CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1257-2021 Radicación n.° 85446 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA LUZ DEYA ZAMORA GÓMEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LMLZ y ALLG, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron contra AVÍCOLA LOS CÁMBULOS S.A. I.
ANTECEDENTES Nohora Luz Deya Zamora Gómez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LMLZ y ALLG, demandó a Avícola Los Cámbulos S.A., con el fin de que se declarara que entre Epifanio Lozano Ávila y la empresa existió un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 2 2016 hasta el 28 de enero de 2017, día en que éste murió en un accidente de trabajo con culpa del empleador.
Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la demandada a pagarles la indemnización plena de perjuicios junto con los intereses moratorios causados. Fundó sus pretensiones en que Epifanio Lozano Ávila, comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 21 de septiembre de 2016 en calidad de «avicultor» hasta el 28 de enero de 2017, fecha en la que murió en un accidente de trabajo que acaeció por culpa del empleador mientras trasladaba unas aves de un lugar a otro y cayó de un vehículo en contramarcha.
Insistió en que el empleador no contaba con las medidas de seguridad necesarias dado que el vehículo no tenía la revisión técnico mecánica al día, sin importar si se desplazaba por vía pública o privada, y su conductor presentaba licencia de conducción vencida. Informó que el núcleo familiar sobreviviente ha sufrido grandes aflicciones y perjuicios económicos con el fallecimiento del trabajador.
Avícola Los Cámbulos S.A. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación de trabajo, pero oponiéndose a las pretensiones condenatorias. Aclaró que el accidente desafortunado se causó por culpa exclusiva de la víctima «[…] al lanzarse imprudente e intempestivamente a un Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 3 automotor en marcha hacia atrás y resbalar por sus propios medios», en lo que no tuvo responsabilidad alguna la empresa que actuó dentro de los márgenes de legalidad.
Adujo que no estaba en capacidad de impedir o prever «[…] el insólito comportamiento del trabajador que estando en movimiento el automotor se lanza imprudentemente y cae, con las desafortunadas consecuencias ya descritas». Precisó que la presunta falta de revisión técnico mecánica del vehículo o el vencimiento de la licencia de su conductor eran cuestiones de responsabilidad del propietario del vehículo y de quien lo conducía, lo que si bien pudiera derivar en una multa administrativa, en modo alguno podía ser fundamento del siniestro que se causó cuando el trabajador «[…] se lanzó a recoger los animales que se habían escapado del vehículo, en forma precipitada, sin avisarle al conductor del camión que lo llevaba en reversa y resbaló con tan mala fortuna que fue atropellado por el automotor».
Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de causa, inexistencia de la culpa de la demandada y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), mediante fallo del 11 de abril de 2018 absolvió a la entidad demandada. Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que mediante fallo del 15 de mayo de 2019 confirmó la decisión impugnada.
El Tribunal comenzó por recordar el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la responsabilidad que en virtud de éste le corresponde al empleador cuando ha incumplido con sus obligaciones de protección y bienestar de los trabajadores, para lo cual debía estar plenamente comprobada la culpa de aquel. Indicó que no estuvo en duda el acaecimiento del accidente en el que perdió la vida el trabajador Epifanio Lozano. Frente a la culpa del empleador, se encontraba a cargo del trabajador o sus familiares la prueba de ésta, la cual se le traslada «[…] cuando se le imputan conductas negligentes, caso en el cual debe demostrar su actuar acucioso», tal como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso bajo estudio, señaló que, […] la parte demandante alude la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, al no verificar que el vehículo que dio lugar al suceso contar con la correspondiente revisión técnico mecánica, así como la licencia de conducción vigente del conductor que operaba el mismo.
Frente a la forma en que ocurrió el accidente de trabajo se encuentra en la investigación visible […] desarrollada por la compañía de seguros Positiva S.A., el relato presentado por Janeth Alexandra López Aguilera, en calidad de coordinador de seguridad y salud en el trabajo de la Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, en donde manifestó “en el momento de finalizar el cargue de los gallos en el camión se da la orden para que el vehículo se ponga en marcha, de repente salen unos gallos y el señor Epifanio Lozano, encontrándose a un lado del camión se lanza a recogerlos por voluntad propia para ponerlos dentro del carro, aún dándose cuenta que el camión estaba dando reversa y escuchando las sirenas del vehículo cuando se va a devolver al trabajador, se cae de su propia altura, lo cual la dificultad de levantarse en este momento como el carro estaba retrocediendo la reacción del trabajador es poner su cuerpo en posición fetal, según versión de sus compañeros de trabajo, pues el carro ya se encontraba muy cerca de él, aunque la llanta nunca pasa por encima de él, por los gritos del resto de los compañeros, el conductor frena el vehículo de inmediato y poner el vehículo en marcha hacia adelante.
Sin embargo, si alcanza a rozar la parte abdominal del trabajador con una de las llantas traseras generando presión”. Se amparó además en el testimonio de Israel Ortega, quien adujo que recibían capacitación, presenció el hecho del accidente y que el trabajador desatendió las órdenes por la prisa en recoger los animales que habían salido del carro.
Así mismo, el conductor del vehículo Francisco Javier Ríos Forero que indicó que el día de los hechos ya habían realizado 6 viajes de aves, que la funcionaria encargada de dar la señal para realizar la maniobra nunca vio a Lozano Ávila al no tener visibilidad desde su puesto, que sus compañeros le manifestaron que por recoger unas aves que se salieron se resbaló y ahí ocurrió el accidente con el vehículo.
Enrique Salgado González, a su turno, manifestó que el trabajador al momento de hacer una maniobra para recoger unas aves tropezó y el camión lo atropelló, frente a lo que insistió en que el empleador había indicado que cuando las aves se salieran del vehículo debían dejarlas; y aclaró sobre las medidas de seguridad que debían acatar, lo que incluía el pito de reversa del carro y la señal de la persona encargada.
Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 6 Continuó señalando el Tribunal que, […] reposa un documento denominado registro de inducción, el cual da cuenta de la capacitación brindada al trabajador para el desempeño de sus labores, conforme lo relatado no encuentra la Sala que la parte demandante haya logrado demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, más aún cuando su argumento se edifica a partir de la falta de revisión técnico mecánica del vehículo, así como la licencia de conducción vigente del conductor del mismo.
Del análisis integral de la prueba allegada al plenario no se puede decir que tales aspectos hayan llevado a la ocurrencia del siniestro para endilgar así la responsabilidad […], solicitada al empleador, en cambio, quedó demostrado que para el desarrollo de la labor se había capacitado en forma preliminar a los trabajadores que en el desarrollo de la mayoría contaba con un funcionario que daba instrucciones, que el trabajador de forma intempestiva y desconociendo el protocolo que regía la labor como lo indicaron sus compañeros de trabajo que rindieron declaración en el proceso, decidió realizar la actuación que llegó a tal desenlace que en la misma desconexión las instrucciones, así como el pito de reversa con el que contaba el vehículo y que le informaba que se encontraba en movimiento.
Es de anotar que en el desarrollo del contrato, tanto empleadores como trabajadores deben cumplir a cabalidad las obligaciones a su cargo. […] Consecuencia al no lograr la parte actora, demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Epifanio Lozano, no es posible reconocer la indemnización solicitada.
En (sic) estado la Corporación recuerda que la citada prestación cuenta con normas y regulaciones propias en materia laboral, por lo que no se hacía necesario realizar revisión alguna, (sic) las normas del Código Civil, […] Tiene decantado esta Sala de la Corte que, dado que la responsabilidad que se le imputa el (sic) empleador en la ocurrencia del accidente laboral se originen (sic) en el incumplimiento del contrato de trabajo por omisión, descuido, dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en régimen de seguridad industrial, las normas aplicables en materia de prescripción, en ese caso no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil […] sino en las propias de la estructura contractual laboral, de modo que (sic) interese para el asunto sometido a escrutinio de la Corporación. En este caso se reitera, simplemente no se demostró la culpa del empleador sin que para tal conclusión se hiciera necesario invocar la culpa de la víctima como lo como lo indicó el a quo, Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 7 pues también se recuerda que en este tipo de procesos no es materia de análisis, la misma al no permitirse la concurrencia de culpas, por eso los objeto de análisis (sic), la responsabilidad subjetiva del empleador, por tanto, se debe modificar el numeral tercero que así lo reconoció todas las anteriores consideraciones, la Sala se releva del estudio frente a la falta de legitimación en la causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan un cargo, por la vía directa el cual, tras ser replicado, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos, […] 13, 16, 19, 21, 56, 57, 58 del Código Sustantivo laboral, 1494, 1495, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil; y de artículos 2, 4, 25, 29, 48, 53, 54, 55, 56,57, 228, 229 y 230 de la Constitución Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 8 Política, por la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo laboral.
Para demostrar el cargo, afirma que, La sentencia de segundo grado, objeto del presente recurso extraordinario de revisión registra que, la muerte del trabajador EPINFANIO LOZANO AVILA, ocurrió dentro de un accidente de trabajo y a consecuencia de un accidente de tránsito, que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa empleadora, con un vehículo que carecía de seguro obligatorio, revisión tecno mecánica y cuando era conducido por una persona que no tenía licencia de conducción. Si el accidente de trabajo ocurre como consecuencia de una actividad peligrosa -Accidente de Tránsito-, este hecho es suficiente para que se tenga como comprobada la culpa del patrono, en el accidente de trabajo y para el efecto me permito transcribir la jurisprudencia que sobre el particular ha previsto la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil en sentencia de 25 de octubre de 1999 expediente 5012, se ha referido al tema de la segunda manera: "A la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debo comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por lo (sic) intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, se lleva envuelto el de culpa en caso de accidente".
En el presente caso la errónea interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo laboral, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de TUNJA, Boyacá, se materializa en el hecho de haber interpretado que correspondía a la parte demandante demostrar en forma contundente y fehaciente, dentro de la actuación procesal, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando lo que dispone la norma en cuestión, no es el hecho de que exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Situación que se demostró en el caso que nos ocupa porque el accidente de trabajo base de esta demanda, ocurrió a consecuencia de una actividad peligrosa, esto es en un accidente de tránsito, con un vehículo de la empleadora, el cual no tenía seguro, ni revisión tecno mecánica y además era conducido por una persona que no tenía licencia de conducción y cuando, además la demandada no demostró que el hecho ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa exclusiva de la víctima o por la intervención de un elemento extraño. Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 9 Consecuente con lo anterior, resulta absolutamente claro y evidente que los señores magistrados que produjeron la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, interpretaron erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, al considerar que era obligación de la parte demandante, en el caso que nos ocupa, probar la culpa en forma fehaciente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando la norma en cuestión lo que impone es la obligación de que exista prueba de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Situación que aquí se presenta. VII. RÉPLICA La oposición hizo énfasis en que la censura se limitó a repetir los argumentos expuestos en las instancias, de modo que no quedaron expuestos los errores del Tribunal, que además no se equivocó, al exigir a las demandantes que probaran debidamente la culpa del empleador, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin presumir aquella con base en normas civiles que regulan la actividad peligrosa de conducir un vehículo.
VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que se advierten del recurso extraordinario de casación que comprometen su prosperidad. Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).
Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 11 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013;
CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Ahora bien, debe destacar la Sala que, si el cargo fue dirigido por la vía directa, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856- 2017), lo que automáticamente supone la insuficiencia del ataque.
Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, si las recurrentes aceptan los asertos de hecho fijados por el Tribunal, quiere decir ello que consienten en concluir, en concreto que, (i) el accidente mortal tuvo ocurrencia cuando el trabajador, pese saber que el vehículo estaba dando marcha atrás y sonaba la sirena del mismo, reaccionó para recoger unos animales que habían escapado y cayó de su propia altura sin poder erguirse inmediatamente antes de que el automotor lo alcanzara;
(ii) el trabajador fallecido y sus compañeros contaban con capacitación y experiencia realizando la labor y aquel desatendió las órdenes de seguridad conocidas; y que, (iii) en el presente caso no resultó demostrada con suficiencia la culpa del empleador. Conforme lo dicho, es claro entonces que dada la vía de ataque escogida resultaron incólumes las citadas conclusiones y sobre éstas descansa la legalidad de la providencia bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con todo, si fuera del caso ahondar en la acusación propuesta, no sobra señalar que a lo que apunta el cargo formulado tiene que ver específicamente con el presunto error en que incurrió el Tribunal al no desatar las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dejando de lado que el fallecimiento del trabajador verdaderamente fue producto de un accidente de tránsito en virtud de lo cual la conducción de vehículos se considera una Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 13 actividad peligrosa que produce una presunción de responsabilidad de quien la ejecuta.
Sobre el particular, debe recordar la Sala en primer lugar que el principio general del derecho relativo a la especialidad impone la interpretación de que lo específico prevalece sobre lo genérico (CSJ STL2242-2017 y CSJ STL11569-2016) y en el caso concreto, se deben preferir las normas que regulan la materia determinada. En este sentido, si bien no se desconoce que la culpa del empleador que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene naturalmente una fuente en la legislación general civil, en materia del trabajo está lo suficientemente delimitada y desarrollada con autonomía. Al efecto, conviene traer a colación el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo citado, norma que señala que, «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
La disposición es precisa en tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que además, ésta se encuentre Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 14 suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se refiere a la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 15 especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Así mismo, el artículo 348 de la misma codificación, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Lo anterior conlleva que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 16 oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte.
En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar a sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» Ahora bien, las recurrentes insisten, como se dijo, en que las irregularidades en la revisión técnica del vehículo y el vencimiento de la licencia de quien en su momento era conductor, constituían motivo suficiente para demostrar la Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 17 culpa del empleador, sobre la base de la mencionada presunción de responsabilidad asociada a las actividades peligrosas.
Sobre este aspecto, si bien la Sala ya tiene dicho con abundancia que, en efecto, las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo puede desencadenar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; no es menos cierto que, en todo caso, debe existir un necesario nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido.
En esto último, flaquea el ataque. Ciertamente, esta Corporación en providencia CSJ SL14619-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL16034- 2017 y CSJ SL3878-2020, dijo, Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, como se dijo, la conexión intrínseca y presumible entre la actividad peligrosa y el daño mismo es lo que constituye la base de la responsabilidad que deba ser reconocida judicialmente, sin perjuicio de que pueda ser cabalmente desvirtuado, como Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivamente sucedió en el asunto bajo estudio.
Ello por cuanto a pesar de ser una irregularidad mayúscula que el vehículo que ocasionó la muerte del trabajador el 28 de enero de 2017 no tuviera al día la revisión técnico mecánica exigida por la ley o que su conductor no tuviera la licencia vigente, no fueron éstas las circunstancias directa o indirectamente desencadenantes del siniestro.
Por el contrario, se comprobó que, a pesar de la actividad peligrosa, el accidente ocurrió por la actividad propia del trabajador con independencia de aquellas, como lo concluyó el Tribunal en asertos que, además, permanecieron incólumes probatoriamente. Luego, sin justificar en modo alguno la posible omisión en la que pudo incurrir el empleador y la presunción sobre su responsabilidad asociada a la actividad peligrosa, con claridad se advierte que resulta intrascendente para el resultado conocido puesto que ni aun descartando tal ligereza podría haber incidido en el hecho dañoso que tuvo ocurrencia en la fecha citada.
Por el contrario, se insiste, ha de recordarse que el verdadero acto desencadenante de la trágica muerte del trabajador estuvo relacionado con su actuar autónomo, intempestivo y desmedido, aún a sabiendas de los riesgos asociados a ello, como cabe suponer dada la capacitación que también tuvo por cierta el Tribunal y no fue desacreditada por las recurrentes.
Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 19 Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA LUZ DEYA ZAMORA GÓMEZ actuando en nombre propio y en representación de LMLZ y ALLG en contra de AVÍCOLA LOS CÁMBULOS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85446 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ