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SL12550-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 314 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

Radicado n.º 52571 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL12550-2017 Radicación nº52571 Acta 07 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, CAYETANO PÉREZ CARVAJAL, RAFAEL GARCÍA, BERNANDO BELTRÁN, ANA BELÉN RODRÍGUEZ DE ORTEGA, MYRIAM MONSALVE, VÍCTOR MANUEL REYES, LUIS FRANCISCO PEÑA, JOSÉ MANUEL SUÁREZ, ALIRIO OVIDIO ARENAS CASTRO, HERMES MANUEL GARCÍA, JAIME MANTILLA, ARGEMIRO NIÑO GRANADOS, JAIME ALIRIO RODRÍGUEZ, RODRIGO MARTÍNEZ TOJAS, PEDRO JOSÉ ARGUELLO MARTÍNEZ, y MANUEL CARDOZO GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los demandantes, iniciaron proceso contra la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal) en liquidación, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales no incluidos, incluyendo las mesadas adicionales y reajuste de ley hasta que se efectúe el pago, así: Nombre Valor Primera Mesada Corregida Fecha Alirio Ovidio Arenas $560.276,94 18 de febrero de 1998 Rafael García $366.970,00 18 de octubre 1995 Pedro José Arguello Martínez $2.279.136,97 15 de noviembre de 2000 Jaime Mantilla $1.576.796,69 23 de febrero de 2002 José Manuel Suarez $533.372,24 22 de septiembre de 1995 Jaime Alirio Rodríguez $1.918.433,00 6 de febrero 1998 Myriam Monsalve $888.097,39 28 de noviembre de 2002 Hermes Manuel García $3.173.164,39 5 de diciembre de 2001 Argemiro Niño Granados $696.151,89 8 de enero de 1998 Víctor Manuel Reyes $551.731,50 1 de julio de 1994 Ana Belén Rodríguez $326.990,61 18 de mayo de 1995 Manuel Cardozo $701.887,18 8 de mayo de 1998 Luis Francisco Peña $366.970,00 25 de noviembre de 1997 Cayetano Pérez Carvajal $1.234.654,71 15 de agosto de 2003 Bernardo Beltrán $199.684,80 1 de mayo de 1995 Rodrigo Martínez $1.111.481,08 1 de junio de 2000 Así mismo, que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios desde la fecha en que debió pagarse el mayor valor de las mesadas pensionales y hasta que se verifique su pago; indexándose las sumas a cancelar.

Los demandantes fundamentaron sus peticiones así: que Cajanal les reconoció pensión vitalicia de vejez en su condición de trabajadores oficiales y beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios tal y como se observa en el siguiente cuadro: Nombre IBL Valor Primera Mesada Resolución Fecha de Reconocimiento Alirio Ovidio Arenas Últimos 12 meses $472.399,81 N.º 014036 de 1998 18 de febrero de 1998 Rafael García Últimos 9 meses $216.173,08 N.º 005395 de 1997 18 de octubre 1995 Pedro José Arguello Martínez Últimos 8 meses $1.567.89,00 N.º 011180 de 2004 15 de noviembre de 2000 Jaime Mantilla Último 9 meses $1.045.570,62 N.º 00352 de 2003 23 de febrero de 2002 José Manuel Suarez Últimos 9 meses $336.628,97 N.º 005662 de 1997 22 de septiembre de 1995 Jaime Alirio Rodríguez Últimos 3 meses $1.084.969,13 N.º 000944 de 1999 6 de febrero 1998 Myriam Monsalve Últimos 12 meses $570.354,95 N.º 1811 de 2003 28 de noviembre de 2002 Hermes Manuel García Últimos 3 meses $2.009.774,01 N.º 11474 de 2002 5 de diciembre de 2001 Argemiro Niño Granados Últimos 12 meses $450.890,02 N.º 018096 de 1998 8 de enero de 1998 Víctor Manuel Reyes Último 12 meses $473.995,66 N.º 12541 de 1994 1 de julio de 1994 Ana Belén Rodríguez Últimos 12 meses $213.089,75 N.º 008851 de 1996 18 de mayo de 1995 Manuel Cardozo Últimos 12 meses $465.374,00 N.º 021519 de 1998 8 de mayo de 1998 Luis Francisco Peña Últimos 12 meses $216.173,08 N.º 34367 de 2002 25 de noviembre de 1997 Cayetano Pérez Carvajal Últimos 8 meses $701.846,24 N.º 32582 de 2004 15 de agosto de 2003 Bernardo Beltrán Últimos 5 meses $126.045,95 N.º 015475 de 1996 1 de mayo de 1995 Rodrigo Martínez Rojas Últimos 9 meses $693.734,33 N.º 21914 de 2001 1 de junio de 2000 Adicionalmente, que Cajanal al realizar la liquidación de la pensión de los demandantes, sólo tuvo en cuenta los factores salariales de asignación básica y las horas extras, dejando por fuera la prima de navidad, de vacaciones, de alimentación, de servicios y recargos, desmejorando con ello el valor real de las pensiones; que los demandantes al momento de pensionarse eran beneficiarios del régimen de transición; y, que por lo anterior, la liquidación de su pensión debió realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en armonía con la Ley 33 de 1985.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, mediante providencia del 17 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El ad quem señaló que el término prescriptivo tanto de los derechos como de la acción, se encuentra consagrado en los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, siendo tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este contexto indicó que aun cuando el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible las mesadas pensionales causadas y no cobradas si prescriben.

En cuanto a la prescriptibilidad del derecho a reliquidar la pensión al incluir los factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, adujo que « […] son igualmente prescriptibles, es decir, que desde el momento en el cual se hace efectivo el estatus de pensionado corre el tiempo contra quien no manifiesta su inconformidad con la liquidación realizada […] ».

Para sustentar su argumento sobre la prescriptibilidad de la reliquidación de las mesadas pensionales, procedió a citar varias sentencias de esta Corporación, entre ellas la CSJ SL, 17 de marzo de 2009, radicado 34251, que instituye: Teniendo como derrotero el enseñado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral y habida consideración de haberse pensionado los señores Alirio Ovidio Arenas Castro, Rafael García, Rodrigo Martínez Rojas, Pedro José Arguello Martínez, Jaime Mantilla, José Manuel Suárez, Jaime Alirio Rodríguez, Myriam Monsalve, Hermes Manuel García, Argemiro Niño Granados, Víctor Manuel Reyes, Ana Belén Rodríguez de Ortega, Manuel Cardozo Galvis, Luis Francisco Peña y Bernardo Beltrán, entre 1994 y el 8 de septiembre de 2003, y a que en los actos administrativos se indicaron los factores tenidos en cuenta a los efectos de establecer el monto de la pensión, podemos concluir sin hesitación alguna cómo el derecho de reliquidar su pensión de jubilación incluyendo nuevos factores se encuentra prescrito en los términos de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., pues cuando las respectivas reclamaciones fueron presentadas el 20 de septiembre de 1996, ya se había consolidado la prescripción en comento al haber transcurrido un lapso superior a los tres años, excepción que fue propuesta por la parte demandada.

Con respecto al señor Cayetano Pérez Carvajal, adujo que éste alcanzó a interrumpir el término de la prescripción, pues al haber sido pensionado a través de la Resolución n.º 32582 del 30 de diciembre de 2004, podía presentar reclamación administrativa hasta el 30 de diciembre de 2007, y lo hizo en conjunto con los demás demandantes el 20 de septiembre de 2006.

Del estudio de la resolución que le concedió su pensión, observó el ad quem que al actor le fue aplicado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el IBL del artículo 36 de la mencionada disposición. De esta manera, la demandada tuvo en cuenta el salario promedio devengado los últimos 8 meses de servicio, es decir, la asignación básica y las horas extras.

En consideración a la pretensión inicial advirtió el ad quem que sin perjuicio de que a éstos les fuera aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el caso controvertido se debía tener en cuenta el literal a) del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 por tratarse de trabajadores del Ministerio de Transporte. Así mismo, indicó que resultaba pertinente remitirse al inciso 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 para concluir que la base para calcular las cotizaciones sería el salario mensual, al respecto explicó el Tribunal: […] en armonía con el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 señala que la base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que quedaron incorporados como se dijo anteriormente, estaría constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios.

Este precepto viene a traer al régimen de la Ley 100 de 1993, lo que ya ordenaba el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 […]. Finalmente, concluyó el juez de la alzada que Cajanal no incurrió en ninguna omisión al momento de determinar el ingreso base de la liquidación de la mesada pensional del señor Cayetano Pérez, debido a que, este solamente se conformaba por el promedio de lo devengado en cuanto a la asignación básica mensual y a las horas extras.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia proferida el 17 de junio de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Obrando como Tribunal de Instancia, se revoque fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar, se condene al reajuste de las pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, el pago de los intereses moratorios y la consecuente condena en costas Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO La sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial, por interpretar erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º, 10º, 13, 15, 16, 19, 18, 21, 43 y 135 del C.S del T., 3º, 11, 14, 18, 35, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 314 de 1994; ley 4º de 1992; 2º y 8º de la Ley 153 de 1887; 5º de la Ley 57 de 1887 y 90 del C.P.C. DESARROLLO DEL CARGO Señalaron los recurrentes que erró el Tribunal al considerar «[…] que tratándose de factores salariales operó el fenómeno de la prescripción para pedir la reliquidación de la pensión ».

Para esto, los recurrentes se fundamentaron en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-298-2002, en la cual se señaló que el derecho a la pensión es imprescriptible, y que únicamente opera respecto de las mesadas no reclamadas. De acuerdo con lo anterior, advirtieron: Debe señalarse que la pensión trae consigo, el derecho a pedir la reliquidación cuando no (sic) omiten los factores salariales, que por ley se dispone tener en cuenta para su liquidación. Es decir, dichos reajustes económicos como integrantes de la pensión, no prescriben en cuanto a tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas, por lo que el reajuste en si no desaparece por prescripción, sino todo lo contrario, lo que se extingue es la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años de conformidad con lo previsto en los art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo tanto, estimaron que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debido a que, en el caso controvertido, se discute la reliquidación de la pensión plena de jubilación que fue reconocida sin tener en cuenta factores salariales que al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, deben ser incluidos al momento de liquidar la pensión. Finalmente, advirtieron que si el ad quem hubiese interpretado correctamente las normas estimadas como violadas, habría incluido los factores salariales para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación y, únicamente habría aplicado la prescripción a las mesadas causadas con más de tres años de anterioridad a la fecha en que la interrumpieron por la presentación de las administrativas.

VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advirtiendo un error de técnica, por cuanto los censores se refirieron a la violación de normas procesales, en relación con una serie de artículos de carácter sustancial. El error en que incurrieron los recurrentes consiste en la equivocada acusación de la vulneración de normas propias del CST en materia de prescripción, pasando por alto su condición de trabajadores oficiales y sobre los cuales les fueron reconocidas las pensiones de jubilación, tornándose aplicable lo previsto en las disposiciones especiales para servidores públicos, que es el caso de los demandantes, tales como el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969 respectivamente.

A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la violación del artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS acusa las normas sustanciales de prescripción de los trabajadores oficiales por remisión expresa del artículo 4º de las disposiciones generales del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, se consignaron los siguientes razonamientos plenamente aplicables al caso objeto de estudio: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 del CST y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente.

Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, -las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4° del CST, de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: “[…] Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no su status. ‘En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CP y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues la ‘prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’.

Se encuentra igualmente superado el error pues sólo con referir en debida forma la transgresión de al menos una disposición normativa como el artículo 151 del CPTSS, le basta a esta Corporación para entrar a estudiar y pronunciarse de fondo frente al primer cargo presentado. La controversia jurídica que los recurrentes plantearon contra el fallo del Tribunal, se circunscribe a la aplicabilidad del término de la prescripción en el sub lite.

Frente al caso se tienen como probados los siguientes hechos: (i) que los actores fueron trabajadores oficiales; (ii) que fueron pensionados por Cajanal mediante distintas resoluciones entre 1994 y 2003; (iii) que para la liquidación de la pensión se tomaron los períodos del último tiempo de servicios y los factores de asignación básica y horas extras y;

(iv) que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre la prescriptibilidad de la reliquidación de la base económica de la pensión por inclusión de factores salariales se ha pronunciado esta Corporación en distintas oportunidades. Es así como en la sentencia CSJ SL, 15 julio de 2003, radicado 19557, la Sala modificó el criterio que venía sosteniendo, señalando que es posible que dicha acción y el derecho que le da sustento, puedan verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal.

En el siguiente tenor expuso: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. […] Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. El anterior criterio, se mantuvo intacto como se evidencia en las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;

CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchas otras. Posteriormente, la postura fue revisada y modificada por la Sala en sentencia SL8544-2016, del 15 de junio de 2016, radicado 45050, en los siguientes términos: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. […] En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

(3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. […] (4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. Se concluye de lo anterior, que para la Sala hay imprescriptibilidad en la reliquidación de las mesadas pensionales como consecuencia de la inclusión de prestaciones sociales.

A priori, podría pensarse que por estas razones el cargo prosperaría, sin embargo, en esta oportunidad no es posible por cuanto, aun por razones distintas, la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado infructuoso respecto de la pretensión principal de la demanda. Por otra parte, la Sala debe resolver si la pensión de vejez de los actores, siendo beneficiarios del régimen de transición, debió liquidarse con base en todos los factores salariales antes mencionados y no con lo previsto en el artículo 18 y 36 de la Ley 100 de 1993 como lo resolvió el ad quem.

Esta Corporación ha venido sosteniendo de forma repetida, unívoca y pacífica, que el régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en pensiones garantiza en relación con el régimen anterior, únicamente en tres aspectos: (i) edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y; (iii) el monto de la pensión. En los demás aspectos tales como la base reguladora o el ingreso base de liquidación se rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Así lo ha reiterado en sentencias tales como: CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015; CSJ SL7021-2016, entre otras. Importa señalar que la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación SU230-2015, cambió su criterio interpretativo acerca del IBL, y en su lugar, suscribió expresamente el de esta Corporación, estableciendo que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en esta norma, en razón a que, el concepto de monto hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.

En dicha sentencia la Alta Corporación señaló: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.

Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. En el caso de los demandantes, en lo correspondiente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se aplica lo estipulado en las normas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Así las cosas, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que señala la base para calcular las cotizaciones la cual corresponde al salario mensual. Así mismo, hay que observar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem que para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición cuando les falten menos de 10 años para adquirir el derecho establece que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ».

La sentencia CSJ SL1752-2017, que abordó hechos similares al caso que nos ocupa, señaló: No obstante, el Ingreso Base de Liquidación para esta pensión se determina con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, respecto de los factores que constituyen dicho ingreso, debe acudirse al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que fija como factores salariales: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, sobre este tema se pronunció la Sala en la sentencia SL11257-2006, indicando: De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

De conformidad con todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura, frente a que la norma llamada a integrar la liquidación de su prestación era el Decreto 1045 de 1978. Aun cuando el cargo es fundado, no está llamado a prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO La sentencia recurrida viola directamente la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1º ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 3º ley 33 de 1985, 1º ley 62 de 1985, 13, 16, 19, 20, 21, 127 y 128 del C.S.T., 1º de la Ley 71 de 1988; 1º, 9º, 10, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

DESARROLLO DEL CARGO Señaló la censura que el ad quem reconoció que en el caso del demandante, Cayetano Pérez Carvajal, no operó el fenómeno de la prescripción, pero erró al determinar que éste no tenía derecho a la reliquidación de la pensión. A su juicio, también se equivocó el Tribunal cuando estableció que el subsidio de transporte, primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y semestral, no hacen parte de los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor Pérez Carvajal.

Por lo anterior, alegaron que el ad quem desconoció « totalmente » lo previsto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que dispone que los mencionados factores salariales se deben incluir en la respectiva liquidación de la pensión. Por otro lado, para sustentar su argumento sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el sub examine citaron varias sentencias de esta Corporación, entre ellas la CSJ SL, 17 de marzo de 2009, radicado 34251, que sostuvo: Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna los requisitos en distintos regímenes, se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, concluyeron que sin ninguna razón el Tribunal se reveló contra las disposiciones acusadas, ya que de haber aplicado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 habría realizado en debida forma la liquidación del señor Pérez Carvajal. IX. CONSIDERACIONES Adujo la censura que el ad quem violó las normas sustanciales por la falta de aplicación del artículo 1º de la ley 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta al caso del demandante Cayetano Pérez Carvajal.

Alegó que bajo el principio de la favorabilidad debían aplicarse las normas antes descritas. Frente a esto el Tribunal se pronunció así: Por ello, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 que indica que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, norma que en armonía con el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 señala que la base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados como se dijo anteriormente, estaría constituido por los siguientes factores: a) Asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical y festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios. […] Por ello es evidente para esta Corporación que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL- no incurrió en omisión alguna al determinar que el ingreso base de la mesada pensional del señor Cayetano Pérez Carvajal sólo se conformaba por el promedio de lo devengado en cuanto a la asignación básica mensual y a las horas extras, quedando así por fuera lo reclamado a través del presente proceso […] Teniendo en cuenta los argumentos utilizados por la Sala para resolver lo concerniente al IBL en el primer cargo, no erró el Tribunal al considerar que los artículos que regulan el sub examine debieron ser el artículo 18 y el 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO La sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y por falta de aplicación de los artículo (sic) 45 del Decreto 1045 de 1978, 25, 31, 60, 61 y 145 del C de P. T y de la S. S. 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3º ley 33 de 1985, 1º ley 62 de 1985, 13, 16, 19, 20, 21, 127 y 128 del C.S.T., 1º de la Ley 71 de 1988; 1º, 9º, 10, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de dejar de apreciar el escrito de reclamación administrativa (fls. 101 a 102 cdno (sic) 1) y la relación de salario devengado el año 1994 (fls. 144 a 145 cdno (sic) 1). Estas violaciones fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: (i) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CAYETANO PEREZ CARVAJAL tenía derecho a la reliquidación de la pensión, al omitirse los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (ii) Dar por demostrado, estándolo, sin estarlo, que la entidad demandada obró de manera correcta al liquidar la pensión del demandante CAYETANO PEREZ CARVAJAL.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, señaló la censura que el Tribunal no apreció el escrito de la reclamación administrativa visible a folios 101 y 102 en los cuales consta que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así mismo tampoco apreció el ad quem, que en la relación de salario devengado por el señor Pérez Carvajal durante el año 1994 visible a folios 144 y 145, aparecen discriminados los factores salariales dejados de tener en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación. Adujo que dejar de apreciar estas pruebas, conllevó a que el Tribunal a desconociera y diera por sentado que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, incurriendo así en un « ostensible desatino fáctico ».

Por último, estableció el recurrente que del estudio de los medios probatorios « […] se determina que el sentenciador incurrió en error notorio y manifiesto, al aplicar una normatividad impertinente y dejar de aplicar las normas que gobiernan el caso ». XI. CONSIDERACIONES Alegó la censura que el ad quem violó la ley sustancial por la vía indirecta por dejar de apreciar el escrito de reclamación administrativa y la relación de salario devengado durante el año 1994.

Adujo como errores de hecho no dar por demostrado que el señor Pérez Carvajal tenía derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y dar por demostrado que la demandada obró de manera correcta al liquidar la pensión del señor Pérez Carvajal. Observa la Sala, que de las pruebas denunciadas como « dejadas de apreciar » únicamente se corrobora que el señor Pérez Carvajal es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, se reitera, que deberán aplicarse respecto del cálculo del IBL los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por lo antes previsto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación debido a que ninguno de los cargos prosperó y no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el diecisiete (17) de octubre de 2011, en el proceso que instauró CAYETANO PÉREZ CARVAJAL, RAFAEL GARCÍA, BERNANDO BELTRAN, ANA BELÉN RODRÍGUEZ DE ORTEGA, MYRIAM MONSALVE, VÍCTOR MANUEL REYES, LUIS FRANCISCO PEÑA, JOSÉ MANUEL SUAREZ, ALIRIO OVIDIO ARENAS CASTRO, HERMES MANUEL GARCÍA, JAIME MANTILLA, ARGEMIRO NIÑO GRANADOS, JAIME ALIRIO RODRÍGUEZ, RODRIGO MARTÍNEZ TOJAS, PEDRO JOSÉ ARGUELLO MARTÍNEZ, y MANUEL CARDOZO GALVIS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E. I. C. E. en LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESUS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 26 SCLAJPT-10 V.00