SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1255-2024 Radicación n.° 96655 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA GALLO JARAMILLO y LUISA ENITH DELUQUE VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauraron esas recurrentes y ARIEL EDUARDO ECHEVERRY CORREA a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO EICE, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. y llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Se reconoce personería a la doctora Leidy Paola López Aldana como apoderada sustituta del Fondo Nacional del Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahorro, en los términos y para los efectos del memorial que obran en el expediente digital de la Corte, (archivo «11001310503820160087101-0011») Así mismo, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Jair Samir Corpus Vanegas, representante judicial de las recurrentes, al que se le hacen las advertencias del inciso 4° del artículo 76 del CGP (archivo «11001310503820160087101-0013»).
I.
ANTECEDENTES Andrea Gallo Jaramillo, Luisa Enith Deluque Vergara y Ariel Eduardo Echeverry Correa llamaron a juicio a Optimizar S. A. para que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo con Optimizar conforme a los siguientes extremos: del 4 de junio al 30 de septiembre de 2015 para la primera de ellas; del 21 de julio al 30 de septiembre de 2015 para la segunda y del 20 abril al 24 de septiembre 2015 para el tercero; ii) que de mala fe no se les canceló oportunamente la liquidación y tampoco les cumplieron con el pago sus derechos laborales; iii) que como el FNA contrató a dicha empresa para el suministro de personal en misión, era solidariamente responsable del pago de la totalidad de obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Solicitaron que, como consecuencia, se condenaran a cancelarles las cesantías con sus respectivos intereses; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria del artículo 65, así como la indexación de lo que no fuera Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 3 susceptible de moratoria; lo que resultare probado y las costas. En subsidio elevaron las mismas peticiones, declarando que su verdadero empleador fue el FNA y Optimizar un simple intermediario.
Relataron que las accionadas suscribieron los Contratos de Prestación de servicios n.° 275 de 2014 y 147 de 2015, cuyo objeto fue contratar una EST para el suministro de personal en misión que permitiera cubrir necesidades de crecimiento y expansión del FNA; que en cumplimiento de tales contratos fueron vinculados en la modalidad de obra o labor, en el cargo de «Comercial I», devengando la primera de las reclamantes $4.283.250 mensuales, la segunda $4.000.000 y el tercero $1.750.000.
Aseguraron que las funciones que desempañaron correspondían al giro normal de los negocios del FNA y que los servicios prestados no eran temporales sino permanentes, ya que existían en la planta de personal los cargos que ejecutaron; que Optimizar se sometió a proceso de reorganización y no les había ofrecido fórmula alguna de pago (cuaderno del juzgado, f.° 2 a 46, archivo «2022123911981», expediente digital).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, Optimizar aceptó la forma de vinculación, aclarando que la duración estaba atada al tiempo requerido para el desarrollo de la actividad particular de contratación; Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 4 que no había lugar al pago de la indemnización moratoria, dado que las prestaciones sociales no fueron canceladas debido al proceso de liquidación judicial en el que se encontraba incursa, que imponía el agotamiento de etapas procesales, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó, «existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas»; existencia de afectación de póliza para pago de prestaciones sociales objeto de la demanda y la genérica (f.° 141 a 166, ibidem). El FNA afirmó que no podía ser declarada empleadora directa, pues ello se desvirtuaba con los contratos comerciales que suscribió con la codemandada, los cuales se encontraban con sujeción a la ley, teniendo en cuenta las limitaciones de contratación personal de planta; que no se configuraba la intermediación deprecada; que Optimizar S. A. en Liquidación fue el verdadero empleador, pues solo fue la empresa usuaria de los servicios prestados por los actores como trabajadores en misión, por lo que no procedía indemnización alguna.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas al FNA como empleador de los demandantes, buena fe, compensación e improcedencia doble reconocimiento de las obligaciones (f.° 227 a 268 ib.). Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 5 La llamada en garantía Liberty Seguros S. A. también se resistió a las pretensiones; afirmó que con los accionantes no existió relación jurídica o contractual alguna; que, aunque al tomador asegurado y/o beneficiario de la póliza le asistía derecho a citarla en garantía, para que prosperara y se produjera condena, era necesario que efectivamente existiera un contrato de seguros, un siniestro y causal de exclusión u otro motivo válido que enervara el pago de la indemnización. Planteó como medios exceptivos los que denominó, extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro por prescripción de las mismas; la obligación de indemnizar no se ha hecho exigible; falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía; existencia de otras pólizas de seguros; cobro de lo no debido (restricción de la póliza); límites del valor asegurado; ausencia de responsabilidad solidaria; ausencia de cobertura por agravación del estado de riesgo por parte del asegurado; buena fe; prescripción laboral; compensación y la genérica (f.° 364 a 391, ibidem).
Confianza S. A., llamada como litisconsorte necesario, rechazó los pedimentos de la demanda; señaló que no fue parte de los contratos laborales alegados en el proceso, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva; que a los reclamantes se les consignó el valor de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la liquidación realizada por Optimizar S. A. en Liquidación, en el proceso que se llevó ante el Ministerio de Trabajo; que la Póliza que cubría el pago de la liquidación de aquellas era la No. 24DL007987, la cual Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 6 contaba con un valor asegurado de «$5.154.800.000»; que, no obstante, dicha suma fue totalmente agotada, quedando sin valor asegurado; que, por tanto, le era imposible asumir pago de indemnización alguna.
Propuso como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva; agotamiento del valor asegurado de la Póliza 24DL007987; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y en caso de proceder una indemnización moratoria, ésta quedaría limitada a la fecha en que fue admitido el empleador al proceso de reorganización contemplado en la Ley 1116 de 2006 (f.° 575 a 589, ib.).
En audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 3 de septiembre de 2021, ante el desistimiento de las pretensiones principales, presentado por los accionantes, el juzgado dispuso que «el litigio versaba únicamente sobre las subsidiarias» (f.°670 a 673, ibidem.). Mediante informe secretarial del 21 de enero de 2022, se comunicó al despacho, entre otros aspectos, que el apoderado de la parte actora desistió de la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor Ariel Eduardo Echeverri Correa (f.° 725 ib.).
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo del 2022, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al [FNA] y a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. en liquidación, de todas […] las pretensiones formuladas por las demandantes ANDREA GALLO JARAMILLO y LUISA ENITH DELUQUE VERGARA que subsistieron luego de los desistimientos de que ha hecho mérito el despacho en la parte considerativa, lo anterior específicamente por lo señalado en la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES dadas las resultadas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer alguna carga a LIBERTY SEGUROS S. A. y a la ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A., por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia CUARTO: COSTAS lo serán a cargo de las demandantes. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor del FNA y de $200.000 en favor de OPTIMIZAR […]
QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, consúltese con el Superior (fallo de primer grado, archivo «[…]2022120249573» f. 32 a 933 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2022, al decidir el recurso de apelación presentado por los reclamantes, confirmó la de primera, pero por las siguientes razones: Expuso que en perspectiva de la sentencia CSJ SL4330- 2020 y de los supuestos fácticos que halló probados, no Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 8 admitía el argumento aducido por el FNA referente a que el nexo con las peticionarias fue como trabajadoras en misión enviadas por la EST Optimizar, en razón a que en el periodo en que estuvieron vinculadas, ejecutaron actividades en favor de dicho Fondo que no correspondían a labores temporales, determinadas por circunstancias específicas.
Atribuyó en consecuencia, un desatino al sentenciador de primer grado, al evidenciar que en realidad se dio un proceso de intermediación laboral, ya que la entidad no cumplió con las disposiciones que regulaban esta clase de vinculaciones, señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6° del Decreto 439 de 2006.
Razonó, con fundamento en lo que establecía el referido decreto, compilado en el 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector del Trabajo), concordante con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y lo decantado en la providencia CSJ SL4330-2020, […] que solo puede acudirse a [la] figura de intermediación laboral para algunos eventos específicos y excepcionales como el desempeño de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más (artículo 77 de la Ley 50 de 1990).
Dijo que existían elementos de persuasión que lo Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 9 llevaban a concluir, que las accionantes fueron vinculadas con el FNA ante la necesidad permanente de contar sus servicios; que al no haber sido incorporadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4639 de 2006, Optimizar era un empleador aparente y un verdadero intermediario que ocultaba su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST; que por tanto, el usuario ficticio se consideraba su empleador y, por ende, la EST respondería solidariamente.
Revocó en consecuencia la sentencia de primer grado, […] que negó la pretensión subsidiaria declarativa 1.2.1 y 3.2.1, para en su lugar, declarar que el [FNA] es la verdadera empleadora de las aquí demandantes y la empresa de servicio temporal actuó como simple intermediaria, la cual está obligada a responder solidariamente por las acreencias laborales de las trabajadoras.
Puntualizó que los hitos temporales de la relación laboral serían, para Andrea Gallo Jaramillo, del 4 de junio al 30 de septiembre del 2015 y para Luisa Enith Deluque Vergara, del 21 de julio al 30 de septiembre del 2015; que el salario mensual para cada una de ellas sería la suma de $4.000.000, que se encontraba demostrado con los certificados laborales y comprobantes de pago allegados al proceso.
Señaló que la calificación de la naturaleza del vínculo que unía a una persona con una entidad oficial, «no podía ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la ley de Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 10 manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; que como el FNA era una empresa industrial y comercial del Estado (art. 1° de la Ley 432 de 1998), las accionantes era trabajadoras oficiales y «no les era aplicable el Decreto 1045 de 1978», como quiera que dicha norma no incluyó a las empresas que tuvieran dicha naturaleza (CSJ SL981-2019).
Precisó que en virtud del desistimiento realizado, respecto de las pretensiones relativas al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, establecería si había lugar a la indemnización moratoria deprecada, «en tanto que aducen las trabajadoras que hay lugar a su pago dado el tiempo que demoró la empresa de servicios temporales en el pago de las citadas acreencias laborales».
Recordó que, por tratarse de trabajadoras oficiales, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y no la sustantiva laboral; que la indemnización allí establecida no era una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador al terminar el contrato laboral, no cancela al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados o no consignara las cesantías en la fecha debida; que por ello el juez debía, en cada caso, de acuerdo con el material probatorio, establecer si se evidenciaba la buena fe de aquel frente a tal conducta omisiva.
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que para el efecto era indispensable verificar, [de] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641-2014).
Indicó que para el caso no era dable entender que, […] el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, pues contrario a lo que se dijo en la contestación de la demanda, la simple afirmación de la enjuiciada de creer que actuó con apego a la ley no la exonera de tal sanción, en la medida, que de manera consciente y a pesar de contar con una necesidad permanente, requirió la contratación de las actoras a través de una EST, disfrazando la verdadera calidad de empleadora, [lo que] pone en evidencia que su conducta no fue recta y leal con las trabajadoras, dada la contratación fraudulenta y en el uso indebido del servicio temporal.
Concluyó, sin embargo, que sería del caso condenar a la moratoria pretendida, si no fuera porque se evidenciaba que ninguna acreencia laboral debía el FNA como consecuencia de la naturaleza del vínculo laboral que lo unió a las peticionarias, «en la medida que ninguna pretensión de tal índole fue incoada por la parte demandante y por consiguiente se descarta que exista un saldo insoluto que esté pendiente de cancelar por aquella».
Puntualizó que, aunque las demandantes alegan el tardío pago de las cesantías con sus intereses y de las prestaciones sociales, […] por parte de Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, pretendiendo por ello la indemnización moratoria, […] ello no constituye un imperativo para que [se] acceda a la Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 12 condena, no solo porque las citadas acreencias laborales deben ser descartadas al provenir de la contratación fraudulenta que hizo la EST con el [FNA] sino, además, porque ninguna pretensión fue dirigida con el fin de ordenar alguna acreencia propia de la naturaleza laboral que se declara por esta Corporación, dado el desistimiento que realizaron las demandantes de las mismas, lo que impide a su vez que cualquier suma pagada a las mismas por dichos conceptos tenga vocación para acreditar la solución o compensación de cualquier pago que deba realizar el citado Fondo, aspecto que hace imposible el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Aclaró que, si bien declaraba la existencia de la relación laboral entre las reclamantes y el FNA, «no había lugar a imponer condena por ningún concepto, por lo que debía mantenerse la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos elevados en su contra, pero por las razones anotadas» (sentencia cuaderno del tribunal, archivo «2022120026649», expediente digital.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia de segundo grado, […] en cuanto confirmó (por otras razones) la […] absolutoria de primer grado y, actuando [en sede instancia], revoque en su integridad la [del] Juzgado, y condene al [FNA] y a Optimizar Servicios Temporales S. A. de manera solidaria, a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales a favor de […] ANDREA GALLO JARAMILLO y LUISA Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 13 ENITH DELUQUE VERGARA, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de pago efectivo de estas (f.° 9, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «2023113021240», expediente digital).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señalan que el Colegiado vulneró, […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945; el 1º (que modificó el 1º del Decreto Ley 3118 de 1968) y 17 de la Ley 432 de 1998; [5° a 14] del Decreto 3135 de 1968; 49 del [CPTSS) y 314 del CGP, todo lo cual, se produjo por la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución. Manifiestan que «aceptan los siguientes hechos del fallo recurrido que se encuentran probados»: i) Que ANDREA GALLO JARAMILLO laboró mediante contrato por obra o labor para OST como trabajadora en misión (f.° 140). ii) Que la empresa usuaria era el FNA (f.° 140). iii) Que ANDREA GALLO JARAMILLO estuvo vinculada como trabajadora en misión para el FNA desde el 4 de junio de 2015 al 30 de septiembre del 2015 (f.° 140). iv) Que el último salario devengado por ANDREA GALLO JARAMILLO fue de $4.283.250. v) Que el cargo ocupado por [esta] fue de Comercial I (f.° 177). vi) Que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron sus prestaciones sociales. vii) Que las prestaciones sociales fueron canceladas a través de CONFIANZA S. A. por la suma de $3.325.156 el 2 de abril de 2018 (f.° 14 contestación Confianza S. A. y documento Excel aportado por esta).
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 14 viii) Que LUISA ENITH DELUQUE VERGARA laboró mediante contrato por obra o labor para OST como trabajadora en misión (f.° 144). ix) Que la empresa usuaria era el FNA (f.° 144). x) Que LUISA ENITH DELUQUE VERGARA estuvo vinculada como trabajadora en misión para el FNA [del] 21 de julio al 30 de septiembre del 2015 (f.° 144). xi) Que el último salario [que devengó] fue de $4.000.000 (f.° 144). xii) Que el cargo [que ocupó] fue de Comercial I (f.° 144). xiii) Que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron sus prestaciones sociales. xiv) Que […] fueron canceladas a través de CONFIANZA S. A. por la suma de $2.220.045 el 2 de abril de 2018 (f.° 14 contestación Confianza S. A. y documento Excel aportado por esta). xv) Que el FNA y OST actuaron de mala fe. xvi) Que el verdadero empleador de las demandantes era el FNA. xvii) Que las demandantes tenían calidad de trabajadoras oficiales. xviii) Que a las demandantes no les pagaron oportunamente las prestaciones sociales.
Sostienen que a pesar de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el colegiado dio por demostrado que el FNA actuó como su verdadero empleador; que su conducta no estuvo revestida de buena fe; que tenían la calidad de trabajadoras oficiales y, «que hubo mora en el pago de prestaciones sociales, se abstuvo de aplicar a la sanción […] prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 15 Aseguran que el sentenciador entendió que no se formuló ninguna pretensión derivada de la naturaleza del vínculo laboral que las unió con el FNA correspondientes a los trabajadores oficiales; que esta aserción, «además de desafortunada, condujo a la infracción directa, por falta de aplicación del artículo 1º (que modificó el artículo 1º del Decreto Ley 3118 de 1968), 17 de la Ley 432 de 1998 y los [artículos] [5° a 14] del Decreto 3135 de 1968».
Puntualizan que en las pretensiones subsidiarias de la demanda (que fueron aceptadas en la primera audiencia como la materia del proceso), solicitaron «condenar al FNA como verdadero empleador al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y la indemnización moratoria»; que esos derechos sociales benefician tanto a los trabajadores oficiales según los artículos 1º y 17 de la Ley 432 de 1998 y 5° a 14del Decreto 3135 de 1968, como a los privados; que por tanto se erige en un yerro la «diferenciación insulsa» que hace el segundo juez, en cuanto a la naturaleza del vínculo laboral, para abstenerse «de aplicar la sanción por mora con cargo a las demandadas».
Refieren que la falta de aplicación de las disposiciones citadas condujo a la segunda instancia a negarles «caprichosamente su verdadero alcance como fuente remuneratoria del servicio de los trabajadores oficiales»; que un ejercicio de simple lógica le hubiera bastado para colegir que, «si bajo el principio de primacía de la realidad, se descubrió que tenían [dicha calidad], entonces las Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones sociales aplicables eran aquellas derivadas de la naturaleza del vínculo oficial y no otro».
Explican que ese yerro mayúsculo del Jugador de la alzada parte de la interpretación errónea del artículo 53 de la CP, pues a pesar de que en los argumentos centrales lo aplica y le otorga plena relevancia al principio de primacía de la realidad, declarándolas como trabajadoras oficiales del FNA, se abstiene, «en un acto sin sentido y contradictorio, de hacer producir los efectos de dicha declaratoria, bajo […] el argumento de que la naturaleza del vínculo laboral no era compatible con las prestaciones sociales reclamadas».
Estiman que si el juez de la alzada encontró demostrado que las accionadas actuaron de mala fe, «no había motivo alguno para abstenerse de aplicar la indemnización por mora prevista en el citado decreto» y, en todo caso, «no existe en la codificación sustantiva laboral o en el estatuto del empleado oficial, ninguna disposición que exija una conexión o relación de causalidad entre la naturaleza del vínculo laboral y las prestaciones sociales adeudadas»; que es obvio que esto queda subsumido por la primacía de la realidad al descubrir las formalidades que ocultaba al verdadero empleador.
Traen a colación para soportar sus argumentos, apartes de la sentencia CSJ SL4330-2020. Agregan que el jugador de la alzada soslayó de un tajo que la procedencia de la pretendida indemnización «solo requiere que: i) el empleador omita el pago de las prestaciones Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 17 sociales y ii) que su actuar no esté revestido de buena fe, hechos que fueron declarados probados y sobre los cuales no hubo discusión alguna».
Aducen que el otro argumento del Tribunal, atinente a que «…ninguna pretensión fue dirigida con el fin de ordenar alguna acreencia propia de la naturaleza laboral que se declara por esta corporación, dado el desistimiento que realizaron las demandantes de las mismas…» infringe «por falta de aplicación» el artículo 49 del CPTSS que regula el principio de lealtad procesal.
Aseveran que, […] a pesar de que el Tribunal acepta que el desistimiento de las prestaciones sociales obedeció a la existencia de prueba sobre su pago, lo que se constató con el documento […] aportado por Confianza S. A. en su contestación y lo ratificaron las demandantes posteriormente en diligencia de interrogatorio de parte, le hace producir un efecto negativo para la parte que actuó con sensatez.
Manifiestan que, en aras de la lealtad, celeridad y economía procesal, desistieron «de las cesantías, primas e intereses de cesantías», solicitando al primer juez «que el debate se centrara en los demás aspectos de la litis, esto es, la calidad de empleador del FNA, la procedencia de la indemnización moratoria por el pago tardío y la solidaridad de OST».
Insisten en que el juez plural incurrió en error al derivar una consecuencia negativa frente al actuar leal de la parte actora «y, de paso, inaplica de manera grosera el artículo 314 Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 18 del CGP, […] que contempla la posibilidad de desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda». Apuntan que, bajo cualquier circunstancia, aun siguiendo la errada lógica del sentenciador, […] el desistimiento de las prestaciones sociales se hizo respecto de aquellas que estaban pagadas (cesantías, primas e intereses a las cesantías) y las que correspondían a los trabajadores privados, pero no de aquellas cuyo pago no estuviese demostrado o de las que aplicaban para los trabajadores oficiales, por consiguiente, el empleador quedaría obligado al pago de estas, lo que, en todo caso, conduciría a la imposición de la sanción moratoria por el retardo injustificado.
Exponen a continuación la forma en que estiman deberá proceder la Corte en sede de instancia, una vez casada la sentencia que impugnan, teniendo en cuenta que Optimizar, […] en todo caso, no contaba con recursos para pagar las prestaciones [y] también porque el estado de liquidación judicial de una sociedad es el resultado de la crisis económica y se erige como un riesgo producto de la administración deficiente de sus propios recursos.
En ese sentido, dicha carga no debe ser trasladada al trabajador que como parte débil de la relación laboral, queda sujeto a las resultas del respectivo proceso administrativo para obtener el pago de sus acreencias laborales, lo cual, como ocurrió en este caso, se produjo casi tres años después (f.° 11 a 20, ibidem). VII. RÉPLICA El FNA solicita no casar la sentencia impugnada dado que, al no existir pretensiones de orden legal relacionadas con salarios y prestaciones sociales, no habría condena sobre la sanción moratoria, pretensión que en todo caso se formuló Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 19 con fundamento en el artículo 65 del CST, que no aplica a los trabajadores oficiales (cuaderno de la corte, archivo «20230958500837» expediente digital).
Liberty Seguros estima que el cargo no puede prosperar, debido al cúmulo de defectos técnicos que identifica. Manifiesta, sin embargo, que en el evento en que la Corte resuelva quebrar la sentencia recurrida, solicita se tengan en cuenta las excepciones y argumentaciones que expuso en la contestación del llamamiento en garantía y en los alegatos en las instancias, así como la verificación de hechos y circunstancias que se probaron en la etapa pertinente del juicio (archivo «2023113104174», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe formularse con sujeción a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales desconocieron las impugnantes. En efecto: El debate de legalidad a la sentencia de segunda instancia que proponen gira esencialmente en torno a que el Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 1º y 17 de la Ley 432 de 1998; 5° a 14 del Decreto 3135 de 1968.
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 20 Empero, la segunda instancia no pudo incurrir en ese error de apreciación jurídica, en primer lugar, porque si bien estimó, respecto de la primera de tales disposiciones, que no había lugar a la indemnización pretendida, terminó aplicándola, aunque en su componente negativa, al haber descartado la existencia de un saldo insoluto que estuviera pendiente de cancelar por parte del FNA, que la desatara, como se dijo en providencia CSJ SL14093-2016.
En segundo lugar, porque, como quedó visto al historiar el proceso, el colegiado puntualmente se refirió a las restantes disposiciones, que atañe a la naturaleza jurídica del FNA y de los cargos de sus trabajadores, argumentando que no podía ser determinada por las partes, sino por la ley de manera general y, excepcionalmente, por los estatutos de la entidad.
Sobre ese defecto técnico, en la sentencia CSJ SL1025- 2021, con referencia en la CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, la Corporación ha orientado que, […] es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
A la par con lo anterior, las censurantes denuncian la vulneración de normas procesales (49 del CPTSS y 314 del Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 21 CGP), sin referirla como medio para la de las disposiciones sustantivas, que tampoco explicó (CSJ SL22169-2017; CSJ SL1168-2018; CSJ SL1379-2019; CSJ SL3594-2020). Así mismo adjudica al sentenciador la interpretación errónea del artículo 53 de la CP, modalidad de violación que se presenta cuando se lee la normativa pertinente, pero con equivocación a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018;
CSJ SL3410-2018; CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105-2020), situación que, por lo demás, no se presenta en este asunto, porque el fallo no contiene interpretación alguna de dicho precepto, sino que se limitó a aplicarlo al caso concreto, sobre la única base de haber encontrado demostrado que las accionantes fueron vinculadas al FNA ante la necesidad permanente de contar con sus servicios.
Agregando que al no haber sido contratadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4639 de 2006, Optimizar S. A. en liquidación era un empleador aparente y un verdadero intermediario, que ocultaba su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST, de donde el usuario ficticio se consideraba su empleador y, por ende, la EST respondería solidariamente, todo lo cual que deja de presente que el sentenciador no fundamentó la sentencia sobre esa norma ni realizó interpretación alguna de sus supuestos de hecho.
Nótese además que, aunque las promotoras del recurso acuden a la vía directa, omiten mostrar absoluta Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 22 conformidad, con las premisas fácticas del fallo, como les era imperativo, según se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019, en la que se asentó, que la trasgresión por esa senda implica llegar a conclusiones distanciadas de la ley, [ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Memoria que se hace porque, con desapego al sendero escogido, que se insiste, fue el jurídico, las recurrentes concretaron su desacuerdo en: 1) que el Tribunal entendió que no formularon ninguna pretensión derivada de la naturaleza del vínculo laboral que las unió con el FNA; 2) que en las pretensiones subsidiarias de la demanda solicitaron «condenar al FNA como verdadero empleador al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y la indemnización moratoria»; 3) que a pesar de que el juez de la apelación aceptó que el desistimiento de las prestaciones sociales obedeció a la existencia de prueba sobre su pago, según se constató con el documento aportado por Confianza S. A. en su contestación y lo ratificaron las demandantes en la diligencia de interrogatorio de parte, le hace producir al mismo un efecto negativo para la parte que actuó con sensatez.
Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 23 4) Que dicho desistimiento se hizo respecto de aquellas prestaciones que estaban pagadas (cesantías, primas e intereses a las cesantías) y las que correspondían a los trabajadores privados, pero no de aquellas cuyo pago no estuviese demostrado o de las que aplicaban para los trabajadores oficiales. Críticas que indiscutiblemente debieron esbozarse de manera autónoma y separada, pero por la senda de los hechos o indirecta de la causal primera, con observancia a las exigencias que son propias de ese camino, como se asentó en las decisiones CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, puesto que cuestionamientos de esta índole, invitan a examinar las piezas procesales y los medios de prueba, lo cual es extraño a la senda jurídica seleccionada por las atacantes, según se explicó en la providencia CSJ SL4315-2019.
Adicionalmente, el segundo juez razonó que, como el FNA era una empresa industrial y comercial del Estado, las accionantes era trabajadoras oficiales, a las que no les era aplicable el Decreto 1045 de 1978, como quiera que dicha norma no incluyó a las entidades de esa naturaleza (CSJ SL981-2019), argumento que, dicho sea de paso, no fue objeto de cuestionamiento por las recurrentes.
Así mismo expuso que para absolverlo de la indemnización moratoria pretendida, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, ese juzgador reflexionó, Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 24 i) que, aunque las demandantes alegaron el pago tardío de la cesantías con sus intereses y otros créditos por parte de Optimizar S. A. en liquidación, pretendiendo la aludida indemnización, ello no constituía un imperativo para acceder a la condena, porque las citadas acreencias laborales debían ser descartadas al provenir de la contratación fraudulenta que hizo la EST con el FNA; ii) que ello a su vez impedía que cualquier suma que les hubiera sido pagada por dichos conceptos a las reclamantes, tuviera vocación para acreditar la solución o compensación de cualquier pago que debiera realizar el Fondo, aspecto que hacía imposible el reconocimiento de la moratoria; iii) que pese a que el FNA no actuó de buena fe, pues era evidente que su conducta no fue recta y leal con las trabajadoras, dada la contratación fraudulenta y el uso indebido del servicio temporal y que, por ello, había lugar a declarar que dicha entidad era el verdadero empleador de las reclamantes, no se imponía condena por ningún concepto.
Por tanto, como tales apreciaciones las dedujo el Tribunal principalmente de los hechos de la demanda y lo reprochado por las impugnantes no es el razonamiento jurídico del fallador frente a la indemnización moratoria sino un aspecto netamente probatorio, lo cual apareja necesariamente la indagación de circunstancias que obligan a examinar el expediente, el ataque debió ser planteado por Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 25 la vía indirecta.
En ese contexto, la decisión sigue soportada en aquellas inferencias fácticas y probatorias que las acusadoras dejaron libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias que tiene para quien acude en casación, no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las sentencias de los jueces, al tenor de lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.
Por las razones expuestas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ANDREA GALLO JARAMILLO y LUISA ENITH DELUQUE VERGARA le Radicación n.° 96655 SCLAJPT-10 V.00 26 instauraron a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO EICE, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. y llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2401B9E7976FE7FEFE4E18F301AF11ABF39A10D11C15AE36DF6AFA75D87BB278 Documento generado en 2024-05-30