-33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancha Laboral Sala de Deseeagettláa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1257-2020 Radicación n. 69826 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quin 15 e abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA FLÓ i curadora y representante legal de JESÚS HERNÁN LÓPEZ VERGARA contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M iyhtlyxitilysemfly romovió contra ~lita IP PARMALAT I.
ANTECEDENTES cia En la calidad mencionada, Gloria Cecilia Flórez llamó a juicio a Parmalat Colombia Ltda, para que se declarara que con Jesús Hernán López Vergara existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones por despido y moratoria, y pensión sanción. Como soporte de sus pretensiones, expuso que el 1 de febrero de 1996, entre su representado y Proleche, hoy Parmalat Colombia Ltda, Agencia Comercial de Cereté, se celebró un contrato de trabajo verbal, por virtud del cual el primero se vinculó como conductor dependiente de un vehículo transportador de leche, a cambio de un salario mensual de $800.000, pagados inicialmente por la empresa y, a partir de 2005, mediante consignación en una cuenta; que el valor de la retribun J.1 fue $2.762.100.
Manifestó que el ~lo se mantuvo hasta el 10 de agosto de 2011, cuando la empresa Parmalat lo dio por terminado unilateralmente; (lúe a raíz del despido, López Vergara sufrió una conmoción nerviosa, que le generó un síndrome demencial neurodegenerativo, tipo vascular leve. t La encausada se como exce rubia ooas a aIe e§. ineJL4KJid de"MMión laboral, existencia de contrato comercial de transporte entre las partes, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción (fi. 142- 148).
No aceptó los hechos. Expuso en su defensa, que para 1996 no existía en Cereté la Agencia Comercial Parmalat Colombia Ltda, pues fue matriculada y «abrió» en agosto de 2000, lo cual no significaba que Proleche fuera hoy Parmalat. Explicó que el 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 señor López Vergara era un transportador, que cobraba a la demandada por el traslado de leche cruda, sumas que tenían como destino el mantenimiento del camión, llantas, impuestos y el pago de ayudantes, si los tenía; que tenía la posibilidad de prestarle servicios de transporte a otras personas, pues su actividad era independiente.
Explicó que el objeto de la sociedad, fue comercializar productos alimenticios en grandes cantidades, por lo que no tuvo injerencia en los transportadores de leche cruda; que durante 2008 y años posteriores, el actor prestó el servicio y la compañía le pagó el ' que la relación comercial 1 - terminó por mutuo acuerd 1dndo que las características del mercado agrícola y las exigencias sanitarias cambiaron; añadió que el demandante- esta 1a inscrito en el registro único tributario con la actividad principal de transportador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 11.40 d edvded@Ohlatiala de Cereté, en sentencia de ¡mei aiIesi rC J 1. Declarar que entre el señor Jesús Hernán López Vergara, representado por la señora Gloria Flórez Torres y la empresa Parmalat de Colombia Ltda, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1996 y el 10 de agosto de 2011, el cual terminó por despido injusto. 2.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación propuesta por el demandado (..) y declarar no probados los demás medios exceptivos. 3. Condenar a PARMALAT DE COLOMBIA LTDA a pagar a favor del señor JESÚS HERNAN LÓPEZ VERGARA (..) los siguientes conceptos: 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 • Cesantías: 42.122.025 • Intereses de cesantías $5.054.643 • Primas$3. 728.835 • Vacaciones $3.005.165 • Despido injusto $29.508.435 4.
Condenar a PARMALAT LTDA a pagar a favor del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ VERGARA, una pensión restringida de jubilación (pensión sanción) desde el 10 de agosto de 2011, en cuantía de $616.000 pesos mensuales, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, sin indexación. 5. Condenar a PARMALAT LTDA a pagar a favor del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ VERGARA, la suma de $21.560.435 por concepto de retroactivo pensional generado. 6.
Condenar al demaiid o P1J..LAT DE COLOMBIA, al pago de las costas en-la síit'n 8.39,11.328, correspondiente al o8% del total de la c ena profericla (..). 7. Para efectos de esta senterwia, se entenderá que la representación del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ VERGARA, está representado 'por la señora GLORIA FLÓREZ TORRES. 8. De los demás reclamos se absuelve (fls. 261-264).
República de Colombia ellTANCIA Para resolver la apelación de la demandada, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de contrato comercial de transporte entre las partes, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, y buena fe de la demandada.
Absolvió a la enjuiciada y gravó con costas de ambas instancias a la vencida en juicio (fls. 27-29). 4 SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 Fijó el problema jurídico en definir si el juez se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo, pues la demandada aseguró que las partes estuvieron vinculadas en virtud de una relación comercial, formalmente regida por un contrato de transporte que inició en febrero de 2008 y feneció en agosto de 2011, dado que la Agencia de Parmalat Colombia Ltda se matriculó y abrió en Cereté, en agosto de 2000, «y con anterioridad pudo existir una relación comercial con un tercero pero este no fue citado ni convocado al proceso».
Para resolver c troversia, consideró necesario examinar el recaudo probatorio, en especial, «la prueba testimonial conformada por las declaraciones de los señores Consuelo Inés Patemina Ro Jorge de Jesús Mercado Solarte, Jorge Arturo Martínez, Edison Julio, Aníbal Núñez». Tras referirse al dicho de cada uno, se ocupó de los interrogatorios de parte rendidos por la actora, como esposa y representante de Jesús Hernán representante tal e P primera me López Vergara y por el gála; lestacó que la Itit§«514 vehículos de carga desde 1996 hasta la «actualidad», y señaló que aquel prestaba sus servicios porque fue trabajador durante un tiempo en Proleche «y luego Parmalat, porque nunca tuvimos conocimiento de cuándo dejó de ser Proleche para convertirse en Parmalat, él siguió igual trabajando con Proleche todo el tiempo».
Sobre la declaración de parte del demandado, dijo: Por su parte, Oswaldo Lozano Martínez, representante de la Agencia de Parmalat en Cereté desde el 2012, al preguntársele si Parmalat recibió a los trabajadores en las mismas condiciones 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 que venían con Proleche, señaló que siguen con las mismas condiciones desde que estamos con la empresa en el año 2000; es decir, un servicio por transporte y pago por flete.
Al preguntársele sobre el vínculo existente sobre (sic) Parmalat y Proleche, señaló que son dos empresas totalmente distintas, que existen en la actualidad por separado; simplemente, hay una relación comercial entre Proleche y Parmalat, en la cual la empresa Proleche presta el servicio de maquila a la empresa Parmalat. De la prueba testimonial, infirió que entre las partes no existió una relación laboral, sino de orden comercial o de transporte, por cuanto, si bien, los deponentes Jorge de Jesús Mercado Solarte, Jorge Arturo Martínez, Consuelo Inés Paternina Rodri0.1 7 y -on,-.Julio sostuvieron que López Vergara recibía (lir ectricia,s y órdenes del jefe de almacén y de los directi s -de laboratorio, se apreciaba que los dos primeros dej laborar en 2003 y 1999, respectivamente, y que los hechos a los cuales hicieron referencia, se limitaban, en particular, a lo ocurrido cuando ellos y Jesús Hernán López servían a Proleche, que no a o Jesús Mercado U. Ji';) L1( a Solarte quiso significar a con iguracion e una sustitución patronal, en' tanttl 4Aintinúarb' n prestando Parmalat pueset a pesar de que el testi el servicio en el mismo lugar, pero para otra empresa, «no obstante, antes de determinar lo anterior a dicho punto, debió acreditarse la relación laboral, lo cual no ocurrió».
Destacó la claridad de los testigos en tanto afirmaron que Jesús Hernán López tenía un vehículo de su propiedad en el cual, junto con un ayudante a quien le pagaba, transportaba la leche desde las fincas de los proveedores a las plantas de acopio y que, a pesar de que al automotor se 6 SCLAPT-10 V.00 e3g Radicación n.° 69826 le ponía un logotipo de la empresa Proleche, ello no le quitaba «validez» a que perteneciera a López Vergara, que no a la demandada.
Estimó que tales hechos, analizados desde las reglas de la sana crítica, conforme lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, razonablemente permitían inferir que entre las partes existió un contrato de transporte, pues no de otra forma se entendía que Jesús Hernán López utilizara su vehículo y pagara, de su propio peculio, un ayudante para el cumplimiento de su labor; además: [ el mismo estaba inscrito én el RUrromo conductor, como se desprende del documento obrante ajolio 149 del plenario, lo cual permite inferir que esa era su actividad comercial, incluso, el señor Jesús Hernán López Yergara percibía por su labor una suma aproximada entre $2.073.000 a $2.760.100 mensuales como flete, incluso, en alguncrj,época dicha cifra era menor, pues estaba sujeta a la cantidad 1,1e leche transportada (fis. 130-182), suma que sería bastante elevada si el señor López Vergara fuera un trabajador de la empresa, pero que se entiende compensada si tenemos en cuenta que en verdad él tenía era un contrato de transporte con la empresa demandada, que los pagos eran por flete y que 4l deba ~Mit( es ec(S11) igl':Wiabor y prestar los medios parkjllo. como era pr u vehículo, asumir los gastos de gasolinAel misino y page• e ayudante.
Añadió que a pesar de que el testigo Edison Julio, ayudante de López Vergara, atestó que este recibía órdenes y que la empresa le descontaba la leche ácida, ello no implicaba que el vínculo entre las partes hubiese sido de índole laboral, pues era obvio que si López tenía un contrato de transporte y le cancelaban un flete de acuerdo a los litros de leche que transportaba, el estado del producto debía ser verificado por la sociedad, en la medida en que el 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 perfil de independencia del rol desempeñado, comportaba la asunción de los riesgos operacionales de la actividad.
La versión anterior, dijo, fue ratificada por la narrativa de Jorge Arturo Martínez, quien precisó que los pagos dependían del volumen de leche transportada; que, Aníbal Núñez señaló que el transportista podía delegar su función e, incluso, en algunas oportunidades fungió como su asistente y que, una vez verificado el encargo de trasladar el líquido, podía dedicarse a otra actividad.
Consideró que.91 hecho de que zl dueño del vehículo entregara cheques a los proveedores, no implicaba que hubiera un nexo de trabajo con la demandada, pues ese comportamiento bien pudo obedear a un acuerdo al que se llegó con aquellos, que no a una orden de la empresa, [ ] máxime cuando, se reitera, del análisis de la prueba en conjunto y del hecho que el señor López Vergara prestara los medios part sui,1~ »cgrr,to chiA,sentado en ítems anteriores, al suministraret veh'ILlo-y pago al ayudarite, se desprende en un contexto lógico que entre las3 partes s3rocumplía con los TágP, presupuestos para la existencla de una relación comercial enmarcada en los derroteros del contrato de transporte y no de un contrato de trabajo.
Asentó que el acatamiento de las directrices fijadas por la compañía, sobre la manera de cumplir la gestión, no convertía el vínculo en un contrato de trabajo y, agregó: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en septiembre (sic) del 10 de septiembre de 2013, rad. 1100131030222005-00333-01, al analizar un caso de agencia comercial, en lo atinente a dicho punto, señaló: 8 SCLAJPT-10 V.00 99" Radicación n.° 69826 Sin embargo, esa separación organizacional no significa como de manera tajante resaltó el juzgador que se elimina toda posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el empresario, cuando en el artículo 1321 del Código de Comercio se admite que el agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
Acotó que la sociedad no era del todo ajena a la forma como se llevaba a cabo la promoción de su mercancía, de suerte que podía hacer sugerencias y recomendaciones que debía tener en cuenta el «agente» para un adecuado mercadeo, con mayor razón cuando el productor o comerciante a mayor escala, ew Y4eln conoce las virtudes y riesgos del bien ofertado.
Reiteró que de las:::pruebas examinadas no se desprendía que entre las partes hubiera existido una relación laboral; refirió la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad, 38483 que «analiza un caso en el cual se trataba de determinar si efflitr,513451 partyreeciMmvontrato comercial de transportu p»a de Justicia IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el 9 SCLATT-10 V.00 Radicación n.° 69826 fallo gravado y, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el ( ) Tribunal Superior de Montería el 5 de septiembre de 2014» y, en su lugar, confirme la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que por la similitud en las normas que integran la proposición jurídica y la identidad de propósito, serán resueltos conjuntamente.
VI. Acusa violación inclirec.‘ de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustar4ivo Trabajo y 53 de la Constitución Política. Señala que «El ostensible error de hecho consistió en no dar por demo por el represed tikSke LTDA». Ok) 'rrz judicial hecha AT COLOMBIA Para su demostración, reproduce gran parte de las consideraciones del Tribunal y bajo el título de «PRUEBA NO APRECIADA» y esgrime que al responder a la pregunta de si la empresa recibió a los transportadores de leche, en las mismas condiciones que los había contratado Proleche, el representante legal de la sociedad demandada respondió: «"actualmente los transportadores siguen con las mismas 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 condiciones, desde que estamos legalmente en el 2000 la empresa PARMALAT "»; que al advertir «la magnitud de su afirmación empieza a aclarar o enmendar lo dicho», así: «"Es decir, como un servicio de transporte y pago por flete"», lo cual tuvo como único objetivo «tratar de corregir lo ya confesado»; que sin embargo, para el juez colegiado «esta corrección es lo único que tiene relevancia, lo cual lo condujo a hacer una apreciación errada de los supuestos de hecho que enmarcaron este asunto».
Asegura que con el aoterw elemento de convicción, cobran sentido y pleno valor. probatorio los testimonios de Consuelo Inés Paternina, de Jesús Mercado y Jorge Arturo Zurita, en lo relativa a iá prestación personal del servicio del trabajador a favorte Proleche, luego a Parmalat Colombia Ltda y a la subordinación ejercida por «el empleador», quien impartía órdenes, imponía horarios, controlaba el cumplimiento de funciones y establecía prohibiciones, t 113/1191i e4 re1491.4 " 13s versiones de Edinson Ju1 Iteg pte'#rí vo, it canía con el trabajador; no obstante, todas fueron menospreciadas por el fallador plural, supuestamente porque se refirieron a la relación sostenida con la primera empresa nombrada.
En acápite rotulado «YERROS FÁCTICOS CON LOS CUALES EL AD QUEM ERIGIÓ SU DECISIÓN», se refiere a lo que dedujo el Tribunal del testimonio de Jorge de Jesús Mercado; asegura que este «sí acreditó la relación laboral» y la subordinación. Luego, manifiesta: II SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 69826 El ad quem le da más importancia al hecho [de] que el señor López Vergara era el propietario del vehículo transportador, que tenía un ayudante que pagaba de su propio sueldo y estaba afiliado al RUT, lo cual lo lleva a encasillarse en la apreciación de las pruebas conforme ordena el Código de Procedimiento Civil, apartándose de lo ordenado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia laboral, con respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades, igualmente pasó por alto la libre formación del conocimiento (sic) en materia laboral, en cuanto todas las pruebas testimoniales demostraron fehacientemente la existencia de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo (..).
El juez de la segunda instancia agrava su actuar cuando da por sentado la existencia de un contrato comercial de transporte ( ) como si la demandada hubiese aportado dicho contrato al proceso. Acusa al Trib reventar» una figura que denominó «costos de operación de promoción», propia de la agencia comercial, pero impertinente al caso, para «acomodar unas circunstancias rfácticas al caso en desarrollo», pues de acuerdo a lo expresado por los testigos, las actividades que ejecutó López Vergara fueron: recolección de leche, entrega de cheques a los proveedores y su registro, transporte de personal de la planta a las fincas RWRI:111álicp de rnolo ibi? y cualquier otra a que or enara a empresa, pero no hicieron aluGiki liá.'«b¿411 crtm tkpco lo hizo el representante legal de la demandada.
Califica de inaudito que el colegiado hubiera menospreciado la locución de los deponentes para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pero la rescatara para construir una argumentación que beneficiara a la accionada; que si no hubiera desatendido la confesión del representante legal de Parmalat Colombia, en cuanto a la continuidad de las funciones de los transportadores de 12 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 69826 leche que inicialmente fueron contratados por Proleche, así como los testimonios reseñados, habría llegado a la misma conclusión del a quo, pues el señor López continuó en Parmalat, con las mismas funciones' desempeñadas en Proleche.
Afirma que, desde la óptica de la sana critica, de las reglas de la experiencia y de los postulados científicos, el análisis del Tribunal es «inane», toda vez que no tomó en cuenta las voces de quienes dieron fe de la prestación personal del servicio y de la subordinación de Jesús Hernán López a Parmalat. VI «,.ARG. O laEGUNDO Acusa violación directa por aplicación indebida de los artículos 1321 del Código de Comercio y 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
República de Colombia Luego un fra. '.:n o de la. ón colegiada, se duele de que el Tribunal se apoyara en un precedente de la Sala de Casación Civil. Aduce que la figura de agencia comercial es ajena a lo que en este asunto se debate, así como al «contrato de transporte»; que ni los hechos de la sentencia referida por el fallador de segunda instancia, ni sus fundamentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes al caso.
Sostiene que los presupuestos del artículo 1317 del 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 Código de Comercio, en conexidad con el 1321 del mismo estatuto, son diferentes a los del contrato de transporte del canon 981 ibídem; que las normas que regulan el contrato de transporte, no se asimilan a las de la agencia comercial, «mucho menos al del artículo 1321 donde se especifican los deberes del agente»; que también, son diferentes a los supuestos fácticos del caso bajo examen, «los cuales son propios de los exigidos por los artículos 5, 22, 23, 24 del Código Sustantivo Laboral (sic) y 53 de la Constitución Política».
Cree impertinente la cita 'del proveído CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 38483, pues los hechos y pruebas de tal proceso distan de los que informan eske caso, en el que los únicos documentos arrimados por lá' demandada, fueron las cuentas de cobro del transportista a Parmalat Colombia Ltda, que si lo pretendido por el ad quem era hacer coincidir la tesis de la encausada con el contrato comercial de transporte, delzikI0blk del Código precedente aplicable, re oto e al artículo 981 y citar un «verbigracia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ( ) febrero 3 de 1998, Referencia expediente 4633, o cualquier otra acorde al contrato comercial de transporte».
Concluye que lo único que debió declarar el ad quem después de un análisis razonable y juicioso, fue la «ratificación» de lo resuelto por el juzgado, en tanto encontró probada la existencia de un contrato de trabajo conforme a 14 SCLAJPT-10 V.00 110 Radicación n.° 69826 la primacía de la realidad sobre las formalidades y aplicó adecuadamente lo reglado en los artículos que conforman la proposición jurídica.
VIII. RÉPLICA En lo relativo al primer cargo, expresa que la respuesta del representante legal no sugiere la presencia de una relación laboral anterior a 2000; por el contrario, dice que son comerciantes, que no empleados las personas dedicadas a la actividad del transporte, de suerte que no se vislumbra confesión. Agrega que en los términos del artículo 200 del Código General del Proceso, la ctit1feli6ii es indivisible y debe ser apreciada incluyendo la totalidad de modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado; que la supuesta apreciación errónea de algunos testimonios nd? eigu fryiíRkreed TIC dispuesto e el tilt Procesal del Trabajo. 7 del Código Asegura que en la segunda acusación el demandante no indica los yerros jurídicos del Tribunal y que el recurso de casación no es una tercera instancia; que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, especialmente, la prestación personal del servicio, en tanto la actividad de transporte era desarrollada por Hernán López con un ayudante que dependía de él. 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 IX.
CONSIDERACIONES Con apoyo en el haz probatorio, el Tribunal concluyó que entre Jesús Hernán López Vergara y Parmalat Colombia Ltda no existió una relación de trabajo, sino de tipo comercial, a través de un contrato de transporte; que su actividad era comercial, conforme al registro único tributario RUT de folio 149; que para desarrollar el objeto contractual, el demandante era propietario de un vehículo y con la colaboración de un «ayudante» a quien le pagaba, transportaba leche de la znca$ de los proveedores a las plantas de acopio de la derhaudada, por cuya gestión la empresa le pagaba un flete y que la cuantía dependía de la cantidad de producto que mo liz igualmente, consideró que los pagos visibles ennbs, o umentos de folios 13 a18, eran elevados para ser salario-, solamente justificables si de un contrato de transporte se trata, pues el actor aportaba el vehículo y asumía los gastos generados por la actividad.
República de Colombia Un te S.ema de lit También, concluyó que Hernán López podía ejecutar personalmente, o a través de su colaborador, la tarea convenida y que, cumplida su gestión, tenía la posibilidad de dedicarse a otros asuntos; no encontró extraño que la empresa contratante le fijara directrices al actor, sin que ello convirtiera el vínculo en laboral.
Para efectos de resolver es útil recordar que la sentencia recurrida, arriba a sede extraordinaria revestida 16 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 69826 de la doble presunción de acierto y legalidad, en tanto se parte de que fue dictada por el órgano competente y con sujeción a la Constitución Política y la ley; por ello, su anulación solo es viable, si se demuestra la comisión un desafuero jurídico, o un yerro fáctico protuberante, en el ejercicio de la tarea de juzgamiento.
Para ello, la demanda de casación debe observar los requisitos mínimos y lógicos de técnica fijados por la ley y la jurisprudencia, al tiempo que el discurso del recurrente debe orientarse a derribar:43d os soportes del fallo, pues uno que quede libre de ataque y sirva de báculo a lo resuelto, frustrará sus aspiracione Dado que la aplicación indebida es la única modalidad procedente por la vía indirecta, la Sala asume que esta es la escogida por la censura, y se ocupará de verificar si lo que en realidad seIteReritlIfedes99447191.un contrato de trabajo, que no mtp so-rema-lit -,,,19c Mercantil, toda vez que, de la demostración del cargo, este es el cuestionamiento que por la senda fáctica se formula contra la decisión que puso fin a la segunda instancia. En torno a la confesión, que supuestamente vertió el representante legal de la enjuiciada, al responder si Parmalat recibió a los transportadores del producto lácteo, en idénticas condiciones a las que traían con Proleche (1h:59 min.
Audiencia de pruebas), respondió: «Actualmente 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 los transportadores siguen en las mismas condiciones desde que estamos legalmente en el 2000 la empresa Parmalat; es decir, como un servicio de transporte y pago por flete». Contrario a lo que afirma el accionante, esta aseveración no cumple con la exigencia primordial del artículo 195 del Código Procesal Civil, en la medida en que admitir que las condiciones contractuales que existían con Proleche continuaron con Parmalat, no traduce aceptación de que el nexo jurídico que ató a las partes fue de estirpe laboral, de suerte que consecuencias procesales adversas al absolvente, ni favorables al demandante.
Además, el interrogad-o precisó que Proleche y Parmalat eran empresas diferentes y que simplemente las unía una relación comercial, por virtud de la cual la primera Parmalat». «presta el servicio de maquila a la empresa República de Colornoia CLw thiJ;;3 Jadie a La accionante endilga al Tribunal no haber valorado los testimonios, a los cuales dedica gran parte de su exposición; asegura que con ellos se acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación; empero, olvida que no son prueba calificada en casación, por manera que su estudio estaba supeditado a la demostración de un error de hecho evidente sobre una prueba hábil, lo cual, a la sazón no ocurrió. 18 SCLA3PT-10 V.00 VZ Radicación n.° 69826 Así mismo, se habla indistintamente de Proleche y de Parmalat; con ello, ignora la impugnante que el ad quem acotó que, pese a que uno de los testigos planteó una posible sustitución patronal entre dichas sociedades, antes de definir si operó tal figura, ha debido demostrarse la relación laboral, pero que ello no se logró. Sin embargo, la censura no se ocupa de esto, ni de la inferencia de que López Vergara se dedicaba a la actividad comercial, porque contaba con RUT y un colaborador para ejecutar el oficio de transportista; la única manifestación que hace, es que mientras el Tribunal sobredimen.sionó tales hechos, restó importancia al principjp de p.. iii cía de la realidad sobre las formas, lo cual, no representa un verdadero ataque a las aserciones del colegiado, sino un comentario sin importancia. Lo anterior, impone colegir, sin ambages, que la demostración es insuficiente e ineficiente pues, además de no arremeter ReprytrO11toa4e 1411 iones del juez colegiado y. er el ataque eqj leme t e prueba no calificados, la recurrente no denuncia la documental que dio sustento a la decisión gravada.
Para responder el cuestionamiento jurídico del segundo cargo, según el cual el sentenciador de alzada confundió el contrato de transporte con la agencia comercial, cumple memorar que la certeza de que entre los contendientes no medió una relación subordinada, la obtuvo el fallador de alzada de la valoración del acervo 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69826 probatorio, por manera que una equivocación en torno a la modalidad contractual que realmente se ejecutó, carece de total relevancia de cara a la naturaleza de la problemática que se sometió a la decisión del juez laboral.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado el resultado de la impugnación, costas a cargo de la recurrente con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República R eap CASA la sentenci pro er o. la Sala Civil por autoridad de la Ley, NO 1-5 séptiembre de 2014, por M del Tribunal- Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió GLORIA CECILIA FLÓREZ, como curadora y representante legal de JESÚS HERNÁN LÓPEZ VERGARA contra PARMALAT COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el 20 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69826 expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ---------J GE P NCHEZ República de Colombia SCLAPT-10 V.00 21