CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51651 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1256-2019 Radicación n.° 51651 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS en su contra y de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Laverde Cortés presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declarara que ésta, como responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, debía reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 2004.
Como consecuencia de ello solicitó el reconocimiento y pago «[…] de las mesadas atrasadas que se han causado y causen a partir del 6 de diciembre de 2004» debidamente indexadas, además que se condenara al pago de los intereses más altos por las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones señaló que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.° 411- 11731 del 31 de julio del 2000 decretó la liquidación obligatoria de la entidad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así mismo, ordenó el embargo y secuestro de todos sus bienes.
Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros ostentaba la calidad de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, en la cual le ordenó a «[…] la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.», seguidamente de lo cual, decidió que «[…] la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. debe pagar las pensiones de jubilación pese a estar en liquidación obligatoria, que si se comprueba que no tiene la liquidez suficiente serán asumidas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FONDO NACIONAL DE CAFÉ».
Indicó que se vinculó a la entidad «FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA» el 7 de mayo de 1979; que desempeño los cargos de «limpiador reemplazante en buque» y «segundo mecánico ajustador»; que posteriormente se afilió a la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo «UNIMAR» por lo que le fueron descontadas las cuotas sindicales correspondientes.
Afirmó que el 24 de septiembre de 1997 le comunicaron la suspensión de su contrato laboral debido a que el Ministerio de Trabajo no se pronunció dentro del término respecto de la autorización para despedir personal y que instauró demanda solicitando la «[…] restitución inmediata de todas las condiciones laborales, bajo las cuales se venía desarrollando el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la demandada y que fueron suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997».
Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 1º de marzo de 2001 condenó a la sociedad demandada a reestablecer la relación laboral en las mismas condiciones en que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y como consecuencia de ello ordenó el «[…] pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con los respectivos incrementos legales y convencionales, así como el pago de las prestaciones sociales que se hayan causado y se causen teniendo en cuenta todos los factores salariales».
Señaló que el agente de la liquidadora actuó contradiciendo lo estipulado por el Juzgado ya que el 22 de noviembre de 2004 le envió una carta en la que manifestó que «[…] por ser imposible su reintegro el contrato se extinguía automáticamente desde la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia, (26 de abril de 2001), es decir luego de tres años, seis meses y veintiséis días».
Agregó que no era viable la conmutación pensional debido a que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, no canceló al Instituto de Seguros Sociales las sumas necesarias para que éste último asumiera el pago de las mesadas pensionales; que «[…] se incluye dentro del cálculo actuarial que hizo la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE el año 2004, como futuro pensionado, señalando los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad» y que la entidad entre 1990 y la actualidad, pensionó a varios trabajadores que cumplían con dichos requisitos.
Finalmente sostuvo que mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2005 solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la Resolución n.º 00003296 del 12 de agosto de 1990, en concordancia con el Acuerdo 257 de 1967 del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), aprobado por el Decreto 1993 de 1967; frente a lo cual no recibió respuesta por parte del agente especial de la liquidación. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, afirmó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación no se encontraba en situación de subordinación legal con relación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Negó que como administradora del Fondo Nacional del Café estuviera obligada de manera subsidiaria como se propuso en la demanda, dado que en la sentencia CC SU-1023 de 2001 se ordenó: […] a la Federación Nacional de Cafeteros- Fondo Nacional del Café a suministrar los recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, con carácter transitorio y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios, es decir, que la Corte Constitucional en su proveído, fue consciente de que no es competente para calificar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en primer lugar como MATRIZ de la CIFM, en liquidación y en segundo lugar como subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la presunta subordinada CIFM.
Insistió en que «LA SENTENCIA SU-1023/01 NO ES FUENTE NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA NI DE NINGUNA OTRA A CARGO DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- FONDO NACIONAL DEL CAFÉ»; que su deber de suministrar los recursos que llegaran a faltarle al liquidador era de carácter estrictamente provisional. Frente a la relación laboral y los hechos que se desprendían de la misma, aseguró que no le constaban puesto que se trataba de circunstancias que le eran ajenas, lo que consideró motivo suficiente para que no se encontrara obligado a aceptar o negar las afirmaciones realizadas al respecto.
Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de competencia del juez laboral para conocer de este proceso, inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y facticos de la pretensión. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, a su turno, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral con el actor, sin embargo, aclaró que al demandante se le liquidaron la totalidad de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización hasta el 26 de abril de 2001, por imposibilidad jurídica y material del reintegro. Afirmó que, en la sociedad demandada no funcionaba sindicato alguno, cosa distinta era que «UNIMAR» como sindicato gremial tuviera afiliados a trabajadores de la industria marítima; que era cierto que por su calidad de afiliado al sindicato se le hicieron descuentos y que a partir del 31 de julio del 2000 la sociedad se encontraba dedicada únicamente a su propia liquidación obligatoria.
Aclaró que el actor confundía un calculó actuarial con la «[…] presentación y reconocimiento del crédito de la Superintendencia de sociedades, presentado por su apoderado judicial» y que la entidad no había pensionado trabajadores que «[…] se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, que en la actualidad haya cumplido requisitos de edad y tiempo de servicios».
Estableció que, si el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, edad y semanas cotizadas, debía tramitar su prestación ante el ISS. Concluyó manifestando que en la hoja de vida no aparecía respaldo de la supuesta comunicación de fecha 12 de julio de 2005, y que la entidad, a través de su liquidador, dio respuesta a todas las solicitudes que recibieron por parte del actor.
En su defensa formuló la excepción de «causa petendi ineficaz». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 23 de abril de 2010 por medio del cual resolvió declarar que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café era responsable subsidiaria de la obligación impuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, pero la cual limitó únicamente a: […] reajustar el valor de la primera mesada pensional del señor CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS a la suma de $3.666.434 con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 01 de enero de 2008 y a partir del 2 de enero de 2008 en adelante, al pago de la diferencia sobre las mesadas reconocidas por el valor de $133,650 mensuales, debidamente indexadas a la fecha de su pago.
Y dispuso, además, CUARTO: DECLARAR que en el evento que el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. no cuente con los dineros para asumir el pago de las obligaciones derivadas de esta sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, SE CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –como subsidiariamente obligada- a poner a disposición del liquidador el capital suficiente para cumplir con su pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 28 de febrero de 2011 confirmó la decisión del a quo. Para el Tribunal, era necesario prescindir del análisis referente a lo establecido por el a quo que no fue objeto de discusión, correspondiente a: […] que el demandante CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS, se vinculó con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 26 de abril de 2001, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se ordenó el reintegro del actor desde el 24 de septiembre de 1997, en el entendido de que (sic) por razón de la imposibilidad física y jurídica del reintegro del antes citado, se efectuó liquidación del contrato hasta la ejecutoria de la providencia antes citada con inclusión de la indemnización (Fls. 643 a 646).
El ad quem consideró que el problema jurídico se derivó del recurso presentado por la parte demandada, en cuanto a que ésta «[…] ciñó su inconformidad frente a la sentencia gravada advirtiendo que la definición del extremo final del contrato de trabajo determinado por el juzgador de primer grado en diciembre 23 de 2004, entra en contradicción con la fecha de efectividad de la pensión de jubilación».
Aclaró que, tal y como lo determinó el a quo, se estableció como fecha de terminación del contrato el 26 de abril de 2001, dado que en este día se dio por ejecutoriada la sentencia en la que se ordenaba el reintegro, y que según lo encontrado por el Juzgador de primer grado: […] con la comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004 suscrita por el liquidador de la Empresa mediante la cual se advirtió que "Al recurrir a la opción indemnizatoria (que recibió el demandante, folio 643 a 654), conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T555 de 2000 y T 847 de 2003 de la Corte Constitucional y las autorizaciones impartidas por la Junta Asesora, los citados, marinos de la Compañía (con mención expresa del actor) pierden su calidad de trabajadores activos y adquieren el carácter de ex trabajadores de la Compañía, por lo tanto, deben suspenderse los pagos por concepto de aportes de seguridad social (pensión y salud) a partir de la fecha Paréntesis fuera del texto original.
Luego, como el fundamento fáctico del recurso se sustentó en una errónea apreciación de la definición de la temporalidad del contrato determinada por el juez de primer grado, sin otras consideraciones corresponde desestimar el reproche que elevó la Empresa accionada frente a la sentencia gravada. Frente a la obligación subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, advirtió que alegó en la exposición de su recurso que la figura jurídica de la situación de subordinación legal no se estructuraba en este caso en concreto en el entendido que la institución aplica a las sociedades comerciales en virtud de lo normado por la Ley 222 de 1995 y que la Federación no ostentaba dicha naturaleza resaltando que ella se constituyó como una asociación sin ánimo de lucro regulada por el derecho privado.
Al respecto mencionó que ese tema en específico fue objeto de definición por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1023 de 2001, de la cual derivó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia «[…] no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad frente a las obligaciones que adquirió la sociedad subordinada, demostrando que sus decisiones no causaron la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta se produjo por motivos distintos».
Por lo anterior, estimó que la decisión del a quo se ajustó a la normatividad que regulaba la materia, y aclaró que la Federación Nacional de Cafeteros se citó al proceso en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café; lo que la acreditaba como titular de más del 50% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, situación que permitía entender que en la demanda se alegó la situación de subordinación de esta frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Rescató que la figura de la obligación subsidiaria se encontraba regulada por Ley 222 de 1995 advirtiendo que la accionada, desde la contestación de la demanda, adujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, con la finalidad de oponerse a la prosperidad de la obligación subsidiaria alegada en la demanda de acuerdo con el fundamento regulado por la ley antes citada.
Aclaró que el error en la calificación de la figura propuesta en la demanda «[…] (obligación solidaria) no impide jurídicamente el análisis de la obligación subsidiaria advirtiendo que la demanda se fundamentó en el presupuesto fáctico y legal que se deriva de la obligación subsidiaria de la compañía, como lo entendió la accionada en la réplica a la demanda».
Concluyó que la obligación subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, deducida por el a quo, se produjo en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, de manera que el reproche realizado no prosperó para derribar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «[…] (en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia) y, una vez constituida en sede de instancia, lo revoque y, en su lugar, absuelva a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la responsabilidad y/o obligación subsidiaria».
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía directa, que tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados de forma conjunta por la Sala dado que comparten finalidad y contienen argumentación que se complementa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, y por interpretación errónea del 148 de la Ley 222 de 1995, que condujo a la aplicación indebida de los artículos «[…] 19, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1.965), 36 y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 176 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral».
Inició la demostración del cargo precisando que el ataque se propuso por inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política, en razón a que el ad quem realizó una interpretación errónea acerca del alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, lo que lo llevó a concluir que la decisión de primera instancia se encontraba acorde a derecho.
En este sentido, a su juicio, olvidó el Tribunal el verdadero alcance de la sentencia citada, pues los fallos de unificación tenían «[…] "el propósito de que un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación 'del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces», pero no fijaban el alcance e interpretación de normas distintas, como lo era el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por lo que no tenía el carácter de vinculante cualquier consideración sobre aquel.
De acuerdo con lo anterior, quedó claro que en la mencionada providencia se dispuso un carácter de transitoriedad, al decir que: […] que la orden impartida tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. " Adicionando que aquella orden "( ) se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda.
En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8 0 del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente.
". Destacó que, al ad quem sólo tuvo en cuenta la sentencia de unificación y dejó de aplicar el artículo 230 de la Constitución Política, el cual consagró que la ley es la fuente primigenia, sobre la que se estructuraba el derecho, siendo la jurisprudencia un elemento auxiliar, no un «basamento» del mismo. Determinó que cualquier conclusión de la sentencia del Tribunal debió soportarse en un análisis profundo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual no se presumía responsabilidad alguna, como erróneamente lo determino el ad quem.
Estableció que según el mencionado artículo: […] se colige inequívocamente que, para que la matriz o controlante responda subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad en concordato (filial), deben presentarse, copulativamente, los siguientes cuatro (4) requisitos: 1) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. 2) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación. 3) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. 4) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato.
Aclaró que quien pretendía la responsabilidad subsidiaria no debía simplemente demostrar que la situación «concursal» se originó por las decisiones de la matriz, sino que debía acreditar que tales decisiones se adoptaron en beneficio de la controlante, u otra de sus subordinadas, y en perjuicio de la controlada. En este sentido, no era viable la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal «[…] por cuanto éste la edificó finalmente en que "la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquirió la sociedad subordinada"», ya que, según lo expuesto anteriormente, no existía tal presunción de responsabilidad, razón suficiente para derrumbar el pilar de la sentencia recurrida al demostrar la violación directa de las normas invocadas, por la inaplicación de unas, y por la indebida comprensión de otras.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 19, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1.965), 36 y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 148 de la Ley 222 de 1.995; 176 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral».
En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal incurrió en la violación legal que se denunció, al ordenar que la sociedad recurrente debía responder como obligada solidaria respecto del derecho pensional, fundamentando esa condena, en lo previsto por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Por lo anterior era claro que dicha decisión mostraba, sin ninguna dificultad, que el ad quem empleó «[…] indebidamente el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ese precepto establece el marco de la aplicación supletoria de la ley, para indicar que sólo procede en el evento en que no exista norma laboral que regule la materia objeto de controversia».
Aseguró que, en el proceso se acreditó que la pensión objeto de reclamo era un beneficio extralegal, y que la aspiración del demandante consistía en hacer responsable solidaria de ese beneficio a la sociedad recurrente. La anterior decisión «conculca» el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por su inaplicación, precepto que establecía la solidaridad en materia laboral, los efectos y los derechos que esa figura involucraba.
Lo anterior resultó suficiente para lograr el objetivo del ataque, «[…] comoquiera que allí —en el artículo 34— se determina el tipo de responsabilidad pretendida, mientras que el aludido artículo 148, utilizado indebidamente, establecer una mera presunción legal respecto de uno de los elementos de la responsabilidad subsidiaria; responsabilidad cuyos presupuestos el Juez de Apelaciones no determinó», siendo que era su deber.
Consideró que lo anterior era suficiente para devastar la improcedente condena que se reprocha, sin embargo, encontró que ese uso inadecuado del artículo 148 también se presentó cuando se omitió tener por demostrado, que se debía acreditar en juicio ante juez ordinario civil, «[…] que la matriz o controlante procedió con actuaciones o con prácticas -siempre que sean determinantes- que condujeron a la situación de liquidación de la sociedad sometida, en pro de sus intereses y en contra de la controlada, sucesos que no se demostraron en el informativo».
Finalmente, manifestó que estaba acreditada la violación legal denunciada. RÉPLICA Carlos Julio Laverde Cortés como opositor consideró que como los dos cargos se sustentaron sobre la misma argumentación, se hizo notoria la duda de la casacionista acerca de la forma en que iba a enderezar el ataque, «[…] decidiéndose al final por una mixtura extraña al derecho sobre la creación artificiosa de una división entre reglas constitucionales y disposiciones legales, para considerar unas inaplicadas, otras interpretadas erróneamente y unas más aplicadas indebidamente», como si la legislación no estuviera establecida en un solo sentido.
Aclaró que las normas de orden legal no eran independientes del ordenamiento «superior», por lo que, al momento en el que el Juez se disponía a interpretar una norma con las características del parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995, se entendía que «[…] en ella, se encuentran, como núcleo, el conjunto de disposiciones constitucionales, no pudiéndose tener unas como inaplicadas y las otras como mal interpretadas o mal aplicada».
Frente a los soportes de la sentencia, determinó que aunque el ad quem no hubiera mencionado el número de un artículo, del contenido de la sentencia se podía inferir que éste fue tenido en cuenta al momento de decidir el caso, de manera que el impugnante no sólo debía restringirse a mencionarla por su número, sino que debía explicar y desarrollar convincentemente el concepto de su violación « […] como sucede en este caso concreto donde el Tribunal en varias ocasiones se refiere a la carga de la prueba en el manejo de la presunción del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, pero en el escrito impugnatorio no se sustenta desacuerdo alguno sobre el centro de la decisión del ad- quem, es decir sobre el artículo 176 del C.P.C».
Manifestó que el Tribunal tomó como argumento central para su decisión la aplicación de la normatividad sobre la carga de la prueba en materia de presunciones, insistiendo en varias ocasiones que la Federación no desvirtuó la contenida en el parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995, por lo que el recurrente debió desarrollar una sustentación contra la aplicación del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que establecía la carga de la prueba en materia de presunciones.
Señaló que esta deficiencia de la casacionista era insubsanable, pues era más fácil eludir esta tarea que enfrentarse al análisis que hizo la Corte Constitucional sobre esta materia en la sentencia CC SU-1023 de 2001. Record ó que, era labor del casacionista atacar todos los pilares sobre los que se estructuró la decisión del ad quem. Estableció que, en el caso propuesto, el Tribunal señaló la ausencia de prueba en cuanto a que las decisiones de la matriz no desestabilizaron económicamente a la filial o subsidiaria, asunto de orden probatorio que el impugnante ha debido refutar, para concluir que el ad quem « […] no dio por probada, estándolo, que la Federación no provocó la liquidación de la Flota, o al menos erigiendo un cargo sobre la violación de las normas probatorias al exigir pruebas que no eran necesarias, o inconducentes, y que como medio conllevaron al desconocimiento de los mandatos sustantivos».
En cuanto al primer cargo, aclaró que el error era de la casacionista y no del ad quem, puesto que este último, al reproducir la parte motiva de las consideraciones de la sentencia CC SU-1023 de 2001, no desconoció el artículo 230 de la Constitución Política. De manera que fue la recurrente quien incurrió en una interpretación errónea, pues no entendió que el Tribunal acogió lo analizado en dicha providencia, dándole así la máxima aplicación a la norma constitucional, que ordenaba tener la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Además, dijo que el ad quem aplicó de manera íntegra el artículo 13 de la Constitución Política, dado que se trata de « […] pensionados de la Flota Mercante, subsidiaria de la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Para que repetir el estudio exhaustivo de la Corte Constitucional si esa es la misma postura del ad quem. A diferencia de lo concluido equívocamente por el casacionista el contenido de la SU 1023 de 2001 es aplicable totalmente al caso».
Por último, sobre el segundo cargo, estimó que las normas laborales no son solamente las que se encuentran en el Código Sustantivo del Trabajo, «[…] sino que su esencia es la que determina su pertenencia al derecho social, así repose en otro estatuto una disposición concreta que incida sobre el trabajo». Aseguró que la ley les dio garantías a todos los acreedores de las sociedades subsidiarias en liquidación, por lo que el recurrente no podía pretender «[…] prerrogativas dadas a los comerciantes, a los acreedores civiles, aduaneros, etc. se les niegue a los trabajadores y pensionados de la sociedad liquidada, cuando el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 es de aplicación general y no consagra excepción alguna».
Concluyó, resaltando que el casacionista pretendía que la norma tuviera un alcance distinto al que ésta consagró, por lo cual, el cargo debía ser desestimado. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por su parte, inició su oposición manifestando que, frente al primer cargo, compartía parte de las apreciaciones de la recurrente sobre todo en la medida en que el proceso que se adelantó se dirigió a definir la situación pensional del demandante, en cuanto al reajuste de la mesada pensional de los años 2004 al 2008, y al pago de una diferencia en su valor a partir del año 2008 con su correspondiente indexación. Señaló que estos eran aspectos de la demanda, y no se podía, como lo manifestó el recurrente, «[…] cambiar el objeto de la demanda para entrar en una discusión sobre responsabilidades solidarias o subsidiarias con mi representa, pues en el proceso se discutió fue la vinculación del demandante a la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA».
Aseguró que no se encontraba dentro del acervo probatorio constancia alguna de que las actuaciones de la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, realizara actuaciones que tuvieran como consecuencia la «quiebra» de la entidad Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
Finalmente mencionó que debido a que no se probó por parte del demandante que las actuaciones de la Federación Nacional de Cafeteros llevaron a la situación de liquidación de la entidad, «[…] compartimos la tesis respecto a que no hay lugar a establecer la solidaridad en las obligaciones que se pretenden con la presente demanda, por no haber sido el objeto del proceso que nos ocupa».
Frente al segundo cargo, reiteró los argumentos utilizados en la réplica del primero. CONSIDERACIONES Inicia la Sala señalando que la vía escogida por la recurrente resulta acertada, en la medida en que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal sino el entendimiento que hizo de una norma jurídica y la aplicación de la misma. De esta forma, propone exclusivamente una discusión jurídica que adecuadamente se conduce por el sendero del puro derecho.
Claro lo anterior, el problema jurídico que propone la censura se dirige a establecer si se equivocó el ad quem al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café ostenta una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones pensionales insolutas a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dada su iliquidez, y dentro de ello, la obligación de atender los pedimentos del demandante.
Lo que se ocupa de criticar la censura tiene que ver específicamente con el entendimiento aparentemente equivocado que dio el Tribunal a la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, afirmando que éste sólo cuenta con un criterio de presunción referido a que la liquidación obligatoria se originó por una decisión de la matriz y por la subordinación que ésta ejerce sobre la sociedad controlada.
De esta forma, construye su ataque informando que la responsabilidad subsidiaria de aquel precepto descansa sobre otros elementos que no están sujetos a la ficción legal citada y que, de forma concurrente, debieron acreditarse. Sobre el particular, importa recordar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-510 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo, expresó: 1.
Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito. 2.
La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. 3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.
Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. Ahora bien, conviene aclarar que el artículo que funda la decisión del Tribunal y que ataca la censura, esto es, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, era la fuente normativa que estaba vigente al momento de la definición de las obligaciones a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros en la providencia CC SU-1023-2001.
Sin embargo, aquel artículo, a la fecha, se advierte derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial. No obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. En este sentido, y como lo sentó la Sala en las recientes providencias CSJ SL471-2019 y CSJ SL4429-2018, es dable acudir a esta última disposición, en el seno de la cual se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa actual y aplicable de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «[…] se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradiga la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de demostrar lo contrario.
Particularmente sobre asuntos de similares linderos a los debatidos en el sub lite, ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse con antelación, en concreto, en la sentencia CSJ SL3553-2018 reiterada en la providencia CSJ SL4429-2018 y donde, a su turno, se ratificó la postura sentada por la Sala en la sentencia CSJ SL15310-2014, mencionada en la CSJ SL471-2019.
En el primero de aquellos fallos, se consideró: Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.
Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: […] Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: […] Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.
Resultando aplicables los anteriores disertos al asunto traído al conocimiento de la Corte, deviene forzoso concluir que el ad quem no incurrió en los errores que le fueron imputados. Finalmente, en lo que corresponde a la presunta equivocación del Tribunal al hacer mención sobre una responsabilidad solidaria, que no fue discutida en el juicio como presuntamente tampoco lo fue una responsabilidad subsidiaria, basta para la Corte aclarar que en tanto las pretensiones de la demanda se fundaron en la reclamación de un derecho de carácter legal, con el concurso de las dos sociedades convocadas a juicio, hacía parte de las atribuciones de los jueces de instancia la discusión atinente a la distribución de las responsabilidades que correspondieran según la procedencia de los derechos reclamados, de modo que la textura y forma de la responsabilidad de las sociedades demandadas sí era motivo de discusión desde el escrito inaugural del pleito.
Así mismo, también el escenario judicial era el marco idóneo para la discusión no sólo de la naturaleza de la responsabilidad sino su procedencia, por lo que aun si en el debate jurídico se hubiera hecho mención de una responsabilidad solidaria, nada de ello obstaba para que los falladores se hubieran decidido por una de carácter subsidiario, de todo lo cual da cuenta el curso del litigio enriquecido por las posturas encontradas que cada una de las partes esgrimió en la defensa de sus intereses.
Luego, la decisión que al final adoptó el ad quem describiendo la incidencia de la responsabilidad subsidiaria que subyace al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no supuso error alguno, menos si en su conclusión siguió los mismos derroteros argumentativos que ha recorrido esta Corporación para sentar lo que con solidez ha sostenido de tiempo atrás en torno a asuntos de idénticas características.
Las razones anteriores son suficientes para dar al traste con los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores por parte iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO LAVERDE CORTÉS en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00