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SL1257-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1299 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1513 de 1998Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60039 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1257-2019 Radicación n.° 60039 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MESA COCK, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre de 2012 en el proceso que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Mesa Cock, demandó a la Administradora de Fondos BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en adelante Horizonte S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, los rendimientos financieros y el pago del bono pensional actualizado. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de septiembre de 1942; que efectuó aportes al ISS desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 31 de mayo de 1997, mientras laboró al servicio de la Universidad de Medellín, del Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia, del Banco de Comercio, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y de la Fundación Educativa Esumer cotizando un total de 542,57 semanas, lo cual generó el reconocimiento de un bono pensional por valor de $65.429.000 millones de pesos, tal y como consta en la «historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional», emitida por la demandada.

Señaló que por haber laborado por un tiempo superior a los 20 años al servicio de diferentes empleadores públicos y contar con más de 50 años de edad, la Universidad de Antioquia, por medio de la Resolución n.º 8788 del 17 de diciembre de 1993, le concedió pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, retroactivo a partir del mes de julio de ese año. Informó que el 22 de mayo de 1997, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la demandada y efectuó cotizaciones como trabajador dependiente hasta noviembre de 1999.

Dado que, a su juicio, cumplía con los requisitos de la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, procedió a reclamarla el 12 de noviembre de 2009, solicitud que fue negada mediante comunicaciones del 23 de diciembre de 2009 y 7 de septiembre de 2010. Horizonte S.A. dio respuesta oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el demandante efectuó aportes al ISS y que se afilió a esta entidad el 22 de mayo de 1997.

En su defensa sostuvo que el demandante estaba excluido del Régimen de Ahorro Individual de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues tenía la calidad de pensionado, y que, por tal razón, debía hacerse la devolución del dinero a los empleadores Fundación Educativa Esumer y el Instituto Tecnológico Metropolitano, ya que éstos no estaban en obligación de efectuar el pago por cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Adjunta al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, y condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar  la Ilegalidad de la afiliación hecha por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-BBVA- representada legalmente por Gloria maría Gómez Giraldo o por quien haga sus veces, Administradora de Agencia, del señor Luis Alfonso Cock Mesa, al mencionado Fondo de pensiones obligatorias.

SEGUNDO: se  ORDENA  a la demandada hacer la devolución de los aportes respectivos al señor Luis Alfonso Mesa Cock, con los correspondientes rendimientos.

TERCERO: No prosperan las excepciones de Inexistencia de la obligación y prescripción. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas en la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, y modificó la de primer grado en el sentido que condenó a la devolución de saldos a favor de los empleadores Fundación Educativa Esumer e Instituto Tecnológico Metropolitano y al demandante, en la proporción en la que cada uno de ellos hizo el pago de los aportes correspondientes a las cotizaciones legales.

Así mismo, ordenó la devolución de los rendimientos financieros que hubiera dado dicha cuota por el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1997 y noviembre de 1999. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado, comenzó por señalar que la controversia tenía por objeto dilucidar si la afiliación a Horizonte S.A. era ilegal o no, debido a la calidad de pensionado del accionante.

Al respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, ésta era ilegal dado que la contingencia de vejez ya estaba cubierta. Así mismo, declaró improcedente el reconocimiento del bono pensional con base en el artículo 115 de esta misma norma, pues éste tiene un fin netamente previsional, y al no estar redimido, el dinero no se encontraba en poder de la Administradora.

Resaltó que, dadas las cotizaciones realizadas entre los meses de julio de 1997 y noviembre de 1999 y que las mismas fueron hechas por diferentes empleadores, debían ser devueltas a las entidades que las realizaron ilegalmente. En este orden de ideas, también debía hacerse la devolución al demandante del dinero descontado por la proporción que se descontó para efectos del pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurso extraordinario persigue que se case la sentencia recurrida, y una vez convertida en sede de instancia, confirme y modifique la de primer grado «[…] disponiendo el reconocimiento a favor del demandante por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A de la devolución de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes voluntarios y el valor del bono pensional ya redimido».

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los que hubo réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de «[…] violar directamente y por interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 0 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los artículos 15, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 67, 97, 101, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar el cargo, señaló que en el plano estrictamente jurídico, lo que se cuestiona es que del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se concluyó que la afiliación había sido ilegal, cuando del mismo estatuto es posible concluir que la obligación de cotizar del afiliado al Régimen General de Pensiones cesa únicamente al momento en que éste reúne los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez, por pensionarse por invalidez o de manera anticipada y no por encontrarse percibiendo una pensión de jubilación adquirida y reconocida con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

Manifestó que se equivocó el Tribunal al considerar que, por encontrarse el actor percibiendo una pensión de jubilación, reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en la Ley 6 a de 1945 por parte de la Universidad de Antioquia, su afiliación al Régimen de Ahorro Individual era ilegal, violentando así lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Le dio entonces el Tribunal un alcance que no tenía la norma pues en ella no se establece ninguna excepción a la obligación de cotizar al Sistema por alguien que ya se encuentra pensionado. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de «[…] violar directamente y por aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los artículos 15, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 67, 97, 101, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121 de la Ley 100 de 1993».

Sustentó el cargo en el mismo sentido del anterior. VIII. RÉPLICA Indicó que el Tribunal sostuvo una intelección jurídica ajustada a derecho a la luz del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. Lo anterior debido a que, su objetivo es el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte de la población en general y del afiliado en particular, mediante el reconocimiento de las prestaciones legales, para asegurar o propender la ampliación progresiva de cobertura a la población, es decir, para que cada habitante del territorio nacional tenga una pensión y solo una.

Agregó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los pensionados como afiliados obligatorios y voluntarios, dado que en ninguna parte se admite en el Sistema General de Pensiones la afiliación de un pensionado, así provenga de un régimen anterior al de la ley señalada. Manifestó que el Tribunal hizo la interpretación que realmente debía dársele al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y que como quiera que se debían interpretar las normas integral y sistemáticamente en su objeto y finalidad, los bonos pensionales están destinados a la financiación de pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, no a la devolución por cualquier otro motivo, cuyo destino no puede ser otro que el de contribuir a la generación de una pensión de vejez o para permanecer en dicho Sistema pensional.

Respecto del segundo cargo, adujo que estaba llamado al fracaso, pues si el artículo 17 impugnado no ha debido ser la norma aplicable para desatar las pretensiones de la demanda, se equivocó de vía y de cargo, puesto que en estos casos era deber del recurrente señalar cuál era la disposición infringida, agregando que « el razonamiento realizado por el recurrente es el propio de la interpretación errada y no de la aplicación indebida » IV.

CONSIDERACIONES El desacierto consagrado en el segundo cargo al señalar que la violación legal que denuncia, por la vía directa, tuvo lugar en el concepto de aplicación indebida, aunque debió realizarse en el de interpretación errónea, según lo indica la réplica, no compromete el estudio de fondo del recurso. Dada la senda por la que se dirige el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 7 de septiembre de 1942;

(ii) que, al 1º de abril de 1994, contaba con 51 años de edad; (iii) que realizó aportes al ISS desde 15 de febrero de 1973 hasta mayo de 1997; (iv) que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución n.º 8788 de 1993, le concedió pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945 por haber acreditado 20 años de servicios en entidades del sector público y tener más de 50 años de edad;

(v) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 27 de mayo de 1997, donde realizó aportes hasta noviembre de 1999. El fundamento del Tribunal para negar la devolución de saldos en los términos pretendidos, consistió en que conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la afiliación realizada por el actor fue ilegal dado que ya se encontraba pensionado por vejez.

Por su parte, el recurrente consideró que el juez de alzada, se equivocó en su decisión al interpretar de manera errónea este artículo y darle un alcance que no tiene la norma. Al ocuparse la Sala de la acusación desde la esfera jurídica, se debe comenzar por señalar que el problema jurídico consiste en determinar, si el ad quem, al declarar la ilegalidad de la afiliación del actor a Horizonte S.A., trasgredió o no la norma acusada y con ello si se derivaba el derecho a la devolución de saldos.

Desde ya advierte esta Corporación que le asiste razón al recurrente porque al haber establecido el juez colegiado restricciones o prohibiciones no determinadas, e interpretar en ella mayores exigencias para acceder a un derecho, disminuyendo injustificadamente el nivel de protección alcanzado frente al mismo, acorde con lo previsto en la Ley.

Planteadas así las cosas, lo primero que debe decirse es que la afiliación y la cotización determinan el acceso a las prestaciones y los beneficios del Sistema de Seguridad Social, así como el cubrimiento de las diferentes contingencias. La jurisprudencia de la Corte en un principio entendió que tanto en el caso del Régimen de Prima Media, como en el de Ahorro Individual, para que la afiliación tuviera plena validez, y surtiera plenos efectos, era menester que estuviera acompañada de al menos una cotización, pues de lo contrario el acto jurídico era una mera formalidad y debía ser asimilado a una falta de inscripción al Sistema.

No obstante, la Corporación ha variado esta tesis, y en sentencia de 17 de julio de 2012, radicado 44242, se le dio validez a la afiliación cuando no va acompañada de cotizaciones. Es decir, la afiliación al Sistema General de Pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Esto es así porque de conformidad con las normas que han regulado sus efectos, se debe entender que este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo estableció el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, en el que se prevé: Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.

Ahora bien, las normas que regulan la afiliación al Sistema General de Pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna irregularidad, tal y como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que, ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé. Así, en sentencia de 26 de junio de 2012, radicado 40811, en que se discutía la validez de un traslado, dijo la Corporación: En cuanto a lo primero, debe señalarse que si bien, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la manifestación escrita del afiliado, de su elección al momento de la vinculación o traslado, que debe hacer el trabajador a su empleador, tiene como objeto que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar; y no por su falta el respectivo acto carece de validez, pues, en este caso, no se discute que la afiliación se dio, mediante el diligenciamiento del formulario previsto en el mencionado artículo, de donde, según lo dispone el artículo 12, ibídem, la administradora debía comunicar al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente, si la vinculación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos y ‘Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

Como quiera que la administradora no hizo comunicación alguna, dentro del mes siguiente de la afiliación, según el artículo 14, ibídem, modificado por el Decreto 1161 de 1994, ésta empezó a producir efectos ‘…desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario’. En este mismo sentido ha precisado la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con la prestación del servicio, se causa la cotización ante el Sistema, y por la omisión del pago no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios.

Por otra parte, es preciso recordar que el artículo acusado consagra: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. Con base en lo anterior, se concluye que el actor cumplió con todas las exigencias que la ley le establecía y que, pese a que no se encontraba en la obligación de cotizar, tampoco era una persona excluida del Sistema de Seguridad Social ni del Régimen de Ahorro Individual como lo concluyó equivocadamente el ad quem.

Adicionalmente, cabe resaltar que, Horizonte S.A no manifestó objeción alguna frente a la vinculación realizada si no cuando el actor solicitó la devolución de saldos, ello tan es así que incluso inició el trámite para la reclamación del bono pensional, actuación propia de la administradora respecto de cualquiera de sus afiliados. En los términos indicados, el Tribunal cometió el error jurídico enrostrado, y se casará la sentencia impugnada que declaró ilegal la afiliación al Fondo y negó la devolución de saldos con los respectivos rendimientos financieros y el bono pensional.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, y con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, existen al menos dos aspectos fundantes que constituyen el problema jurídico a resolver: a) la declaratoria de ilegalidad de la afiliación entre el actor y el fondo de pensiones Horizonte S.A.; y b) si el actor cumplía con los requisitos para la devolución de saldos consagrados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Además de las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, respecto de la legalidad de la afiliación entre el actor y el fondo de pensiones es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 en el que se establece quiénes están excluidos del Régimen de Ahorro Individual, así: Están excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes En el caso concreto se tiene que el señor Luis Alfonso no se encontraba pensionado por invalidez ni contaba con 55 años a la entrada en vigor del Sistema, es decir que si bien no era necesario que continuara haciendo aportes al Sistema porque tenía una pensión de jubilación, no era considerado un excluido, estando en la posibilidad y en la obligación de seguir aportando.

Ahora bien, la prestación subsidiaria de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual es la devolución de saldos, entendida como una prestación alternativa a la prestación mensual, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y que cumple de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del ahorro del afiliado, incluyendo los aportes hechos después de la expedición de la Ley 100 de 1993, como aquellos que no hicieron parte de la misma, representados en el bono pensional.

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esta prestación se otorga a los afiliados que llegando a las edades de 62 si son hombres y 57 de edad si son mujeres, reunan los siguientes requisitos: 1) Tengan en su cuenta de ahorro individual un saldo que sea insuficiente para financiar una pensión mínima de vejez. 2) Carezcan del derecho a optar por la garantía de pensión mínima por no reunir el número de semanas exigidas o por estar excluidas de tal derecho.

Esta Corporación se pronunció en providencia CSJ SL451-2013, reiterada en la CSJ SL17421-2017, en la que se señaló: Por su parte, los artículos 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. ” (Negrillas del texto original).

De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

En tales condiciones, no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación reconocida, ni se está realizando una mezcla inadecuada entre dos regímenes. Ello es posible pues los aportes que generaron el reconocimiento del bono pensional no son los mismos que constituyeron la base para conceder la pensión de jubilación bajo la Ley 6ª de 1945.

No puede ser de recibo entonces, que en casos como el del asegurado, pierda los aportes realizados que no influyeron ni financiaron la pensión de jubilación otorgada a cargo de los empleadores antes de la vigencia la ley 100 de 1993, pues ello, es contrario a los requisitos establecidos por el Sistema para acceder a sus prestaciones y generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad administradora.

Bajo estas precisiones, y conforme a lo previsto en los artículos 66, 67, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos y la redención del bono pensional se hace exigible en este caso por haber llegado el accionante a la edad de 62 años, sin tener el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en el sistema de Ahorro Individual al que pertenece, ni la garantía de prestación mínima pues no cuenta con las 1150 semanas cotizadas.

Como la demandada tiene a su cargo el reconocimiento de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, implica que, por la misma calidad de administradora, tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos.

Esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2009, radicado 34810, expresó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a adelantar el procedimiento para completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, así como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales.

Por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia por cuanto la afiliación al Fondo BBVA Horizonte de Pensiones y Cesantías S.A es legal, y el actor tiene derecho a la devolución de saldos, los rendimientos financieros incluido el valor del bono pensional redimido. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO MESA COCK contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, la Sala dispone MODIFICAR la sentencia proferida por la Jueza Adjunta Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 5 de octubre de 2010, en el sentido de:

PRIMERO: Declarar  la legalidad de la afiliación hecha por la entidad BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS S.A hoy PORVENIR S.A. del señor Luis Alfonso Cock Mesa.

SEGUNDO: se  ORDENA  a la demandada hacer la devolución de los aportes respectivos al señor Luis Alfonso Mesa Cock, con los correspondientes rendimientos, incluido el valor del bono pensional. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00