CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 47277 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1257-2018 Radicación n.° 47277 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y conforme al escrito que reposa a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Raúl Gómez Gómez, actuando en su propio nombre, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se « decrete el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión de vejez con el 100% de mis aportes, al tenor de los art. 21, 33, 36 y concordantes de la Ley 100 de 1993, en armonía con el art.12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 (sic) de 1990 »; que como consecuencia de lo anterior, se le reconociera y pagara el retroactivo pensional a partir del 28 de diciembre de 2000, de acuerdo al artículo 50 del mencionado Acuerdo, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, los incrementos del 14%, indexados, por su cónyuge Paulina Aguilera desde el 28 de diciembre de 2000 y el 7% por cada uno de sus menores hijos Ruth Liliana Gómez Pérez y Raúl Arturo Gómez Pérez, desde el 25 de abril de 2001 más los retroactivos causados y no pagados por estos conceptos, y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 6 de noviembre de 1926, que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 81 años de edad y tenía cotizadas en el sector público « con derecho a bono pensional » y privado un total de 1455 semanas; que el 28 de diciembre de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener cumplidos 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que de acuerdo a lo anterior, se le debía reconocer la pensión de vejez junto con los beneficios económicos, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con un equivalente del 90% de su ingreso base de cotización o el 100% de sus aportes, al igual que el incremento del 7% y 14% por hijos y cónyuge por dependencia económica de estos; que el 28 de diciembre de 2004 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión, la que fue resuelta « 15 meses después »; que interpuso recursos contra lo resuelto y mediante Resolución n° 00163 de 2008 le fue emitida respuesta desfavorable, con el argumento de que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 21 a 23 cuaderno de instancias).
El accionado se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó el hecho de la edad y el total de las semanas cotizadas por el demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y negó los restantes. En su defensa arguyó que reconoció la pensión de vejez solicitada por Raúl Gómez Gómez, mediante Resolución 008978 de marzo de 2006, a partir del 1 de abril de ese año; que contra este acto administrativo, el asegurado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones 041602 de 2006 y 00163 de 2008 mediante las cuales se confirmó el reconocimiento de la prestación de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS y no era posible extender beneficios por tiempos cotizados a otras cajas de previsión social, como tampoco los incrementos por cónyuge e hijos, por cuanto la pensión se reconoció con el régimen de la precitada ley.
Propuso las excepciones de mérito denominadas, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 31 a 34). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de mayo de 2009 (fº. 262 a 269), absolvió al demandado de las pretensiones y gravó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta y en sentencia dictada el 30 de abril de 2010, confirmó la del a quo y no se pronunció sobre las costas en esa instancia (fº. 112 a 117). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por circunscribir el problema jurídico a establecer si al actor le asistía el derecho a obtener la reliquidación de la pensión reconocida, con el 100% de sus aportes y con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Afirmó que constaba en el expediente, las Resoluciones n°. 008978 del 1 de marzo de 2006, la 041602 del 11 de octubre y 00163 de 22 de febrero de 2008, expedidas por el ISS, mediante las cuales reconoció la pensión de vejez a Gómez Gómez, a partir del 1 de abril de 2006, en cuantía inicial de $632.074.oo, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem y teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a esta entidad, las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Realizó el sentenciador colegiado, un análisis de los períodos, densidad de semanas cotizadas y entidades a través de las cuales el actor realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones y coligió que el tiempo cotizado al ISS fue de 4799 días -685.57 semanas de cotización- y 5385 días cotizados a otras entidades o cajas -769.28 semanas-, para un total de 1454,85714, sobre las cuales adujo que daba por establecidas al no existir controversia en este aspecto, a lo largo del proceso.
Igualmente tuvo por probado que el demandante, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años, pues nació el 6 de noviembre de 1926. También hizo alusión a las exigencias de la referida normativa para acceder al derecho a la pensión de vejez del régimen anterior con fundamento en la señalada transición. Aclaró que la precisión precedente, era relevante en el caso examinado, en razón de que se « habilitaba el estudio de una expectativa pensional bajo la óptica de una disposición derogada, pero con sujeción íntegra a las reglas del juego impuestas en esas anteriores por virtud del principio de inescindibilidad» ya que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, establece que para efectos de cómputo, solo se podían tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS; que las 685.57 semanas cotizadas por Gómez Gómez, resultaban insuficientes para consolidar su derecho pensional de vejez con base en este Acuerdo, habida cuenta que no acreditó las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima requerida, ni 1000 en cualquier tiempo.
Aseveró que no era viable computar las cotizaciones efectuadas a otras cajas o tiempo de servicio público, con el cotizado al ISS; y en respaldo de este criterio, se apoyó en sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, alusiva a la inexistencia de disposición legal que permita sumar los tiempos cotizados a otras cajas o entidades del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 100 de 1993, de cual copió un segmento, sin citar fecha ni radicado.
Manifestó que la decisión del a quo y los actos administrativos expedidos por el demandado, estaban acordes con el principio de favorabilidad y lo consagrado en el artículo 33 de la ley de seguridad social, cuya aplicación garantizó el derecho pensional al demandante con sujeción al régimen previsto en esta, tal como lo consagra el artículo 288 ibidem, dada la improcedencia del reconocimiento con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
En lo relativo al incremento del 14% y 7% por beneficiarios, avaló lo resuelto por el juez de primer grado, alegando que la fuente normativa de la pensión de vejez reconocida fue la Ley 100 de 1993 que no prevé esta clase de incrementos (f.° 1 a 7 cuaderno Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente el petitum de la demanda, en los siguientes términos: « que con las anteriores explicaciones, cometarios (sic) y transcripciones dejo fundamentado el recurso de casación, para que (…) se dignen casar la sentencia por este recurso solicitado ». No formuló cargos en su escrito de casación, sobre el cual se ejerció oposición oportunamente.
La censura señala una serie de « causales o motivos » para recurrir, y enuncia como violadas algunas normas constitucionales, como los artículos 11, 13, 48, 53, 58 y los artículos 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Básicamente, la censura, reproduce textualmente las normas arriba citadas y aduce que la sentencia del juzgador colectivo, las infringió, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) tenía derecho a pensionarme con la norma anterior favorable, como es la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobada por el decreto 758 de 1990, que contempla la pensión de vejez, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización y en la demanda están acreditadas 1452, liquidación de la pensión tenido (sic) en cuenta todo el tiempo de cotización e incrementos por personas a cargo, derechos que no fueron reconocidos por la sentencia de segunda instancia. Asegura que, Con la sentencia de segunda instancia se vulneró el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en el literal e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 (sic) tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional, para este caso las entidades públicas para las cuales trabaje (sic) certificaron el tiempo de servicio y los salarios devengados, reconocimiento de tiempo que fue convertido en días y semanas por el instituto de seguro social y que al momento del fallo solo se me tuvieron en cuenta los últimos 10 años de cotización por el seguro social, tiempo inferior al servido y cotizado, además los aportes de los últimos 10 años son inferior a los aportes que hice como trabajador del sector público, lo que va desmejora notablemente el valor de mi pensión de vejez (…).
Sostiene también que el Tribunal vulneró el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo su texto (f.° 4 a 12 cuaderno de la Corte). RÉPLICA Señala que la demanda no reúne los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo; que en desarrollo de estos mandatos, la presentación del libelo debe ajustarse a parámetros que por su enunciado y claridad permitan una fácil comprensión y señalen al fallador un derrotero claro y seguro para que la decisión pueda ajustarse a derecho; que esta no contiene una relación sintética de los hechos, que « es un cúmulo de conceptualizaciones sobre lo que el censor estima debió o no hizo el Tribunal », pero que dista de ser una relación sintética de los hechos en litigio, que la demanda no expresa el alcance de la impugnación, que la proposición jurídica singulariza algunas normas, pero no señala el concepto de infracción y que la « alegada violación de la ley contiene una secuencia de conceptos subjetivos que tienen los visos de alegato de instancia » (f.° 31 y 32 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES La Sala Laboral de esta Corporación, tiene adoctrinado que el escrito del impugnador determina el alcance de su acusación, esto es, si pretende el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación parcial, y en este caso, cuál o cuáles de los ordenamientos citados por el sentenciador colectivo, son violatorios de la ley y en qué forma deben reemplazarse.
Esta exigencia, tal como lo prevé el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo debe cumplirse, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto de la censura, la Corte no puede suplir su silencio, pues de ser así incurriría en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad del censor y distorsionaría de paso el obligatorio principio de imparcialidad (CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 28325).
En el presente caso el impugnante con desconocimiento de lo dispuesto en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia laboral que ha precisado la forma en que debe plantearse la demanda de casación, persigue al final de su escrito, « que con las anteriores explicaciones, cometarios (sic) y transcripciones dejo fundamentado el recurso de casación, para que (…) se dignen casar la sentencia por este recurso solicitado », que como lo destaca la réplica, se trata de un alegato propio de las instancias, pues a más de no decirle a la Corte qué debe hacer al actuar como Tribunal de instancia, no formuló cargos ni constituyó argumentos para sustentar de qué forma violó el juzgador colegiado las normas acusadas, pues no indicó el sendero ni modalidad alguna de infracción. Con todo, cabe precisar que es criterio actual y pacífico de esta Corporación, que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne, pues así se dejó sentado en la sentencia acusada que avaló la del a quo y que no discute en esta sede, cuando manifestó que para el « sub lite ascendieron tan solo 685,57, insuficientes para consolidar el derecho pensional, toda vez que no se acreditaron 500 dentro de los veinte años anteriores ni 1000 en cualquier tiempo » (f.° 5).
Sobre este tema en particular, la Corte se ha ocupado en reiteradas oportunidades y en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la CSJ SL 764-2018 señaló: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta.
No obstante, tal como lo señaló el juzgador de segunda instancia, la pensión de vejez del demandante, fue reconocida bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no tenía derecho a dichos incrementos por personas a cargo. Así, quedó establecido en sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345.
En esta última dijo: El ataque pone a consideración de la Corte el tema relativo a la vigencia de los incrementos por personas a cargo, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y para tal efecto el recurrente argumentó in extenso, que el Tribunal al estimar que la nueva ley de seguridad social no los había derogado, y que los mismos estaban comprendidos dentro de los aspectos que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurrió en la trasgresión por la vía directa del conjunto normativo enlistado en la proposición jurídica del cargo; y en estas condiciones, la censura en el recurso de casación muestra su firme propósito de hacer variar el criterio esbozado por ésta Corporación en torno a esta temática en la decisión del 27 de julio de 2005 radicado 21517.
En el enjundioso discurso, el censor sostiene en síntesis que dichos incrementos desaparecieron porque: (I) “tales beneficios no se encuentran dentro de las prestaciones que de manera expresa reconoce la ley 100 de 1993, ello quiere decir que a partir de su vigencia han dejado de existir, excepto para quienes tenían un derecho adquirido, de lo contrario la Ley de Seguridad Social los hubiese contemplado”;
(II) que en esta materia operó fue una “derogatoria tácita”, pues aunque el artículo 289 del estatuto de seguridad social no eliminó expresamente dichos incrementos, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 sí resulta contrario a “las prestaciones de la referida ley 100 de 1993”, al consagrar “derechos distintos a los taxativos de la ley de seguridad social y por no haber sido incluidos dentro del régimen de transición del artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social” que respetó sólo tres aspectos: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación;
(III) que tales incrementos, para el caso por tener el pensionado cónyuge o compañera permanente, y que son ajenos a la cotización, no aparecen comprendidos en la nueva legislación para establecer el “IBL” de la respectiva pensión, que en los términos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo a lo “devengado” o “cotizado”; y (IV) que en estos eventos no tiene cabida el principio de favorabilidad, toda vez que no se está en frente de dos normas en conflicto que se encuentren ambas vigentes y que sean reguladoras de una misma situación. Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera, oportunidad en la cual se sostuvo: “(….) El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.
Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo.
Y está premisa es válida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario. En el caso presente, el beneficiario, por la de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.
El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.
Esto nos conduce a que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T. El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en qué forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.
Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica>. Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados, sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma>.
Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley… (subrayas y negrillas del casacionista).
Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entonces en ese orden conservan su pleno vigor. Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos.
Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior, o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad. Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.
Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo ISS 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta (subrayas y negrillas de la ponencia). De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo”. (…) En efecto, en los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de 1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta jurisdicción. En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 16 de octubre de 1999, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Desde esta arista, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se liquidarán en los términos y forma establecida en el artículo 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró RAÚL GÓMEZ GÓMEZ el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00