República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1257-2023 Radicación n.° 95095 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MARIANO BATISTA RICO, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó en contra de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA;
OSCUBAR LTDA - en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA - en liquidación; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA - en liquidación; PROYSER DEL CARIBE LTDA - en liquidación y ORLOZ LTDA - en liquidación. I.
ANTECEDENTES Luis Mariano Batista Rico, llamó a juicio a las sociedades atrás identificadas, para que, se declarara, que: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95095 con la primera ( ) realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia sin solución de continuidad, a partir del 28 de noviembre de 1994 hasta el día 11 de agosto de 2011 o los extremos laborales que resulten probados en el proceso», con un salario básico mensual de $1.152.573, en el cargo de ayudante de almacén - Técnico Consecuencialmente, solicitó condenar a Monómeros Colombo Venezolanos a pagarle la reliquidación de: el salario, teniendo en cuenta la remuneración que le correspondía por ser su trabajador de planta, entre el 28 de noviembre de 1994 y 11 de agosto de 2011; el trabajo suplementario, dominical y festivo, considerando el salario que correspondía; las prestaciones sociales legales «a partir de 1 de abril de 2006 fecha en que fue vinculado el actor a MONÓMEROS SA, por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado GESTIÓN PCTA hasta el 11 de agosto de 2011 ( )»; las prestaciones extralegales; el reembolso de descuentos salariales; la diferencia en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indexación; lo que se probara «ultra, Extra, Infra y Minus Petita» y las costas.
En subsidio solicitó que se declarara el nexo con Monómeros Colombo Venezolanos, desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011, cuando prestó sus servicios a través de la cooperativa de trabajo asociado SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°95095 Gestión Activa PCTA, en el cargo de ayudante de almacén en la modalidad de Técnico III.
Consecuencialmente, requirió el pago de los mismos derechos que reclamó en las pretensiones principales, pero solo por el periodo aquí aludido. Como fundamentos fácticos, enunció que «fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, a través de varias empresas contratistas y la cooperativa de trabajo asociado GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA, INDUCO LTDA, OSCUBAR LTDA, MAOSCUB &CIA;
ORLUZ LTDA; PROYSER LTDA»; el nexo existió desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011, sin solución de continuidad, en el cargo de ayudante de almacén en la modalidad de Técnico III, en actividades propias del objeto de Monómeros SA, toda vez, que dentro de sus funciones debía recibir herramientas, repuestos, materiales industriales de diferentes proveedores, y entregar las herramientas y repuestos a las dependencias respectivas.
Anotó que el cargo de técnico III, fue también desarrollado por personas vinculadas directamente a la planta de Monómeros SA., y precisamente ese puesto de trabajo se encontraba en la convención colectiva como perteneciente al grado I, técnico III. Describió que Monómeros SA., creó un centro de capacitación cooperativo, denominado Coomonómeros, que tenía el propósito de fundar o capacitar entes cooperativos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95095 para que le prestara servicios, por eso organizó varias cooperativas para que le colaboraran en el desarrollo de su objeto social.
Agregó que, los directores ejecutivos de las cooperativas, eran seleccionados por Monómeros SA, de los trabajadores que a su vez, le prestaban servicios «como suministrados por las empresas contratistas». Más adelante subrayó que los servicios los prestó a Monómeros SA., a través, de diferentes cooperativas, así: Cooperativa Desde Hasta SAFCO LTDA 28 / 11/ 1994 31/10/1995 Induco &, Cia Ltda 1/11/1995 31/10/1996 Oscubar Ltda 1/11/1996 30/ 11/ 1997 Induco 86 Cia Ltda 1/12/1997 30 / 11/ 1998 Proyser Ltda 1/12/1998 31/10/1999 Maoscub Ltda 1/11/1999 31/12/2000 Oscubar Ltda 1/01/2001 31/12/2001 Orloz Ltda 1/01/2002 31/10/2002 Oscubar Ltda 1/11/2002 31/10/2003 Maoscub 85 Cia Limitada 1/11/2003 31/12/2004 Industrias y contratos del Gallego 1/01/2004 (sic) 31/10/2005.
Safco Ltda 1/11/2005 31/03/2006 Gestión Activa 1/04/2006 11/08/2011 Afirmó que, por intermedio de la última cooperativa, Monómeros SA, quien siempre ejerció subordinación a través de «técnicos y maestros», puso fin al contrato de trabajo que regía desde 28 de noviembre de 1994, en el cargo de ayudante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95095 Agregó que el horario de trabajo era impuesto por Monómeros SA, de acuerdo con lo contemplado en la convención colectiva, en la que se había dispuesto 45 horas semanales, y suscrita con el sindicato Sintrarnonómeros, que era una organización mayoritaria.
Mencionó que él nunca renunció a los beneficios convencionales, pero la empresa se valió de las aludidas intermediarias para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales que sí pagó a los vinculados directamente con ella. Como complemento de lo anterior, enunció los diversos salarios que devengó, resaltó que siempre fue inferior al de los trabajadores de planta que ostentaban su mismo cargo de Técnico III, sin que la compañía le sufragara las prerrogativas que ahora reclama.
Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado, Safco Ltda, Oscubar Ltda, Maoscub & Cia Ltda en Liquidación, Industrias y Contratos del Gallego 86 Cia Ltda en Liquidación, Proyser del Caribe Ltda en Liquidación y Orloz Ltda, dieron respuesta a la demanda por conducto de curador ad litem (f.°482 a 485), quien, no presentó argumentos de defensa, ni propuso excepciones, solo adujo que se atenía a lo que resultara probado.
Monómeros Colombo Venezolanos SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°487 a 640). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95095 En su defensa expuso que las otras llamadas a juicio, no eran empresas de servicios temporales, sino que se trataba de verdaderas contratistas para las cuales el accionante prestó sus servicios, es decir, no fue un trabajador en misión, sino trabajador directo de aquellas, por lo cual descartó el elemento prestación personal del servicio.
Aseveró que no se hallaban presentes los elementos esenciales dispuestos en el artículo 23 del CST, porque no hubo prestación personal, toda vez que los servicios fueron prestados a las otras sociedades demandadas; dijo que tampoco ejerció actos de subordinación, ni pagó salario, por lo que no se configuró un contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción y, compensación, así como la que denominó «LA BUENA FE EXIME AL PATRONO DE LA INDEMNIZACIÓN».
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de enero de 2017, en el que dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, propuestas por las demandadas mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95095 SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor LUIS BAUTISTA (sic) RICO ( )
TERCERO. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior (..) para que ( ) se surta el grado jurisdiccional de consulta. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de enero de 2021, en el que confirmó el del inferior con costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que no era objeto de discusión, que entre Monómeros SA y las otras sociedades demandadas, se «celebraron sendos acuerdos con el fin de que éstas proporcionaran servicios de empaque y estibado de productos en bodegas de la contratante», según los contratos obrantes de folio 670 a 886, de los que copió los objetos contractuales.
Explicó que el demandante se encontraba dentro del personal que fue vinculado para cumplir el objeto del contrato celebrado entre las sociedades y Monómeros SA, y que, fungió como «contratista por parte de empresas independientes y posteriormente en calidad de asociado de la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°95095 PCTA GESTIÓN ACTIVA», como lo narraron los testigos Manuel Hernández, Miguel Vásquez y Alvaro Marrugo Martínez, y lo confesó la representante legal de Monómeros SA.
Procedió a explicar la distinción entre un contratista independiente y el simple intermediario, citó el fallo de esta Corporación que identificó con radicado «No. 30. 653», y anotó, que de ese precedente se deducía que en los eventos en que un trabajador presta su fuerza de trabajo a favor de una empresa contratante y se ve compelido a atender las órdenes, directrices y mando de esta última o sus dependientes, necesariamente quien funge como beneficiaria se convertirá en el verdadero empleador, desplazando a la contratista la condición de simple intermediaria.
Explicó que de acuerdo con los artículos 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006, «el trabajo asociativo cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, fisica, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente»; y subrayó que dentro de las «características esenciales de estas entidades», se encontraba la libertad de asociación el autogobierno de sus miembros y autonomía en el desarrollo de la actividad (Artículo 13 Ley 1233 de 2008), y su función debía corresponder a la ejecución de un proceso total.
Transcribió algunos segmentos del fallo CSJ SL664- 2019, del que resaltó que cuando los afiliados a una SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°95095 cooperativa, ejecuten un servicio, pero bajo subordinación del beneficiario, deberán ser considerados como sus trabajadores. Evocó la sentencia CC T-445-2006, de la misma extractó algunas reglas para entender cuando la relación entre asociado y cooperativa deja de ser horizontal y se transforma en subordinada.
Apuntó que tampoco podía pasarse por alto la prohibición contenida en el canon 63 de la Ley 1429 de 2010, consistente en que los trabajadores asociados «no sean destinados a la realización de actividades misionales permanentes», las que de acuerdo con el Decreto 2025 de 2011, son aquellas dirigidas al cumplimiento de funciones relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Sostuvo que para determinar «si las entidades demandadas desarrollaron o no la figura bajo la cual dijeron vincular al demandante, o si se trató de una simple intermediación en los términos del artículo 35 del CST», era necesario verificar cuáles fueron las funciones desempeñadas por el accionante al interior de Monómeros SA y quién ejercía la subordinación. Aludió al interrogatorio de parte de la representante legal de Monómeros SA, a los testimonios de Manuel Hernández Pérez, y Alvaro Ignacio Marrugo Martínez, y una vez agotó el resumen de lo dicho por ellos, apuntó: Pues bien, el análisis conjunto de las reseñadas probanzas, lleva a considerar a esta colegiatura que, si bien es cierto hubo una prestación personal del servicio por parte del accionante a favor SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95095 de la empresa MONÓMEROS SA., desarrollada de manera permanente a continua, también lo es que el desempeño de las labores de éste -como auxiliar de almacén - en tal compañía provino de la ejecución de los contratos de servicios independientes suscritos entre las codemandadas y MONÓMEROS SA., actividades que, como fácilmente se advierte, no están directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de MONÓMEROS SA., o lo que es lo mismo con el objeto social de la pasiva ( ).
Para sustentar que las tareas que desplegó el trabajador a través de las otras demandadas, no eran propias del objeto social de Monómeros, dijo que su actividad empresarial estaba enfocada en la «producción y explotación industrial y comercial de caprolactama, de fibras sintéticas y materiales plásticos de toda clase; la exploración, explotación, transformación y beneficio de minerales destinados a la producción y/ o comercialización de materias primas para fertilizantes ( )» (f.°644), mientras que la función desplegada por el promotor del juicio, de bodegaje logístico, no era una actividad misional, sino de soporte.
Explicó que Manuel Hernández Pérez, detalló que laboró como técnico maestro en Monómeros SA., y fue jefe inmediato del demandante en la bodega de materiales, pero tal declarante, «laboró únicamente hasta el mes de mayo de 2.000, es decir, una fecha bastante lejana al inicio del actor como asociado de la CTA GESTIÓN ACTIVA», aunque narró que el actor estuvo bajo sus órdenes y cumplía un horario de trabajo igual al del resto de empleados de monómeros, «su supuesta calidad de superior se ve mermada con la declaración rendida por el señor ALVARO MARRUGO MARTÍNEZ», quien indicó que el aludido declarante dentro SCL/UPT-10 V.00 lo Radicación n.°95095 de las funciones que desarrolló, no tenía a cargo personal de la empresa, mucho menos contratistas.
Para reforzar destacó que otro testigo, que fue citado por el demandante, Miguel Vásquez, «al ser preguntado por los jefes que tuvo el demandante en ningún momento y por ningún lado mentó al citado MANUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, lo cual cierne de dudas si realmente éste se desempeñó como superior del demandante», Aludió que, aunque con la demanda se allegó un voluminoso número de comprobantes de pago y liquidaciones (f.°110 a 238), además de carecer de firma de sus autores, no tenían ningún elemento que permitiera conectar su contenido con Monómeros SA., por lo cual, no resultaban oponible a ella.
Aseveró que Monómeros SA, delegó a terceros «aquella área que no es relevante en su negocio o capaz de frenar su actividad principal - almacén y bodega - lo que por ende le permitía dedicarse de forma exclusiva al core bussines, esto es, al corazón de su negocio», y subrayó que quedó demostrado que la labor de auxiliar de almacén que desarrolló el accionante, es extraña a las actividades normales de Monómeros SA.
Enunció que debía recalcar que «en el plenario no existen evidencias que acrediten que MONÓMEROS SA, hubiera ejercido materialmente actos propios de subordinación», concepto que debía entenderse como la «aptitud del empleador de dar órdenes o instrucciones al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95095 trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas ( Para respaldar su tesis, de inexistencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Monómeros SA, memoró el fallo CSJ SL2071-2020, del que relievó era emitido en un caso similar, promovido contra la misma compañía, y las cooperativas contratistas.
Una vez copió varios segmentos de esta providencia, concluyó que, según lo descrito, debía confirmar el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo nivel, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Con tal objetivo, plantea dos cargos que recibieron réplica de Monómeros Colombo Venezolanos SA., de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo ataque. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95095 VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos: 34 del CST, 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988; y la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 249 del CST.
Enuncia que el fallador incurrió en la aplicación indebida del artículo 34 del CST, pues aunque lo entendió bien, no es la norma llamada a regular el caso, toda vez, que la relación contractual laboral estaba regida por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades donde las normas imperantes debían ser los artículos 22, 23 y 24 del CST.
Transcribe varios segmentos del fallo censurado, alude nuevamente a las citadas normas y expone, que debió otorgarse prelación a lo ocurrido en la realidad; hace especial énfasis en el artículo 24 del CST y, manifiesta que el Tribunal se enfrascó en ola figura», del contratista independiente, pero dejó de lado el contenido de este precepto, pues si dio por demostrado el servicio continuo del accionante para la empresa Monómeros SA, en el cargo de ayudante de almacén, debió dar aplicación a la presunción allí consagrada.
VII. RÉPLICA Se opone con sustento en que gel recurrente no señala de qué manera debió aplicarse la norma y a qué conclusión debió arribar el Tribunal. En todo caso, vale precisar que en SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°95095 este proceso el Tribunal aplicó la norma correcta, porque en efecto el demandante no fue contratado directamente por Monómeros, sino por diferentes contratistas».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto a la Corte, se centra en determinar si desde la arista jurídica, el Tribunal incurrió en la trasgresión de las normas que acusa, especialmente el artículo 34 del CST, que conllevó la infracción directa del 24 ejusdem, pues no obstante dar por probada la prestación personal del servicio, no abrió paso a la presunción legal allí prevista, sino que divagó en lo dispuesto frente al contratista independiente.
Para comenzar, es pertinente memorar algunos segmentos esenciales del fallo censurado: Pues bien, el análisis conjunto de las reseñadas probanzas, lleva a considerar a esta colegiatura que, si bien es cierto hubo una prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de la empresa MONÓMEROS SA., desarrollada de manera permanente, o continua, también lo es que el desempeño de las labores de éste - como auxiliar de almacén - en tal compañía provino de la ejecución de contratos de servicios independientes suscritos entre las codemandadas y MONÓMETROS SA., actividades que, como fácilmente se advierte, no están directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de MONÓMEROS SA o lo que es lo mismo con el objeto social de la pasiva ( ).
(Subraya la Sala) En criterio de la sala, los referidos elementos probatorios no dan cuenta que las vinculaciones del actor con las diferentes SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95095 contratistas se hubieren desnaturalizado el trabajo asociado - en relación con la CTA GESTIÓN ACTIVA - al tipificarse la prohibición de disponer del trabajo del cooperado para suministrar su mano de obra -o - como trabajador en misión ( ).
Y es que se recalca, en el plenario no existen evidencias que acrediten que MONÓMEROS SA., hubiera ejercido materialmente actos propios de subordinación, entendida como ( ). (Subraya la Sala) En efecto se corrobora la aplicación indebida del artículo 34 del CTS, en cuanto para el Tribunal no obstante dar por cierta la prestación personal del servicio del actor para la encartada, solo lo estimó para concluir que lo que se acreditaba era la existencia de un contratista independiente quien adelantó actividades que no eran parte de la actividad misional de la Compañía contratante, para dejar de lado la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, no obstante la prestación personal del servicio que encontró acreditada.
El precepto cuya inobservancia reclama el atacante, exige que para que se pueda presumir la existencia del contrato de trabajo, debe demostrarse debidamente el supuesto en el que aquella se funda, la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica, una vez satisfecha esa carga, al demandado se traslada la obligación de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar los elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente, no bajo subordinación jurídica laboral.
SCLAPT-10 V.00 LS Radicación n.°95095 De entrada, se evidencia este otro desacierto jurídico en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, pues no obstante que sin duda encontró probada la prestación personal del servicio del demandante para Monómeros SA, «de manera permanente o continua», como auxiliar de almacén, procedió a examinar si estaba acreditada la subordinación jurídica laboral, y se desvió en la verificación del cumplimiento de actividades ajenas o. no misionales, dejando de lado el mandato del artículo 24 ejusdem, que le imponía presumir la existencia del contrato de trabajo, por ende, su actuación no era ni implicaba auscultar si el trabajador demostró la subordinación, sino encaminarse a verificar si Monómeros SA, logró infirmar la presunción que pesaba en su contra.
Así lo tiene adoctrinado esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2480-2018, en la que adoctrinó: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica -que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, según el cual ose presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la /itis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n. '95095 En consecuencia, por exhibirse configurado el dislate jurídico al no aplicar el colegiado de segunda instancia las consecuencias jurídicas - del canon citado, el cargo sale avante y se casará la sentencia, por lo cual la Sala se releva de analizar el primer embate, que se orientaba al mismo propósito, pero por la vía fáctica.
Según lo analizado, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. Para mejor proveer• y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará que por secretaría se oficie a: Monómeros Colombo Venezolanos SA, SAFCO LTDA, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remitan, con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la solicitud, los documentos que se enuncian a continuación: i) A la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, para que allegue: a) copia legible de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el «Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos», a partir de la convención cuya vigencia inició el 1 de junio de 1992, junto con los correspondientes anexos que tenga cada acuerdo; y b) Copia de los contratos que suscribió con Maoscub 86 Cia Ltda. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95095 ii) A SAFCO LTDA, para que remita copia legible de los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, y marzo de 2006, correspondientes a Luís Marino Batista Rico, identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.819. iii) A Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remita copia legible de los comprobantes de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, correspondientes a Luís Marino Batista Rico, identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.819.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS MARIANO BATISTA RICO contra MONóMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORIAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS - SAFC0 LTDA;
OSCUBAR LTDA - en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA - en liquidación; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA - en liquidación; PROYSER DEL CARIBE LTDA - en liquidación; ORLOZ LTDA - en liquidación., en cuanto confirmó el fallo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°95095 absolutorio de primer grado e impuso costas al promotor del juicio. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se dispone: Secretaría oficie a Monómeros Colombo Venezolanos SA, SAFCO LTDA, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remitan, con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la solicitud, la información que se concreta a continuación: i) Monómeros Colombo Venezolanos SA, para que allegue: a) copia legible de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el «Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos», a partir de la convención cuya vigencia inició el 1 de junio de 1992, junto con los correspondientes anexos que tenga cada acuerdo; y b) Copia de los contratos que suscribió con Maoscub 86 Cia Ltda. ii) SAFCO LTDA, para que remita copia legible de los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, y marzo de 2006, correspondientes a Luís Marino Batista Rico, identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.819. iii) La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remita copia legible de los comprobantes de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95095 correspondientes a Luís Marino Batista Rico, identificado con cédula de ciudadanía número 8.752.819.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase:71 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 i mr'-r-- C)-1--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 20