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SL1255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63904 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1255-2019 Radicación n.° 63904 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Reconózcase a la abogada Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza como apoderada de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

I.

ANTECEDENTES Ángel María Ramírez López llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; de las cotizaciones reales por pensión de manera actualizada, según los montos del salario incluyendo el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, desempeñándose en el cargo de ayudante de cocina como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa trabajando en el transporte de hidrocarburos para Ecopetrol S.A., entre los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, siendo su último salario promedio mensual la suma de $617.755.40.

Expresó que desde 1957 la actividad principal de la naviera es el transporte de hidrocarburos a Ecopetrol como contratista independiente, transportándole más de 6 millones de barriles de petróleo al año, siendo el transporte de hidrocarburos una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, conforme el artículo 4° del Código de Petróleos, los estatutos de Ecopetrol y el Decreto 1209 de 1994.

Sostuvo, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que ella paga a sus trabajadores, cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo, se consideró que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la industria del petróleo, es labor esencial y propia de la misma, como es el caso del transporte de hidrocarburos.

Afirmó que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para determinar las labores esenciales y propias de la industria del petróleo; que Ecopetrol no le dio cumplimiento a lo que dispusieron en su artículo 2° las CCT de la empresa, que la obligaba a exigirle al contratista independiente el cumplimiento de las disposiciones convencionales, por lo que, la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de Ecopetrol, ni hecho las cotizaciones para pensión con base en el salario y prestaciones de aquellos.

Finalmente manifestó que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las empresas demandadas, también que se afilió al sindicato Sindifluviamar. Al dar respuesta a la demanda, la Naviera Fluvial Colombiana se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como ayudante de cocina, en forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras dedicadas al transporte de carga múltiple y no solamente de hidrocarburos, como afirma el demandante, ya que la empresa transporta carga seca como semilla, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en la demarcación de su objeto social.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que no le constaba la vinculación del demandante a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que el actor haya sido asalariado y subordinado por la empresa naviera, ni los periodos laborados y los salarios percibidos.

Expresó que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos. Adujo que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. transporta mercancías a muchos clientes y transporta todo tipo de cargas, sin que pueda afirmarse que, por el hecho de laborar el trabajador como tripulante de una unidad de transporte fluvial, necesariamente se ocupe exclusivamente en el transporte de productos de Ecopetrol.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició la fundamentación de su decisión, anunciando como tesis de su fallo que «[…] al demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A. y esa sociedad pública».

El ad quem apreció, el certificado expedido por el Ministerio de Transporte Inspección Fluvial Barranquilla el 18 de diciembre de 2002, en el que consta que los botes de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A son aptos para el transporte de hidrocarburos; la copia del acta de visita ocular realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la cual se atiende la solicitud de ampliar sobre la práctica la actividad real de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., del 6 de mayo de 1998; la fotocopia de la respuesta a un derecho de petición por parte de la demandada Ecopetrol S.A., de 17 de septiembre de 2002, suministrando información respecto a la totalidad de los dineros pagados por esta a la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. el número de barriles de hidrocarburos transportados y la relación de los contratos celebrados con ella, anexando copias de las actas de liquidación de los contratos de transporte fluvial de hidrocarburos celebrados entre los años 1996 y el año 2000; el oficio dirigido al demandante y remitido por la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., de fecha 26 de febrero de 2003, señalando que esta no adeuda al actor ninguna acreencia laboral; la constancia laboral, expedida por la demandada Naviera Fluvial Colombiana al actor, señalando que prestó sus servicios a ella, de forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre del 2002, bajo un contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, en el cargo de ayudante de cocina; las fotocopias de los contratos de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, celebrados entre el actor y la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. y de las liquidación de salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante; las copias de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO., y de varias actas de acuerdos extra convencionales celebrados entre las mismas partes, de las que dijo que «[…] se ajustan a las previsiones del artículo 469 del C.S.T., […] en concordancia con los artículos 470 y 471 del mismo […]».

Después de valorar el material probatorio relacionado en precedencia expresó que su decisión se apoyaría en sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2011, en el proceso radicado 25220, contra las mismas demandadas, providencia de la cual transcribió lo siguiente: "Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el D.E 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C., tantas veces utilizado por el apelante en este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona: "El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación Precisó en relación con la falta de motivación alegada en el recurso de apelación que la misma «[…] resulta ser distinto a una simple disputa de pareceres con la sentencia impugnada ni del malestar con la decisión, sino de la ausencia real de argumentos», citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, para resaltar que: En el caso de marras, visto el fallo de primera instancia, no puede predicarse que el mismo adolece de motivaciones, o que el mismo resulte contradictorio o ininteligible, al punto de desconocerse las razones que finalmente condujeron su decisión, pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante.

Es más, sobre este punto en particular y en sede de instancia, esta Sala de decisión considera que la solución dada u ofrecida por el a-quo fue acertada, teniendo en cuenta además los siguientes argumentos: El art. 1° del D. 284 de 19S7, prevé: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales”.

En el presente evento, no existe prueba que pueda llevar a establecer que el objeto social de la empresa demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla ECOPETROL, tal y como acertadamente lo infiere el a-quo, pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros.

Por otra parte conforme al art. 1° del D. 2719 del 31 de diciembre del año 1993, vigente durante la relación laboral del actor con NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, y que reglamentó el DL 284 de 1957, puntualizó que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran "trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, “operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías " En efecto el artículo 1° del Decreto 2719 del 31 de diciembre de 1993, además de las labores propias de la industria del petróleo señaladas en el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, consagró las siguientes: "1.

Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. “2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos…” "3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. "4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.

"5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. "6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos…”. "7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones …”.

"8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico ”. "9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. "10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo ”.

Y si cualquier duda gravitaba sobre el particular es lo cierto que con la expedición del D. 3164 del año 2003, ello quedó debidamente superado. Realmente, en este aspecto era menester acreditar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores "esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo”, lo que no se encuentra evidenciado en este proceso, muy a pesar que así lo pretenda relacionar el apelante.

Sostuvo que la Sala compartía los argumentos de la sentencia que venía en cita, concluyendo que los beneficios convencionales pretendidos por el actor son otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo siendo que, […] el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industrial, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. Ahora bien, atendiendo la pretensión del demandante de la extensión de los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores de la demandada, es bueno aclarar, que el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobrevivientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos.

Esa situación no se presenta en el caso bajo estudio, pues la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., no se encuentra en esa situación y además no es objeto de controversia el pago por parte de esta, de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, «[…] revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo ».

Con tal propósito formuló veinte tres cargos, oportunamente replicados y que se estudiaran de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los artículos 84, 230, 4 y 6 de la CN.

Dijo que el fallo impugnado avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, refiere haber desentrañado por lo menos cuatro razones que no enuncia y considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, con la exigencia de esos requisitos adicionales no contemplados por la norma inhibe su aplicación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los artículos 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC.

El fallo impugnado avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, y considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, imponiendo unos requisitos adicionales no contemplados por la norma sin fundamentar ni motivar acerca de los mismos.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los artículos 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC. En la sentencia se dice que el «eje central de la discusión» giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa Ecopetrol en obsecuencia a lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, «lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho», sin motivación adecuada y completa que respalde y justifique tal aseveración, cuando la aplicación de las CCT de la beneficiaria a la contratista es cuestión accesoria y subordinada, porque es el mismo artículo 1° del Decreto 284 de 1957, el que indica que los trabajadores del contratista gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria.

Sostiene que si el Decreto 284 de 1957, «[…] exige la acreditación de los requisitos para tener derecho al pago de los mismos salarios, es obvio que la discusión no puede ser de puro derecho […]», razón por la cual los aspectos referentes a lo que el Tribunal consideró era el «eje central de la discusión» y una «discusión de puro derecho», que inciden en toda la sentencia y que fueron la base que lastimó los derechos del actor estaba el ad quem obligado a motivarlos.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303 y 304 CPC; los artículos 61 y 145 CPTSS y consecuencialmente los artículos 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC y 9 del CST. Señala que en la sentencia se dice que el «eje central de la discusión» giraba en torno «a una discusión de puro derecho», sin embargo, no lo hizo así el colegiado, ya que asumió una posición diversa y totalmente opuesta al invocar aspectos probatorios, incurriendo en una verdadera falta de motivación adecuada y completa, por ello el fallo contradictorio del ad quem es arbitrario, vicio que amerita casar la sentencia. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303, 304 y 184 CPC; los artículos 60, 61 y 145 CPTSS y por consiguiente los artículos 29 y 209 de la CN.

En la sentencia del ad quem se hacen afirmaciones de contenido probatorio que carecen de la respectiva motivación adecuada y completa, bajo el entendido que esta «[…] HA DE DAR RAZÓN PLENA DEL PROCESO LÓGICO JURÍDICO QUE HA DETERMINADO LA DECISIÓN. … La motivación de la decisión comienza, pue, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario […].» CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303 y 304 CPC; los 61 y 145 CPTSS y seguidamente los 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC y 9 del CST.

Aduce que en la sentencia se elude presentar la motivación adecuada respecto el negocio de la persona dedicada a la industria del petróleo, aspecto que incide sustancialmente debido a que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, no contempla el objeto social como factor determinante del derecho a tener los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria sino que establece o instituye la naturaleza de su negocio en cuanto tenga relación con las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.

CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 y 2 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; artículo 61 y 145 del CPTSS; numeral 34.5 artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994; y, artículo 53 de la CN.

Explica que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, reglamentarios del Decreto 284 de 1957, dejan establecido «[…] que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías […]», sin que en ninguna parte de su texto expresen lo que le atribuye el ad quem, o sea, que excluyen la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos realizada por el contratista independiente como propia de la industria del petróleo, por el contrario si comprenden la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo, ya que dicha actividad está comprendida en la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos, porque transferir es pasar o llevar algo de un lugar a otro, así como transportar también es llevar una cosa de un lugar a otro, y, el objeto social de Ecopetrol comprende entre las actividades que lo integran el «[…] TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS mediante sistemas propios o de TERCEROS», lo que significa que al reglarse el transporte de hidrocarburos no se excluyó el efectuado por terceros.

CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25 y 209 de la CN; y consecuencialmente el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994; y, los artículos 1 y 6 literal e del Decreto 62 de 1970.

Expresa que el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de los terceros transportistas de hidrocarburos de Ecopetrol a que su actividad de transporte esté cubierta por el objeto social de Ecopetrol y sea por lo tanto una actividad propia de la industria del petróleo, de las que integran el objeto social de Ecopetrol, «[…] luego la misma LEY reconoce o acepta expresamente que el transporte de sus hidrocarburos efectuado por terceros (como la demandada “Naviera Fluvial Colombiana SA”) también pertenece al OBJETO SOCIAL de Ecopetrol […]».

CARGO NOVENO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; y consecuencialmente de los artículos 4, 6, 53 y 230 de la CN. Manifiesta que el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, ordena aplicar las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa beneficiaria, para determinar los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista, sin importar la naturaleza del trabajador, es decir, el deber de aplicación de las CCT de Ecopetrol tiene su fuente en la ley.

CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; artículo 123 de la CN, y consecuencialmente los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994, y, 1 y 6 literal e del Decreto 62 de 1970.

Se refiere al artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, que dispone que también serán actividades propias de la industria del petróleo «[…] todas aquellas otras que SE CONSIDEREN esenciales a la industria del petróleo», para explicar que: […] el OBJETO SOCIAL de Ecopetrol SA, taxativamente vincula al transporte de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines como actividad correspondiente al "desarrollo de su objeto social" y SIN EXCLUIR de forma alguna al TRANSPORTE FLUVIAL de hidrocarburos, pues habla en general, sin excepciones, del TRANSPORTE y la distribución de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines.

CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; los artículos 9 y 34 del CST, y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Arguye que el Tribunal negó la aplicación del artículo 34 del CST, por no encontrarse la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en posible insolvencia o iliquidez sobreviniente, sin motivar adecuadamente esa decisión, por lo cual incurre en infracción directa.

CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; los artículos 9 y 34 del CST, y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Dice que el Tribunal inaplica sin motivación el artículo 34 del CST y «[…] lo hace bajo la afirmación de que tal norma solo cobija los supuestos de que el patrono (en este caso la empresa “Naviera Fluvial Colombiana SA) este ante su “… posible insolvencia o iliquidez sobrevinientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos».

CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; y los artículos 6, 123 y 230 de la CN. En el fallo impugnado al aplicarse las disposiciones del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, se avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, se considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, con la exigencia de esos requisitos adicionales se «[…] extiende el campo de la norma sustancial aplicándola a unos eventos o hechos no previstos por ella […]».

CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957. Ni en el Decreto Extraordinario 284 de 1957, ni en sus reglamentarios los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, se excluye la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos realizada por Naviera Fluvial Colombiana S.A. en favor de la beneficiaria, de las actividades propias de esta, siendo exactamente lo contrario, porque tales decretos reglamentarios comprenden la actividad de transporte de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo.

CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 y los artículos 53 y 84 de la CN. El ad quem «[…] sostiene erróneamente que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente», eventos que no son exigidos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, solo la interpretación del Tribunal los tiene por vigentes, debido a lo cual incurre en interpretación errónea.

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 y los artículos 53 de la CN. En la sentencia se dice que para acreditar el derecho del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores, la aplicación de las convenciones colectivas de la empresa Ecopetrol conforme a lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, es cuestión accesoria y subordinada, porque el artículo 1 ibidem es el que indica que los trabajadores del contratista gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria, las CCT están destinadas a precisar el monto de los salarios y prestaciones, «[…] ningún juez puede entender y hacer valer que primero corresponde aplicar la Convención Colectiva de Ecopetrol (para establecer el monto de los salarios y prestaciones) sin antes haber acreditado suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por satisfacer los requisitos normativos para ello».

Sostiene que si el Decreto 284 de 1957, «[…] exige la acreditación de los requisitos previos para tener derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, es obvio que tampoco la discusión puede ser de puro derecho […]». CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E # 184 (sic) de 1957; art 467 CS DEL T; arts. 174 y 185 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT».

Acusa la falta de apreciación de las CCT, las cuales eran aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, para determinar el monto de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores, además porque los contenidos de sus cláusulas establecen beneficios extralegales favorables al actor. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E # 284 de 1957 […]; art 467 CS del T; arts. 174 y 185 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT».

En la sentencia se dice que el «eje central de la discusión» giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa Ecopetrol en obsecuencia a lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, «lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho», con base en tal afirmación omitió analizar todas las pruebas obtenidas en el proceso, cuando la aplicación de las CCT de la beneficiaria a la contratista es cuestión accesoria y subordinada, porque correspondía verificar la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para que los trabajadores del contratista alcancen el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria.

CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dcto E # 284 de 1957 […]; art 467 CS del T; arts. 174 y 185 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT». Aduce que las CCT en el artículo 2° establecen relación jurídica de solidaridad en favor de los trabajadores del contratista independiente Naviera Fluvial Colombiana S.A. de la beneficiaria Ecopetrol, por lo que la falta de apreciación de las mismas, establecedoras autónomamente de la responsabilidad solidaria llevó al Tribunal solo a referirse a la solidaridad dispuesta por el artículo 34 del CST.

CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: arts 66A, 61 y 145 CPT; arts. 174 y 187 CPC; 303 y 304 CPC». Aduce que los jueces están obligados a motivar punto por punto sus sentencias, señalando que en su apelación del fallo de primera instancia, la actora invocó el contenido de su alegato de conclusión, los hechos y fundamentación jurídica de su demanda y las pruebas del proceso y las pruebas que no fueron practicadas en lo favorable al demandante, sin embargo todo lo anterior fue omitido por el ad quem en sus considerandos, sustrayendo del análisis el tema verdaderamente principal y sine qua non del debate, a pesar que el artículo 66A del CPTSS lo obliga a ser consonante con las materias objeto del recurso de apelación. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 1° Dcto E # 284 de 1957 […] arts. 305 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT;».

Manifiesta que en la sentencia se enuncia como problema a resolver el de si las demandadas estaban obligadas a reconocer los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol en virtud de la aplicación de las CCT celebradas por esta entidad, cuando la demanda jamás planteó tal consideración como problema principal, puesto que eso era derivado o accesorio, el tema primordial era si el demandante como trabajador del contratista independiente tiene o no derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones a que tiene derecho en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 284 de 1997, de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas celebradas por Ecopetrol, por lo cual incurrió el Tribunal en error de hecho en la interpretación de la demanda.

CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 4° y 56 Código de Petróleos; art 34, num 34.5 Dcto 1760 de 2003; art 5° Dcto 1209 de 1994; art. 1° Dcto E # 284 de 1957 […] arts. 174, 187 y 304 CPC; art145 CPT».

El ad quem consideró que no existía prueba que pudiera llevar a establecer que el objeto social de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las desarrolladas por Ecopetrol, ya que aquella no solo transporta combustible sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros, sin embargo, dicho certificado contempla como especifica actividad de la misma el transporte de combustible, expresión que comprende el petróleo y sus derivados, por lo tanto incurrió en error manifiesto de hecho al derivar que no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo.

CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta por «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 467, 193, 195, 259, 306 CS DEL T; arts 174 y 187 CPC; arts 60, 61 y 145 CPT; arts 99, 898, 981, 1772 C de Comercio; art. 1° Dcto E # 184 (sic) de 1957 […]».

La sentencia omitió examinar y hacer valer la prueba existente que acredita que el actor prestó servicios como tripulante de remolcadores fluviales de la Naviera en la ruta de viaje Barrancabermeja – Cartagena y viceversa, la cual fue su zona de trabajo ordinaria. RÉPLICA Pone de manifiesto la oposición la manera desordenada en que se formulan los ataques, la extensión de la demanda de casación, el reguero de cargos propuestos, y ante todo la debilidad de las glosas a la sentencia acusada, afirma que todas las acusaciones exhiben defectos de técnica, así, sobre los cargos por infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 y consecuencialmente de los artículos 84, 4, 6 y 230 de la Constitución Política, no tienen en cuenta que para confirmar la absolución del a quo, el ad quem expresamente indicó que en este caso no se reunían los requisitos necesarios para que a los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana se les aplicara lo estatuido por los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, razón por la cual es erróneo invocar la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, como equivocadamente lo aduce el recurrente, porque resulta diáfano que el Juez de la alzada sí aplicó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

Respecto de los cargos tres a doce, expresa que incluyen dentro de la proposición jurídica normas de estirpe procesal que pese a no ser normas de estirpe sustancial pueden conducir a la infracción de normas sustantivas, pero no de forma autónoma como equivocadamente lo pregona la acusación. Sobre los cargos por violación directa por aplicación indebida explica que, esta modalidad involucra la aplicación de una norma que no regula el caso «[…] sin que se emplee aquella que sí es necesaria, por lo que es a todas luces contradictorio que solicite la inaplicación de una norma que es la consagratoria del derecho sustancial que reclama».

En relación con los cargos por violación en vía indirecta (uno a siete) el impugnante se dedica a explicar una serie de beneficios consagrados en la CCT, a exponer normas del CCo, jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas a pesar de dirigir su ataque por la vía de los hechos, así mismo el censor confunde las normas sustanciales con las procesales con lo cual nuevamente soslaya que la causal primera de casación laboral erige como idónea la violación de la ley sustancial y no de la procedimental.

Los ataques por la vía directa dejan incólume la inferencia fáctica del Tribunal a partir del certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., consistente en que no se reunían los requisitos necesarios para que a los empleados de se les aplicara lo estatuido por los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y la Resolución 644 de 195 ), consideró el Tribunal en acuerdo con el a quo, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, que no existía prueba que pudiera llevar a establecer que el objeto social de la empresa demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla Ecopetrol, pues conforme con el certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos pasajeros, entre otros, cuando lo que debía entenderse como labores propias de exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran «[…] trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación " y mantenimiento de oleoductos y refinerías", luego no se acreditó que Naviera Fluvial Colombiana S.A. hubiera sido contratada por Ecopetrol para que le realizara las labores "esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo, debido a que el transporte de hidrocarburos que le hace la demandada empleadora a Ecopetrol no hace parte de la industria del petróleo.

Arguye que como la demandada empleadora no tiene entre su objeto social actividades propias de la industria del petróleo, no es posible la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del CS T. Citó las sentencias CSJ SL, 28 jul. 1995, y, 25 sep. 1996, en las que la Corte interpretó el artículo 1 del Decreto 284 757, resaltando: "El examen del precepto citado permite entender que la extensión de los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, requiere además de la identidad del objeto social de ambas compañías la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo; que la obra contratada con la contratista tenga directa relación con este tipo de negocios, y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante.

De la sentencia transcrita se colige que el Decreto 284 sí exige como requisito la identidad del objeto social de ambas empresas y que el mismo gire en torno a la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo, lo que presupone que el contratista independiente desarrolle labores esenciales y propias de la empresa beneficiaria, requisito este que, se reitera, no se cumple pues tal y como lo concluyó el Juez de Segunda Instancia se trata de dos empresas con objetos sociales disímiles que no guardan identidad con las actividades enlistadas en el Decreto 2719 de 1993.

CONSIDERACIONES Antes de adentrarnos en el análisis de los cargos es preciso referirse a la petición que en el alcance de la acusación hace el recurrente a la Sala en el sentido que se pronuncie «[…] sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem […]» actividad ajena al trámite del recurso extraordinario, que no puede ser utilizado «[…] para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias».

(CSJ SL24925, 7 jul. 2005). Por otro lado, la razón acompaña a la oposición en cuanto a los defectos de técnica que resalta de los cargos, en efecto pasa por alto el recurrente que el artículo 91 del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», a su vez el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibidem, señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo que se estime violado, que no son otros que aquellos que consagran los derechos que se reclaman en el proceso, sin embargo, a pesar de ser esta la causal invocada, los cargos 4°, 5°, 6° y 20°, no acusan la vulneración de normas sustantivas laborales del orden nacional, y no obstante que se señalan como vulneradas normas de rango constitucional, no siempre estas son aptas para conformar la proposición jurídica, a no ser que contengan derechos que puedan aplicarse directamente, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378).

Las normas adjetivas acusadas como vulneradas pueden ser el medio que dé lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos, pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica.

En sentencia CSJ SL37.517, 29 may. 2012, se explicó lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. […] En los cargos se entremezclan argumentos de tipo jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son excluyentes en un mismo cargo; en los cargos invocados por la vía indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción, sin embargo no se hace alusión a ellos y se omite mencionar las pruebas que considera no apreciadas o mal valoradas demostrando como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Sobre el particular ha dicho esta Sala en la sentencia CSJ SL12500-2017, lo siguiente: Los recurrentes amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Así se advierte pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el casacionista de manera impropia, alude a las pruebas aportadas con la demanda, los testimonios y los interrogatorios de parte, entre otras, a fin de demostrar la existencia del contrato de trabajo, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos documentos con miras a establecer la existencia de eventuales errores de hecho.

En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

La censura en forma reiterada alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual sin lugar a dudas no se presenta, cosa distinta a la falta de motivación es la brevedad del proveído o la forma en que el demandante hubiera querido que se pronunciara el operador judicial, precisamente el artículo 304 del CPC, ordena que «[…] La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su lado el artículo 305 ibidem dice que « La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», Ha señalado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL13655, 19 jul. 2000, que: Entonces, no cabe decir que se desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo, aún en su brevedad, deja traslucir con claridad que la Corporación, para establecer la actitud de la demandada, tuvo en cuenta las explicaciones aducidas por ella desde la iniciación del proceso.

Ahora bien, si para el recurrente resulta incompleta o insuficiente la argumentación contenida en la sentencia, tal discusión se coloca fuera del alcance de lo estrictamente jurídico y constituye un ataque contra el mérito dado por el fallador al acervo probatorio. Siendo así las cosas, el recurrente ha de demostrar que las pruebas calificadas obrantes en el proceso son manifiestamente contrarias al juicio valorativo emitido en la sentencia impugnada, todo lo cual exige el enderezamiento del cargo por la vía indirecta.

El punto en cuestión no está, por tanto, huérfano de motivación, siendo inexistente la violación medio argüida. Así las cosas, el puente tendido por el impugnante para llegar a la aplicación indebida de la ley sustancial no existe, cayéndose por su propio peso la acusación central que el cargo contiene. Con todo, la CORTE de ningún modo casaría la sentencia, porque al adentrarse en el estudio de las pruebas arrimadas al expediente, inclusive las calificadas por el censor como demostrativas de la mala fe de la demandada, encontraría que sí emergen suficientes elementos de juicio para dar por acreditada la buena fe de la accionada al omitir reconocer las prestaciones sociales de la demandante.

El demandante pretendió en la demanda lo siguiente: « Que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) y Naviera Fluvial Colombiana S.A. sean condenadas a pagar solidariamente (o en la forma legalmente procedente) al demandante los salarios equivalentes a los devengados por los trabajadores de Ecopetrol (pues el trabajador tiene derecho a ellos, según lo expuesto en los hechos de la demanda) y todos los salarios adeudados » Idéntica pretensión formula en relación con las prestaciones legales y extralegales, lo mismo que sobre las indemnizaciones, deprecando en la pretensión «2.4 Que para tales efectos, también será tenido en cuenta lo dispuesto por las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre ECOPETROL (hoy Ecopetrol SA) y su sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA – U.S.O, hoy UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – U.S.O».

Los hechos de la demanda a que hacen referencia las primeras cuatro pretensiones son los que enumera el recurrente en el ítem 7.1.5.2. del Cargo Vigésimo Primero, hechos 1.12, 1.14, 1.16, 1.17, 1.18 y 1.21 de la demanda, que sintetiza en lo «[…] relativo a si el demandante, como trabajador del contratista independiente y patrono (Naviera Fluvial Colombiana SA) tiene o no DERECHO a percibir tales mismos salarios y prestaciones […]».

En correcto entendimiento de las pretensiones y los hechos de la demanda, y en apego a lo regulado en los artículos 304 y 305 del CPC, el Tribunal después de valorar el material probatorio obrante en el proceso, procedió a aplicar las normas invocadas por el demandante como fuente del derecho invocado, específicamente transcribió el artículo 1° del Decreto n.° 284 de 1957, el artículo 1° del Decreto n.° 2719 de 1993, se refirió al Decreto n.° 3164 del 2003 y a la Resolución Reglamentaria n.° 644 de 1959, coligiendo que al actor no le eran aplicable los beneficios convencionales «[…] otorgados a los trabajadores de los contratistas de la demandada ECOPETROL S.A., que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 […]», porque: […] el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. La labor del recurrente antes que justificar su particular posición respecto a la forma como debió fallar el colegiado, tenía que dirigirse a atacar la sentencia del Tribunal, quebrando el argumento nodal que la sostiene, sobre este tópico es ilustrativa la sentencia CSJ SL43132, 27 feb. 2013, en la que dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

A pesar de la ineficacia del ataque a la sentencia impugnada, es patente, que el ad quem no incurrió en error alguno, al confirmar la sentencia de primera instancia, porque en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., en la sentencia CSJ SL 17526-2016, se adoctrinó lo siguiente: Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.

(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ contra la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00