SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1256-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el recurrente le instauró a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Fernando Rodríguez Durán llamó a juicio a Fertilizantes Colombianos S. A. en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de marzo de 1984 y que se encontraba vigente. Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago del auxilio de cesantías -2016/2017-, los intereses a las cesantías -2016/2017-, las primas de servicio -06/2013, 2017 y 06/2018-, las vacaciones -2015 a 2017-, los bonos vacacionales y de recreación -2015/2017-, la prima de navidad -2007 a 2011 y 2017- y de vacaciones -2007/2017, la prima de conversión -2009 a 2011 y 2015 a 2017-, con la sanción moratoria por no la consignación de cesantías, los salarios de los meses de junio de 2017 a la presentación de la demanda, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados durante la vigencia del contrato y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada inicialmente con un contrato a término fijo, desde el 12 de marzo de 1984, que se modificó a uno indefinido, desde el 2 de julio de 1991 e indicó que en la actualidad desempeñaba el cargo de operador mayor en la dirección de producción, con un salario de $2.028.900.
Manifestó que la enjuiciada, desde el 12 de marzo de 2003 se acogió a un acuerdo de reestructuración empresarial y, desde el 2007 en adelante no canceló los conceptos reclamados en esta causa; que el 22 de febrero de 2017 acudió a su sitio de trabajo, pero le negaron su entrada y, desde esa fecha no ha prestado los servicios que le fueron encargados.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que desde el mes de junio de 2017 no le cancelan su salario y que el 14 de marzo de 2018 presentó una reclamación (f.os 2 a 12 del c. 2024023422658 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos, el salario y que no ha cancelado los conceptos requeridos, pero indicó que el actor tenía que demostrar que prestó servicios, porque, en atención a la parálisis de la empleadora, no se presentó a laborar.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (f.os 99 a 101 del c. 2024023422658 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de julio de 2020, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, (f.os 139 a 142 del c. 2024023422658 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA, existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 12 de marzo de 1984 y el 10 de junio de 1991 y a partir del 2 de julio de 1991 mediante un contrato a término indefinido vigente hasta el 2 de julio de 2018, tal como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. a reconocer y pagar a FERNANDO Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 4 RODRÍGUEZ DURÁN la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.940.887) a título de cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer efectivo el pago correspondiente, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A a pagar a favor de FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($25.496.510), a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 y el 2 de julio de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer efectivo el pago.
QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A a reconocer y pagar a FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($18.392.631) a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional, esto es, PRIMA DE SERVICIOS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMA DE CONVERSION, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD y BONO DE VACACIONES conforme se expuso en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. a pagar a favor de FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado respecto de los ciclos que a continuación se describen: • 2002 = completo • 2004 = septiembre, octubre, noviembre, diciembre • 2005 = febrero, marzo, abril, octubre, noviembre diciembre • 2006 = completo • 2007 = enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre • 2008 = completo • 2009 = enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, noviembre • 2010 = marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre • 2011 = completo • 2012 = completo • 2013 = completo • 2014 = completo • 2015 = enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. • 2016 = diciembre • 2017 = completo • 2018 = completo Ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con base en el promedio de salarios sobre los Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad.
SEPTIMO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. de las demás cargas endilgadas en su contra. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de febrero de dos mil veintidós (f.os 162 a 180 del c. 2024023536691 del Juzgado), confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía establecer si el juez de primer grado se equivocó al establecer el extremo final de la relación laboral y también, al negar los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones de carácter convencional y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para resolver el primer tema señaló que el ligamen que ató a las partes se fundó en el artículo 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que citó e indicó: Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustantivo y sentado que, el segundo de los contratos, modalidad indefinida, se celebró el 2 de julio de 1991, el ligamen por razón del plazo presuntivo, el mismo gozaba de un plazo presuntivo de seis (6) meses, prorrogables por otro tiempo igual -art. 43 ibídem-, el cual iría inicialmente del 2 de julio de 1991 al 1º de enero de 1992, y del 2 de enero de 1992 al 1º de julio de 1992, y así progresivamente.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] Por ese racero, sea lo primero señalar que el accionante, ninguna manifestación realiza sobre la fecha de extinción del mismo, por el contrario su continuidad; no obstante, la pasiva al descorrer el hecho sexto de la demanda, adujo que “(…) considero pertinente señalar que la empresa a la fecha se encuentra funcionando administrativamente y el demandante no se ha presentado a laborar… comoquiera que debido a la parálisis de la factoría no regreso a laborar (…)”; es decir, según la contestación a la demanda, la cual data su presentación del 14 de enero de 2019, concordante con lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, relativo a que “(…) A partir del 22 de febrero de 2017 FERTIZANTES COLOMBIANOS no ha permitido al señor RODRÍGUEZ DURÁN ejecutar sus labores como trabajadores de esa empresa, a pesar de que este se presenta en sus instalaciones (…)” y la certificación calendada el 6 de marzo de 2018, la cual da cuenta que, “(…) actualmente desempeña el cargo de Operador de Mayor en la Dirección de Producción (…)”, prueba que valoradas en su conjunto, a fin de zanjar cualquier eventual disonancia, develan que a lo sumó el demandante presto sus servicios hasta el 2 de julio de 2018 –ello en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único quien confesó que la prestación del servicio fue hasta el año 2017-, fecha en que vencía el plazo presuntivo, como atinadamente lo coligió la sentenciadora de piso.
Sostuvo que para que el contrato se prorrogara, era necesario, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que se estuvieran prestando servicios, lo cual, no sucedió, conforme se confesó en el hecho 6° de la demanda. Luego dijo que los trabajadores oficiales no tenían derecho al pago de intereses a las cesantías, e indicó que el juzgado condenó por la prima de vacaciones.
Señaló, sobre la sanción por no consignación de cesantías, que tampoco era procedente, en atención a su deplorable estado económico pues, desde el año 2002 se Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraba en proceso de reorganización, pero garantizó la continuidad del empleo del demandante hasta el 2 de julio de 2018 y canceló, aunque no todas, las prestaciones y acreencias laborales que se iban causando.
Destacó que la conducta procesal de la enjuiciada nunca se dirigió a desconocer los derechos del trabajador pues reconoció que tenía créditos pendientes, que se cancelarían cuando superara sus problemas de liquidez. La actora solicitó la adición o aclaración de esa decisión porque no tuvo en cuenta un documento suscrito por el representante legal de la compañía que finalizó el contrato el 28 de febrero de 2022 y se allegó al expediente el 1° de febrero de 2022.
Con sentencia del 27 de noviembre de 2023, no se acogieron esas solicitudes, pues, el sentenciador dijo que existió un pronunciamiento sobre el extremo final de la relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 4 a 13, actuación 0012 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Solicito respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- y en sede de instancia modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, para declarar que la relación laboral que existió entre las partes en litigio se extendió hasta el 28 de enero de 2022 y en consecuencia, modificar las condenas contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto; así mismo, modificar el numeral séptimo de la sentencia impugnada y en su lugar condenar a la demandada FERTICOL a pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías al demandante Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en el orden propuesto (f.° 4, actuación 0012 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y el 33 del CST. Presenta los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre Fernando Rodríguez Durán y Fertilizantes Colombianos S. A. FERTICOL en liquidación, finalizó el día 28 de enero de 2022. • No dar por demostrado estándolo que el empleador Fertilizantes Colombianos S. A. FERTICOL en liquidación, terminó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Fernando Rodríguez Durán, a partir del día 28 de enero de 2022, mediante Oficio No DFL 0128 fechado el 28 de enero de 2022.
Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Esas equivocaciones las supedita a la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: • Confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda presentada el 14 de enero de 2019 por FERTICOL en liquidación, específicamente en el aparte en que se da respuesta al hecho primero de la demanda. • Certificación expedida el 6 de marzo de 2018 por FERTICOL que acredita la existencia y vigencia de la relación laboral. • Solicitud presentada por FERTICOL S.A. ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, requiriendo la autorización para suspensión de contratos laborales por más de 120 días, documento suscrito el 10 de abril de 2018 (ver página 13 numeral 83 del documento adjunto en el que aparece el nombre del demandante Fernando Rodríguez Durán dentro de los trabajadores activos de la sociedad). • Resolución 1333 de 6 de diciembre de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo oficina de Barrancabermeja, mediante la cual niegan la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo formulada por FERTICOL. • Decreto No. 008 de 5 de enero de 2022 mediante el cual “…se decreta la disolución y liquidación de la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. FERTICOL S. A. y se dictan otras disposiciones”.
Denuncia, pero por su falta de observancia, el que se cita a continuación: • Oficio No DFL 0128 fechado el 28 de enero de 2022 suscrito por Juan Carlos Sierra Ayala, representante legal como liquidador de la demandada, mediante la cual, el empleador Fertilizantes Colombianos S. A. FERTICOL en liquidación, comunicó a Fernando Rodríguez Durán la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 28 de enero de 2022.
En su desarrollo indica que se valoraron con error los elementos demostrativos, porque el ad quem definió que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 2018, en virtud del plazo presuntivo previsto en el Decreto 2127 de 1945, lo Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cual, no se compadece con la certificación de Ferticol del 6 de marzo de 2018 y su contestación, en la que se indicó que el contrato aún se encontraba vigente.
Sostiene que esa confesión, junto con la documental, muestran que el vínculo laboral estaba rigiendo mientras la entidad se encontraba en acuerdo de reestructuración y que finalizó el 28 de enero de 2022, conforme a lo ordenado en la liquidación de la empresa. Indica: Sobre este específico aspecto, se advierte que el ad quem inobservó las pruebas documentales previamente referidas, en las que se demuestra que la entidad demandada sabía que el contrato de trabajo del actor se encontraba vigente tal como lo aceptó al contestar la demanda, así mismo, que realizó las actuaciones administrativas para suspender la ejecución de dicho contrato pero que el Ministerio del Trabajo negó la posibilidad de suspensión de este contrato laboral y de los demás solicitados en esa oportunidad, y que, la orden de liquidación de la empleadora dispuso implementar el programa de supresión de cargos y terminación de contratos de trabajo, orden de liquidación con base en la cual se terminó el contrato de trabajo del demandante el día 28 de enero de 2022, como expresamente se le informó. Expresa que el Tribunal adoptó su decisión sin tener en cuenta lo dicho en el Oficio DFL0128 del 28 de enero de 2002, del representante legal como liquidador, donde se terminó el contrato a partir del 28 de enero de 2022 y que esta era una prueba sobreviniente y fundamental para este proceso, porque la demandada con claridad determinó el extremo final de la relación. Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que ese escrito fue conocido por el Tribunal el 3 de febrero de 2022, donde se le solicitó utilizar sus poderes oficiosos, pero desconoció ese elemento probatorio en su sentencia y en la que negó su adición y manifiesta: Como consecuencia de la errada apreciación probatoria y del desconocimiento de un documento proveniente de la empleadora, el ad-quem hizo una indebida aplicación de la normatividad referida al plazo presuntivo y a la condición de pago para terminación del contrato, puesto que aplicó una presunción que se encontraba plenamente desvirtuada en el expediente, dado que FERTICOL en liquidación no pagó los salarios y prestaciones adeudados al demandante y expresamente mantuvo vigente el contrato de trabajo hasta la orden de liquidación de la empresa (f.os 4 a 9, actuación 0012 c. de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en esta oportunidad le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó el 2 de julio de 2018, en virtud del plazo presuntivo previsto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Aun cuando el cargo se presenta por la senda indirecta, se mantiene incólume, porque no se cuestiona, que el accionante se vinculó con la demandada inicialmente por varios contratos de trabajo a término fijo, entre el 12 de marzo de 1984 al 10 de junio de 1991 y, desde el 2 de julio de 1991 lo hizo con un contrato a término indefinido.
Ahora, para dar respuesta al cuestionamiento planteado en el cargo, se observa que en la demanda se indicó, en los hechos quinto y sexto, que el 22 de febrero de Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2017 el actor se presentó a prestar sus servicios en su horario habitual, pero la compañía le impidió la realización normal de sus funciones, argumentando que existió un corte de suministro de energía en la planta y que, desde esa fecha, Fertilizantes Colombiano no le ha permitido ejecutar sus labores.
En el séptimo informó que su empleador le adeudaba los salarios causados desde la segunda quincena de junio de 2017 a la fecha de presentación del escrito con el que se dio inicio al proceso ordinario laboral. La accionada, al momento de referirse a los dos primeros, señaló que no le constaban y que esas situaciones debían probarse, advirtiendo que la empresa, cuando se contestó la demanda, estaba funcionando administrativamente y que el actor no se había presentado a trabajar.
Aceptó el último, pero indicó que el accionante debía probar que prestó sus servicios, porque «debido a la parálisis de la factoría no regresó a laborar». Para la Sala, lo expuesto por el demandante no tenía manifestaciones que lo perjudicaran y favorecieran a la contraparte, pues allí se indicó que dejó de prestar sus servicios, pero porque su empleador no se lo permitió. No sucede lo mismo con la contestación, como que en esta se aceptó que se debían salarios y se agregó, que el actor dejó de prestar sus servicios, pero por una situación de la empresa.
Esas situaciones, si se hubieran valorado de manera adecuada, le hubieran permitido al Tribunal establecer que Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la fecha final de la relación laboral, no lo fue en el año 2018, pues la accionada sobre ello nada dijo al respecto y lo manifestado por el demandante, solo indica que desde el 2017 dejó de prestar sus servicios, pero en modo alguno significaba que lo hizo en virtud del plazo presuntivo previsto en el artículo 47 del Decreto 2351 de 1965.
Es más, el Certificado del 6 de marzo de 2018, expedido por el jefe de talento humano de la accionada, relacionó todas y cada una de las vinculaciones del actor y que fueron a término fijo e indicó que desde el 2 de julio de 1991, se continuó con las labores, pero con una vinculación indefinida y que en la actualidad desempeñaba el cargo de operador mayor en la dirección de producción de plantas I – amoniaco, con un salario básico mensual de $2.028.900.
Ese documento, no muestra que el contrato finalizó; por el contrario, enseña una continuidad de la tarea encomendada al petente. Adicionalmente, los medios de convicción que fueron allegados por el demandante en el trámite de la segunda instancia, antes de que ese sentenciador profiriera su decisión, indican que la enjuiciada solicitó al Ministerio del Trabajo, el 6 de abril de 2018, una autorización para suspender los contratos de sus trabajadores, por 120 días o hasta la terminación de los mismos y, para ese efecto adjuntó un listado detallado del personal de la compañía, donde se relacionó al señor Fernando Rodríguez Durán, en su condición de operador mayor, con un contrato de trabajo a Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 14 término indefinido, desde el 2 de julio de 1991, la cual fue negada.
En ese cuaderno también se incorporó una carta del 28 de enero de 2022 donde el representante liquidador de la enjuiciada, soportado en el Decreto 008 de 2022, con el que se disolvió y liquidó la sociedad Fertilizantes Colombianos S. A., decidió dar por terminado el contrato del demandante. Precisamente, allí se indicó: Con relación al asunto de referencia, me permito informarle que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. EN LIQUIDACIÓN, da por terminado su contrato laboral basado en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y en especial el Decreto No.008 de 2022, bajo las siguientes consideraciones.
Que como es de su conocimiento desde el mes de marzo del año 2017, la Empresa paró sus actividades industriales y comerciales definitivamente. Que el 4 de abril del año 2019 la Empresa cerró sus puertas a todo el personal y sólo podía entrar el Gerente General de la factoría. Que en los años 2019 y 2021 se presentaron proyectos de ordenanzas para entrar a liquidar la Empresa.
Que la Ordenanza 028 de 2021 otorgó facultades precisas y pro tempore al señor Gobernador del Departamento de Santander para adelantar el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de economía mixta adscrita a la Secretaría de Agricultura del Departamento de Santander denominada FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A. Que mediante el Decreto Departamental n.° 008 de 2022, se estableció la disolución y liquidación de la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A.- y se dictaron otras disposiciones. […] De acuerdo a las anteriores consideraciones, me permito notificarle la TERMINACIÓN DE SU CONTRATRO LABORAL con Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la sociedad de economía mixta FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDIACIÓN, como consecuencia de la liquidación de FERTICOL S.A., a partir de la fecha de notificación del presente documento.
Este elemento demostrativo, muestra una realidad diferente a la percibida por el Tribunal, como que en este se mencionaron todos los eventos en el tiempo que se presentaron en la empresa demandada, es decir, que, en el mes de marzo de 2017 paró todas sus actividades de manera definitiva; en abril de 2019 solo podía entrar a sus instalaciones el gerente general y que con el Decreto Departamental 008 de 2022 se ordenó la disolución y liquidación de la accionada.
Esos eventos, instruyen, de manera evidente, que el vínculo contractual no finalizó en el año 2018, sino en el 2022, como que en ese momento se tomó la decisión de darlo por finalizado y el hecho que el actor no hubiera prestado sus servicios desde el 2017, obedeció a una decisión de la compañía, en razón a su situación financiera, pero no a su intención de finiquitar la relación acudiendo al plazo presuntivo.
En este momento, se le recuerda al Tribunal que era su deber tener en cuenta, por ordenarlo de esa manera el artículo 281 del CGP, al que se acude por la remisión permitida por el 145 del CPTSS, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho, ocurrido después de propuesta la demanda, siempre que estuviera probado y alegado por la Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interesada en su alegato de conclusión o que la ley permitiera considerarlo de oficio.
De allí, que era su deber, por así ordenarlo el artículo 83 y 84 del CPTSS, incorporar y valorar de oficio esas documentales, pues, como se vio, eran necesarias para resolver la apelación que el demandante presentó contra la sentencia de primera instancia, al mostrar, verdaderamente, el extremo final del vínculo laboral. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Relaciona este error de hecho: No dar por demostrado estándolo, que Fertilizantes Colombianos S. A. en liquidación obró con mala fe, al no pagar las cesantías del señor Fernando Rodríguez Durán correspondientes a los periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (proporcional).
Dice que esa equivocación se presentó por el equivocado análisis de los siguientes documentos: • Certificación laboral expedida el 6 de marzo de 2018 por FERTICOL SA. • Decreto No. 008 de 5 de enero de 2022 mediante el cual “…se decreta la disolución y liquidación de la sociedad Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 17 FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. FERTICOL S. A. y se dictan otras disposiciones”. • Confesión contenida en la contestación de la demanda presentada el 14 de enero de 2019 por FERTICOL en liquidación, específicamente en el aparte en que se da respuesta al hecho décimo primero de la demanda.
Al sustentarlo sostiene que la enjuiciada no demostró una conducta diligente frente al incumplimiento de sus obligaciones, pues cada una de sus actuaciones y afirmaciones procesales enseñan que su actuar no estuvo provisto de buena fe, pues, desde la contestación de la demanda confesó que no canceló salarios y prestaciones. Advirtió que el Juez de la apelación justificó la conducta de la accionada, por su estado financiero, lo cual, es contrario a lo sostenido por esta Corporación y cita la sentencia de casación CSJ SL845-2021 (f.os 9 a 13, actuación 0012 c. de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal absolvió de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el deplorable estado económico de la accionada, quien, desde el año 2002 se encontraba en proceso de reorganización, pero garantizó a su trabajador, la continuidad del empleo hasta el 2 de julio de 2018 y canceló, algunas prestaciones y salarios que se iban causando.
Razonó, que la conducta procesal de la enjuiciada no se dirigió a desconocer los derechos del trabajador, ya que, Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reconoció que tenía créditos pendientes que cancelaría cuando superara sus problemas de liquidez. Esa argumentación pasó por alto que en la contestación a la demanda y en las pruebas obrantes en el proceso, no se logró demostrar una razón realmente poderosa que pudiera ubicar a la enjuiciada en el campo de la buena fe.
En efecto en la contestación se admitió que se adeudaban las cesantías; la certificación laboral del 6 de marzo de 2018, muestra, como se dijo en el cargo anterior, que a esa fecha el contrato del demandante aún continuaba y que con el Decreto 008 del 5 de enero de 2022, se determinó la disolución y liquidación de la accionada. Es decir, es cierta la difícil situación económica que presentaba la compañía. Empero, para la Sala, esa no es una situación seria y atendible para que la enjuiciada se sustrajera de su deber de cancelar el auxilio de cesantía, pues, las actuaciones administrativas adelantadas para conjurar esa crisis no indicaron que los salarios y prestaciones quedaban eliminados y no podía ser eso así, porque estos subsisten mientras exista el contrato que los originó. Además, en algunas ocasiones esta Corporación ha dicho que la mala situación financiera de una empresa puede ser importante al momento de decidir sobre la imposición o no de la sanción moratoria, pero si se está frente a un tema de fuerza mayor o caso fortuito que deben aparecer Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 19 debidamente acreditados, es decir, que la situación de no pago, no es imputable al deudor y le era irresistible e imprevisible (sentencia de casación CSJ SL, 28 oct 2008.
Rad. 33959), lo que acá no sucede. Siendo eso así, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia se incorporan al expediente los documentos de folios 13 a 53, 118 a 128, 137 a 138 y 189 a 190 del cuaderno de segunda instancia. Por secretaría se ordena correr traslado a las partes de esos documentos por el término de tres (3) días.
También se ordenará que la secretaría de esta Sala oficie al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos S. A. - en liquidación, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Fernando Rodríguez Durán desde el año 2018 hasta el 28 de enero de 2022, cuando finalizó el contrato de trabajo.
Surtido lo anterior, devuélvase de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. X. DECISIÓN Radicación n.° 68081-31-05-001-2018-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral que FERNANDO RODRÍGUEZ DURÁN le instauró a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S. A. EN LIQUIDACIÓN. En SEDE DE INSTANCIA se incorporan al expediente los documentos de folios 13 a 53, 118 a 128, 137 a 138 y 189 a 190 del cuaderno de segunda instancia. Por secretaría se ordena correr traslado a las partes de esos documentos por el término de tres (3) días.
También se ordena que la secretaría de esta Sala oficie al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos S. A. - en liquidación, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Fernando Rodríguez Durán desde el año 2018 hasta el 28 de enero de 2022, cuando finalizó el contrato de trabajo.
Surtido lo anterior, devuélvase de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B5CFBF733AC3212C950929CE8E7994EB4869C0A21E14F97FDE631F16DAFC06F Documento generado en 2025-05-19