lol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Deseeneedlon N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1255-2020 Radicación n.° 69250 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince. (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., contra l setencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le promovió SILFREDO PÉREZ BARRAGÁN. eiúb1jlorkieLf31 Cmii I -1 e e Silfredo Pérez Barragán (fis. 1-4) llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, «la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», y las costas del proceso.
Relató que desde el 25 de noviembre de 1996 está afiliado a la AFP accionada y que el 18 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69250 2008, sufrió un accidente que «fue catalogado como enfermedad común». Que el 26 de febrero de 2010, esta entidad dictaminó pérdida de capacidad laboral del 33.35%, incrementada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, al 51.55%.
No obstante, la demandada le negó la prestación, con el argumento de que solo había cotizado 29.62 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, a pesar de que sus aportes al sistema «superan con creces las 50 semanas que determina la ley 860 de 2003 ( ) pues ( ) posee más de 100 semanas desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2010 fecha en la que se arrWilikilla estructuración».
Protección S.A. (fis, 54-60) opuso a la prosperidad de las pretensiones y 'en SU defensa, propuso las excepciones de inexistencia- de la obligación y carencia de derecho para pedir, pago, compensación y prescripción. Admitió la ocurrencia del accidente, la condición de afiliado y las valoraciones 4e1 estado de salud del actor, con los de lorribia resultados anüncia os. n s ueiensa, recisó que según tales valora onel; el tWF.r 1 i1i i Waructuró el 16 de junio de 2009 y revisados los aportes de los 3 arios anteriores a esta fecha, el demandante solo reunió 29.62 semanas, y no satisfizo el requisito de fidelidad al sistema, de suerte que le reconoció y pagó la devolución de saldos, a satisfacción del promotor del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, SCLAWT-10 V.00 2 - de junio de 20 a 23. RadicaciónRadicación n.° 69250 mediante fallo del 10 de julio de 2012 (contraportada -Cd), condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del 1 de noviembre de 2010, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, junto con $13.577.000 por retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. El Tribunal (fi. 6 Cdno del Tribunal Cd) confirmó la isión del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio. Tras memorar las provi ncias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 32519; CSJ SL, 20 jun. rad. 42540 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, así como los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, el ad quem halló demostrado el estado de invalidez del actor con el 51.55% de pérdida de capacidad 14aktrabaSMY,Lb41-ucturado el 16 JI ssgüllkositkicliln.d44.4 obPantes de folios A renglón seguido, volvió la vista sobre la historia laboral (fi. 73), de la cual dedujo que el actor contaba un total de 162.29 semanas, 29.29 en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, de suerte que no cumplía con la densidad de aportes exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003.
SCIAJPT-10 V.00 3 Tribunal y ad Corte Supre Radicación n.° 69250 Sin embargo, acudió al postulado de la condición más beneficiosa e invocó la aplicación del texto original de la Ley 100 de 1993, artículo 39, cuyos requisitos encontró satisfechos por el demandante pues: 1 ] de acuerdo con las pruebas documentales visibles a folios 12 a 15 y 73 a 76 del expediente, al momento de la estructuración de la invalidez, el actor estaba cotizando al sistema y contaba con un total de 162.29 semanas durante el tiempo en que estuvo afiliado.
Siendo así, es fácil concluir que cumplía con los requisitos de la norma transcrita y en consecuencia resultaba procedente el reconocimiento de la pensión en los términos en que lo hizo el juez de primer grado. (.. ) Advirtió además, que e1 requisito de fidelidad al sistema no era aplicable, por regresivo y contrario a los parámetros constitucionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Abei& a resolverlo. 1 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios y no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, para que, al resolver la alzada, revoque parcialmente SCLAJPT-10 V.00 4 1o3 Radicación n.° 69250 el fallo de primer grado y, en su reemplazo, la absuelva de lo primero y la autorice mencionados. a efectuar los descuentos Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferente senda, persiguen idéntica finalidad y se valen de argumentos similares o complementarios. P. PRIMERO Denuncia violación in recta., por aplicación indebida, de los artículos 39, literal a), ozie 1 Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1149 de 2007, 1, nurneiái 2, de la Ley 860 de 2003, 1 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, y 29 y 230 de la Constitución Política.
Sostie República de Colombia 1 istekin ivocada del historial de aportes (fis. 12-15), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque el señor Pérez Barragán no había aportado al menos 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha declarada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar como la de inicio de su minus valía, de todas maneras era acreedor de la pensión que impetró. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 80 de 2003, esto es, en el periodo comprendido entre el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69250 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, el demandante Pérez no contabilizaba 26 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación solicitada. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor (..) no cumplía con las exigencias legales para favorecerse con la pensión impetrada, ni si quiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, por supuesto no estaba llamado a disfrutarla.
Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, sostiene que con el acervo probatorio adosado al expediente, en particular, con la prueba denunciada como mal apreciada, no era viable el fallador de segundo grado avalara la toncesiói 4e la prestación bajo el postulado de la condici n más beneficiosa, porque el actor no contaba 26 semanas de cotización entre el 29 de diciembre de 2002 y el m iGz y mes de 2003, es decir, dentro del ario anterior a la expedición de la Ley 860 de 2003, requisito que al tenor de la providencia mencionada, era indispensable para dar paso al aludido principio.
República de Colombia Corte vignemod o Con argumentos similares, acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente deja por fuera de controversia que la invalidez del actor se estructuró el 16 de junio de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69250 2009 (fls. 20-23), y que según su historia laboral (fi. 73), acumuló 162.29 semanas de cotización, de las cuales 29.29 corresponden a los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez.
En esencia, la censura cuestiona que pese a que el anterior panorama fáctico dejaba en evidencia que el demandante no cumplía con la densidad de aportes exigida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, el Tribunal pusiera a operar,e1 principio de la condición más beneficiosa para abrir pasol a J prestación reclamada, bajo el entendido de que contaba 2b,semanas de cotizaciones dentro del ario anterior a la estructuración de la invalidez como lo exigía la versión or4gin4 del precepto, sin parar mientes en que a la luz de la jurisprudencia laboral, para ello era imprescindible verificar la existencia de esas mismas 26 semanas de aportes entre el 29 de diciembre de 2002 y el misny día,y pies clq 2Q Q3 es dedr, dentro del ario l 1, 1 f ri el 01" D ' anterior a laexpdiçión de la Le 860 de_2()03, las cuales e JOU:a. no fueron acreditadas, segun la misma nistoria laboral examinada por el ad quem.
Para resolver, cumple recordar el actual criterio de esta Corporación, de cara a las pensiones de invalidez reclamadas por situaciones acaecidas en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003: La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69250 estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2906. d) Que al moment9ede la ir Mz estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 manas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2.
Afiliado que mil se enITI ntztíba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 ci.,9 diciembre de 2003 y el 26 de '14trzsi e Colombia tt d) Que al,smow.nliq de la e invalid no stu • se cotizando, y e) Que hAriecatiore a, nyu que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la SCLAJPT-10 V.00 8 105 Radicación n.° 69250 época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio l'ative, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizariciá al libitma pero había aportado 26 o más semanas en él año ininethatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003' y''26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliadoestaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigit1e el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el, 26 -de iembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tem —46 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente sera beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, dell '40entiJafbiçUgjolufflude al momento del cambio legislativo, est() es, 26 d.:2121 -1km 0@ 2003, no estaba cotizandto al —9~4 taihp Liallautado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
(CSJ SL658-2018) En el caso concreto, emerge evidente que no están satisfechas las condiciones explicadas por la jurisprudencia del trabajo para abrir paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, puesto que no hay discusión de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 16 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69250 de junio de 2009, lejos del límite temporal común a todas las posibilidades descritas en la línea jurisprudencial antes anotada, por manera que no puede hablarse de una situación jurídica concreta que deba ser protegida bajo la sombra de los preceptos anteriores a la Ley 860 de 2003.
Siendo ello así, el juez colegiado no podía apartarse de los parámetros señalados en la última disposición mencionada, por tratase del marco normativo vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. Y bajo ese derrotero, debió concluir que el accionante no acreditó el cumplimiento erimientos para acceder a la prestación reclamada. en la medida en que, como quedó explicado líneas atrás no existe discusión de que acumuló 162.29 semanas de cotización, de las cuales solo 29.29 corresponden a los 3 l'os anteriores al 16 de junio de 2009, que no 50, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.
República de Colombia Lo ant reSupreirda attsli cluir que la acusación es fundada y en razón a ello, se casará la decisión gravada. Amén de este resultado, la Sala se releva del estudio de los cargos tercero y cuarto. Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que para resolver en forma positiva las aspiraciones del demandante, el a quo acudió al principio SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69250 de la condición más beneficiosa bajo un razonamiento similar al que fue desvirtuado en sede extraordinaria, lo expuesto en esta última resulta suficiente para acoger los argumentos de la apelación de la entidad demandada, en cuanto estuvieron dirigidos a demostrar que tal postulado no era aplicable al litigio.
Cumple precisar, además, que según la historia laboral del actor (fi. 73) y tal como lo expuso el promotor de la alzada, aquel solo reunió 29.29 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, por manra q inMste, no satisfizo el requisito previsto en el artíc L,, 39 de, la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida per la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, se irfpone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se procederá a la absolución del ente accionado. Costas de fas instal-Fcias crCgo e kelliandante. Supi Jusilcía X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILFREDO PÉREZ BARRAGÁN contra PROTECCIÓN S.A. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69250 En instancia, revoca la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, absuelve al demandado de todas las pretensiones.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSú D PONN FZ Re ública de Colombia 1 RGE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12