Radicación n.° 53846 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12554-2017 Radicación n.° 53846 Acta N.° 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró el HUGO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.
I.
ANTECEDENTES El señor Hugo Enrique Puerto Villamil llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara la primacía de la realidad frente al contrato de prestación de servicios celebrado por el actor y el accionado en los periodos comprendidos entre el 28 de diciembre de 2000 y el 25 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Que como consecuencia de lo anterior se condenara a cancelar: el auxilio de cesantías; los intereses de las anteriores; también las primas de servicios; así como de las vacaciones; en igual sentido, el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos; además, las indemnizaciones moratorias por no pago oportuno de las prestaciones económicas desde su desvinculación; al reajuste de salarios conforme a la convención colectiva; también de los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados; así como por las bonificaciones por prima de convencional; en igual sentido frente al auxilio de alimentación; la indexación a que hubiese lugar; como la nivelación salarial por concepto de “a trabajo igual salario igual”; adicional, que se otorgara la indemnización por despido unilateral sin justa causa; a su vez de cualquier derecho probado ultra y extra petita y de los perjuicios y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que el accionante fue vinculado al ISS por contrato de prestación de servicios el 25 de diciembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, que ejerció el cargo de médico general, que sus labores eran como las de cualquier doctor de planta, que fueron ejercidas con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación, que desarrolló actividades laborales personal y directamente para el ISS, que cumplió con los horarios asignados por el Instituto en los mismos términos que un trabajador de planta, que estuvo subordinado y recibía órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de sus jefes inmediatos, que recibió remuneración mensual pagada por nómina de la entidad y por tanto se estructuraron los tres factores de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para configurar un contrato de trabajo a término fijo, tales como, subordinación y prestación personal del servicio y remuneración. Indicó que con el argumento que se estructuró y existió contrato de trabajo con el empleador; que debía pedir permiso para ausentarse y tener autorización de sus jefes inmediatos en cualquier evento; que utilizó los elementos de apoyo del ISS; que una vez terminado el vínculo laboral no se le pagaron las cesantías; los intereses de las mismas; las primas de servicios; las vacaciones; las horas extras; la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; el reajuste de salarios por convención colectiva; los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados; la bonificación por prima de convención; el auxilio de alimentación; los dominicales; los festivos; la nivelación de salarios por concepto de “ trabajo igual salario igual”; la indemnización por despido unilateral sin justa causa; que su ultimó salario fue la suma de $1.573.305.oo pesos m/cte. y así mismo que agotó la vía gubernativa el 11 de noviembre de 2005 donde solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y solicitó ser absuelta de todas. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que el recurrente fue contratado para desempeñar labores como médico general y que ejerció sus funciones con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación; con relación a los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación; de prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; cumplimiento de las obligaciones; carencia del derecho reclamado; falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 281 a 295), absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de todas las pretensiones, al encontrar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado y condenó en las costas procesales a la parte actora.
La parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa y confirmó la sentencia del a quo.
Condenó en costas al recurrente. El Tribunal centró el problema jurídico de la alzada en resolver si en el plenario se acreditó un único contrato de trabajo que ligó al apelante con el ISS, de manera que permitiera proveer de fondo todas las pretensiones de la demanda, lo anterior porque el a quo dedujo la existencia de varios convenios de prestación de servicios interrumpidos en su ejecución. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no se acreditó el contrato único de trabajo alegado en la demanda desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, como médico general.
(f.° 4), pues quedó demostrada la existencia de varios, a término fijo, los que fueron liquidados a la terminación de cada uno, (f.os 198, 204, 209, 215, 218, 219, 222 y 228), desvirtuándose la existencia de uno solo, que fue el único tema planteado en el recurso de apelación para derivar de esta declaración las pretensiones invocadas en el libelo introductorio.
El ad-quem se ocupó del estudio de cada uno de los documentos laborales acreditados en el proceso que vinculó al accionante con la pasiva y advirtió que entre ellos se presentaron varias interrupciones, que resaltó con negrilla y que se reflejan en el cuadro descriptivo, de la siguiente forma: CONTRATO NÚMERO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN OBJETO DE CONTRATO 7126 28/12/2000 27/02/2001 MÉDICO GENERAL 1803 28/02/2001 31/05/2001 MÉDICO GENERAL 3280 13/06/2001 30/09/2001 MÉDICO GENERAL 4129 08/10/2001 31/10/2001 MÉDICO GENERAL 6251 06/11/2001 30/11/2001 MÉDICO GENERAL 7751 11/12/2001 28/02/2002 MÉDICO GENERAL 864 01/03/2002 15/04/2003 MÉDICO GENERAL VA - 006994 16/04/2003 25/06/2003 MÉDICO GENERAL Decantó el Tribunal que quedó demostrada la existencia de varios y diferentes contratos de prestación de servicios, sin que fuera desacertado decir que se celebraron a término fijo con relaciones independientes entre sí, y que cada uno fue liquidado a su terminación, siendo la proyección de la actividad del trabajador por un tiempo determinado, por la voluntad de las partes sin que se menoscabaran derechos laborales, con la simulación de contratos a término fijo que ocultara la realidad de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad como se dijo en la demanda.
Concluyó que no es dado adoptar una decisión judicial sobre un presupuesto no demostrado, que lo era la existencia de un único contrato de trabajo, y que en atención al principio de la congruencia no podía entrar a analizar la indemnización moratoria perseguida por el recurrente, bajo el amparo de la existencia de un solo contrato y de los demás derechos reclamados que pendían de tal declaración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y provea sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente y que se pasa a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada por la falta de aplicación de la ley sustancial, de las normas del Código Sustantivo Laboral, artículos 21, 22 y 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 45 y 143 CST.
Dice que la violación de las normas sustantivas, se generó por la violación de la ley adjetiva de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, al haberse abstenido sin justificación jurídica, de valorar la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral y la inexistencia de la solución de continuidad, que generó un error de hecho que incide en el fallo.
Como error de hecho signa que el ISS guardó silencio frente a la existencia o inexistencia de la solución de continuidad de los contratos mencionados y transcribe el hecho primero de la demanda y la respuesta al mismo. Ahora bien, los errores fácticos protuberantes en que incurrió el sentenciador se singularizan así: Primero: No dar por demostrado estando plenamente probado los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada.
Segundo: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad. Tercero: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad. Cuarto: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes.
Quinto: No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y entidad demandada existió un solo contrato de trabajo. Se acusa a la sentencia de falta de estimación de las pruebas y la equivocada apreciación de otros medios y elementos probatorios así: A. Pruebas no estimadas por el Tribunal: 1. Testimoniales: el testimonio de Ana Margarita Molina (f.os 263 a 267). 2.
El testimonio de Edgar Augusto Castellanos Rodriguez (f.os 275 a 279). Afirma que las declaraciones de las personas indicadas cumplieron las exigencias legales, que gozan de credibilidad y deben ser valoradas bajo el principio de buena fe, considerando que el Tribunal se alejó del principio supralegal al haber relegado la prueba testimonial, sin fundamento legal y probatorio. 3.
Documentales: la pieza procesal de la contestación de la demanda (f.os 218 a 236). B. Prueba defectuosamente apreciada por el Tribunal: Certificación laboral (folio 10), que considera mal valorada pues va en contravía de la realidad jurídica probada sobre la existencia de la continuidad en la contratación con el demandante por más de ocho años con interrupciones entre cada contrato tan cortas, que ninguna supera trece días lo que generó el error de hecho del juez colegiado, pues no tuvo en cuenta el contexto jurídico demostrado en el proceso mediante las pruebas testimoniales recaudadas que acreditan que no hubo interrupciones.
Para demostrar el cargo, transcribe el casacionista apartes de las consideraciones contenidas en la sentencia acusada, (f.° 20 del cuaderno del Tribunal), y afirma que la valoración de la prueba fue superflua, que se limitó a descalificar las versiones dadas en la audiencia a pesar que los testigos dieron razones de conocimiento por haber sido compañeros de trabajo, exponiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basaron sus manifestaciones, apartándose de esta manera de las reglas mínimas de la sana critica.
RÉPLICA La parte opositora despliega una crítica frente a los artículos acusados de violarse, razonando que ninguno tiene la naturaleza de un precepto legal sustantivo vulnerado, pues el CST no regula las relaciones individuales de trabajo de los servidores públicos. Igualmente indica que le corrieron traslado del « vergonzoso memorial » que, sin cumplir, los requisitos de una verdadera demanda de casación, se adujo que sí reunía los requisitos.
Dice que los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del CST, además de no ser aplicables a los trabajadores oficiales, tampoco son atributivos de los derechos laborales pretendidos por el actor, pues solo tienen naturaleza de preceptos legales sustantivos los que atribuyen derechos y no los que hacen definiciones. Adicionalmente manifiesta que el artículo 90 del CPTSS y el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, exigen que al expresar los motivos de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional, o las normas sustanciales que crea el recurrente se infringieron.
A reglón seguido manifiesta que: « Dado que en el memorial del cual se corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales no se cita al menos una norma atributiva de un derecho laboral de los previstos para los trabajadores oficiales, se cae de su peso que, a pesar de lo que fue resuelto en el auto de 27 de marzo de 2012, dicho escrito no “satisface las exigencias formales externas de ley”.
Concluye su inconformidad por la ausencia de firma del auto que corrió traslado del recurso de casación, además de las firmas que denomina facsímile y cita el artículo 303 del CPC, el que indica que las providencias deben ser firmadas por jueces y magistrados. CONSIDERACIONES La Sala no pasa inadvertido el argumento de la réplica, por cuanto le asiste la razón al afirmar que el recurso adolece de errores de técnica, propia del recurso de casación, como pasa a detallarse: 1.
Es evidente el incumplimiento del deber procesal a cargo del recurrente respecto al artículo 90 del CPTSS y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, con relación a la indicación correspondiente en la proposición jurídica de los preceptos sustantivos del orden nacional que contengan los derechos reclamados. Jurisprudencialmente se ha dicho que por concepto de derechos reclamados se debe entender las normas que crean, modifican o extinguen los mismos, y que hayan sido la base de decisión del fallo que se acusa o que haya omitido aplicar la norma en la providencia, y excluir ese deber, se ha reiterado es un defecto insalvable que impide el estudio de la acción extraordinaria.
El casacionista propone un solo cargo en el cual no cita ninguna norma de orden nacional que refiera los derechos de trabajadores oficiales, que es la calidad del demandante en el caso concreto. Denuncia solo normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que no refieren nada frente al tema discutido en el proceso.
Las normas procesales de valoración probatoria que aduce infringidas el recurrente, se acusan como violación de medio, vehículo para el desconocimiento de las normas sustantivas, para el caso las que regulan a los trabajadores oficiales, pero no cumplen con el requisito de la proposición jurídica, por no estar invocadas las normas sustanciales pertinentes. 2.
Respecto al preciso error de hecho signado con relación al silencio que guardó el ISS frente a « la existencia o inexistencia de la solución de continuida d» es solo una conjetura del recurrente que no tiene respaldo en el infolio, ni en la sentencia acusada. Además, la censura dejó libre de ataque documentos en que se apoyó el Tribunal de folios 198, 204, 209, 215, 218, 219, 222, y 228, con lo cual lo decidido se mantiene incólume.
Para el caso de estudio, la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 38174, se ha referido con relación a las acusaciones exiguas así: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. 3.
El recurrente argumenta que el juez de alzada valoró en forma superflua los testimonios, desconociendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de sus exposiciones, sin atender el deber que le impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cuando al acusar cargos por la vía indirecta, requiere explicar en que consiste la falta o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, lo que en esta oportunidad no se cumplió, pues son las falencias en estas pruebas las que dan apertura a la revisión de la prueba testimonial, ya que las declaraciones no son de recibo como pruebas de acusación en el recurso de casación. 4.
De otro lado, denuncia como pruebas documentales no apreciadas, la pieza procesal de la contestación de demanda, sin precisar a cuál capítulo, aparte o hecho de la misma se refiere, en razón a que la señala como un todo no indicando el yerro que acusa, lo que impide el análisis de los términos denunciados. 5. El censor refiere como «defectuosamente apreciada» la certificación laboral, al manifestar que con la prueba se acredita la inexistencia de la solución de continuidad, sin precisar en qué basa su afirmación, pues el Tribunal haciendo uso de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS, apreció este documento para definir la acreditación de la solución de continuidad en atención al texto literal del mismo.
Al respecto, la Sala considera importante referirse al principio de la libre formación del convencimiento, facultad que otorga el artículo 61 del CPTSS a los operadores judiciales que dice: El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 6.
Por último, como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto de análisis no se observó. Por lo expresado, el cargo se desestima.
Las costas, están a cargo del demandante recurrente en razón a la adversidad del recurso extraordinario y como se presentó réplica, se fijan las agencias en derecho en $3.500.000.00 que se incluirá en la liquidación, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido HUGO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.
Costas a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00