CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55382 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1256-2018 Radicación n.°55382 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-.
I.
ANTECEDENTES BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA demandó a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se declarara que las patologías que padece son de origen profesional, ya que tuvieron por causa, los accidentes de trabajo identificados en los hechos de la demanda.
En consecuencia, reclama que se condene a la demandada a garantizarle los servicios médicos y quirúrgicos que requiere como tratamiento para sus patologías, así como pagarle las obligaciones derivadas de los mismos; que en caso de que sea calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se le reconozca y pague la pensión de invalidez, o si es inferior, una « indemnización » según tasación pericial; que se le reembolse los valores que pagó concepto de medicamentos o exámenes, se le cancele las incapacidades médicas que se han generado, junto todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales (f.° 7 a 8 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo, mientras laboraba para la empresa CONALQUIPOS, el cual le causó un « TRAUMA Al »; que el 19 de mayo de 2004, en cumplimiento de una orden de su superior, consistente en prestar un servicio en la empresa constructora CONINSA, sufrió un segundo accidente de trabajo, mientras se encontraba armando « LA BACE (sic) DE UN MALACATE »; que dicho accidente, fue producto del desplome de uno de los bloques del edificio en el piso 10, que precipitó la caída de un taco metálico, cuya « EXTENSIÓN » lo golpeó fuertemente en la columna vertebral, así como de la « VIERA (segunda parte del taco)», que golpeó su cabeza; que al momento del accidente quedó « INSTANTANEAMENTE PRIVADO », por lo cual fue trasladado a urgencias a la Clínica las Américas de Medellín, donde recibió oportunamente los primeros auxilios.
Relató, que fue trasladado por orden de la ARP Colmena, al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde le siguieron brindando el tratamiento médico; que se efectuaron recomendaciones sobre el sitio de trabajo, pero por solicitud del fisiatra se ordenó su evaluación para determinar su pérdida de capacidad laboral; que la demandada le calificó « injustamente » una pérdida de capacidad laboral de « 00% », lesionando su integridad física, « puesto que lo hizo solo de manera premeditada para evadir cualquier responsabilidad […] y tener un supuesto argumento para que la atención médica […], a pesar de que se venía realizando COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, se continuara prestando […] por […] la EPS SUSALUD »; que en dicha calificación se determinó que el origen de su patología era común, lo que consideró, es « ilegal e injusto »; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmó la decisión de la ARP Colmena; que no «[…] podía esperar otra cosa distinta de la entidad, por cuanto siendo el Doctor RODRIGO CORRALES coordinador nacional de salud ocupacional de Colmena, nada bueno de él se podía esperar, por cuanto así se lo manifestó al evaluado y su señora esposa que se encontraba acompañándolo en la fecha de la evaluación ».
Expuso, que las actuaciones de la demandada y de la Junta de Calificación, trasgredieron lo previsto en la Resolución n.° 2569 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, que dispone que la calificación sobre el origen de las enfermedades laborales debe sustentarse en la historia clínica y en los antecedentes laborales, con el fin de determinar « la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador »; que se le realizó una segunda evaluación por « enfermedad de origen común » por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%; que el resultado de las evaluaciones efectuadas por la demandada, tenían por finalidad confundirlo y trasladar a la EPS la responsabilidad de atención en salud, lo cual impidió que le fueran reconocidas las incapacidades médicas.
Narró, que ha estado « incapacitado infinidad de veces, sin que nadie le reconozca esas incapacidades »; que se vio en la obligación de comprar medicamentos para calmar un poco los fuertes dolores, porque la EPS no se los ha otorgado; que el 21 de julio de 2006, « la doctora MARINA ESCOBAR B de la Clínica Medellín », le ordenó un « TAC CEREBRAL », pero la ARL Colmena, lo cambió con otro examen médico; que desde que sufrió los dos accidentes de trabajo, viene padeciendo fuertes dolores en la cabeza y la columna, los cuales lo inmovilizan constantemente; que también presenta dolores en los pies y fuertes calambres en ellos y en su columna « inmovilizándolo por especio de 5 a 10 minutos »; que no puede quedarse parado ni sentado por mucho tiempo; que a pesar de que el empleador ha pagado cumplidamente sus cotizaciones al sistema de seguridad social, no ha obtenido una adecuada atención en salud.
Agregó, que fue reubicado por su empleador; que debe buscar diferentes posiciones para sentarse y movilizarse, con el fin de controlar la penosa enfermedad que padece; que los accidentes de trabajo fueron atendidos por la ARP Colmena, y fueron reconocidos como tales hasta la fecha en que se decidió determinar que su enfermedad era de origen común; que de conformidad con el Decreto Ley 1295 de 2002 y el Decreto 776 de igual año, la demandada es la obligada a responder por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de sus accidentes de trabajos y de su enfermedad profesional.
Relató, que a pesar de que los accidentes de trabajo que sufrió fueron reportados y su tratamiento se llevó a cabo por la demandada, los demás tratamientos han sido tratados por la EPS, como de enfermedad común, lo que le ha obligado a asumir todas sus incapacidades y el pago de toda clase de copagos; que es la ARP demandada la obligada a garantizar las prestaciones y tratamientos médico-quirúrgicos, originados en sus accidentes, hasta su recuperación plena (f.° 3 a 7, ibídem ).
RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 5 y 6, relativos a los efectos inmediatos del segundo accidente de trabajo sufrido por el demandante y la orden que expidió para su traslado al Hospital Pablo Tobón Uribe; que presumía cierto el hecho 16, atinente a la calificación por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Dijo que los hechos 3°, 4°, 7°, 8°, 14, 17, 18, 19 y 20 eran parcialmente ciertos, por lo que aceptaba de ellos únicamente lo concerniente con el accidente sufrido por el actor el 19 de mayo de 2004, el informe de accidente de trabajo n.° 0408855-6 y su contenido; la lesión en la cabeza y la columna del trabajador como consecuencia del insuceso; la calificación de PCL en la que se determinó que el actor contaba con un 0.0%; la existencia de un trauma contuso de la espalda y lumbalgia, sin compromiso neurológico; la realización del procedimiento legal ante la inconformidad presentada por el afiliado; la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de confirmar el dictamen inicial; la atención de las patologías que presenta al demandante, por cuenta de la EPS, por ser de origen común; el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que « el caso ameritaba »; el diagnóstico crónico de osteoartritis y discopatía degenerativa, con la precisión de que no tiene relación con el evento traumático del 19 de mayo de 2004.
Negó los hechos 1°, 9°, 10° y 12, en lo que tiene que ver con la existencia de un reporte previo al accidente de trabajo del 19 de mayo de 2004, toda vez que la empleadora reportó la ocurrencia de 3 siniestros, siendo el primero de ellos, el de la fecha referida; la existencia de una irregularidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues, afirmó, se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto en « los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001 »; la calificación profesional de la pérdida de capacidad laboral del accionante, por cuanto su patología es de origen común, conforme lo calificó el ISS; la ausencia de pago de las incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo, ya que atendió al actor durante la evolución de ese evento, reconociendo y pagando 249 días de incapacidad temporal; la no realización de los exámenes ordenados por sus médicos tratantes, dado que allegó la relación de prestaciones asistenciales que fueron reconocidas y pagadas, entre las cuales se advierte la « imagenealogía compleja », que le fue practicada el 28 de junio de 2006, así como todos aquellos que le fueron realizados de acuerdo con lo ordenado por los profesionales de salud, «los cuales según criterio de auditoría médica de ARP COLMENA se ajustan al problema del señor Rúa ».
Por último, manifestó que no le constan los hechos 2°, 11, 13 y 15, inherentes con el accidente de trabajo identificado en el hecho 1° y sus secuelas, pues no fueron reportadas a la entidad; las incapacidades que dijo el demandante, le han sido ordenadas, pues solo le constan los 249 días que reconoció; los síntomas que el actor asegura presenta, puesto que ha sido atendido por la EPS, según la normatividad, así como la reubicación laboral que asegura el señor Rúa Arboleda, efectuó la empleadora.
En tal escenario, expuso como fundamento de su defensa, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 19 de mayo de 2004, el cual fue aprobado como de origen profesional; que, en ese contexto, suministró al trabajador las prestaciones asistenciales y económicas que se derivaron del insuceso, de conformidad con las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales, tales como: atención inicial de urgencias, consultas con médicos especialistas en diferentes ramas de la medicina, exámenes de imagenología especializada y simple, tratamiento de rehabilitación, suministro de medicamentos, etc., así como el pago de las incapacidades temporales que fueron expedidas por sus médicos tratantes, por espacio de 249 días de incapacidad temporal.
Agregó, que remitió al empleador concepto de adaptación laboral, mediante el cual emitió las recomendaciones necesarias para el proceso de reincorporación laboral; que llevó a cabo en su oportunidad legal, el procedimiento establecido para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en el cual se profirió dictamen el 24 de noviembre de 2006, que señaló que « el accionante presentaba un trauma contuso de la espalda y lumbalgia sin compromiso neurológico, con una pérdida de capacidad laboral del 0,0% »; que, ante la inconformidad del actor, remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 12 de abril de 2007, determinó que el accidente de fecha 19 de mayo de 2004 no generó secuelas, por lo que el trabajador cuenta con una PCL del 0,0%; que en el dictamen del 12 de abril de 2007, se ratificó que la patología crónica que padece el demandante es « osteoartrosis y discopatía degenerativa », la cual no tiene relación con lo acontecido el 19 de mayo de 2004, por lo que también el ISS la calificó de origen común. De ahí que se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «Falta de Relación de Causalidad, Lesión Degenerativa y Enfermedad de origen común, Petición de lo no debido, Pago, Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Carencia de Derecho Sustantivo, Prescripción, Falta de personería por pasiva» (f.° 168 a 175, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de enero de 2011, falló:
PRIMERO: Se DECLARA probadas las excepciones de FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LESIÓN DEGENERATIVA Y ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, conforme lo anotado anteriormente.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, representada legalmente por la señora Adriana Restrepo o quien haga sus veces de todos los cargos que en su contra pretendiera el señor Bernardo de Jesús Rúa Arboleda.
TERCERO: En caso de no ser APELADA, envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad al artículo 392 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 9 de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandante, en la suma de $266.250 (f.° 405 a 413, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f.° 433 a 446, ibídem ), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no era objeto de controversia, la ocurrencia de tres eventos que fueron reportados como accidente de trabajo, a saber: 1) el ocurrido el 19 de mayo de 2004, según informe n.° 0408855-6, que identificó como «(Caída de parte metálica del techo, golpeando la espalda - Trauma de cabeza y columna) »; 2) el sucedido el 9 de febrero de 2005, reportado mediante informe n.° 0462282-2, identificado como «(Durante operación de un malacate, recibió golpe por una tapa metálica para formaleta, caída detrás del trabajador (en la columna) genera trauma de antebrazo derecho », y 3) el acontecido el 24 de febrero de 2005, conforme se advierte en el informe n.° 0440280-1, que consistió en «( Golpe por taco metálico que resbala de la pared) se afecta un pie »; que con ocasión del primer accidente de trabajo reportado, el demandante sufrió trauma de columna y cabeza, siendo trasladado a la Clínica las Américas y, posteriormente, al Hospital Pablo Tobón de la ciudad de Medellín. Sostuvo, que la ARP demandada dictaminó el 24 de noviembre de 2006, la pérdida de capacidad laboral del actor, calificándola en un 0.0 %; que remitió dicho dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien, mediante dictamen del 12 de abril de 2007, dijo que el accidente sufrido por el trabajador no presentaba secuelas, ratificando el porcentaje inicialmente calificado; que por tanto, el conflicto se limitaba « al valor dado a la prueba pericial incorporada al proceso, la cual se erige como fundamento de la determinación, y en relación con la cual critica su producción, los elementos de juicio científicos que considera fueron atendidos, e incluso la idoneidad del perito técnico empleado ».
En ese contexto, hizo un recuento de las etapas procesales que surtió la prueba, precisando: 1) que fue válidamente solicitada por el demandante y oportunamente decretada por el juzgado de conocimiento, durante la primera audiencia de trámite; 2) que en dicha audiencia se encomendó a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, efectuar la experticia decretada, sin que ninguna de las partes presentara objeción; 3) que una vez realizada, el Juzgado ordenó su incorporación, a través de auto del 25 de noviembre de 2010, que fue notificado en el estado 208 del 29 de noviembre de 2010; 4) que la prueba fue posteriormente incorporada al proceso, en la diligencia del 3 de diciembre de 2010; 5) que en esa audiencia se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que alguna de ellas presentara solicitud u objeción, razón por la cual, mediante auto del 11 de enero de 2011, se dispuso dejar en firme el trabajo pericial y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
Concluyó, que la prueba pericial tenía plena validez, por no haber sido cuestionada oportunamente, lo que trajo de suyo la preclusión de la oportunidad procesal para «[…] desestimar la idoneidad del auxiliar técnico, ni su contenido […]»; que aun si pasara por alto lo anterior, no saldrían avante las críticas a la experticia, pues « la autoridad médica atendió a la historia laboral allegada al juicio, referenciando en su contenido los principales eventos médicos sufridos por el demandante, en consideración de los varios siniestros sufridos, así como los procesos de recuperación y secuelas subsistentes », lo cual no desatiende la calificación de origen profesional que se le dio a los accidentes de trabajo, pues se enfatizó en que la patología sufrida por el trabajador, que dio lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral, no fue consecuencia de esos sucesos, sino que es una expresión de una enfermedad degenerativa, para lo cual trascribe un apartado de la prueba.
En tal escenario, afirmó que: […] no resulta trasgredir la principialística constitucional protectora de los derechos del trabajador reclamante, la determinación adoptada por el fallador de primer grado, ya que su decisión se funda en el conocimiento científico válidamente incorporado al plenario, el cual tuvo la oportunidad de ser controvertido por el propio apelante, sin que ello se hubiera presentado, dejando alcanzar firmeza tal medio de prueba, que a la postre ha resultado fundamental en la determinación frente a los pedimentos, ya que si bien al juicio se arrimaron múltiples medios de prueba adicionales, la situación particular de la calificación y el porcentaje de disminución, como lo refiere la ley, no pueden obtenerse por otra vía, diferente a la del dictamen médico, lo que no significa que el juzgador no haya considerado los demás medios de prueba en su conjunto, en la estructuración de las condiciones necesarias para llegar a tomar la decisión que en esta oportunidad se cuestiona.
Finalmente, adujo que el juez no incurrió en vía de hecho, pues su decisión fue producto de un análisis normativo y fáctico, fundado en prueba legal y oportunamente decretada y practicada, por lo que no procede el decreto de una nueva pericia (f.° 452 a 462, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 72 del cuaderno de casación, los cuales serán decididos conjuntamente por la Corte, pues fueron dirigidos por la misma vía, comparten las modalidades de trasgresión legal y la mayoría de normas incorporadas en la proposición jurídica, y además persiguen similares fines.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, […] en sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo Casado (sic) se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por el TRIBUNAL SUPEROR (sic) DE MEDELLIN, y en su lugar condenar a LA ARP COLMENA a que tenga en cuenta como ACCIDENTE DE TRABAJO las enfermedades que padece el actor, dada la relación de causalidad entre el factor de riesgo y las labores realizadas y no como de Origen Común, con la consecuencia de pagarle las demás pretensiones de la demanda.
Proveerá sobre las Costas (sic) (f.° 20, cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de VIOLAR POR VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA; del preámbulo y artículos 10, 20,40, 13, 25, 29. 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia"; 80 de la Ley 153 de 1987; 1 y 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la ley 446 de 1998;
Artículos 66 del Código Civil; 176 y 307 de C.P.C; ARTÍCULOS 90, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación medio — articulo 11 del Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994 […] (f.° 25, ibídem ). Sustenta el cargo, diciendo que el ad quem […] dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, situación que lo condujo a despachar negativamente las pretensiones del demandante encaminadas a que se le reconociera como accidente de trabajo, los evento que sufrió el 19 de Mayo (sic) de 2004, el ocurrido el 9 de Febrero (sic) de 2005, y 24 de febrero de 2005 y en virtud de la ineficacia de la interpretación que le esta dando la demandada de considerar que las patologías que padece desde dichos eventos no tienen relación con los accidentes de trabajo y por lo tanto esas patologías se le reconocen como enfermedad común, por consiguiente las que se generen serán reconocidas en esa condición, por lo tanto independientemente de los hechos alegados en la demandada y las pruebas aportadas al proceso, de haber aplicado las disposiciones sobre riesgos profesionales legalmente, se hubiera analizado la legalidad de la de una evaluación de perdida (sic) de capacidad laboral por parte de LA FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA (sic) DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA según se lo ordeno el Juzgado que tramito el Proceso; el Tribunal hubiera concluido que "las enfermedades que padece el demandante son producidas como consecuencia de los accidentes de trabajo que padeció el actor.
Expone, que la historia clínica claramente muestra que « los eventos que padece », son […] secuelas producidas por estos Accidentes y como tal fueron atendidos por la ARP COLMENA hoy demandada, pues el hecho que inicialmente estos eventos fueron atendidos por LA EPS SUSALUD hay que tener en cuenta que ese es el procedimiento que se sigue según la ley por lo tanto según la demandada al actor lo atendió fue la mencionada EPS, hecho que no es cierto pues los mismos profesionales relacionaron las diferentes atenciones medicas (sic) fueron atendidas por accidente de trabajo.
Aduce, que el desacierto referido se extrae de los distintos conceptos médicos, que dan cuenta que padece una serie de patologías derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2004 (que trascribe o referencia en su contenido), con los cuales, queda probada «[…] la existencia del NEXO CAUSAL ENTRE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL DEMANDANTE Y (sic) la labor desempeñada por el trabajador en el instante en que padeció EL ACCIDENTE DE TRABAJO », así como también, que las «[…] patologías le SURGIERON CON OCASIÓN DE DICHO ACCIDENTE ya que los demás patologías que sufrió fueron accidentes de trabajo mas (sic) que leves para lo cual basta analizar la historia clínica y que no dejaron ningún tipo de secuelas, como si se las dejo el accidente de trabajo que padeció el actor en la fecha entes indicada. » Afirma, que « el Juzgado» consideró que la única enfermedad de actor fue «la "LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA diagnóstico que NO SE MENCIONA EN LA ABUNDANTE HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE », lo que demuestra que el a quo solo tuvo como diagnóstico el señalado por el ISS, cambiando el efectuado por el médico del Hospital Pablo Tobón Uribe de «TRAUMA LUMBAR y […] otros profesionales que siguieron el mismo concepto o diagnostico como TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA, LUMBALGIA CRÓNICA;
DESPUÉS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO ». Lo anterior, fue reforzado por « LA UNIDAD MÉDICA SANTA TERESITA », quien conceptuó un manejo para el diagnóstico de « LUMBALGIA CRÓNICA-CON DEPRESION CLINICAL », así como por el « COMITÉ DE REHABILITACIÓN DE ANTIOQUIA », que diagnosticó « TRASTORNO SERVICAL-LUMBOSACRA Y TRASTORNO DE ESTRÉS », como consecuencia de falta de atención adecuada en los servicios de salud por parte de la ARP COLMENA, entidad que, además, cambió de exámenes que fueron ordenados por los médicos tratantes, conforme se colige de los fallos de tutela proferidos a favor del demandante.
Agrega que, Hay que tener en cuenta Honorable Magistrado, que DE LOS TRES ACCIDENTES DE TRABAJO QUE PADECIÓ EL ACTOR el más delicado sin lugar a dudas, porque fue el que afecto (sic) LA CABEZA, TODA LA PARTE DE LA COLUMNA; DE LOS PIES Y LAS MANOS, además que también se debe analizar que el elemento Metálico (TACO METALICO) que le cayo (sic) al demandante encima es de aquellos que se utilizan en las grandes Construcciones para sostener las Lozas que se construyen, elemento que esta (sic) compuesto por dos partes una base metálica de aproximadamente 3 Centímetros de Grueso fabricada al igual que el taco con Hierro de alta calidad, al mismo tiempo el taco se compone de 2 cuerpos de los cuales uno va introducido dentro del otro y en la mitad lleva una armadura en Rosca que le ayuda al cuerpo interno a subir hasta a donde sea necesario de acuerdo al nivel de la losa, este taco que se desprendió de un piso 10° en el aire se desprendió la parte interna y quedaron en el aire los dos cuerpos pues el primero le cayo (sic) a mi mandante atravesado en la espalda, golpeándoles fuertemente al accidentado la Columna (sic) Vertebral (sic) y el segundo puesto del taco que es el que contenía la base metálica le cayo (sic) al accidentado en forma vertical (de punta) en la espalda concretamente en la Columna (sic) y al mismo que se giro (sic) al piso callo sobre la cabeza de mi mandante, pues al recibir esos sendos golpes quedo prácticamente inconsciente en el piso lo que hizo que sus compañeros lo trasladaran de urgencias a la Clínica las Américas de esta Ciudad; es el ocurrido a mi mandante y el que fuera reportado EL 19 DE MAYO DE 2004 porque se repite es el mas (sic) delicado de los accidentes de trabajo que padeció el actor.
También es claro que partir de la tesis del demandado en el entendido de que todas estas secuelas no tuvieron origen desde la óptica del accidente que padeció el actor en la fecha indicada, como tampoco desconocer los eventos que padeció el demandante con ocasión de los otros dos accidentes de trabajo porque aun siendo que fueron mas (sic) leve, pero que no se deben de desconocer por la incidencia en todas las patologías como se indica en la historia clínica, tienen estrecha relación con las que padece mi mandante actualmente, por ello de lo delicado del accidente con el Taco metálico; seria (sic) un absurdo pensar que este evento no le dejó ninguna secuela al demandante, nótese que a pesar de que el demandado argumenta su tesis en unas presuntas enfermedades de origen común; nada aportó clínica y científicamente para demostrar su errada interpretación, cuando son los mismos profesionales médicos que sustentan con su conocimiento Profesional (sic) técnico y científico los diagnósticos que mi mandante padece. pero (sic) no se hace (sic) mención en ninguna de las historias clínicas sobre que sean enfermedades causadas por la edad del paciente, por las labores desarrolladas en toda su vida laboral o que en alguna ocasión haya tenido otros accidentes de transito (sic) en los que hubiera resultado seriamente afectado todo el Cuerpo (sic) del Paciente (sic).
Finalmente, manifiesta que los accidentes de trabajo padecidos le produjeron diferentes incapacidades laborales que han sido cubiertas por la EPS, lo cual generó un enriquecimiento sin justa causa de la demandada frente a la primera, y una merma en sus ingresos económicos; que le fueron realizados todos los exámenes de ingreso por la empresa CONALQUIPOS, sin que presentara ningún impedimento, razón por la cual considera « indigno (sic) la forma como actualmente esta (sic) soportando esta serie de enfermedades » (f.° 25 a 29, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por VIOLAR POR VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y A los artículos 1°, 2° 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia" (sic); 8° de la Ley 153 de 1987; preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 42, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la ley 446 de 1998;
Artículos 66 del Código Civil; 176 y 307 de C.P.C, ARTICULOS 9°, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación medio, Art. 8. Decreto 1295 de 1994; D. 776 de 2002, Art. 11, 12, y 16 y SS. D. R. 1832 de 1994, D. 917 de 199 (sic). Expone que, EL DISCURSO QUE SUSTENTA JURIDICAMENTE LA DEMOSTRACION DE LOS CARGOS SOBRE EL FALLO ACUSADO, radica en que es claro que las pruebas no fueron valoradas correctamente por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DESCONGESTION, y por la falta de una valoración correcta e interpretación irregular de todo el Material Probatorio se afectaron ostensiblemente los derechos a la Seguridad social del que es beneficiario el señor BERNARDO DE JESUS RUA ARBOLEDA, pues estoy seguro de que de haber actuado en forma legal a todos los medios Técnicos y Científicos se hubiera llegado a la conclusión de los difíciles quebrantos de salud que enfrenta actualmente el demandante errores.
Afirma que lo anterior, lo hace consistir en: 1) las pruebas documentales aportadas con la demanda y testimoniales que solicitó se practicaran en el curso del proceso; 2) los reportes del accidente de trabajo, que dan cuenta de su existencia, su naturaleza y las secuelas que le generaron; 3) la historia clínica, donde la demandada afirmó que el accidente ocurrió mientras el trabajador estaba fuera del lugar de trabajo, lo cual, no se probó en el proceso, en la que se dejó constancia de los distintos tratamientos e incapacidades médicas, la difícil situación de salud física y mental que se le generó, y los impactos en el ámbito familiar y social; 4) en las facultades para el decreto de prueba oficiosa que al Tribunal le otorgó la ley, a fin de nombrar «[…] los profesionales idóneos para determinar quién de las partes tiene la Razón en sus pretensiones », de las cuales no hizo uso esa autoridad.
Refiere, que lo expuesto permite colegir, que […] para sustentar la decisión absolutoria, el despacho simplemente se apoyó en las afirmaciones de la empresa demandada, en lo expresado por el ISS en la evaluación de pérdida de capacidad que efectuó en el año 2007 y en su mera voluntad con tesis meramente personales, mas no, que se hubiera hecho en apoyo en argumentaciones de tipo Jurídico en el que el despacho fundara sus "afirmaciones" pues si bien es cierto se trajeron al caso planteado argumentos de tipo Jurisprudencial, estas, no son un soporte Jurídico frente a las pretensiones de la demanda, además de que esas "argumentaciones Jurisprudenciales son una reproducción de lo que la Jurisprudencia ha considerado el tema de los Accidentes de trabajo, los efectos y demás prestaciones asistenciales.
Critica, que la prueba testimonial practicada no hubiese sido valorada en lo atinente el accidente de trabajo, y que la restante no haya sido practicada, porque «[…] cada que se programaba la respectiva audiencia si el testigo no se encontraba presente a la Hora Indicada ni un minuto más ni menos, de inmediato sin mediar palabra se cerraba […]; que el Tribunal no atendiera la solicitud para que se practicara en segunda instancia, pese a haberse solicitado.
Agrega, que en el curso del proceso existieron varias irregularidades que afectaron el derecho al debido proceso, como son: 1) anomalías en el proceso de notificación de los telegramas que informaban de la remisión del expediente a los jueces adjuntos; 2) que se haya corrido traslado del dictamen decretado el 12 de junio de 2009, mucho tiempo después de haber sido ordenada su práctica y de haber sido allegado por la Escuela de Salud Pública, con la precisión de que « aparentemente se fijo (sic) audiencia para el 03 de Diciembre de 2010», la cual «[…] NO FUE INGRESADA AL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA DISPOSICIÓN DE LAS PARTES ADEMAS que se omitieron otros aspectos procesales, lo que sin lugar a dudas fue prácticamente imposible controvertir el dictamen pericial de mi parte »; 3) que no se haya cumplido con el trámite legal de calificación, pues […] en primera instancia quien debía de haber (sic) evaluado la perdida (sic) de capacidad laboral del demandante en primera Instancia era la EPS SUSALUD, por medio de su comité interdisciplinario a fin de que estuvieran presentes representantes de estos y de las administradoras de riesgos profesionales trámite que no se cumplió en legal forma y que aunque la empresa CONALQUIPOS solicitó en varias ocasiones se definiera la situación del trabajador esto se presento (sic), sino que lo que ocurrieron fueron dilaciones dilataciones injustificadas de una y otra parte además a lo largo del proceso configurándose aun (sic) mas (sic) la Violación (sic) del debido proceso, aumentándose aun (sic) mas (sic) la falta de una valoración de todo el Acervo Probatorio. 4) que no se haya practicado la prueba solicitada « CON CARÁCTER DE OFICIOS », por no haber sido allegadas oportunamente.
De ahí, que solicita que se decrete la nulidad del proceso, ordenándose la práctica de una evaluación de la pérdida de capacidad laboral, nombrándose « UN PERITO EXPERTO EN SALUD OCUPACIONAL », pues aunado a la afectación al derecho fundamental antes referido, se trasgredió el artículo 29 Superior, al incorporarse un peritaje como prueba ilícita, en tanto fue obtenida contrariando la ley.
Dice, que lo anterior constituye también una violación al principio de igualdad procesal del actor, […] puesto que si [el Tribunal] observó irregularidades en LA PRACTICA DE LA PERICIA, en el TRÁMITE DEL TRASLADO DE DICHO DICTAMEN, en el trámite empleado para realizar LA EVALUACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la demandante por parte y en primera instancia de la EPS y la ARP, debió inmediatamente sanear esas falencias, ya fuera la nulidad de la sentencia y ordenando al Inferior sujetarse a las reglas del proceso laboral.
Posteriormente, luego de hacer trascripciones parciales de algunos doctrinantes en material procesal, afirma que « La inobservancia del principio de la valoración de la prueba » afecta el principio de tutela jurisdiccional efectiva; que tanto la Constitución, como la Ley 100 de 1993, garantizaron el derecho a la seguridad social, con el cual se avala la protección a una persona afectada por un accidente o enfermedad profesional, razón por la que las administradoras de riesgos profesionales deben cubrir el 100% de las incapacidades médicas y pagar, según el caso, la pensión de invalidez o la indemnización legal.
Argumenta, que cuando esos derechos son desprotegidos, les corresponde a los jueces ordenar su protección, bien sea a través del proceso ordinario, o en su defecto, por medio de la tutela, siempre que exista una interpretación contraevidente de la ley o de las pruebas, es decir, infringiendo el principio de favorabilidad legal en materia laboral y el « criterio de razonabilidad de la interpretación », de los cuales hace una remembranza teórica.
En ese escenario, asevera que el ad quem incurrió en los siguiente « ERRRORES DE HECHO»: Aplicar en forma incorrecta el Decreto Ley 1295, respeto a sus Articulo (sic) 9, 10, 11 entre otros que fueron declarados Inexequibles por la Corte Constitucional y dejar de aplicar en concreto el Decreto 776 de 2003. No dar por demostrado, estándolo que el demandante sufrió tres accidentes de trabajo, y por tanto se le deben de restablecer los derechos al demandante con todas sus consecuencias jurídicas.
No Dar (sic) por Demostrado (sic) estándolo, que todas las patologías que padeció el demandante son secuelas producidas por los accidentes de trabajo. Dar por Demostrado (sic) sin estarlo, que estas Secuelas (sic) que padeció el actor, deben seguir siendo atendidas y seguir recibiendo los tratamientos médicos, incapacidades, Y TODO LO QUE SE DERIVE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO "ENFERMEDAD COMÚN" cuando debió enumerar causales previstas en la ley, de manera Tecnico-cientifica que efectivamente demuestren que los tratamientos que debe seguir recibiendo deben ser ostentando tal calidad.
Dar por demostrado sin estarlo, que había Fundamento (sic) Legal (sic) para decidir libremente la Litis, con una valoración de Pérdida (sic) de Capacidad (sic), Violatoria (sic) por completo del Debido (sic) Proceso (sic) al actor; cuando quedó demostrado la deficiente practica (sic) de la llamada evaluación realizada por la ESCUELA DE SALUD PUBLICA, dadas las condiciones de Salud del Trabajador.
Dar credibilidad a las razones invocadas por el DEMANDADO en el sentido de que los tratamientos e incapacidades del actor debían seguirse tratando como una enfermedad común, cuando el debate probatorio se demostró que la ARP COLMENA mintió en muchas de sus apreciaciones, no obstante haber aceptado la existencia de los accidentes de trabajo Desconocer los Principios (sic) Fundamentales (sic) y Valores (sic) Constitucionales (sic) que se deberían tener en cuenta para UNA (sic) debida aplicación del SISTEMA DE RIESGOS FOFESIONALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
No dar por demostrado estándolo, que la EMPRESA DONDE LABORABA EL DEMANDANTE tenía pleno conocimiento de la limitación de salud del demandante y de la gravedad de su enfermedad al momento de DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. No dar por demostrado estándolo que por prescripción médica, el trabajador demandante debía ser reubicado y trasladado de su sitio habitual de trabajo a otro lugar en el cual no estuviera expuesto directamente con su labor, lo que se constituyó en una limitación clara para el desarrollo de sus funciones y que la empresa cumplió esta obligación legal hasta donde llegaban sus competencias.
No dar por demostrado estándolo, que la salud del demandante se deterioró ostensiblemente desde el momento en que padeció los accidentes de trabajo de los cuales le genero (sic) "TRASTORNO DE DISCO LUMBAR RADICULOPATIA"; "LUMBALGIA CRÓNICA; LUMBALGIA CRONICA-CON DEPRESION CUNICAL (sic) y “TRASTORNO SERVICAL-LUMBOSACRA Y TRASTORNO DE ESTRÉS” Dar por Demostrado (sic), sin Estarlo (sic); que las patologías señaladas en el Inciso anterior fueron Secuelas que le quedaron al demandarte con ocasión de los accidentes de trabajo que padeció EL 9 Y 24 DE FEBRERO DE 2005 Dar por Demostrado (sic) sin Estardo (sic), que el evento que padeció el actor el 19 de Mayo (sic) de 2004, "no dejó ninguna Secuela en el que lo incapacitan para desarrollar el ejercicio pleno de su personalidad.
Dar por Demostrado (sic) sin Estarlo (sic), que la estructuración de las patologías que sufrió el demandante se dan desde el año 2006 como irregularmente lo refirió la ESCUELA DE SALUD PUBLICA (sic). Aceptar las modificaciones hechas al reporte del ACCIDENTE DE TRABAJO que padeció el actor EL 19 DE MAYO DE 2004 por parte de la ESCUELA DE SALUD PUBLICA (sic), en lo pertinente al lugar del Accidente en los cuales considero que ocurrió "FUERA DE LA EMPRESA".
No dar por Demostrado estándolo, que el Objeto Metálico que le callo (sic) al demandante fue el que le causó las diferentes secuelas que actualmente padece el actor. Dar por Demostrado (sic), sin Estado (sic); que las Secuelas (sic) que padece el demandante no fueron producidas por los accidentes de trabajo que le ocurrieron al demandante y que fueron los menos graves, antes del Accidente Fatídico del 19 de Mayo (sic) de 2004 siendo éste el que mas (sic) traumas le causó. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente aparece que el demandante padece unas enfermedades que lo incapacitaron para desempeñar las funciones correctamente, conforme a los documentos que no fueron apreciados legalmente por el Tribunal.
Lo anterior, debido a No haber apreciado en forma Legal (sic) el Libelo (sic) Introductorio (sic) de la demanda, las pruebas oficiosas, y la solicitada como Prueba (sic) Pericial (sic) los cuales no fueron decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO. No haber apreciado en su Sentido (sic) Legal(sic), la aceptación que hizo la demandada, respecto a los eventos sucedidos al actor en las fechas indicadas.
Darle un sentido a la ley que no tiene, al nombrar indebidamente una prueba pericial. No haber Apreciado (sic) en su Sentido (sic) Lega l(sic), la pericia presentada por LA ESCUELA DE SALUD PUBLICA quien sin ninguna razón modificó a su antojo el reporte de Accidente de Trabajo sucedido al actor el 19 de Mayo (sic) de 2004 Aceptar por parte del Tribunal, que el Juzgado en Primera Instancia actuó ajustado a la ley cuando esto no es cierto, ya que pretende demostrar que la decisión la tomo (sic) el Juez de Conocimiento y como se ve fue una decisión tomada por otro funcionario Judicial que no tenia (sic) competencia de ninguna Índole (sic) Darle el Tribunal, un sentido que no tiene la ley 100 de 1993, ni mucho menos el decreto 1295 Ya (sic) que las apreciaciones se llevaron a cabo en artículos que están Declarados (sic) Inexequibles (sic) por la Corte Constitucional.
Aduce, que la valoración superficial de las pruebas, trajo consigo la vulneración de los Principios consagrados en los Artículos 51 del C.PT (sic); sobre los medios de Prueba Admisibles en Materia Laboral; el Art. 60, C.P.L, que exige un examen Integral de todas las Pruebas, Como el Articulo 151 del C.P.L, y por virtud del Principio de Integración de las Pruebas señalado en el art. 145 de la referida Norma, desconociendo también otras Reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el artículo 252,285, 1287, ibídem Así como de los principios de « Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas;
Comunidad de las Pruebas; Interés Publico (sic) en la función de la Prueba e imparcialidad en la dirección del proceso y todo el material probatorio arribado al mismo », y otras normas sustantivas, como las previstas en los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley 100 de 1993, 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994, con sus declaratoria de inexequibilidad, de los cuales hizo trascripciones parciales.
A continuación, trae a colación diferentes pronunciamientos de la OIT en torno a la necesidad de definición del accidente de trabajo, así como las diferencias doctrinarias sobre los elementos estructurantes del mismo, la fuerza mayor y caso fortuito, las obligaciones y responsabilidades patronales en su ocurrencia, diciendo posteriormente, que el juez colegiado « DEJÓ DE APLICAR OTRAS NORMAS que eran de aplicación inmediata como la ley (sic) la ley (sic) 772 de 2002 Artículos 11, 12, y 16 » y el Decreto 1832 de 1994, las cuales, en lo atinente a enfermedades laborales, preceptúan que tiene el carácter de tales, el « ASMA OCUPACIONAL Y NEUMONITISINMUNOLÓGICA, CÁNCER DE ORIGEN OCUPACIONAL.
PATOLOGIAS CAUSADA POR ESTRÉS EN EL TRABAJO », las «[…] OTRAS LESIONES OSTEO-MUSCULARES Y LIGAMENTOSAS, ENFERMEDADES POR VIBRACIÓN, «[…] CALAMBRE OCUPACIONAL DE MANO O DE ANTEBRAZO» y «[…] CALILOCIS (POLVO DE CALCIO O POLVO DE CALIZA) », de las cuales trascribe su definición. Finalmente, arguye que al actor […] se le ha violado flagrantemente el derecho al proceso además de considerar que el Juzgado violó el artículo 305 del C. de P. C., quien (sic) obliga a los Jueces a proferir Sentencia de conformidad con los Hechos y Pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley los cuales fueron plenamente desconocidos por el fallador de primera Instancia, configurándose una CLARA VÍA DE HECHO, por tanto no debe el Honorable Magistrado tolerar que se mantenga la violación de los derechos fundamentales del demandante, imponiéndole la carga de demostrar la existencia de unas secuelas producidas en accidente de trabajo, que a la luz de la historia clínica están plenamente probadas, cuando es claro que la entidad demandada está abusando de su posición dominante en la relación con el actor (f.° 29 a 50, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por carecer de los requisitos de técnica, dado que la censura no indicó en el alcance de la impugnación, lo que pretende de la Corte, respecto de la sentencia de primera instancia; además, acusó la sentencia del Tribunal de aplicación indebida e interpretación errónea, desconociendo que son sendas incompatibles, y sin hacer el desarrollo de tales infracciones.
Dice que, aunado a lo anterior, el recurrente alegó la trasgresión de la Ley 776 de 2002 y el Decreto Reglamentario 1832 de 1994, sin identificar sus preceptos; que acusó la sentencia de violación de normas procesales, sin dirigir el cargo por violación medio; que no atacó los verdaderos soportes del fallo del Tribunal y, finalmente, que entremezcló las vías de violación legal, pues hizo cuestionamientos fácticos, pese a haber dirigido los cargos por la vía de puro derecho.
Con todo, expuso, luego de hacer una memoria sobre los hechos probados en el proceso, que los medios de convicción oportuna y legalmente decretados y practicados en el proceso, demuestran que la afectación en el estado de salud del accionante, es consecuencia de un « deterioro crónico propio del aumento de la edad, por lo que es una pérdida de capacidad laboral de origen común », sin que los accidentes de trabajo hayan generado secuelas; agregando que el dictamen pericial que pretende cuestionar la censura, fue incorporado en debida forma al proceso y sobre él las partes no se pronunciaron, por lo que no hay afectación al derecho de defensa y contradicción (f.° 8 a 71, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87 y 90 del CPTSS.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.
En efecto, verificado el alcance de la impugnación, se advierte que el recurrente solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse. Además, omitió señalar a la Corte lo que pretende respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.
Por otro lado, al revisar la proposición jurídica de ambos cargos, observa la Corte que el impugnante, en el primero, denunció la violación de la «[…] « Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 183 de 1994 » y, en el segundo, la trasgresión del último Decreto y del «[…] « D. 917 de 199 (sic) », lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el ad quem dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304.
Sin embargo, aun resultando superable tal estigma del ataque, en cuanto se atenúa al acertar en enlistar normas sustantivas de alcance nacional concernientes con la esencia del fallo, también se constata que la censura dirigió el primer cargo por la vía directa, en la modalidad de « APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » y, el segundo, en las modalidades de « APLICACIÓN INDEBIDA y e (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS », aduciendo en el desarrollo de ambos, indistintamente yerros de aplicación normativa (indebida aplicación), interpretación y aplicación jurisprudencial y doctrinaria (que es, por regla general, censurable mediante la interpretación errónea), y falta de aplicación de las normas que, alega, fueron violadas (infracción directa), olvidando que estos son motivos de violación independientes, autónomos y excluyentes, que deben ser expuestos en ataques separados, en tanto no es posible, bajo las reglas de la lógica, que un mismo precepto se infrinja por su omisión, y a su vez, por haberse aplicado correctamente, pero dándole un entendimiento erróneo, o porque se aplique indebidamente, por no ser el que regule los hechos descritos en el caso.
Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. También constata la Corte, que no obstante que la parte recurrente cuestionó el segundo fallo de instancia por la vía directa, que es de puro derecho, terminó blandiendo inconformidades fácticas en torno a la forma como el Tribunal valoró los diferentes medios de convicción que fueron solicitados y decretados en el proceso, los cuales, no solo enuncia, sino que trascribe parcialmente, para colegir que en el caso, contrario a lo declarado por el ad quem, quedó probada la existencia del accidente de trabajo del demandante, las lesiones que éste le generó y el nexo de causalidad entre ellas y las enfermedades que padece, incurriendo en defecto de forma insuperable, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Con todo, aún si en gracia de discusión se entendiera que los cargos estaban dirigidos por la vía indirecta, de todas formas no podría la Corte estimar el primero, porque carecería de los presupuestos esenciales, relacionados con la indicación de los errores de hecho que con rango de evidentes le increpa al juez de la apelación, y con la alegación de si los mismos son fruto de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de los medios de convicción del plenario, principalmente los calificados, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Y el segundo cargo, además de inconsistente y contener farragosas referencias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, en contravía de la regla de planteamiento sucinto de la demanda de casación, que ordena el artículo 91 del CPTSS, se ocupa en apartes de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por el impugnante.
Además, señaló que los errores de hecho que le increpó al Tribunal (alguno de los cuales no lo son, sino argumentaciones jurídicas del recurrente), fueron consecuencia de la no apreciación de pruebas, pero haciendo mención a las oficiosas y al dictamen pericial « las cuales no fueron decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO », de donde resulta fácil colegir que mal puede endilgarse al ad quem no haber apreciado una prueba que ni siquiera decretó. También erró al proponer en el recurso extraordinario una serie de nulidades procesales, algunas, por la alegada indebida notificación de los telegramas que informaron de la remisión del proceso al juzgado de primer conocimiento, otras, por el trámite que se dio al decreto, práctica y traslado de la prueba pericial, así como la omisión en la práctica de las identificada como «[…] CARÁCTER DE OFICIOS » y de los testigos que no asistieron a la hora programada para la audiencia, y finalmente por la falta de competencia del primer juez para adoptar la primera decisión, pasando por alto que, como lo ha afirmado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario está […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
Así mismo, la censura acusó en el segundo ataque, la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 176 y 307 del CPC, sin referirla como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En relación con la totalidad de la acusación, aun si también se pasara por todo alto lo anterior, los cargos examinados no podrían ser estimados, pues el recurrente no controvirtió el verdadero soporte argumental de la sentencia de segundo grado, relativo a la plena validez de la prueba pericial que se allegó al debate, por no haber sido cuestionada oportunamente y haber surtido sus etapas procesales sin objeción, así como que, de pretermitir ello, en todo caso la autoridad que practicó el peritaje tuvo en cuenta « la historia laboral allegada al juicio, referenciando en su contenido los principales eventos médicos sufridos por el demandante, en consideración de los varios siniestros sufridos, así como los procesos de recuperación y secuelas subsistentes », lo cual es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, es suficiente para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017.
Finalmente, no se accederá a la solicitud de remisión del expediente a las autoridades disciplinarias y penales para que investiguen las conductas de los jueces de instancia, porque si en su fuero el vocero judicial del impugnante considera que hay lugar a ello, cuenta con los mecanismos legales para llevarlo a cabo directamente. En síntesis, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por el demandante recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA-.
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00