Micelio
SL12551-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53342 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12551-2017 Radicación n.° 53342 Acta N.º 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró CARLOS TULIO PIEDRAHITA GONZÁLEZ contra el recurrente.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Tulio Piedrahita González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por cuanto contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 30 de mayo de 2009, ya que tenía más de 1000 semanas y 60 años de edad; se condene al pago de la pensión de vejez señalada en el Decreto 758 de 1990, con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre; a los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de agosto de 1946, que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y que cumplió 60 años en agosto de 2006; que en el mes de mayo de 2009 poseía un total de 1117 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que el 16 de enero de 2007 presentó ante el ISS hoy Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumplía los requisitos legales, pero que fue negada mediante Resolución n.º 022454 de 2008, argumentando que la AFP Protección S.A., no había realizado la devolución de los aportes correspondientes al periodo noviembre de 1994 a diciembre de 1996, y el actor no está dentro de la transición, teniendo en cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acreditó 15 años o más de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que el señor Piedrahita supera el mínimo de 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que se trasladó al RAIS entre el 1 de noviembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, pero que para enero de 1997 se devolvió al ISS hoy Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y la negativa a reconocer el derecho por no ser beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado a la AFP Protección S.A., quien no había efectuado la devolución de los aportes; señaló que las semanas de cotización deben verificarse en la historia laboral y que los lapsos de aportes tienen que probarse, y adiciona que el afiliado no acreditó tener 15 años o más cotizados al ISS hoy Colpensiones al 1 de abril de 1994, y por lo tanto no cumplía los requisitos para conservar la transición; negó que el demandante gozara derecho a que se le reconozca la prestación de vejez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas e indexación y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió pronunciarse de fondo en la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.º 94-102), absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de su decisión, expuso que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (entre noviembre de 1994 y diciembre de 1996) y no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, 15 o más años, antes del 1 de abril de 1994, por lo que perdió el beneficio de transición con el que inicialmente contaba.

Además, adujo que no cumplía con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 924 semanas de cotización a enero de 2007, cuando la norma exigía 1.100. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carlos Tulio Piedrahita González, resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, con un retroactivo pensional entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2011 de $30.789.405, y a partir del 1 de junio de 2011 a pagar una mesada pensional en la suma de $2.052.627; al pago de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago y a las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el señor Carlos Tulio Piedrahita González a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 47 años de edad, pero se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual desde noviembre de 1994 hasta diciembre de 1996, cuando regresó al primero, perdiendo en principio, el régimen de transición, pero con la posibilidad de recuperarlo siempre que acreditara dos requisitos: i) que al 1 de abril de 1994 contara con 15 o más años de servicios y, ii) que con ocasión del traslado del RAIS al RPM se trasladara todo el ahorro efectuado en aquel.

El ad quem encontró que el primero de los requerimientos no estaba acreditado, pues al 1 de abril de 1994, el accionante no tenía los 15 años o más de servicios cotizados, ya que solo contaba con 396 semanas corroboradas en la historia laboral, lo que de suyo descartaba el estudio de otras circunstancias, y por ello no era aplicable el régimen de transición, entonces la decisión era absolutoria frente a lo pretendido.

No obstante, teniendo en cuenta que el a quo hizo uso de la facultad extra petita al estudiar el tema a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que éste fue planteado en el recurso de apelación, el colegiado se pronunció de fondo, encontrando que el demandante nació el 9 de agosto de 1946 y que cotizó al sistema general de pensiones hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la que tenía una densidad de 1.201 semanas, superior a las exigidas por la norma ya referida, que para el año 2010 eran 1.175, o sea con plena observancia de los requerimientos para acceder al derecho pensional a favor del accionante a partir del 1 de abril de 2010, incluida una mesada adicional.

Señaló que los intereses moratorios se causan cuatro meses después de solicitada la pensión, esto es, a partir del 1 de agosto de 2010, liquidados a la tasa máxima legal vigente al momento del pago efectivo, negando la indexación. Mediante providencia del 20 de junio de 2011 el Tribunal, adicionó la sentencia por petición de la parte demandante, quien adujó la existencia de un error aritmético, pues se omitió realizar el aumento de la mesada pensional para el año 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer una pensión de vejez, con un retroactivo pensional entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2011 de $31.114.745 y a partir del 1 de junio de 2011 a pagar una mesada pensional en la suma de $2.117.695; al pago de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago y a las costas de la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y se resuelva sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Expresa que dicha violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, una densidad de semanas equivalentes a 1.201 hasta el 30 de marzo de 2010. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 1.117 semanas hasta el mes de mayo de 2009. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado cotizó entre junio de 2009 y marzo de 2010, una densidad de 42.9 semanas. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el total de semanas cotizadas por el demandante, incluyendo las aportadas a la AFP ING, hasta el mes de marzo de 2010. ascendió a 1.160. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió con la densidad de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de vejez, que para obtener el derecho a la pensión de vejez, para el año 2010 equivalía a 1.175.

Considera que a esos dislates se llegó debido a la errónea apreciación de: a) la demanda (f.º 3-10), b) la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008 (f.º 13-14), c) la certificación expedida por AFP ING de fecha 13 de marzo de 2009, donde se especifica que el demandante cotizó un total de 111.43 semanas (f.º 23), d) la historia laboral consolidada y corregida (f.º 74-82) y, e) la historia laboral consolidada, corregida y actualizada hasta el 30 de marzo de 2010 (f.º 85-93).

En la demostración del cargo se arguye que el Tribunal se equivoca al haber concluido que el demandante acreditó 1.201 semanas de cotización hasta el 30 de marzo de 2010, sin ofrecer ninguna explicación, pues como se evidencia en el expediente el número total de semanas cotizadas por el demandante a esa calenda eran 1.160. Argumenta que, de haber apreciado correctamente la demanda habría observado que en el hecho segundo se confesó que hasta el mes de mayo de 2009, el demandante había cotizado 1.117 semanas, que las cotizadas entre junio del mismo año y marzo de 2010 resultaban 42.9, que resultaba palmario que el número total de semanas ascendió a 1.160, concluyendo el censor que el accionante no completó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de vejez, a igual conclusión habría arribado de haber apreciado la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008 y la certificación expedida por AFP ING de fecha 13 de marzo de 2009, donde se especifica que el demandante cotizó un total de 111.43 semanas.

Señala que es incuestionable que las historias laborales no fueron valoradas correctamente, pues tanto la primera, que reporta 1.080,43 semanas cotizadas hasta el 28 de febrero de 2010; como la segunda, que reporta 1.084,71 hasta el 31 de marzo de 2010, incluyendo el interregno de las aportadas a la AFP ING. Bajo esa perspectiva aduce que el ad quem erró al concluir que el demandante había cotizado 1.201 semanas hasta el 31 de marzo de 2010, pues conforme a las documentales analizadas solo aportó 1.084,41 semanas, o admitiendo como cierto lo manifestado en la demanda 1.160 semanas, pero no las 1.175 que se requerían para cristalizar el derecho pensional.

RÉPLICA Sugiere que existe una serie de deficiencias técnicas, primero, el cargo se plantea por la vía de los hechos, pero enuncia que hay un problema jurídico, argumentando que, en el caso de autos, ha debido analizarse el tratamiento legal que debe darse a unas semanas cotizadas por no haberlas tenido en cuenta el ISS para la pensión; y segundo, propone « la existencia o no de un vínculo laboral referente a las semanas », que por no haber sido objeto de debate, constituye un medio nuevo.

Señala que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, entre otras, mediante el reconocimiento de la pensión, para lo que se deben sumar todas las semanas cotizadas, conforme los prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, sin establecer el artículo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante perdió la transición por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, entre noviembre de 1994 y diciembre de 1996, fecha en que se devolvió al ISS y no acreditó 15 años o más de servicios cotizados antes del 1 de abril de 1994.

Sin embargo, al estudiar el tema a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontró que el demandante nació el 9 de agosto de 1946 y que cotizó al sistema general de pensiones hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la que tenía una densidad de 1.201 semanas, superior a las exigidas por la norma ya referida, que para el año 2010 eran 1.175, o sea con plena observancia de los requerimientos para acceder al derecho pensional a favor del accionante a partir del 1 de abril de 2010, incluida una mesada adicional.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al dar por probado que el demandante a 31 de marzo de 2010 tenía 1.201 semanas cotizadas, sin dar explicación de cómo llegó a esa conclusión, pues de las historias laborales se extrae, de la primera, que para el 28 de febrero de 2010 reportaba 1.080,43 semanas cotizadas y de la segunda, que hasta el 31 de marzo de 2010 alcanzaba 1.084,71, incluyendo el interregno de las aportadas a ING pensiones y cesantías.

Que incluso, si se tomara la información del libelo introductorio, tampoco se llegarían a esa densidad de semanas, pues el hecho segundo confiesa que hasta el mes de mayo de 2009 el demandante había cotizado 1.117 semanas, más las cotizadas entre junio del mismo año y marzo de 2010, esto es 42.9, resultaba palmario que el número total de semanas ascendió a 1.160 a 31 de marzo de 2010, concluyendo el censor que el accionante no completó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El problema consiste en determinar si el ad quem se equivocó al dar por probadas 1.201 semanas cotizadas al 30 marzo de 2010, para conceder la prestación de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Por lo anterior y en vista de que la inconformidad de la censura radica única y exclusivamente en la densidad de semanas acreditadas al 30 de marzo de 2010, esta Sala entra a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- Revisada la demanda inicial (f.°3-10), donde según el recurrente, en el hecho segundo, el demandante confesó que « hasta el mes de mayo de 2009 había cotizado un total de 1.117 semanas, que comprendían 1005 cotizadas al ISS y 112 a la AFP ING », se observa que esa narración no contiene confesión alguna en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí, lo que el actor hace es darle soporte fáctico a sus pretensiones, pues la densidad de semanas cotizadas no es un hecho que él tenga la capacidad para confesarlo, ni le produce consecuencias desfavorables y mucho menos, es un hecho que la ley no tenga cómo demostrarlo. 2.- De la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008 (f.° 13-14), aduce el censor, que se desprende que el afiliado tenía 1.005 semanas cotizadas.

Una vez estudiada se encuentra que frente a esa observación tiene razón, esa es la densidad de semanas que en dicho documento se registra, además, acto seguido se certifica « tomando como fecha de última cotización al ISS el 31 de mayo de 2008 », información que no aporta elemento de convicción alguno que permita colegir que el Tribunal a esa fecha haya dado por acreditado un número superior de semanas. 3.- De la certificación expedida por ING pensiones y cesantías de fecha 13 de marzo de 2009, donde se especifica que el demandante cotizó un total de 111.43 semanas (f.º 23).

Este documento lo único que acredita es que el demandante estuvo afiliado a ese fondo entre noviembre de 1994 y diciembre de 1996, periodo en que se cotizaron las semanas a las que el recurrente hace referencia y que se realizó el traslado de los aportes al ISS, el 16 de octubre de 2007, pero tampoco aparece un error de hecho notorio en la valoración de ésta.

En el desarrollo del cargo se manifiesta que sumadas las semanas aceptadas por el ISS en la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008, es decir, 1005, más las 111,43 cotizadas a la AFP ING, arrojan un total de 1116,43, lo que es totalmente cierto, pero tomando como última fecha de cotización 31 de mayo de 2008, y no como equivocadamente el recurrente pretende achacarle el error al Tribunal, esto es a mayo de 2009.

Incluso uno de los errores endilgados, es « No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado cotizó entre junio de 2009 y marzo de 2010, una densidad de 42.9 semanas», circunstancia que es totalmente cierta, pero en la cual el Tribunal no incurrió en error, pues de esa operación matemática el resultado es exacto, el que si incurre en un error es el recurrente, ya que como se señaló con anterioridad, la fecha desde donde se debe empezar a contabilizar las últimas semanas cotizadas es desde junio de 2008, no desde junio de 2009, pues la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008, certificó que el demandante tenía 1.005 semanas tomando como última fecha de cotización 31 de mayo de 2008.

Ahora, si sumamos los tiempos ya reseñados, esto es: 1) las 111,43 semanas cotizadas a la AFP ING entre noviembre de 1994 a diciembre de 1996 (f.º 23); 2) las 1.005 cotizadas hasta 31 de mayo de 2008, y reconocidas por el ISS en Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008 (f.° 13-14); 3) las que se cotizaron entre junio de 2008 y mayo de 2009, acreditadas en la historia laboral, la cuales suman 47.04 (f.º 85-93); y 4) las 42.9 semanas que manifiesta el recurrente que se cotizaron entre junio de 2009 y marzo de 2010 también rectificadas en la historia laboral (f.º 85-93), lo que arroja un total de 1.206,37, es decir más de las exigidas por la norma para acceder a la pensión reclamada. 4.- La historia laboral consolidada y corregida al 28 de febrero de 2010, donde se reportan 1.080,43 semanas (f.º 74-82) y la historia laboral consolidada, corregida y actualizada hasta el 30 de marzo de 2010, en la que se registraron 1.084,71 (f.º 85-93), entre las que estaban incluidas las semanas cotizadas a la AFP ING, las cuales según el censor no fueron valoradas correctamente; sin embargo, esta Sala no observa que se le haya dado una valoración equivocada, pues la densidad de semanas contabilizadas al 30 de marzo de 2010, son el producto del análisis de todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo, ya que el juzgador al buscar la verdad sobre la densidad de semanas tiene libertad para formar su convencimiento, al no exigirse para su validez una prueba solemne.

Además, no resulta lógica la información de las historias laborales del 28 de febrero de 2010, donde se reportan 1.080,43 semanas y la del 30 de marzo de 2010, donde se registraron 1.084,71, cuando el demandante en la Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008 contaba con 1.005 semanas reconocidas en acto administrativo que goza de presunción de legalidad y con 111,43 cotizadas a la AFP ING, que sumadas arrojan para mayo del 2008 un total 1.116.43, es decir un numero de semanas superior a las reportadas en los documentos que se analizan en este ítem, que tienen como fecha de corte 30 de marzo de 2010, a pesar de que el accionante continuó aportando al sistema ininterrumpidamente por 22 meses más. Reparo que fue objeto de apelación, señalando específicamente que en las historias laborales que se acusan aquí como mal valoradas, se evidencia que no aparecen reflejadas semanas de cotizaciones para cuantiosos periodos, y que para otros a pesar de estar pago el mes completo, el ISS contabiliza menos de 4 semanas, información que si estaba bien cargada, reportada y certificada en la historia laboral aportada con la demanda inicial (f.º 18-22), y que el colegiado al decidir sobre esa inconformidad, tenía libertad de valoración probatoria entre todas las evidencias que se allegaron oportunamente al expediente.

Si bien el Tribunal no hizo mención del análisis prueba a prueba, sí manifestó que al resolver el recurso de apelación, le « corresponde a la Sala sustentada en el análisis y libre apreciación de la prueba allegada al proceso » circunscrita a la documental, consistente en el agotamiento del trámite administrativo, fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento, Resolución n.º 022454 del 22 de agosto de 2008, reporte de semanas cotizadas al ISS, historia laboral, consignación del dinero trasladado de ING Santander al ISS, respuesta al oficio 1162 donde consta el traslado de aportes al ISS por ING pensiones y cesantías, historia laboral expedida por la entidad demandada, y formularios de autoliquidaciones de aporte al sistema general de pensiones.

Por lo anterior la tesis esgrimida por el ad quem en punto a que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque del análisis en conjunto del material probatorio encontró acreditadas 1.201 semanas, se mantiene inalterable por lo que no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados y en ese sentido, la acusación no tiene prosperidad.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa por interpretación errónea, violación medio, del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 50 de CPTSS, pues las facultades extra y ultra petita están asignadas única y exclusivamente al juez de primera instancia y por jurisprudencia a los de única instancia, pero siempre cumpliendo los requisitos previstos en la norma citada, es decir, cuando los hechos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Por lo tanto, el colegiado extralimitó sus facultades por cuanto: i) no estaba habilitado para proferir fallos extra petita; ii) no verificó que los hechos estuvieran acreditados en el proceso y; iii) no constató que los hechos hubieran sido discutidos dentro del proceso, y que en ese sentido, la sentencia no estaba en concordancia con el principio de congruencia, pues no se atuvo a los hechos y pretensiones de la demanda.

La violación señalada, condujo al yerro por infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la pensión consagrada en esta norma no fue ni solicitada en la demanda, ni discutida y mucho menos probada en juicio. RÉPLICA Manifiesta que no existió violación alguna del principio ultra o extra petita, habida cuenta que el fallador de segunda instancia está facultado para tales efectos, dado que del artículo 50 del CPTSS fue eliminada la expedición « juez de primera instancia » por la Corte Constitucional, precisamente porque en materia de derecho laboral y seguridad social se busca tutelar derecho de estirpe irrenunciable.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el a quo hizo uso de la facultad extra petita al estudiar el tema a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que éste fue planteado en el recurso de apelación, razón por la cual se pronunció de fondo, encontrando que el demandante nació el 9 de agosto de 1946 y que cotizó al sistema general de pensiones hasta el 30 de marzo de 2010, fecha para la cual tenía una densidad de 1.201 semanas, superior a las exigidas por la norma ya referida, que para el año 2010 eran 1.175, o sea con plena observancia de los requerimientos para acceder al derecho pensional a favor del accionante a partir del 1 de abril de 2010, incluida una mesada adicional.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem extralimitó sus facultades, ya que no está habilitado para proferir fallos extra petita, vulnerando el principio de congruencia, toda vez que la pensión consagrada en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no fue solicitada en la demanda inicial, ni discutida y mucho menos probada en juicio.

El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal transgredió las facultades ultra y extra petita, al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aspecto no planteado en la demanda inicial, pero analizado expresamente en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación. Empieza esta Sala por recordar que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

En ese sentido los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia tienen la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, verificar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de cargo calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen, ello es así en aplicación del principio « iura novit curiae »; sobre el cual la Corte se manifestó en sentencia CSJ SL17741-2015 reitera en sentencia CSJ SL13877-2016, así: […] explicó ampliamente este postulado en el sentido que siendo la causa para pedir del demandante el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez está vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobierna el caso, que aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho».) Agregó la Sala en esa oportunidad que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado.

En igual sentido se pronunció en sentencia CSJ SL, del 24 ene. 2012, rad. 36074 donde se reiteró: Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que se ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

La Corporación memora que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita. Recuérdese que la pretensión de la demanda inicial, fue, « se declare que el señor Carlos Tulio Piedrahita González tiene derecho a la pensión de vejez » correspondiendo a las partes fijar los supuestos de hecho, esto es la edad y la densidad de semanas exigidas en la norma para acceder a la pretensión y por consiguiente, correspondía al ad quem calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.

Por consiguiente, el fallo rinde un verdadero culto a la congruencia, pues, se itera, no hubo una sentencia extra petita (por fuera de lo pedido), en tanto, el falló fue conforme al petitum de la demanda. Para el caso, el Tribunal dio por demostrado que el demandante había acreditado 1.201 semanas al 30 de marzo de 2010 y que nació el 09 de agosto de 1946, por ello cumplió 60 años el mismo día y mes del 2006, encontrando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, supuestos fácticos respecto de los cuales no existe controversia en este cargo, dada la orientación jurídica del mismo.

En ese orden, no incurrió el Tribunal en error al conceder la pensión de vejez, pues como se señaló, es una función o deber pronunciarse sobre las pretensiones formuladas conforme a la norma aplicable, sin que ello se considere extralimitarse en las facultades extra petita. Por lo expuesto el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado y por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a favor del señor Carlos Tulio Piedrahita González. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS TULIO PIEDRAHITA GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00