Micelio
SL1255-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconeestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1255-2023 Radicación n.° 95163 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH GARCÍA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth García Soto llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo, Andrés Felipe Cárdenas García, ocurrido el 6 de junio de 2015, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 95163 Para fundamentar sus pretensiones narró que: Andrés Felipe Cárdenas García, laboró para la empresa Cristalería Peldar SA, en la ciudad de Medellín, con un salario mensual aproximado de $4.500.000; fue trasladado a planta de Zipaquirá, razón por la cual, entre semana, habitaba dicho Municipio, pero los fines de semana, regresaba a su casa paterna; era soltero y no tenía hijos; cotizó por conducto de la demandada 159 semanas en toda la vida laboral, 154 de ellas en los 3 arios anteriores al deceso, ocurrido el 6 de junio de 2015.

Expresó que el 28 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión, junto al padre del afiliado, pese a que no dependía económicamente del asegurado, información que conoció el representante de la demandada, quien les manifestó que «era más conveniente pedir por los dos», y que más adelante «enviaba el certificado laboral [ ] y se entendía desistimiento por parte de este», documento que fue entregado en Porvenir SA el 7 de enero de 2016.

Aseveró que pese a que el 13 de enero de 2016 Juanita Rojas Alvarez, novia del causante, fue requerida por la accionada para reclamar el eventual derecho, aquella no formuló solicitud. Señaló que, tras varias solicitudes, en comunicación del 21 de junio de 2016, notificada el 30 de agosto siguiente, fue rechazada la petición «por existir personas con mejor derecho».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95163 Expresó que no labora, no recibía pensión, ni contaba con renta que le generara ingresos; que se dedicaba a las labores del hogar y que, si bien convivía con su esposo, quien sí labora, su ingreso no alcanzaba para cubrir todos los gastos del hogar, ni los suyos propios, pues era su descendiente quien le brindaba buena parte de su salario, $1.400.000, de forma periódica y permanente.

Precisó que dicho aporte era destinado para pagar la administración del apartamento, el impuesto predial, su transporte, vestido, celular, cuidados personales y recreación (págs. 2-9, cdno. digital de primera instancia). Porvenir SA se opuso a los pedimentos (págs. 62-82, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, admitió: la fecha del óbito del asegurado, la densidad de cotizaciones, la recepción del certificado laboral de Cárdenas Arboleda, el requerimiento efectuado a Rojas Álvarez, pareja del afiliado, y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, argumentó que no se hallaba acreditado que la madre dependiera económicamente del hijo, y el hogar conformado por ambos progenitores contaba con ingresos laborales propios. Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración de la litis por activa, y las que llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95163 En proveído del 8 de marzo de 2018 (págs. 161, cdno. digital de primera instancia), el a quo desvinculó del proceso a Gustavo de Jesús Cárdenas Arboleda y Juanita Rojas Alvarez, atendiendo las manifestaciones de falta de interés en la pensión de sobrevivientes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2019 (pág.' 197-199 cdno. digital de primera instancia), en el que absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Costas a cargo de la parte actora. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de marzo de 2022 (págs. 19-37, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, precisó que en sentencia CC C-111-2006 se enseñó que el requisito de dependencia económica consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no excluye a los progenitores sobrevivientes que cuenten con rentas o ingresos adicionales, siempre que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95163 estos no sean suficientes para garantizar su independencia pecuniaria.

Advirtió, que la Sala Laboral ha identificado los elementos estructurales de la exigencia así: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Sobre ello trajo a colación las sentencias CSJ SL12185-2016, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017, CSJ SL1234-2019, entre otras. Explicó que, al absolver el interrogatorio que le fue formulado, la demandante respondió (f.°146): [ ] que para la fecha de deceso de su hijo, este se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá dado que de la empresa PELDAR S.A. donde laboraba hacia aproximadamente tres arios, lo había trasladado hacia aproximadamente en enero de 2015, que el causante pagaba arriendo en la ciudad de Bogotá por valor de $900.000 más los demás gastos, que venía a Medellín cada 15 días, que generalmente su hijo viajaba en avión pero que el día en que falleció venía en moto.

Que ella estaba casada, la vivienda donde vivía la familia era propia, su esposo labora y devengaba para el ario 2015 la suma de $1.300.000 y que para el momento en que rinde el interrogatorio el salario de su esposo es de $1.700.000 aproximadamente. Que ella siempre laboró y que se retiró en septiembre del ario 2014, su esposo pagaba los servicios, la comida, la administración y el predial y ella le ayudaba con algo de lo que le daba su hijo.

Que ella estaba afiliada a salud a COOMEVA como beneficiaria de su esposo, que su hijo cuando falleció se encontraba pagando un crédito del seguro de la moto por valor aproximado de $210.000, que su hijo tenía novia y que salían a pasear y a restaurantes cada que el SCLART-10 V.00 5 Radicación n.° 95163 trabajo se lo permitía, que su nivel socio económico para el 2015 era estrato 5 y que para la fecha en que rinde el interrogatorio es estrato 4.

Resaltó que la testigo, Claudia Inés García Soto, además de expresar que el afiliado le entregaba a la actora entre $1.400.000 a $1.500.000 mensuales, al momento en que se le preguntó sobre las razones del por qué le constaba que el afiliado «mantenía a la mamá» indicó que.si bien ella nunca vio personalmente que él le entregara algo de dinero, sí sabe que la mantenía porque ella dejó de trabajar y pudieron seguir sosteniendo las cosas de la casa y las de ella».

A lo anterior agregó, que la deponente Orfa Lucía Cuervo Castaño puso de presente que el afiliado le colaboraba a su progenitora de manera mensual con $1.400.000, pero que sabia de ello en razón a que «la demandante se lo contaba». Explicó que valorada en su conjunto ola prueba documental», testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, se podía concluir que no quedó demostrado el requisito de dependencia económica, en razón a que si bien las testigos indicaron que el afiliado entregaba $1.400.000, también señalaron que tal hecho no les constaba personalmente.

A lo anterior agregó, «que causa extrañeza el hecho que describieran con detalle el monto de lo aportado por el fallecido, pero no supieran el valor de los ingresos y gastos de este, ni tampoco el salario o el valor de los gastos del hogar, o la distribución que se le daba al dinero». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95163 Estimó que el hecho de que la actora hubiera dejado de trabajar en el 2014 no era indicio de que dependiera económicamente de su hijo y, que no obraba prueba documental de las supuestas consignaciones que él realizaba, a pesar que puso de presente que aquel, a veces, le ponía dinero por este medio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado. Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación que no recibió réplica y, se pasa a estudiar a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 49 y 53 de la Constitución Política, lo que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95163 condujo la «violación directa» de los artículos 61, 145 del CPTSS, 174, 177, 194 y 197 del CPC, hoy 164, 167 del CGP, 29 y 230 de la CP.

Afirma que dicha trasgresión se presentó por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CAUSANTE PARA SOSTENER A SU MADRE ELIZABETH GARCÍA SOTO, ya que mediante reporte de semanas cotizadas aportada al proceso se demostró que Andrés Felipe Cárdenas García devengaba en promedio $4'500.000,00, de los cuales gastaba $900.000 en arrendamiento en Bogotá, $210.000 de seguro de la moto, $200.000,00 en tiquetes, por lo que perfectamente le quedaba para el resto de sus gastos y el aporte que hacía a su madre de $1'400.000,00 mensuales que se afirmó en la demanda, se ratificó en el interrogatorio y en los testimonios y en la misma investigación administrativa contratada por la demandada Porvenir S.A. - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, LA INCAPACIDAD ECONÓMICA DEL ESPOSO DE LA DEMANDANTE PARA PROVEERLE EL SUSTENTO ECONÓMICO A ESTA, se demostró en el proceso con certificación laboral aportada, que el esposo de la demandante devengaba $1'360.000,00 para la fecha del fallecimiento de su hijo, así mismo se acreditó mediante interrogatorio de parte y declaraciones de testigos, que el hogar de la familia siempre se sostuvo con 2 ingresos: cuando el causante estudiaba, con los ingresos del padre y de la madre, y cuando el causante ya laboraba, con los ingresos del padre y con los que el causante ANDRES FELIPE le suministraba mensualmente a su madre por haberse retirado de trabajar por su enfermedad y a petición de su hijo, con el compromiso de proveerle su sustento.

Así es claro, que con el solo salario del padre del causante era imposible sostener ese hogar, mucho menos cubrir todas las necesidades básicas de la señora Elizabeth García Soto. - DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE DEPENDÍA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE SU CÓNYUGE Y QUE LOS INGRESOS QUE RECIBÍA DE SU HIJO ERAN UNA SIMPLE AYUDA o colaboración: se demostró dentro SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95163 del proceso, con certificación laboral y con la confesión en el interrogatorio de parte la poca capacidad económica del padre del causante y esposo de la demandante para sostenerla a ella.

Se demostró dentro del proceso la trascendencia de los aportes que el hijo suministraba a su madre, que más que una simple ayuda era su sustento, al cubrir con ellos todos sus gastos personales, celular, vestido, transporte, y ayuda a su esposo con servicios o administración. - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, QUE LA AYUDA DEL HIJO ERA INDISPENSABLE PARA MANTENER EL STATUS DE VIDA A LA QUE ESTABA ACOSTUMBRA[DA] CUANDO SU HIJO ESTABA VIVO y era quien le suministraba lo necesario para una vida digna.

Encontrándose en una situación precaria con la muerte de su hijo, ya que esa ayuda era indispensable y la hacía dependiente económicamente de él, tanto así que en el interrogatorio confesó que habían tenido que cambiar de apartamento para bajar de estrato social y que solo les alcanzaba con el salario del esposo para pagar servicios, administración y se había tenido que mermar mucho la comida. - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, QUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA, DESDE LA MISMA CONTESTACION DE LA DEMANDA ACEPTA LA AFIRMACIÓN que el "aporte económico era de gran importancia al no lograr mantener el mismo nivel de vida sin el mismo".

(negrita del original) Explica que los yerros se derivaron de la indebida apreciación de: - El escrito de la demanda. - Declaración extra juicio (folios 23) de Juanita Rojas Alvarez - Certificación laboral de Gustavo de Jesús Cárdenas Arboleda padre del fallecido en la que la empresa Metalizamos SAS, certifica el salario de $ 1 '360.000,00 hasta el 17 diciembre de 2015 - Comunicación enviada a Porvenir de Juanita Rojas Alvarez por medio de la cual le manifiesta a LA ENTIDAD que su exnovio ANDRES FELIPE CARDENAS era soltero, tuvieron relación de noviazgo y que vivía con sus padres al momento de la muerte (Folio 33 del expediente); - Contestación de la demanda de Porvenir (hecho 4.14 folios 59 y 60) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95163 - Resultado de la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA (formato informe final folio 86) - Indebida apreciación de la CONFESION surtida por la demandante en el interrogatorio de parte folios 146 y siguientes, AUDIOS.

Tras recordar parte de las consideraciones del fallo en segunda instancia, discute que el Tribunal «se dedicó fue a buscar como confirmar la decisión, olvidándose de investigar la verdad material», dado que no estudió completamente el interrogatorio de parte que rindió, pues de tal medio de convicción se puede establecer que dependía de los ingresos que le proporcionaba su hijo, los cuales eran indispensable para «la vida a la que estaba acostumbrada» y, que, por el contrario, los dineros que proporcionaba su cónyuge eran simplemente una colaboración. Añade que en tal prueba se encuentra su «confesión libre de apremios» sobre la dependencia económica de su descendiente y, la incapacidad de su esposo para su sostenimiento.

Asevera que el juzgador no advirtió, que Porvenir SA, en la contestación a la demanda, «acepta la confesión» realizada en el escrito inicial sobre el dinero que le proporcionaba el asegurado o, que sin tal ingreso, no lograba mantener su nivel de vida. Para finalizar, indica que si el juez plural hubiera apreciado «íntegramente» la demanda inicial y su contestación, la declaración extra proceso de Juanita Rojas SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95163 Alvarez, la certificación laboral de Gustavo de Jesús Cárdenas Arboleda, la comunicación enviada por Juanita Rojas Alvarez a Porvenir SA, junto al resultado de la investigación administrativa, hubiera concluido que los aportes que recibía de su vástago eran indispensables para seguir «llevando el mismo nivel de vida a la que estaba acostumbrada».

VII. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada, no es objeto del cuestionamiento de la censura: (i) Cárdenas García falleció el 6 de junio de 2015, (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que estuvo afiliado a Porvenir SA y, (iv) que dentro de los últimos 3 arios anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones 154 semanas.

A la Corte le compete revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no acreditó la dependencia económica de su hijo, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes según lo regulado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal, están encaminados a acreditar la dependencia económica que echó de menos ese juzgador.

Bajo tal entendimiento, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados, con miras a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95163 verificar si el ad quem se equivocó, al no encontrar acreditado tal requisito. Lo primero que debe decirse es que resulta inútil que la actora, ahora recurrente, pretenda acreditar la exigencia que el juez plural echó de menos a partir de su propio dicho.

En otras palabras, resulta infructuoso que pretenda endilgar la existencia de un yerro fáctico, con el argumento de que el juez plural no advirtió que ella confesó que dependía económicamente de su hijo. A este propósito, recuérdese que la Corporación, en sentencia CSJ SL2082-2022, reiteró que solo constituye prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral la confesión judicial, en los términos del artículo 191 del CGP, esto es, solo cuando en las respuestas al interrogatorio de parte, se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorecen a la parte contraria, que no corresponde con lo que sostiene la aquí la censura, al querer derivar de su declaración de hechos favorables, la prueba de que dependía económicamente de su hijo y por ende, su calidad de beneficiaria legal de la pensión reclamada.

Así mismo, debe descartarse el planteamiento de la censura atinente a la aludida confesión contenida en la demanda, que dice fue aceptada por la convocada ajuicio en su escrito de contestación a la demanda, pues, se insiste, a las partes no les es permitido crear su prueba o beneficiarse de sus dichos. SCLAJPT-10 V.00 1? Radicación n.° 95163 No obstante, si en gracia de simple hipótesis la Sala entrara a revisar el contenido del escrito de la contestación, encontraría que Porvenir SA no confesó la existencia de dependencia económica de la madre.

En efecto, al responder el hecho 4.14 de la demanda la administradora expresó: En igual sentido, se acepta la confesión que implica la aseveración de que " este aporte económico [era] de gran importancia al no lograr mantener el mismo nivel de vida sin el mismo ", circunstancia que no implica o conlleva dependencia económica de los padres para con el hijo, sino mejoramiento del nivel de vida, como aquí se confiesa, contingencia que no es la que se establece en el literal d) del articulo 13 de la ley 100 de 1993.

De lo anterior, resulta evidente que, de esas afirmaciones no se desprende la aceptación de la dependencia económica requerida; todo lo contrario, sus expresiones están dirigidas a argumentar su inexistencia. De la historia de aportes del asegurado (pág. 18 cdno. digital de primera instancia), debe decirse que tal documental no demuestra la dependencia económica; evidencia las cotizaciones pagadas por el afiliado entre septiembre de 2010 y junio de 2015, así como los salarios sobre los cuales fueron calculadas.

Además, importa resaltar que resulta inútil que la actora discuta que tal medio de convicción acredita los ingresos de su descendiente, pues el Tribunal no fundó su decisión en el hecho de que aquel fuera incapaz de suministrarle ayuda. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95163 En punto a la investigación administrativa y a su condición de prueba calificada en casación, esta Corte en sentencia CSJ SL2660-2019, señaló: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al,,Anexo 13» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

De conformidad con lo anterior y revisada la documental titulada «formato reporte final», resultado de la investigación realizada por la firma.Grupo de tareas empresariales», (págs. 85-89 cdno. digital de primera instancia) se tiene, que no es posible otorgarle la calidad de prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, porque no está firmada por ninguna de las partes.

Al respecto, importa destacar que esta Corte tiene adoctrinado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, como en este caso, con el fin de corroborar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación laboral, salvo que estén SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95163 suscritos por la demandante como, lo cual no aconteció en el sub lite.

(CSJ SL858-2021)». En lo que hace a los testimonios y la declaración extra juicio de Juanita Rojas Alvarez, tampoco son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, pues, se ha reiterado que su estudio solo se abre paso o depende de la demostración de un yerro ostensible, protuberante, evidente en la valoración de un medio de prueba que si tenga tal carácter -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que al no estar demostrado un yerro de esas condiciones, no puede abordarse el análisis que propone sobre las declaraciones.

(CSJ SL4030-2019). Tampoco es posible el estudio de la certificación laboral de Gustavo de Jesús Cárdenas Arboleda, expedida por la empresa Metalizamos SAS, ni la comunicación enviada a Porvenir SA por Juanita Rojas Alvarez, por ser documentos declarativos emanados de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de los testimonios.

Por lo analizado, el ataque no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95163 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó ELIZABETH GARCÍA SOTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fueron vinculados GUSTAVO DE JESÚS CÁRDENAS ARBOLEDA y JUANITA ROJAS ALVAREZ.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENAAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00