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SL1255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1255-2021 Radicación n.° 84443 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marta Cristina Arango Echavarría instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidar su pensión de vejez «conforme el Decreto 758 de 1990, incluyendo los tiempos de servicio y salarios reales devengados en el sector público», al pago de las diferencias generadas, los intereses moratorios, la Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 1º de abril de 1990; que laboró en otras entidades privadas, completando un total de 625,43 semanas de cotización, aportes que siempre se hicieron sobre un salario mínimo legal; y que también se desempeñó como «Consejero Grado Ocupacional 4EX» en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, entre el «1 de febrero de 1983 y el 17 de diciembre de 1984».

Manifestó que el 11 de abril de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue otorgada a través de la Resolución GNR 202904 de 2016, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que en el referido acto administrativo se indicó que tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, así mismo que adquirió el estatus pensional el 5 de julio de 2001, cuando arribó a los 55 años de edad, pero que el pago de la prestación se hacía a partir del 11 de abril de 2013 por efectos de la prescripción; y que mediante recurso de apelación solicitó la inclusión de los tiempos laborados en la cancillería, petición que le fue denegada.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos expuestos en el Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 3 libelo demandatorio, aclarando que el número de semanas cotizado en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario era diferente. Como argumentos de defensa esgrimió que la pensión de vejez fue otorgada conforme a la normativa aplicable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 y con las cotizaciones acreditadas, por lo que la reliquidación solicitada carece de argumentos fácticos y jurídicos.

Propuso las excepciones de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 5 de abril de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si en el presente asunto era dable incluir el tiempo de servicios laborado por la demandante en el sector público y que no fue cotizado, a efectos de reliquidar una pensión de vejez reconocida al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó, de manera preliminar, que procedía la confirmación de la sentencia de primer grado. En dicho sentido aludió a las decisiones CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163; CSJ SL, 26 mar. 2003 rad. 19828; CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22621; CSJ SL, 12 jun. 2008 rad. 32271; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 45335; CSJ SL, 6 ag. 2013, rad. 57934 y; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 49922; y manifestó que tales providencias son pacíficas en cuanto a que la subrogación de los riesgos por parte de los empleadores públicos no se presentó en las mismas condiciones que frente a los del sector privado, ello ante la ausencia en los estatutos que los regían de una disposición como lo era el artículo 259 del CST.

Señaló a su vez el ad quem, que en las decisiones CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49031 y CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 65794, la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que no era dable la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS, en la medida que existía reiterada jurisprudencia respecto a que los beneficiarios del régimen de transición, a quienes les resulte aplicable el Acuerdo 049 de 1990, las semanas exigidas son aquellas efectivamente sufragadas al ISS, en tanto en esa normatividad no existe disposición que permita acumular o Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 5 contabilizar periodos laborados en el sector público, como sí acontece en otros regímenes pensionales.

Conforme a lo expuesto, el juez colegiado manifestó que se apartaba del precedente fijado por la Corte Constitucional en decisión CC SU769-2014, en la cual se dispuso que para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, era plausible realizar la acumulación de tiempos del sector público con aquellos aportados al ISS.

Resaltó a su vez el Tribunal, que tal proceder, de alejarse de la jurisprudencia de esa corporación, tenía soporte en decisiones de la misma Corte Constitucional que así lo permitía, siempre y cuando se hiciera referencia al precedente a inaplicar y se expusiera una justificación razonable y seria de los motivos para esta determinación. Aunado a que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral puede tener su propia línea de pensamiento, tal como se explicó en decisión CSJ SL, 1º mar. 2017, rad. 54656.

Al amparo de lo anterior, coligió que solo era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, que ascendían a 625.43 semanas (f.o 56 y 57), las cuales se contabilizaron para el otorgamiento de la pensión de vejez, según se desprendía de la Resolución GNR 202904 de 2018 (f.o 18 a 24), en la cual se aplicó una tasa de remplazo del 51% para fijar el valor de la mesada pensional, porcentaje Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 6 que guardaba plena correspondencia con las semanas sufragadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se resuelva RECONOCER EL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, con la inclusión de los tiempos y factores salariales devengados por la demandante en el sector público».

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 21 del CST; 53 de la CP; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea de los preceptos legales 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990».

En el desarrollo del cargo la censura esgrime que la prohibición de incluir tiempos públicos no aportados al ISS Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 7 para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, «carece de sentido» a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por cuanto con dicho régimen se propendió por la igualdad entre los trabajadores, al punto que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 se señaló que todos los tiempos laborados o cotizados serán utilizados para el financiamiento de la pensión, de allí que no existe razón «para hacer una diferencia legal de aplicación cuando las normas buscan una igualdad en la gestión y financiación».

Pasa a transcribir el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, junto con lo dicho por el Consejo de Estado en decisión del 31 de agosto de 2000, radicado 16717; y señala que si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y en virtud de ello se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, no existe razón para que los tiempos laborados en el sector público solo sean considerados para «efectos financieros, fiscales y legales, pero no para mejorar su derecho pensional», proceder que vulnera los principios de igualdad y favorabilidad.

Reproduce los artículos 12 y 20 del referido Acuerdo 049 de 1990, y señala que esos tiempos públicos que se pretenden incluir fueron simultáneos con las cotizaciones realizadas al ISS, de allí que ni siquiera se trata de una sumatoria de semanas, simplemente se reclama que a efectos de cuantificar el IBL se tengan en cuenta unos aportes que se hicieron en el sector público, componente de la prestación que se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el cual no se hace diferenciación entre el tiempo público y privado para su cuantificación. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que en el presente asunto resulta aplicable el principio de favorabilidad, y en apoyo de tal razonamiento transcribe algunos apartes de las decisiones CC T1268-2005 y CC T334-2011.

Por otra parte, indica que la sentencia de segundo grado vulnera el precedente jurisprudencial constitucional contenido en la decisión CC SU769-2014, el cual fue reiterado en las providencias CC T514-2015, CC T028-2017 y CC T194-2017, al punto que en proveído CC SU-057-2018 se precisó que era obligatorio acumular tiempos públicos y privados tratándose del Decreto 758 de 1990.

Finalmente expone que: Con todo, y a pesar de que con sólo acatar la sentencias de la Corte Constitucional se solucionaría a favor la pretensión de mi poderdante, se debe insistir en que la discusión final no está centrada en que la pensión pueda reconocerse con las semanas del sector público, pues se insiste, fueron simultaneas con las del sector privado, sino que dentro del cálculo del IBL que está regulado por la Ley 100 de 1993 (y no por el Decreto 758 de 1990), si debe permitirse la acumulación TODO LO DEVENGADO O COTIZADO, pues el inciso 3 del artículo 36 no hace excepción frente al régimen general, siendo claro que en todo caso, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA QUE DENTRO DE UN IBL DE LA LEY 100 DE 1993 SE PUEDAN INCLUIR los salarios o devengos TOTALES hechos por una persona, tema en el cual no existe contradicción con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, y dada las decisiones en vía judicial, claramente no se ha analizado el valor real sobre el cual deberán considerarse los factores devengados por mi poderdante durante el tiempo desempeñado en la CANCILLERIA, los cuales deben ser calculados conforme los dineros REALMENTE DEVENGADOS, pues y pese a que la pensionada devengaba su salario en DÓLARES y su equivalencia para la cotización en Colombia era frente a la planta interna, es claro que ello es obviamente una ficción y no una realidad, de lo cual es amplia la jurisprudencia, Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 9 en las cuales se señala que los salarios para pensiones deben realizarse conforme los ingresos reales percibidos en el exterior, […] VII.

LA RÉPLICA Colpensiones estima que la decisión de segundo grado se encuentra en concordancia con lo establecido por esta corporación, referente a la imposibilidad de computar cotizaciones realizadas a entidades distintas al ISS, cuando se trata de pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; máxime que el precedente constitucional a que alude la censura, se relaciona con tiempos públicos que se requieren para el reconocimiento de la pensión, pero no, como aquí ocurre, para una reliquidación de la mesada pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente para encaminar el ataque, no es motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante laboró en el sector público del 1º de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, sin cotización al ISS; ii) que realizó aportes a la demandada a través de empleadores del sector privado, completando 625,43 semanas y; iii) que adquirió el derecho a la pensión de vejez el 5 de julio de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad, prestación que la demandada comenzó a pagar desde el 11 de abril de 2013, con base en 625,43 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 51%, lo que arrojó una cuantía equivalente al salario mínimo legal, ello en concordancia con Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 10 el Acuerdo 049 de 1990, el cual resultaba aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal decidió negar la reliquidación pensional pretendida, en razón a que, en su decir, si bien a la demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que esa normativa no permitía tener en cuenta tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS, razonamiento este que soportó en diferente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La censura reprocha la anterior decisión, por cuanto considera que la interpretación impartida al Acuerdo 049 de 1990, desconoce la finalidad establecida a partir de la entrada en vigor del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en tanto dicha normativa propendió por la igualdad, principio que se desconocería de no acceder a lo peticionado.

La recurrente también señala que si esos tiempos públicos son tenidos en cuenta para el financiamiento de la pensión, no tiene sentido que no puedan considerase para la definición del valor de la mesada pensional; y agrega que, en todo caso, lo aquí pretendido no es una sumatoria de semanas, pues el periodo laborado en el sector público fue simultáneo a un tiempo cotizado en el ISS, de allí que lo que realmente pretende es que ese tiempo se contabilice para Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos de cuantificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que ya le fue reconocida, componente del valor de la pensión que se regula por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no hizo distinción o diferenciación respecto a los periodos a tener en cuenta para su determinación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en definir si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión de vejez que disfruta la demandante.

Sobre el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032- 2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 12 No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, dicha postura recientemente fue abandonada por la Sala, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio que permite computar tiempos públicos con lo cotizado al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 14 internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (Subrayado fuera del texto).

Sumatoria de tiempos que también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, tal como se dejó expuesto en la decisión CSJ SL2557-2020 rad. 72425, en la cual se expresó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Ahora bien, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que la reliquidación solicitada por la demandante, respecto de la pensión de vejez que fue otorgada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era procedente, porque esa normativa solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados; emerge el error jurídico endilgado conforme a lo antes explicado, por ende, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la decisión impugnada.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el valor de la pensión de Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 15 vejez de la demandante y definir su eventual reliquidación, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: - La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en el término de veinte días, allegue la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante su vida laboral, puesto que la documental que reposa a folios 56, 57, 62 a 64 no contiene la información completa y detallada de todas las cotizaciones. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para que, en el mismo término, informe si la señora Marta Cristina Arango Echavarría fue afiliada y se efectuaron aportes con destino a la extinta Cajanal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso afirmativo certifique los periodos de vinculación laboral con entidades públicas, junto con los salarios reportados y las cotizaciones realizadas.

Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prospera.

Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el valor de la pensión de vejez de la demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de veinte días, allegue la historia laboral discriminada y actualizada donde se certifiquen todos los salarios sobre los cuales cotizó la accionante durante toda su vida laboral.

Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 17 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que, en el mismo término, informe si la señora Marta Cristina Arango Echavarría fue afiliada y se efectuaron aportes con destino a la extinta Cajanal, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso afirmativo certifique los periodos de vinculación laboral con entidades públicas, junto con los salarios reportados y las cotizaciones realizadas.

Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 18