República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casulla laboral Sala de lescongostlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1256-2021 Radicación n.° 84145 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que contra la recurrente promovió MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GANTIVA actuación a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, visible al folio 39 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del CGP. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84145 I.
ANTECEDENTES María Rosalba Rodríguez Gantiva, demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara su derecho a obtener, la garantía de pensión mínima de vejez, por contar más de 1150 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones, consecuentemente, se condenara a la entidad al pago del retroactivo a lugar, los intereses moratorios, la indexación de I( la primera mesada» y las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: nació el 20 de noviembre de 1956, estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de febrero de 1987 hasta 30 de junio de 1988 y del 1 de julio de 2011 al 31 de enero de 2014, para un total de 638.43 semanas, que continuó cotizando a Colfondos desde el 1 de julio de 1998 hasta el 14 de marzo de 2011, acumulando otras 557.71 semanas.
Dijo que el 1 de noviembre de 2010, solicitó a Colfondos su traslado al régimen de prima media con prestación definida que administraba el ISS, con respuesta favorable del 3 de diciembre siguiente, en razón a lo anterior siguió cotizando en el régimen, con subsidio, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, sin emabrgo, el 27 de abril de 2012 la administradora del régimen privado emitió un comunicado en el que reversaba la autorización del traslado dejándolo sin efecto, razón por la cual no pudo continuar efectuando aportes con el beneficio que otorga Colombia Mayor.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84145 Aseguró que no obstante la reclamación presentada, que incluyó el trámite de acción de tutela, Colfondos le manifestó que mediante comité del 14 de noviembre de 2014, se determinó que ella se encontraba válidamente afiliada a esa administradora; consecuentemente, pidió su historia laboral y estado actualizado de tiempos cotizados, en cumplimiento de los protocolos exigidos, el 18 de febrero de 2015 procedió a tramitar la emisión del bono pensional, una vez gestionado reclamó la garantía de pensión mínima, que, fue negada con el argumento de que sólo contaba 1093 semanas cotizadas, decisión que recurrió con sustento en que superaba las 1150.
Agregó que el 12 de mayo de 2015, se acercó a la demandada para que le informara el estado del trámite de su solicitud y se le indicó que «debía tramitar el cobro de las 3830 cotizaciones, esto es los aportes que realizó como independiente ante Colpensiones, toda vez que los tiempos cotizados por mi mandante de los períodos correspondientes 01/ 07/ 2011 hasta 31/ 01/ 2014 no se están teniendo en cuenta».
Dijo que la entidad al resolver el recurso confirmó la decisión y afirmó que una vez Colpensiones realizara la devolución de los aportes, procedería a validar las semanas cotizadas y definir el derecho (f.° 2 a 8 cuaderno de las instancias). Colfondos SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que mediante comité del 14 de noviembre de 2014, se determinó que la actora estaba válidamente afiliada a esa administradora y que le informó que debía tramitar el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84145 cobro de cotizaciones ante Colpensiones por el período del 1 de julio de 2011 al 31 de enero de 2014.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. En su defensa, adujo que la demandante se vinculó a esa entidad el 19 de junio de 1998, si bien solicitó el traslado de régimen y se autorizó, se trató de un error operativo por lo que continuaba válidamente afiliada al régimen de ahorro individual.
Que la pensión solicitada fue negada por cuanto los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos obtenidos y el bono pensional emitido, eran insuficientes para financiada; además, que si bien se inició trámite del cobro de aportes a Colpensiones, una vez se obtuvieran serían abonados a su cuenta de ahorro pensional (f.° 123 a 139 cuaderno de las instancias).
En proveído del 26 de julio de 2016 (fi. 180 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien al dar respuesta (f.° 293 a 298 cuaderno de las instancias) dijo que las pretensiones de la demanda eran ajenas a esa entidad. De los hechos solo aceptó la edad de la demandante.
SCLAI PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84145 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar, innominada o genérica y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. En su defensa manifestó, que como los hechos y pretensiones de la demanda, se encaminaron a que Colfondos SA Pensiones y Cesantías reconociera la pensión de vejez por garantía mínima, Colpensiones era ajena a ese conflicto (f.° 293 a 298 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2017 (CD a f.° 358 cuaderno de las instancias), en la que resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda a realizar los trámites necesarios para efectuar el traslado de aportes de la señora MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GANTIVA de los períodos de julio de 2011 a enero de 2014, pagados con subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, dicho traslado deberá realizarse a COLFONDOS S.A. con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora MARIA ROSALBA RODRÍGUEZ GANTIVA dicha prestación pensional deberá reconocerse a partir del 1 de febrero de 2014, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada ario.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $37.009.308 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor de la SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 84145 demandante por garantía de pensión mínima de vejez, causadas desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017. Igualmente deberá pagar a favor de la demandante a partir del 1 de enero de 2017 la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que el gobierno determine para la vigencia 2018, por concepto de mesada por garantía de pensión mínima, suma que deberá incrementarse ario a ario de manera porcentual al incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada ario.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante a partir del 27 de julio de 2015 y hasta que realice el pago de la prestación aquí reconocida y su correspondiente retroactivo, suma que asciende a $7.848.472 al día de hoy 12 de diciembre de 2017.
QUINTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Colfondos S.A.
SEXTO: Se condena en costas a las entidades demandadas. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Colfondos y en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Colpensiones.
SÉPTIMO: Ordenase la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Colfondos SA y Colpensiones, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de mayo de 2018 (CD a f.° 363 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en lo referente a los intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84145 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de cada una de las recurrentes. Tásense como agencias enderecho la suma de $200.000, las de primera instancia se confirman. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto 3771 de 2007, que establece la posibilidad del cambio de régimen cuando un beneficiario de subsidio desee hacerlo y los requisitos; precisó que en este asunto cuando la actora solicitó traslado a Colpensiones se encontraba facultada en primer momento, así que fue aprobado por las entidades tal como demostraban las certificaciones aportadas (fls. 24 y 25), sin embargo, mediante comunicación suscrita por la Directora de Cuentas de Colfondos SA se manifestó que por un error operativo se había aprobado la solicitud.
Explicó que, si bien la ley contempló la libertad de movilidad entre regímenes pensionales, también consagró la prohibición de traslado, cuando al afiliado le faltaren 10 arios o menos para cumplir la edad de pensión; además, encontró que Colfondos, en escrito del 15 de diciembre 2014, aclaró a la demandante que se encontraba válidamente afiliada a esa entidad pese a que pagó cotizaciones a Colpensiones y, que le fuera suspendido el beneficio del fondo de solidaridad pensional.
Afirmó que la actora solicitó a Colfondos SA la garantía de pensión mínima, pero le fue negada, con el argumento de no cumplir las 1150 semanas exigidas y que, debía trasladar 50.100T-10 V.00 7 Radicación n.° 84145 los aportes pagados a Colpensiones, entre julio 2011 y enero 2014, lo que no había sido posible toda vez, que esta entidad adujo que al trasladarse, se entendía que gozaba de capacidad económica para sufragar los aportes sin el subsidio del fondo de solidaridad.
Memoró que el derecho a la Seguridad Social es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como fundamental, razón por la cual el Estado debía velar por su efectiva ejecución; expresó que era reprochable el actuar de las demandadas pues, ante las trabas administrativas y su inoperancia, se afectó el derecho pensional de la demandante, pues al eliminarse el subsidio del fondo de solidaridad y al no trasladar de Colpensiones a Colfondos los aportes, aquella no cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la garantía mínima de pensión, además, que no era la actora la obligada a soportar esta carga si se consideraba que el sistema de seguridad social es uno y sin duda debía garantizar el bienestar de la población. Luego refirió lo dispuesto por los artículos 59, 60, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993 y, con base en lo establecido por este último, concluyó que era «la administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo la prestación, cualquiera sea su modalidad, la encargada de realizar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima».
Además, con fundamento en lo consagrado por los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2 del Decreto 142 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84145 2006, que modificó el 9 del Decreto 832 de 1996, explicó que «cuando no existan los recursos suficientes para atender el pago de una pensión por razones imputables a la administradora, la entidad deberá reconocer la pensión provisional con cargo a sus propios recursos, trámite que efectuará en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo de la solicitud».
Para corroborar el cumplimiento de los requisitos legales, encontró que Colfondos certificó 1093 semanas de cotización (f. 46), que sumadas a las 102,86 que debía trasladar Colpensiones (julio 2011 a enero 2014), conducía a un total de 1195.82, que superaba el mínimo exigido para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo cual halló adecuada la decisión de primer grado, que otorgó la pensión a partir del 1 de febrero de 2014, junto con el pago del retroactivo de mesadas exigibles.
Para terminar, no encontró razonable la imposición de los intereses moratorios, en consideración a que la falta de reconocimiento de la prestación, con garantía de pensión mínima, se bebió a la ausencia de los aportes que en este juicio se ordenó a Colpensiones devolver, sin los cuales la demandante no cumplía la exigencia legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 84145 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente es que esta Sala de la Corte Case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, «confirmando el fallo del a quo en el numeral 2 del proveído recurrido»; para que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y absuelva por todos los conceptos a Colfondos S.A. y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los «artículos 59, 60, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 656 de 1994, 2° del Decreto 142 de 2006 y literal e) el artículo 29 del Decreto 3771 de 2007».
Para sustentarlo, afirma que el colegiado interpretó en forma errónea las normas enlistadas, pues «el trámite legal previsto para el otorgamiento de tal prestación no ha sido adelantado y de quién debe provenir el reconocimiento de la misma»; luego de copiar el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dice que el Tribunal pasó por alto el trámite que establece la disposición y, la intervención del Gobierno Nacional para los SCLMPT-10 V.00 'o Radicación n.° 84145 efectos del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez y, aunque analizó tal precepto, el alcance que le dio no es acertado, pues de haberse percatado que la norma establece la citada mediación por virtud del principio de solidaridad, no habría confirmado la condena contra la recurrente.
Manifiesta que a pesar de que la decisión atacada atribuye a esa entidad la omisión en el adelantamiento del trámite para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ninguna falencia puede endilgársele ni prueba de su yerro reposa en el proceso, que la interpretación adecuada de la norma es la que predica, que el reconocimiento debe darse por el Gobierno Nacional, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que se estableciera que era esa Administradora de Fondos de Pensiones la que debía otorgarla.
Agrega que el fallador de segundo grado interpretó erradamente el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, pues de la lectura de la disposición se infiere, sin mayores disquisiciones, que ((el reconocimiento de la prestación no proviene de la APP, como desacertadamente lo concluyó el Tribunal y aunque interpretó tal contenido normativo, le dio un sentido que no tenía».
Asegura que el ad quem, desacertadamente concluyó, que procedía la devolución del subsidio a esa Administradora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84145 de Fondos de Pensiones, que conforme a las previsiones del literal e) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, la demandante perdió el derecho al subsidio por solidaridad y, por ende, no era necesaria la intervención del Gobierno Nacional, y que tal aserto sólo denota la interpretación errónea del precepto, pues no trae la conclusión a la que arriba en el fallo recurrido.
Dice que la norma en mención predica solamente la pérdida del subsidio para el afiliado, pero no contiene una consecuencia adversa a la Administradora de Fondos de Pensiones, como lo concluyó el colegiado, atribuyéndole la obligación de financiar, con recursos propios la prestación otorgada. Reprocha también, que hizo una exégesis desacertada del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, y de la lectura de la citada disposición concluye que el legislador extraordinario estableció una serie de consecuencias adversas a la AFP por errores en su trámite, como no atender en los plazos las solicitudes o cuando por causas imputables a esta no existan recursos para la financiación de la garantía de pensión mínima, pero que, en este caso, no existe ninguna circunstancia reprochable a la entidad ni ello fue objeto de debate en este asunto, de manera que no era dable la imposición de una sanción, como corresponde catalogar a la condena decretada.
Para concluir, afirma que también se predican como interpretados erróneamente los artículos 59, 60 y 83 de la SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84145 Ley 100 de 1993, por cuanto no establecen los supuestos de hecho que le atribuye el ad quem y refieren a la pensión otorgada sin la previsión de que proviene de la AFP. WI. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que la recurrente no puntualiza de manera concreta, en que consistió la supuesta exégesis equivocada que hizo el colegiado de las disposiciones atacadas, tampoco analiza cómo ha debido ser la interpretación adecuada de las mismas; dice que la decisión de ordenar a la entidad que se realicen los trámites necesarios para efectuar el traslado de aportes de la actora pagados con el subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, es desacertado, pues se retiró el subsidio al considerar que la actora contaba con capacidad para pagar sus aportes; pide que no se anule la sentencia en lo que respecta a esa entidad.
La demandante, en términos generales afirma que luego de efectuar la totalidad de los trámites respectivos logró demostrar que tiene cotizadas 1196,14 semanas, sin embargo la administradora de pensiones se sustrae al pago de la prestación y para ello se sustenta en la divergencia de unos trámites administrativos, razones por las que dice no se pudo equivocar el colegiado en la decisión de otorgar la prestación pensional reclamada; estima que Colfondos S.A. conforme las disposiciones legales ya había debido iniciar el pago de pensión para evitarle mayores perjuicios y por ello SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84145 reclama desestimar el cargo planteado por la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, no es materia de discusión, que: i) María Rosalba Rodríguez Gantiva nació el 20 de noviembre de 1956, por lo que, cumplió 57 arios en 2013; ii) elevó solicitud de garantía de pensión mínima ante Colfondos SA el 26 de marzo de 2015 (f.° 43) y, iii) la prestación fue negada con sustento en que no cumplía las 1150 semanas de cotización exigidas y, porque debía hacerse el traslado de los aportes pagados a Colpensiones de julio de 2011 a enero de 2014.
El problema que debe resolver la Sala se centra en definir, si el ad quem, se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por tener la edad exigida, no contar con el capital necesario y haber cotizado más de 1150 semanas; o sí, como lo afirma la recurrente no hay lugar a tal reconocimiento por no haberse adelantado el trámite legal previsto en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el 9 del Decreto 832 de 1996.
La Corte comienza por recordar que el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, está compuesto por dos regímenes coexistentes pero excluyentes, el solidario SCLLOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84145 de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, como lo dispone el artículo 12 de esa normativa.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para que el afiliado pueda acceder a la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual de ahorro pensional haya acumulado el capital necesario para financiarla a la edad que elija (art. 64 Ley 100 de 1993). Para el evento en que no se cumpla el supuesto previsto en el art. 64 de la citada Ley, se consagró en el 65, la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:
ARTICULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En lo pertinente el art. 33 de la Ley 100 de 1993, consagra:
PARÁGRAFO lo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: SCLAJPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 84145 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (Resalta la Sala). De la transcripción se concluye, sin duda, que los requisitos que impone la norma para que se pueda reclamar el beneficio allí consagrado, son solo dos (2): i) que la afiliada alcance 57 años y ii) que hubiese cotizado al sistema general SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84145 de pensiones mínimo 1150 semanas, para lo cual se debe tener en cuenta lo previsto en los parágrafos del transcrito art. 33, sin consagrar que deban ser única y exclusivamente pagadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
La recurrente asegura que el ad quern interpretó erradamente el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, pues estima que el reconocimiento de la prestación no corresponde a dicha entidad y que, por el contrario, procedía la devolución del subsidio, sin embargo, el Tribunal no se equivocó cuando interpretó la norma por cuanto, como antes se explicó, los aportes que se pagaron al Régimen Solidario de Prim Media con Prestación definida, con apoyo del subsidio obtenido, sí deben ser contabilizados para obtener el total de las semanas de cotización pagadas con miras al reconocimiento de la prestación por conducto de la garantía de pensión mínima, por lo que en ningún yerro hermenéutico incurrió el colegiado.
Ahora bien, el cuestionamiento atinente a que no se adelantó el trámite legal, con la intervención del Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), tendiente a obtener la garantía de pensión mínima, de forma previa al proceso, carece de fundamento si se tiene en cuenta que el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que desarrolla el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, regula el trámite que debe cumplir SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 84145 la Administradora de Fondos de Pensiones, para reconocer el derecho a la pensión de vejez, una vez solicitada, el cual como quedó definido en instancias y, no discute la censura, omitió adelantar esa entidad.
En lo concerniente, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables. No puede olvidar que la seguridad social según el articulo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
Como lo enserió esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: " las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez".
SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84145 Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que "La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima".
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde "el reconocimiento de la garantía de pensión mínima", ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado "complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión" que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: "Art. 21.
( "Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos".
SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84145 Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: "En desarrollo del articulo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un ario, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía". En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan. Así las cosas, no cabe duda de que el articulo 2 del Decreto 142 de 2006 que modificó el articulo 9 del Decreto 832 de 1996, regula el procedimiento que debe cumplir la AFP para iniciar los pagos mensuales de la prestación con SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84145 garantía de pensión mínima, lo cual, se itera, en este caso no cumplió la entidad.
De otro lado, como lo ha reiterado esta Corporación y lo expuso el colegiado, no es a la afiliada demandante a quien deben trasladarse las consecuencias de la ineficiencia de las administradoras en los trámites que les competen para formalizar, entre ellas, el traslado de los aportes pues, como se ha dicho con insistencia, tal carga conllevaría la vulneración de su derecho fundamental a la pensión. Consecuentemente, como no se acredita que el Tribunal hubiese incurrido en desafuero jurídico, el cargo no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, en favor de la demandante y de Colpensiones, por el resultado del recurso y que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84145 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, dentro del proceso adelantado por MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ GANTIVA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, actuación a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL110130-Y--EA4ARDO SCLAJPT-10 V.00 22