Micelio
SL12547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 7697 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 1285 de 2009Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 55189 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12547-2017 Radicación n.° 55189 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que JUDY MARTÍNEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, toda vez que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, como trabajadora oficial. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la devolución de los valores por concepto de la retención ilegal de salarios, aportes a seguridad social integral y pólizas de seguro exigidas por el ISS para garantizar la «ficción contractual», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante « contratos de trabajo a término fijo sucesivos, (…) denominados de “prestación de servicios”», en el cargo de enfermera; que su labor era de dirección ya que era jefe de turno y ejercía el control y subordinación a nombre del ISS sobre las auxiliares de enfermería. Narró que sus actividades las desempeñó en forma directa y personal en las instalaciones de la entidad con una jornada laboral de ocho horas; que desde que comenzó a laborar para la accionada hasta el 31 de diciembre de 1997, prestó turnos que iban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. «de corrido», y partir del mes de enero de 1998 hasta que terminó el vínculo laboral turnos seguidos en la mañana y tarde; que desde el 1 de enero de 2002 ejecutó la labor una vez al mes los domingos; que el ISS le concedió permiso para faltar a su trabajo del 25 al 28 de febrero de 2002.

Adujo que era evaluada por sus jefes inmediatos y, por tanto, estaba sometida al régimen disciplinario de la entidad; que la relación laboral estuvo regida por 17 contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad; que nunca recibió pago alguno por concepto de recargos nocturnos ni dominicales y prestaciones sociales, y que durante la vigencia del contrato canceló de su propio pecunio los aportes a seguridad social integral.

Afirmó que se le exigió la suscripción de una póliza de seguro y que ilegalmente se le descontó de su salario la retención en la fuente equivalente al 10% de la remuneración básica; que la demandada nunca le consignó suma alguna por concepto de cesantías; que tuvo la calidad de trabajadora oficial en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1 y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 149 a 167).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que la actora desempeñó el cargo de enfermera, el no pago de aportes y la suscripción de una póliza de seguro. Propuso como excepciones de fondo, la que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 171 a 173).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de junio de 2007, resolvió (f.° 549 a 558):

PRIMERO: DECLARAR [la] EXISTENCIA de [una] relación de carácter contractual laboral entre YUDY MARTINEZ (sic) FLOREZ (sic) y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por (…) el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1.996 al 30 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante [la suma] de 13.490.802.80 por prima de navidad y vacaciones de los años 1.999, 2000, 2001 y 2002 y el valor de las cesantías por todo el tiempo laborado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $38.531.00 diarios a partir del 1° de marzo de 2003 por concepto de sanción moratoria y hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe.

CUARTO: también deben ser de cargo de la demandada las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones del tiempo transcurrido entre el 16 de diciembre de 1.996 y el 30 de noviembre de 2002, las que se le abonaran (sic) a la cuenta del demandante con sus intereses que también deberán abonarse, teniendo en cuenta los salarios devengados en cada año de servicios.

QUINTO: ABSUELVASE (sic) de todo lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido, revocó el numeral tercero de la providencia de primer grado y confirmó en todo lo demás, sin costas en la alzada (f.° 73 a 85 del C. del Tribunal).

Para esta decisión, el ad quem comenzó por enunciar cada uno de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de donde dedujo la prestación personal del servicio, así como los respectivos extremos temporales de la vinculación. Luego, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 nov. 1988, sin indicar el número de radicación. Igualmente, adujo que con el fin de demostrar lo anterior, la actora presentó algunos testimonios que afirmaron conocerla cuando laboraron en la Clínica del Sur del Instituto de Seguro Social; así mismo, que era enfermera jefe, que recibía órdenes de la Coordinadora, que estaba sujeta las directrices y horarios estipulados en la institución, y que prestaba sus servicios con los implementos que le facilitaba el ISS circunstancias que –aseveró- denotaban la subordinación. Así mismo, señaló que de los contratos de prestación de servicios personales allegados al plenario se observaba que la demandante recibía una remuneración que la accionada denominó honorarios.

Concluyó entonces que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, independientemente de la denominación que se le haya dado por parte del empleador, tanto a la forma de vinculación como a la remuneración recibida por el servicio. Respecto de la indemnización moratoria indicó que esta sanción no operaba en forma automática sino que estaba sujeta a la buena o mala fe del empleador en la retención de los salarios o las prestaciones debidas y que de las pruebas allegadas al proceso, no se consolidaba la mala fe de la entidad demandada, pues la actora «consintió reiteradamente en el carácter que a las contrataciones referidas se les daba sin hacer reclamo alguno».

Respaldó su posición con la transcripción de un aparte de la sentencia CSJ S, 24 abr. 1970, sin señalar el número de radicación. Finalmente, señaló que a folio 98 del expediente, reposa certificación expedida por la entidad que legitima que la actora prestó sus servicios personales como enfermera, a través de la modalidad de contrato civil de prestación de servicios; cargo que adujo no pertenece a la categoría de dirección y confianza y, por lo tanto, no podía catalogarse como empleada pública.

Luego, concluyó, era la justicia ordinaria la competente para conocer de este asunto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de salarios moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica simultánea por el ISS y que la Sala procede a resolver de manera conjunta con vista a la oposición, en tanto acusan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 52 del DR. 2127 de 1945 que fuera modificado por el art. 1° del Decreto 797 de 1949».

Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

PRIMERO: Haber aplicado de manera automática la absolución a la indemnización moratoria.

SEGUNDO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe respecto a la conducta omisiva al pago de prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo la actora con el Instituto demandado.

TERCERO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el I.S.S. en su actuar omisivo al pago de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral con la demandante, actuó con ostensible mala fe.

CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tiene, tanto en su nómina de planta como externos, un grupo de abogados expertos en materia laboral, para efecto de sus asesorías legales laborales. Sostiene que tales errores, se derivan de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Las documentales que contienen los diferentes contratos de prestación de servicios, y certificaciones laborales emitidas por el I.S.S. obrantes a folios 21 a 78, 257, 258, 263 a 265, 274, 279 a 296, 302 a 304, 310 a 313, 319, 322 a 441 del cuaderno número 2 del expediente. b) La documental que contiene la contestación de la demanda, que obra a folios 23 a 31 del cuaderno número 1 del dossier. c) La confesión declarada por el A Quo fruto de la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte, cuestionario obrante a folios 35 y 36 del cuaderno numero (sic) 2 y la confesión obra a folio 45 en el acta que contiene el desarrollo de la continuación de la cuarta audiencia de trámite.

Para su demostración, refiere que se encuentra de acuerdo con el ad quem, en cuanto a que la indemnización moratoria no es de carácter automático, sino que depende de la buena o mala fe en la conducta omisiva del empleador, ya que así lo ha enseñado de manera reiterada y pacífica esta Corte; sin embargo, afirma que lo que olvidó el Tribunal, es que la mencionada restricción a la aplicación automática de la sanción moratoria, opera en manera positiva, esto es, cuando se condena a pagar la sanción y, de forma negativa, cuando se absuelve del pago de la misma.

Agrega que el Colegiado se limitó a decir, que la indemnización moratoria no es de carácter automático, sin manifestar cual fue la conducta del Instituto demandado que lo llevó al convencimiento de que actuó de buena fe al negar el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante durante la vigencia de la relación laboral, es decir, que en realidad, aplicó de manera automática la absolución por dicho concepto.

Estima que el Tribunal tampoco aludió de manera concreta y clara a la conducta del ISS, que lo llevó a concluir que actuó de buena fe en el comportamiento omisivo descrito y, por consiguiente, reitera que aquel incurrió en la aplicación automática de la norma, en sentido negativo. Frente a la afirmación del juez de segundo grado referida a que la actora «consintió reiteradamente en el carácter que a las contrataciones referidas se les daba sin hacer reclamo alguno», resalta que el trabajador es la parte débil de la relación laboral y que una reclamación en tal sentido « sería como renunciar al trabajo y quedarse sin empleo».

En tal virtud, afirma, dicho comportamiento pasivo por parte de la trabajadora, no justifica o ampara el comportamiento de la llamada a juicio. Sustenta su postura en la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 31886, 20 nov. 2007. Afirma que como quiera que el representante legal de la demandada no se presentó a absolver el interrogatorio de parte que presentó por escrito el apoderado de la actora y que reposa a folios 453 a 455 del expediente, el a quo tuvo como cierto que « el cargo de enfermera desarrollado en el I.S.S. es ejecutado bajo la subordinación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », prueba que además no fue infirmada por el Instituto demandado.

Manifiesta que de las documentales señaladas como mal apreciadas por el Tribunal, se extrae que el ISS utilizó de manera fraudulenta la modalidad contractual civil, pues de ellas se desprende que no hubo autonomía en el ejercicio del cargo ni existió temporalidad en la prestación de los servicios como enfermera, y que la labor desarrollada por la demandante tenía estrecha relación con el objeto social del Instituto demandado, toda vez que esta es una empresa prestadora de servicios de seguridad social integral, «luego mal podría endilgársele buena fe en el comportamiento omisivo al pago de prestaciones sociales, omisión que deviene de la contratación ilegal y reiterada por parte del I.S.S., mediante la cual ha incurrido en fraude a la Ley sustancial, conducta que nunca podrá estar revestida por el manto de la buena fe».

Aduce que la mala fe en el comportamiento del ISS fue ostensible, al vincular a la demandante mediante la ficción de la contratación civil en provecho propio, lo que conllevó a que aquel se enriqueciera de manera ilegal con el patrimonio de esta. Agrega, que el ISS en la contestación de la demanda, no propuso la excepción de buena fe como mecanismo de defensa, es decir, que además fue consciente «de su conducta fraudulenta».

Concluye que con la valoración equivocada de las documentales que contienen la multiplicidad de contratos de prestación de servicios y la contestación de la demanda, se demuestran los tres errores ostensibles de hecho que se le endilgan al Tribunal. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el « artículo 52 del DR. 2127 DE 1945 que fuera modificado por el art. 19 del Decreto 797 de 1.949».

Para demostrar el cargo, refiere que el juez de segundo grado le da una interpretación equivocada a la sentencia en que basa su decisión absolutoria, pues enuncia la controversia respecto a la contratación laboral, pero no le da el razonamiento necesario para estimar que es justificada y así prever la buena fe del instituto demandado. Refiere que no se trata simplemente de rebatir la existencia de un contrato de trabajo sino de hacerlo con argumentos legales, jurisprudenciales, o al menos plausibles, pues si ellos resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, se entenderá que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero si el razonamiento mediante el cual se pretende justificar un actuar omisivo no es al menos plausible, se debe soportar la aplicación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 7697 de 1949, «de manera positiva».

Afirma que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el sentido de la jurisprudencia de esta Sala habría concluido que la accionada debía soportar la indemnización moratoria, en el verdadero alcance del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. RÉPLICA CONJUNTA El opositor comienza por señalar que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es simplemente reglamentario de la Ley 6 de 1945 y, por ser de esa naturaleza, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario de casación, su sola indicación para obtener la infirmación de la sentencia. Afirma que en este caso resultaba indispensable que se hubiera incluido en la proposición jurídica el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, puesto que esta es la norma sustancial -del sector oficial- que establece la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable del incumplimiento del contrato de trabajo.

Agrega que no todos los errores ostensibles de hecho que la recurrente le endilga al Tribunal son de tal naturaleza, puesto que es una cuestión netamente jurídica el que, supuestamente, dicho colegiado hubiera «"aplicado de manera automática la absolución a la indemnización moratoria" e igualmente es una cuestión de orden legal y del todo ajena a los hechos de este litigio el que el Instituto de Seguros Sociales "tanto en su nómina de planta como externos,[tenga] un grupo de abogados expertos en materia laboral, para efecto de sus asesorías legales laborales" (ibídem)».

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, planteada en el segundo cargo, indica que si la decisión judicial adoptada en la sentencia del ad quem está fundada en la «"valoración equivocada" de los documentos que contienen "la multiplicidad" de los contratos de prestación de servicios que suscribió Judy Martínez Flórez y en la equivocada lectura de la contestación dada por el Instituto de Seguros Sociales a la demanda de Judy Martínez Flórez —pieza procesal que no es propiamente un documento—», se impone que en el fallo acusado no fue interpretada la única disposición reglamentaria que el recurrente indica como violada.

CONSIDERACIONES Le concierne a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al dar por probado que el actuar omisivo del ISS en punto al pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe. Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta omisiva del ISS, pues los abundantes contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por este no son suficientes para demostrar su buena fe. Antes bien, la suscripción sucesiva y prolongada de los múltiples contratos civiles –17 en total- devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 36506, 23 feb. 2010, reiterada en CSJ SL, 38822, 7 dic. 2010, y CSJ SL648-2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos. Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio.

Al respecto, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Cabe agregar que la demandante en ejecución de su relación de trabajo, fue evaluada por la accionada y sometida al régimen disciplinario de la entidad a tal punto que se evidencia la apertura de una investigación administrativa (f.° 107,108, 109, 111 y 115). Así mismo, se observa que se le concedieron permisos remunerados (f.° 113), entregados elementos para el cumplimiento de la labor desempeñada (f.° 114), sus funciones eran detalladas a través de informes rendidos por la misma actora (f. 110 y 112), y los turnos eran previamente establecidos mediante planillas (f.° 116 a 120).

Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el Tribunal, al considerar que el actuar del demandado estuvo revestido de buena fe.

En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto en su numeral segundo revocó el numeral tercero del fallo del a quo, en el que se impuso el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para, en su lugar, absolver de dicha pretensión. No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene que los cargos son fundados.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia además de las motivaciones expuestas en sede casación, debe precisarse que tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de primer grado, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el ISS a partir de la fecha de terminación del contrato, disponía de un término de gracia de 90 días para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, so pena de tener que asumir a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas acreencias, cuandoquiera que en el expediente no militan elementos persuasivos que acrediten su buena fe, los que, en efecto, no concurrieron en el sub lite.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de junio de 2007. Al salir avante el recurso de casación, no se impondrán costas. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JUDY MARTÍNEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto en su numeral segundo revocó el numeral tercero del fallo del a quo, en el que se impuso el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para en su lugar absolver de dicha pretensión. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de junio de 2007.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21