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SL12549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51234 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12549-2017 Radicación n.° 51234 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO PACHÓN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad TAMETAL TRANSMISIÓN DE POTENCIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Pachón López presentó demanda contra Tametal Transmisión de Potencia S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de febrero de 2003 y el documento de terminación por mutuo acuerdo suscritos entre las partes, y como consecuencia de ello, se decretara el reintegro al servicio de la demandada, sin solución de continuidad con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Solicitó además el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de incentivos y producción, la indexación de las sumas condenadas y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que el demandante ingresó al servicio de la sociedad el día 26 de julio de 1982 ocupando diversos cargos hasta alcanzar el de «Director de producción e ingeniería» y percibiendo beneficios derivados de los pactos colectivos suscritos en la compañía en adición a incentivos por producción. Adujo que siempre presentó buena conducta y excelentes resultados que le permitieron ascender en la compañía, pero que fue sujeto de hostigamientos y persecución laboral por sus superiores hasta que el 14 de febrero de 2003 fue obligado a suscribir un acta de conciliación en contra de su voluntad.

La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral gobernada por sucesivos contratos a término fijo en virtud de los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales causados, tanto de origen legal como extralegal. Negó rotundamente la existencia de hostigamientos o presiones al demandante y ratificó la existencia de un acta de conciliación válida entre las partes que fue suscrita voluntariamente y no afectó derechos legales del demandante.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de febrero de 2009, por medio del cual declaró probadas todas las excepciones propuestas y absolvió a la empresa demandada.

Fundó su decisión en que no se halló prueba de los vicios del consentimiento alegados por la parte actora en el acta de conciliación suscrita por las partes el 12 de febrero de 2004, de lo cual se desprendían las demás peticiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 2011 en la cual confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado respecto de la absolución al demandado y la prosperidad de todas las excepciones.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el demandante no probó los presuntos vicios del consentimiento que aduce en la demanda para la suscripción de un acta de conciliación y que los testimonios que acompañan el proceso dan fe de la validez del acto. Señaló además que el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo ante el Inspector del Trabajo como funcionario competente para ello y en el mismo documento suscrito entre las partes se dejó claro que las manifestaciones allí contenidas se realizaban libres de apremio y no se violentaron derechos mínimos e irrenunciables.

Afirmó que la reestructuración administrativa de la empresa que el mismo demandante aceptó en los hechos de la demanda, pudo ocasionar modificaciones en las condiciones de trabajo del actor que, en todo caso, no representó un perjuicio o un desmedro a sus condiciones laborales y menos aún una presión indebida que hubiera generado un vicio del consentimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y condene al demandado a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que desde el 26 de julio de 1982 hasta el 14 de febrero de 2003, existió un contrato de trabajo celebrado entre CESAR AUGUSTO PACHON LOPEZ y TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A.

SEGUNDO: Que se declare nula la conciliación contenida en el Acta de Conciliación No. 126 de febrero 14 de 2003 celebrada ante la Inspección 10 de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, suscrita entre CESAR AUGUSTO PACHON LOPEZ y TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A.

TERCERO: Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre CESAR AUGUSTO PACHON LOPEZ y TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A., fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

CUARTO: Que se condene a TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A., a reconocer y pagarle CESAR AUGUSTO PACHON LOPEZ, la indemnización de que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, con base en el último salario devengado por el trabajador que fue de $2.578.812 pesos mensuales.

QUINTO: Que se condene a TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A., a reconocer y pagarle CESAR AUGUSTO PACHON LOPEZ, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, con base en el último salario diario devengado por el trabajador que fue de $85.960,40.

SEXTO: Las anteriores condenas en sumas de dinero se deben actualizar al momento de hacerse efectivo el pago debidamente indexado, desde el día 14 de febrero de 2003.

SEPTIMO: Que se condene a TAMETAL TRANSMISION DE POTENCIA S.A, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que tras ser replicados, pasan a ser examinados por la Corte. Metodológicamente se estudiarán de manera conjunta por los reproches formales que comparten por la Sala.

PRIMER CARGO Lo formuló por la causal primera de casación « por ser la sentencia violatoria al otorgarle fuerza de cosa juzgada al acta de conciliación […] por apreciación errónea y falta de apreciación de determinadas pruebas ». Como pruebas no apreciadas y mal apreciadas señaló los testimonios de Carlos Enrique Parrado Rodríguez, William Alfonso Rincón Garzón y Bertulfo Lerma Cáceres.

En desarrollo del cargo adujo que « el vicio que afecta la validez del acta de conciliación que se alega es por fuerza, fuerza que es ejercida antes de provocar la audiencia de conciliación, ya que esa fuerza no se puede detectar en el documento ya que este cumple con las formalidades de ley ». Así mismo adujo que los testimonios obrantes en el expediente dan fe de la persecución y hostigamientos de la empresa al demandante.

SEGUNDO CARGO El recurrente formuló el segundo cargo por la causal primera de casación, por la vía directa, acusando la sentencia de violar los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo aduce que el Tribunal cometió los yerros señalados «cuando el empleador no pagó al trabajador los salarios y prestaciones debidos y cuando la liquidación final del contrato de trabajo no corresponde a la realidad», lo anterior, por apreciación errónea y falta de apreciación de varias pruebas: a) documento empresarial que contiene duración del contrato y salario devengado, b) liquidación de prestaciones sociales y c) el acta de conciliación. RÉPLICA La sociedad demandada presentó oposición afirmando que el recurso presenta serios errores de técnica que deben conducir a su rechazo in límine ya que los cargos no expresan formulación jurídica, el alcance de la impugnación sólo gravita sobre la parte resolutiva de la sentencia, no se determinan cuáles fueron las pruebas mal apreciadas ni la modalidad de violación de la ley.

De igual forma señaló que el cargo propuesto por la vía indirecta no determina los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y el propuesto por la vía directa se basa en consideraciones fácticas. Remató indicando que el memorial hacía las veces de alegación de instancia. CONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso, como lo denunció oportunamente la oposición. En efecto, adolece el escrito elevado por el recurrente de errores que impiden incluso desentrañar el objeto del recurso si se propusiere la Corte hacer un estudio amplio e integral de la demanda.

La Sala ha reiterado que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en el sub lite, el recurrente lo desconoce, lo que lleva a la Sala a desestimar los cargos formulados, que, tras la imposibilidad material de adelantar un estudio de fondo de aquellos, se despacharán en consideraciones conjuntas, como sigue. 1.

El recurrente comete una falta protuberante en la formulación del alcance de la impugnación en la demanda de casación que, aun si fuera declarado superable, desdice de la protección al debido proceso que debe garantizarse para la contraparte en juicio quien a pesar de si asume o no el rol de opositor, tiene derecho a defenderse cabalmente y no verse sorprendido por manifestaciones o actos intempestivos del censor.

En efecto, el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda, por lo que el planteamiento preciso de este aparte, traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Con todo, es absolutamente impropio del recurso intentar la modificación o sustitución de las pretensiones originales de la demanda en el marco de la sede extraordinaria, comoquiera que ello no sólo resulta contrario a la técnica del recurso sino que, se reitera, compromete el derecho a la defensa de la contraparte, derecho fundamental que debe ser garantizado en juicio tanto por el juez singular o colegiado, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.

Así entonces, es inaceptable que las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación formulado por el recurrente, diverjan siquiera levemente de aquellas planteadas en el escrito inicial de la demanda y respecto de las cuales el demandado no ha podido agotar su debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. 2.

Explicado lo anterior y analizado el recurso planteado bajo tal perspectiva, encuentra la Sala que de todas formas son varios los motivos que llevan a la Corte a desestimar el cargo formulado, entre ellos, el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues como se precisará más adelante, varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis detenido de la demanda, los contratos de trabajo obrantes en el expediente, el acta de conciliación entre las partes del 14 de febrero de 2003, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testigos Alfredo Cardozo Hurtado, Jaime Bedoya Perdomo, Carlos Enrique Parrado, William Alfonso Rincón Garzón y Bertulfo Lerma Cáceres; pero el censor no formula ninguna objeción a prueba distinta de algunos testimonios en el cargo primero, y una liquidación de prestaciones sociales, el acta de conciliación y algunas certificaciones laborales por el cargo segundo; por lo que la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada. 3.

El recurrente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009; y la providencia CSJ AL1932-2017. 4.

En el planteamiento del cargo primero no está claro si el ataque se dirige por la vía directa o la vía indirecta –carga básica del casacionista-, comoquiera que se limita a afirmar que la sentencia «es violatoria» por otorgarle validez y fuerza al acta de conciliación que atacó desde el libelo introductor. Tampoco la demostración del cargo lleva a la Sala a interpretar que se trata de una u otra vía de ataque, comoquiera que carece de la enunciación de errores de hecho o de derecho si fuere la vía indirecta pero está al mismo tiempo ausente de un planteamiento eminente jurídico para tratarse de una arremetida por la vía directa.

En adición a ello, se funda en consideraciones fácticas también ajenas a este último sendero, por lo que ya fuere por la vía directa o indirecta, el cargo resulta imposible de estudiar. 5. Es infranqueable el error en que incurre el casacionista en el cargo primero al omitir dentro de la proposición jurídica la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía –también- una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.

En efecto, no existe en la formulación del cargo mención alguna de las normas sustantivas que el Tribunal haya desconocido con la decisión de segundo grado, de manera entonces que no cumplió la proposición jurídica formulada el objetivo ordenado por la ley en sede de casación. Sobre este particular, debe recordar la Sala a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).

Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Corte no existe al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento. Tampoco en la demostración del cargo –aunque no corresponde técnicamente al lugar para hacer mención de ello-, se encuentra descripción de elenco normativo alguno que el raciocinio del Tribunal hubiere echado de menos o hubiere aplicado de indebida manera. 6.

Siguiendo con el análisis formal de la demanda de casación en conocimiento de la Corte, resulta imperioso acotar que el cargo primero, aun si se considerara planteado por la vía indirecta, también adolece de un error sustancial que corresponde al embate que realiza el censor basándose únicamente en los testimonios de Carlos Enrique Parrado Rodríguez, William Alfonso Rincón Garzón y Bertulfo Lerma Cáceres.

Estas pruebas como es sabido, no son calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial (AL1292-2017).

De esta forma, si se estudiara el cargo primero bajo los criterios de la vía indirecta, se advierte que, en todo caso, no podía autónomamente fundarse con exclusividad en una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.

Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia SL1189-2015. 7. El segundo cargo, pese estar dirigido por la vía directa, se acusa al Tribunal de haber pasado por alto una serie de pruebas, y a la vez apreciarlas con error, lo cual resulta un contrasentido, pues no sólo la vía escogida es incorrecta, sino que en lógica un medio demostrativo que ha sido omitido no puede a la vez haber sido valorado de manera defectuosa. 8.

Tampoco en el segundo cargo se argumenta frente a cada uno de los errores de hecho -ausentes por completo- lo que demuestran contrario a lo establecido por el juzgador, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, cuando preceptúa «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos» (SL2478-2017).

Nótese cómo, ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera cómo el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar tales pruebas calificadas, por manera que resulta imposible a la Corte en sede extraordinaria proceder a escudriñar cuáles fueron los presuntos errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal si no es el mismo interesado quien lo detalla con claridad, habida cuenta de la vigencia y fortaleza de la presunción de legalidad y acierto con que está revestida la sentencia impugnada y que no es posible derruir con simples suposiciones.

Debe la Sala recordar sobre el particular, que el error de hecho en materia laboral para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El error de hecho entonces, como se dijo por esta Sala en sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la providencia SL5988-2016 y en la SL4032-2017, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» A ello puede adicionarse que incurrir en error de hecho por el ad quem, debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite, tal y como se dijo al principio de las consideraciones que se exponen.

Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.

Bastan los defectos señalados para dar al traste con la demanda de casación planteada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO PACHÓN LÓPEZ en contra de TAMETAL TRANSMISIÓN DE POTENCIA S.A. Costas como se señaló en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00