconocer que esa patología era una enfermedad que se iba generando con el acopio de distintos síntomas en el transcurso del tiempo, siendo relevante por el último ente calificador, aspecto que, por el contrario, no había sido valorado por la demandada, a pesar de que en el recurso de reposición formulado contra el dictamen expedido por la AFP Protección S. A. ante la JRCI, se enfatizó en que la discapacidad influyó negativamente en la calidad de vida de la actora quien se había desempeñado como entrenadora de nado sincronizado y de tiro de arco, por lo que ese aspecto había inclinado la balanza para fijar un porcentaje de PCL Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 11 superior al otorgado inicialmente, y correspondía a una valoración más completa por ser más actualizada.

Seguidamente, analizó la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del fondo privado y sus condiciones de causación y disfrute. En relación con este tema, trajo a colación lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que exigía el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez además de contar con una PCL igual o superior al 50%.

Se remitió a la historia laboral de la actora, recalcó que cotizó un total de 770,15 semanas, entre el 20 de agosto de 1992 y el 30 de mayo de 2017, de las cuales 152 lo fueron entre el 11 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda.

Establecido lo anterior, resaltó lo que reza el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, mandato que se retomó en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el 40 de la Ley 100 de 1993, en donde se consigna que «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».

Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que entonces, las normas legales en materia de pensión de invalidez, disponían su causación desde la fecha en que se estructurara dicho estado, misma que correspondía a su disfrute, salvo cuando se demostrara el pago de subsidios de incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se hubiere generado al trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, que reemplazaba la remuneración o renta que venía percibiendo.

Señaló que no estaba acreditado que la demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, como lo había dispuesto el a quo, Protección S. A. estaba obligada a pagar la prestación desde el 10 de marzo de 2016. A continuación, realizó la liquidación de la prestación y fijó los valores a pagar desde la fecha en mención y hasta el 31 de julio de 2022, lo cual arrojó un total $68.230.510, y añadió que «la mesada continuará pagándose para el año 2022 en $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el art.14 de la ley 100 de 1993».

Finalmente, en lo que tenía que ver con los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la negativa de Protección S.A. frente a la solicitud de reconocimiento de la prestación no había sido arbitraria, dada la pluralidad de calificaciones sobre porcentajes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 13 accionadas, y por enfocarse el debate procesal en la ineficacia de los dictámenes emitidos por la AFP y la JRC, asunto para el cual aquella carecía de competencia, al no haberse interpuesto en su contra recursos de vía gubernativa, no pudiendo accederse a la pretensión de intereses de mora.

Por último, advirtió que para garantizar que la demandante percibiera lo adeudado en su real valor, debía ordenar la indexación de la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados y que la Corte estudiará en el orden planteado. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 962 de 2005, el artículo 51 del CPTSS, 226 del CGP, los artículos 1, 29, 230 de la CP y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo expresa que acepta las conclusiones de naturaleza fáctica que extrajo el Tribunal del acervo probatorio, en particular, que en el juicio obran los dictámenes expedidos por Suramericana S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como también el elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Luego transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1021- 2019 para destacar que la determinación del día de comienzo de la condición de invalidez es potestad exclusiva de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y, por lo tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas, que el juez soporte su decisión. Que, al aplicar al proceso dicha directriz, se evidencia que no era posible para el juez colegiado desconocer la fecha de estructuración de la invalidez fijado en el dictamen rendido por Suramericana S. A. o por la JRCI, que mayor certeza le diera.

Que, ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas, del que legalmente está investido, el sentenciador podía desconocer lo consagrado en el artículo Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 15 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005, respecto a la necesidad de basar su providencia en lo dicho por una de las entidades aludidas en ese proceso.

Arguye que sería inútil que el legislador hubiese creado un sistema destinado a calificar la pérdida de capacidad laboral de las personas que lo requirieran, si el Juez tuviera la facultad de escoger a su arbitrio, aquel en el que cimienta su decisión, porque eso sería partir del principio de la omnisciencia del juzgador, concepto que ciertamente se opone a la razón de ser de la prueba pericial.

Que, por tanto, el Tribunal incurrió en un desatino al dictar la sentencia soslayando lo resuelto por Suramericana S. A. y la JRCI, que eran las entidades legalmente competentes para fijar la fecha de la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Seguidamente, trae a colación la sentencia T-094 de 2022, en la que la Corte Constitucional sobre el trámite de calificación de la PCL, señaló que, aún ante una hipotética aplicación del principio de progresividad, el fallo CSJ radicado 42625 del 15 de marzo de 2011, recogió el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto en el artículo 1 de la CP; interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», la cual puede verse muy comprometida si se ordena a dicho sistema el reconocer Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple entender que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para sufragarlas, lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera de aquel.

Expresa que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular, aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, es abiertamente contrario a la estabilidad financiera y violatorio de los preceptos que ordenan dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual, pues así se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones.

Finalmente, recalca que los planteamientos esbozados dejan de presente la transgresión de las normas señaladas en la proposición jurídica de esta arremetida y en las modalidades allí puntualizadas, motivo que basta para que se disponga según lo indicado en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, luego de hacer un cotejo de las diferentes calificaciones que se le realizaron a la demandante, optó por darle mayor credibilidad a la emitida por la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia, más que a las proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Suramericana S. A. Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 17 Consideró el sentenciador que la experticia realizada por la Universidad Nacional, que le otorgó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 50.17%, había sido la más completa en cuando al análisis de las patologías padecidas por aquella, pues, además de haber tenido en cuenta los múltiples diagnósticos que se le hicieron, advirtió de la situación psiquiátrica de la paciente y tuvo en cuenta el estado de depresión de ella, aspecto que los otros entes calificadores habían omitido.

Por su parte, la censura considera que el sentenciador incurrió en un errado entendimiento de las normas acusadas, al darle plena validez al dictamen rendido por la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia, desconociendo las pericias que se realizaron dentro del trámite administrativo contemplado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 por parte de la JRCI y Suramericana S. A., las cuales estaban legalmente llamadas a fijar la PCL y su fecha de estructuración. Que, por tanto, la exégesis dada resulta contraria a la normatividad expuesta en la proposición jurídica, toda vez que el ad quem negó la importancia del sistema de calificación de invalidez, al soslayar las decisiones adoptadas por las entidades competentes.

Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al acoger el dictamen practicado por la Facultad Pública de la Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 18 Universidad de Antioquia, que le otorgó a la actora una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no obstante que la JRCI y Suramericana S. A. habían emitido sendos dictámenes diferentes.

Dada la orientación del cargo, no se discute en casación que la pérdida de la capacidad laboral del actor se ha evaluado mediante distintas experticias, en los siguientes términos: Entidad # Dictamen Diagnóstico Origen % PCL FE Suramericana S. A. 43742349 de 05-nov- 15 Gonartrosis postraumáticas Común 39,2% 30-dic-14 JRCI del Antioquia 58168 de 13-ene-16 Gonartrosis- no especificada Común 43,00% 30-ene-14 Universidad de Antioquia 71739830- 5077 de 15-jun-16 Gonartrosis principalmente izquierda, limitación ángulos de movimiento articular, rodilla izquierda, depresión y dolor crónico Común 50.17% 10-mar-16 Pues bien, desde la perspectiva del puro derecho vale la pena señalar que, en efecto, para la calificación de la invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de dicha condición. El mencionado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 19 definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez – MUCI; y está compuesto por las etapas de: i) calificación en primera oportunidad y ii) calificaciones de instancia, tal y como se precisó en la providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en la CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

Aquí vale la pena resaltar que aunque la Sala ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes; también ha precisado que las experticias emitidas por las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador, en ejercicio de la valoración probatoria, de forma racional, justificada y ponderada, puede acoger su contenido Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 20 o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).

Ahora, cuando al proceso se allegan dictámenes en sentido disimiles, la autoridad judicial de instancia tiene la potestad de escoger el que le otorgue una mayor credibilidad para resolver el asunto y, de ser el caso, también cuenta con la facultad oficiosa de ordenar una experticia diferente a las planteadas en el trámite de la demanda; criterio que ha sido reiterado por la Corte en diferentes sentencias, como en la CSJ SL663-2019, en la que se adoctrinó: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 21 jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 22 ninguna de las reglas citadas en el cargo”.

Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.

De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.

Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.

(Subraya la Sala). Por tanto, si el juzgador al contrastar las diferentes experticias que califican el estado de invalidez de una persona soporta su decisión en la que le otorga mayor certeza Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 23 y poder de persuasión, no comete ningún desafuero, pues en ejercicio de las reglas de la sana crítica, luego de ponderarlas, debe, acoger una de ellas, aun cuando no corresponda a la emitida ya en primera oportunidad o por una JCI; así se dijo en la sentencia CSJ SL4571-2019 en los siguientes términos: De este modo, puede privilegiar un dictamen emitido por una entidad diferente a las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez, tal como se expresó en sentencia CSJ SL2349-2021, en la que se dijo: De acuerdo con la línea trazada, el Tribunal podía basar su decisión en el dictamen que profirió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con su correspondiente aclaración, sin considerar otros que también obran en el proceso, como los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S.A. y de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez; determinación que está respaldada en el ordenamiento jurídico dada la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas.

En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992- 2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021).

Así las cosas, es claro que, aunque, en principio, el dictamen que ha de observarse es el originado en el procedimiento de calificación de la PCL realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; ello no es óbice para que dentro de un debate procesal el operador judicial se apoye en una experticia distinta a la practicada en primera oportunidad o por la Junta Regional Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 24 de Calificación. Lo anterior porque los dictámenes emitidos en primera oportunidad, o en el trámite administrativo surtido ante las juntas de calificación de invalidez regional y nacional «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la censura en el sentido de señalar que el Tribunal tenía que soportar su decisión exclusivamente en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Suramericana S. A. y la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, más no en el de la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia; pues, como aquí se ha explicado, se insiste, el juez puede, razonada y ponderadamente emplear cualquiera de las calificaciones practicadas al afiliado, para, con un mayor convencimiento, concluir cuál era en realidad la pérdida de capacidad laboral de la persona que reclama la pensión de invalidez, y a partir de qué fecha.

Quiere decir esto que al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL- 4346-2020 la Sala asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. En ese sentido, se repite, el estado de invalidez se fija dentro de un procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional y por las entidades allí previstas; pero ello no significa que, como ya tanto se ha dicho, que los dictámenes sean intocables, únicos, ni que produzcan efectos de cosa juzgada y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, como lo sugiere la recurrente.

Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anteriormente expuesto, no existió la violación de las normas sustanciales que sugiere la recurrente, ya que el ad quem, basado en un estudio detallado de las diferentes calificaciones arrimadas al proceso, estableció que la realizada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por ser, en su criterio, la más completa respecto de las patologías presentadas por la demandada, era la que debía servir de soporte para definir el derecho reclamado.

Pues, es válido que, haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 60 y 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, el sentenciador concluyera que la experticia emitida por la Universidad de Antioquia además de haber cumplido con los parámetros legales, y ser la más completa, era la que debía atenderse para, con fundamento en ella, conceder la pensión deprecada; postura que no constituye una transgresión al orden jurídico.

En un caso de similares contornos, al proferir la sentencia CSJ SL3008-2022 la Sala enseñó: La Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346- 2020).

Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 27 Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Finalmente, en lo que respecta a lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el reconocimiento de la prestación no es viable porque se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ha de indicarse que dicha premisa no deja de ser más que un concepto personal del apoderado recurrente, pues de un lado no aparece prueba de tal aseveración; y de otro, porque desconoce que la afiliada realizó los correspondientes aportes con destino a cubrir entre otros, el riesgo de invalidez, con los cual se ha de financiar la prestación. Ahora, en el evento de llegar a darse un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalda con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el Fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos al tenor de los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias (CSJ SL2766-2021).

En ese sentido, la pensión que se reconoce en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene pleno respaldo legal y constitucional, y siendo esto así, como lo Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 28 asentó la Sala en la decisión CSJ SL4108-2020, «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento» (CSJ SL2766-2021).

Respecto de este tema, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Así las cosas, el principio de sostenibilidad financiera incorporado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, busca que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional preserve el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.

No obstante, también se ha dicho que igualmente busca evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 29 bajo el que se causó el derecho (CC C-543-2007, C-111- 2006), lo que no ocurre en el presente proceso, en tanto, el derecho pensional ordenado surge del cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello dentro del marco y facultades concedidos al juez laboral.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que el error de hecho del sentenciador consistió en no dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que a la actora le fue declarada una invalidez estructurada el 10 de marzo de 2016, ella continuó trabajando en forma independiente y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, por lo menos hasta el mes de mayo de 2017, por lo que, en su sentir, tal yerro fáctico provino de la errada valoración de la historia laboral de la afiliada ante Protección S. A. (fs 70v a 73).

En el desarrollo del cargo expone apartes de la sentencia SU 588 de 2016 y T-777 de 2009, emitidas por la Corte Constitucional, para destacar que la pensión de invalidez remplaza los emolumentos que el afiliado venía Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 30 percibiendo como fruto de su trabajo, para poder atender su manutención cuando él ya no los puede ganar porque su condición de salud no le permite seguir laborando.

Y que, una vez estudiado el conjunto de pruebas allegadas al plenario, bajo la anterior óptica conceptual, sale a relucir que el aporte postrero que hizo la accionante en Protección S. A. corresponde al mes de mayo de 2017 (fs.70v a 73 del expediente), de suerte que si ese fue el último periodo en el cual ella pudo conseguir los medios necesarios para sufragar sus gastos de subsistencia, la pensión de invalidez debe concedérsele a partir del 1 de junio de 2017, y no desde el 10 de marzo de 2016, pues si la capacidad laboral residual le sirvió́ para obtener los ingresos suficientes para atender sus necesidades, nada justifica el reconocimiento de la aludida prestación antes del último aporte a pensión. Expresa que la solución adoptada por el ad quem viola lo pregonado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el enriquecimiento sin causa, más cuando carece de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, la pensión de invalidez entra a reemplazar los ingresos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para asegurar su modus vivendi; que, por tanto, la pensión debe otorgarse desde el momento en que dicha persona ya no puede seguir devengando los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide en forma definitiva.

Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 31 Resalta que no debe tomarse este ataque como un medio nuevo en casación, pues es más que evidente que la posición del Fondo privado se concentró en señalar que la demandante no era acreedora de algún derecho pensional, y aquí se está aceptando que ese beneficio le sea otorgado, pero solo a partir de la fecha en la que, de conformidad con la jurisprudencia antes reproducida, se le debe conferir.

Finalmente, afirma que los razonamientos expuestos en forma precedente demuestran la existencia del error de hecho que se atribuye al juez colegiado y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, en las modalidades allí indicadas, motivo que amerita pedirle a la Sala se sirva disponer según lo previsto en el alcance de la impugnación. IX.

CONSIDERACIONES En este cargo la censura, desde lo probatorio, le atribuye al sentenciador de alzada un error al imponer el pago de la pensión desde la fecha en que, según Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se estructuró la invalidez, desconociendo que la actora realizó con posterioridad a ello, aportes a pensión; equívoco, que considera se dio por la falta de valoración de la historia laboral que la demandante reporta en Protección S. A., ya que en ese documento se aprecia que hizo cotizaciones en calidad de trabajadora independiente hasta el mes de mayo de 2017, demostrando una capacidad laboral residual que no justifica el reconocimiento de la pensión antes del último Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 32 aporte para cubrir dicho riesgo.

Así las cosas, se le propone a la Sala definir si el Tribunal erró al considerar que la pensión de invalidez reconocida a la demandante debe pagarse desde la fecha de estructuración de dicho estado fijado por el ente universitario, esto es, el 10 de marzo de 2016, y no desde el 1 de junio de 2017, ya que la última cotización para pensión se hizo en mayo de ese último año. Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que la censura en este cargo no ataca el reconocimiento de la prestación, ni controvierte el dictamen en el que el Tribunal se apoyó para imponer la condena; sino que repara en la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión aspecto que en estricto sentido no se discutió en la apelación. En efecto, aun cuando contra la sentencia del juez se manifestó inconformidad respecto de la fecha a partir de la cual impuso el pago de la pensión de invalidez, que correspondía a la fijada por la Universidad de Antioquia como aquella de la estructuración de la invalidez; el recurrente de manera explícita no le puso de presente al Tribunal, que advirtiera de una posible capacidad residual de la afiliada en la medida que habían varios aportes a pensión más allá del 10 de marzo de 2016, para que la prestación se concediera desde el último aporte, como ahora lo propone en casación. La alzada se encaminó a discutir la falta de competencia con la que, según la pasiva, había actuado la Facultad Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 33 Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; no en que se tuviera en cuenta todas las cotizaciones realizadas por la demandante.

Así las cosas, como al sentenciador de segundo grado no se le propuso el tema puntual, razón por la que no se pronunció, en virtud del principio de consonancia, tampoco pudo incurrir en transgresión alguna. Ahora, si con laxitud la Sala pudiera abordar el tema propuesto, encontraría que el juez plural no se equivocó en la medida que procedió acorde con las directrices legales y jurisprudenciales que rigen la materia y que obligan al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de dicho estado.

Lo anterior sin que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones más allá de la fecha que se fija como la de estructuración de la PCL, impida el reconocimiento retroactivo del derecho pensional a partir del momento en que se configuró o estructuró aquella, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tópico en particular en la sentencia CSJ SL4622-2019 se puntualizó: Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 34 disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.

Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Igualmente, en la sentencia CSJ SL1562-2019 la Sala anotó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que cesaron los aportes pensionales, no comporta un desacierto, en la medida que la normativa que regula esta prestación propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.

En igual sentido, en la providencia CSJ SL1562-2019, se indicó: Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya la Sala).

Radicación n.° 97684 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas ya que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que DIANA CRISTINA ROLDÀN MARTÌNEZ promovió contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08E3A82FDA57F75056E8609D8F7FFA674F37A77329993FF808951F98D8B989E5 Documento generado en 2024-05-30