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SL1255-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1993Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58899 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1255-2018 Radicación n.° 58899 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA MARINA OLIVERA RIVERA contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió en su nombre y en representación de sus hijos ALEXI RAFAEL ZÚÑIGA OLIVERA y DAINER ZÚÑIGA OLIVERA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ALBA MARINA OLIVERA RIVERA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre respectivo, Alidio Rafael Zúñiga Salcedo, a partir del 18 de septiembre de 1997, «en cuantía inicial del 45% del ingreso base de cotización», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes periódicos, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el último empleador del señor Zúñiga Salcedo fue la empresa Alimar y Cia Ltda., con número de identificación patronal 05060103319; que a la fecha del fallecimiento tenía cotizadas 227 semanas; que de su unión con el causante fueron procreados tres hijos, « que actualmente son mayores de edad»; que mediante Resolución n.° 00790 del 1° de diciembre de 1998, el ISS negó la prestación deprecada, argumentando que para la fecha de la muerte del asegurado, la norma vigente para efectos de la pensión era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual exigía como mínimo 26 semanas en el último año de vida del afiliado y este contaba con 123 semanas en su historia laboral, de las cuales ninguna de ellas había sido aportada en el año anterior al deceso; que el 15 de agosto de 2001, presentó recurso de apelación ante la entidad de seguridad social, afirmando «que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando y durante toda su vida laboral cotizó 227 semanas, de los (sic) cuales unos están sin cancelar y otros en mora».

Expuso, que el de cujus estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa «ALIMAN CIA LTDA» desde el 24 de febrero de 1995 hasta el 18 de septiembre de 1997, pero que el empleador cancelaba de manera atrasada el pago de cotizaciones o no pagaba, sin que la administradora de pensiones efectuara las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador; que la prescripción sobre las mesadas no operaba para sus hijos DAINER ZÚÑIGA OLIVERA y ALEXI RAFAEL ZÚÑIGA OLIVERA, en tanto que para la fecha del deceso del causante, el primero contaba con 9 años y el segundo con 6 (f.° 1 a 8, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 4°, 5° y 6,° relativos a la fecha de fallecimiento del señor Zúñiga Salcedo, la fecha de solicitud de la pensión ante la entidad, la respuesta negativa a dicho requerimiento, y la interposición del recurso de apelación; manifestó que es parcialmente cierto el hecho 2°, pues el señor Alidio sí estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de IVM, pero no lo es con respecto a que «estuvo afiliado gran parte de su vida», por cuanto presenta periodos de cotización del 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999, ininterrumpidamente.

Igualmente, indicó que no le constan los hechos 3° y 7°, mientras de los demás dijo que no eran tales, sino simples pretensiones de la actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 42 a 46, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR como en efecto condena al demandado SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a los beneficiarios del causante ALIDIO ZÚÑIGA (sic) SALCEDO, así: a) A la señora ALBA MARINA OLIVERA RIVERA en calidad de compañera permanente a partir del 10 de febrero de 2007 en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente de ese año; b) Al joven ALEXI RAFAEL ZUÑIGA (sic) OLIVERA en calidad de hijo, a partir del 19 de septiembre de 1997, en cuantía del 25% del salario mínimo legal vigente de ese año, hasta el 24 de febrero de 2009: c) Al joven DAINER ZUÑIGA (sic) OLIVERA en calidad de hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por estudio, a partir del 19 de septiembre de 1997 en cuantía del 25% del salario mínimo legal vigente de ese año hasta el 24 de febrero 2009, y desde el 25 de febrero de 2009 en cuantía del 50% más sus reajustes legales.

Inclúyanse en nómina.

SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de los demandantes los siguientes valores y conceptos: a) De la demandante ALBA MARINA (sic) OLIVERA RIVERA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($13.328.366) por concepto de mesadas ordinaria y adicionales desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 inclusive. b) Del joven ALEXI RAFAEL ZUÑIGA (sic) OLIVERA la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($13.187.596) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales desde el 18 de septiembre de 1997 hasta el mes de febrero de 2009. c) Del joven DAINER ZUÑIGA (sic) OLIVERA la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($20.041.796) por concepto de mesadas ordinaria y adicionales desde el 18 de septiembre de 1997 hasta el mes de febrero de 2011 inclusive. d) De la señora ALBA MARINA (sic) OLIVERA RIVERA la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE PESOS CON 94/100 ($6.337.113,94) por concepto de intereses moratorios. e) Del joven ALEXI RAFAEL ZUÑIGA (sic) OLIVERA la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 62/100 ($19.834.297,62) por concepto de intereses moratorios. f) Del joven DAINER ZUÑIGA (sic) OLIVERA la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON 84/100 ($21.401.074,80) por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense en su oportunidad.

CUARTO: ORDENAR que los demandantes ALBA MARINA OLIVERA RIVERA y DAINER ZUÑIGA (sic) OLIVERA sean incluidos en nómina de pensionados de la entidad demandada, que se les presten los servicios médicos, asistenciales derivados de su condición de pensionadas (sic).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la demandante ALBA MARINA OLIVERA RIVERA, y no probadas las excepciones propuestas (f.° 75 a 96, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, revocó el fallo de primer grado y dispuso: i) ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ALBA MARINA OLIVERA RIVERA, ALEXI RAFAEL ZUÑIGA (sic) OLIVERA y DANIEL GABRIEL ZUÑIGA (sic) OLIVERA. ii) Condenar en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que se encontraba demostrado que el señor Alidio Zúñiga falleció el 18 de septiembre de 1997; que la señora ALBA OLIVERA RIVERA, en representación propia y de sus menores hijos, presentó solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la muerte de su compañero, la cual fue resuelta de manera negativa por esta entidad, que en su lugar concedió indemnización sustitutiva al determinar que: […] cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 123 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es viable concederla.

Indicó, que de la historia laboral aportada por la parte demandada se infiere que el causante cotizó un total de 45.71 semanas en toda su vida laboral (f.° 62, cuaderno del Juzgado), que sufragó a través del empleador Alimar y Cia Ltda., desde el 1° de enero de 1995 a diciembre de esa misma anualidad; que entre enero de 1996 y septiembre de 1999 (fecha posterior al fallecimiento), el señor Zúñiga permaneció inscrito en el sistema general de seguridad social en pensiones, pero sin registro de cotización alguna, con la observación de que «su empleador presenta deuda por no pago» y que de conformidad con lo anterior, lo que en el caso se presenta es que no hubo novedad de retiro, pues […] las cotizaciones idénticas de marzo de 1996 septiembre de 1999, y la orfandad de pruebas, mediante las cuales se demuestre que el causante hasta el momento de su muerte, se encontraba vinculado laboralmente, no permiten establecer la mora del empleador.

Causa extrañeza que aún de la muerte del asegurado, siga este (sic) inscrito en el sistema con la misma anotación mora patronal. Reflexionó, que al no estar cotizando el causante a la fecha del deceso, el derecho a la prestación deprecada se debe analizar en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, como en el año anterior a la muerte, no cotizó 26 semanas, bajo los parámetros establecidos en el artículo en comento, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que en el evento en que se aplicara el principio de condición más beneficiosa, tampoco se cumplirían los requisitos para acceder a la prestación, pues según la historia laboral, antes del 1° de abril de 1994, no cotizó al sistema, por lo que no podría cumplir con el requisito de las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo (f.° 23 a 32, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia del Tribunal, «con el fin de que, una vez constituida en sede de sobreviviente (sic), por la muerte del asegurado Alidio Zúñiga Salcedo, con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios» (f.° 22 a 23 y 32 a 33, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado por la entidad de seguridad social demandada, según consta en informe secretarial del folio 51 del cuaderno de casación (f.° 48, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 53, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2 y 4 del Decreto 2633 de 1993.

En el desarrollo del cargo indica que, dada la vía escogida, no se discute el agotamiento de la vía administrativa, la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, la fecha de la muerte del causante, su convivencia en unión libre con la recurrente y « que la norma que rige el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Expone, que luego del Tribunal transcribir la historia laboral obrante a folio 63 del cuaderno principal, concluyó: […] que el patronal ALIMAN Y CIA LTDA., sólo cotizó por el causante hasta febrero de 1996, y de marzo de 1996 a septiembre 1999, incluso con fecha posterior a su muerte que lo fue el 18 de septiembre de 1999, se relacionan los mismos 30 días que ya venía cotizando sin ser retirado del sistema.

Por lo tanto, las cotizaciones idénticas de marzo de 1996 septiembre de 1999 (sic), y la orfandad de pruebas, mediante las cuales se demuestre que el causante hasta el momento de su muerte, se encontraba vinculado laboralmente, no permiten establecer la mora del empleador. Causa extrañeza que aún después de la muerte del asegurado, siga este (sic) inscrito en el sistema con la misma anotación mora patronal.

Argumenta, que la administradora del sistema de prima media cuenta con los mecanismos necesarios para localizar o hallar la mora en el pago de aportes patronales, además de poseer los instrumentos para adelantar oportunamente las acciones de cobro coactivo, pues cuenta con la información exacta sobre los valores adeudados por cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que el juez colegiado se equivocó en las consideraciones plasmadas en el fallo acusado, pues «supone sin ningún asidero legal, que el empleador no reportó la novedad de retiro del sistema por encontrarse el trabajador fallecido afiliado con posterioridad a la fecha de su deceso», por lo que se «infringe de manera directa» lo señalado en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Aduce, que la deuda patronal no fue desvirtuada en el proceso administrativo y que existe un procedimiento reglado para constituir en mora al empleador, contenido en el Decreto 2633 de 1994, norma que refiere el vencimiento de los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, el requerimiento respectivo a estos y que «si dentro de los 15 días siguientes a éste, el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993».

Arguye, que si la entidad hubiese sido diligente en la gestión del negocio pensional, debería hacer efectivo el cobro, tal como lo señala la norma supra, para así recuperar los aportes del finado, «partiendo del hecho que del valor de las cotizaciones a pensión del trabajador, se le deduce el 25% como aporte al sistema, lo cual nos indica que esa retención de recurso raya en lo delictual» (f.° 33 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que se debe sujetar el recurrente en casación, para que su enjuiciamiento de legalidad a la sentencia que procura quebrar, pueda ser estimado por la Corte. De tales reglas se ha predicado que no compendian un culto a la formalidad, sino que forman parte del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 superior, en cuanto procuran dotar al trámite del recurso de casación, como instrumento extraordinario de impugnación, de un marco de racionalidad, que permita que este cumpla con finalidad de unificar la jurisprudencia nacional.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se acota lo anterior, porque observa la Sala que la acusación adolece de serios defectos técnicos, que no permiten su estimación, como los siguientes: 1.

El cargo está dirigido por la vía directa, por « falta de aplicación» de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 2.

A pesar que se presenta como enderezado por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite debates sobre las conclusiones fácticas del Tribunal, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas, la impugnación realiza cuestionamientos de este talante cuando a folio 24 del cuaderno de la Corte, reflexiona que, […] el Tribunal no tuvo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales tanto en el agotamiento de la vía administrativa como a lo largo del proceso, expuso como sustento de su posición jurídica para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Alirio Zúñiga Salcedo, que el empleador no había cancelado las cotizaciones, encontrándose en mora, y por lo tanto no existía forma de contabilizarle las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Es decir, le increpa la acusación al ad quem, eso sí sin precisarlo, o que apreció mal o dejó de apreciar la respuesta que la demandada dio a la reclamación administrativa de la accionante y/o que también incurrió en cualquiera de esos yerros de valoración, en relación con la contestación de la demanda, piezas del proceso en las que según ella, la aseguradora planteó su postura litigiosa frente a la súplica pensional de los accionantes, discutiendo de paso la conclusión fáctica cardinal del mismo fallo de que en el caso no se presenta mora patronal de aportaciones, en relación con el causante.

De vieja data, la jurisprudencia de la Sala ha orientado que, en una acusación dirigida por la senda del puro derecho, no es dable a la censura sustraerse del debate estrictamente jurídico que esta supone y adentrarse en discusiones sobre las conclusiones fácticas del segundo fallo, así como concernientes con la forma como el Tribunal valoró las pruebas del juicio y piezas procesales como la demanda y su contestación. Así, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte asentó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.

En estrecha relación con lo anterior, también constata la Sala, que distraída quizá en el asunto de la mora patronal y en la alegación de los instrumentos jurídicos con los que contaba la accionada para enfrentarla, la acusación pasó por alto que el verdadero soporte del proveído de segunda instancia, consiste en que la misma no existe, por cuanto del «hecho de aparecer inscrito el afiliado fallecido aún después de su muerte, lo que se infiere es que el empleador no reportó novedad de retiro», aserto específico de raigambre fáctico-probatoria que por la vía que escogió, la acusación no podía cuestionar, incurriendo así en una omisión de ataque (aunque por otra vía), que impide anular la segunda sentencia de instancia, pues tal soporte de la misma continúa indemne, cobijado por la presunción de legalidad y acierto de las sentencias de los jueces.

Cumple recordar que la jurisprudencia ha sido iterativa en orientar que es carga del recurrente en casación, derruir todos los soportes del fallo que ataca, pues, de lo contrario, este no puede ser quebrado por el Juez de casación. De la siguiente manera lo ha explicado brevemente la Corte, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Por tanto, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ALBA MARINA OLIVERA RIVERA, en nombre propio y en representación de sus hijos ALEXI RAFAEL ZÚÑIGA OLIVERA y DAINER ZÚÑIGA OLIVERA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00