República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro. 46386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Magistrada Ponente SL12544-2015 Radicación n° 46386 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., contra la sentencia del 12 de febrero de 2010, proferida por la Sala de decisión laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que a la sociedad recurrente le promovió BLANCA INÉS CARDOZO DE GUIJARRO.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar que la pensión de sobrevivientes extralegal que le fue reconocida por la demandada es “ COMPATIBLE Y NO COMPARTIBLE ”, con la pensión de sobrevivientes legalmente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó que se condenara a la accionada a pagar en forma total e integra la referida prestación económica, así como las mesadas que le han sido retenidas, los intereses moratorios que se hubieren causado, o en subsidio el ajuste del valor sobre las sumas de dinero adeudadas, y las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso, que el 30 de noviembre de 1977, le fue reconocida por parte de la Electrificadora de Cundinamarca, la pensión de jubilación convencional, a su esposo Alfonso Guijarro Zúñiga; que el fallecimiento de este ocurrido el 15 de diciembre de 1989, la demandada le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100%, en su condición de cónyuge supérstite del causante, lo que hizo a través de la Resolución número 169 de 1990; que de la misma forma, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 03309 del 7 de mayo de 1990, le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por acreditar el afiliado los requisitos para obtener dicha prestación económica; que a pesar de que venía percibiendo ambas pensiones, la demandada de manera inconsulta y sin autorización judicial, le comunicó el 31 de agosto de 2005, que únicamente le seguiría reconociendo el mayor valor, en virtud de la compartibilidad; que la pensión convencional que le fue reconocida por la demandada es compatible y no compartible con la de sobrevivencia que le otorgó el ISS, por haberse reconocido aquella antes del 17 de octubre de 1985, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que agotó la reclamación administrativa y se interrumpió la prescripción de derechos el día 18 de julio de 2008; que la demandada le dio respuesta a la reclamación el día 24 de julio de 2008, en forma negativa.
En la respuesta a la demanda, la accionada expresó su oposición a las pretensiones, aduciendo que si bien era cierto que admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al ex trabajador Guijarro Zúñiga en la fecha memorada, así como el fallecimiento de este y el otorgamiento de la de sobrevivientes a la demandante, adujo en su defensa, que aquella prestación económica fue de carácter legal y no convencional, por lo que no es compatible con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Propuso como excepciones, las que denominó compartibilidad pensional, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 102 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 2009, condenó a la demandada a continuar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes en forma completa, sin compartirla con la que le otorgó el ISS, así como a cancelar las sumas dejadas de cancelar desde cuando se suspendió el pago, debidamente indexadas e impuso costas a la parte vencida (folios 153 a 175).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 12 de febrero de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte demandada (folios 6 a 16 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso precisó, que aparece demostrado que la Empresa demandada le reconoció al señor Alfonso Guijarro Zúñiga la pensión de jubilación mediante la comunicación del 30 de noviembre de 1977, la cual dedujo en virtud a los términos allí consignados (folios 42 y 113), que se trataba de una pensión de naturaleza convencional, ya que su otorgamiento se hizo con fundamento en lo previsto en la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada con su sindicato de trabajadores.
Conforme a la definición que hizo respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación otorgada al ex trabajador, y por ende la de sobrevivientes que le fue reconocida a la demandante, que como se dejó visto era de carácter convencional, precisó que las pensiones de origen extralegal, solo empezaron a ser compartidas por el Instituto del Seguro Social, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la no compartibilidad del beneficio de orden extralegal.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el ISS, opera desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que dedujo que “ siendo que la pensión de jubilación reconocida por la entidad encartada es de origen convencional como quedó establecido inicialmente y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por tanto es compatible una y otra”.
En respaldo de la citada inferencia, reprodujo algunos apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL. 23 Abril. 2002, rad. 17902. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra proveyendo sobre costas lo que corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo propuso así: “ Acusó la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, en relación a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año”.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, lo siguientes: 1º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a la señora BLANCA INÉS CARDOZO DE GUIJARRO, tenía origen convencional y no legal. 2º.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al señor ALFONSO GUIJARRO ZÚÑIGA tenía origen legal y no convencional. 3º.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora BLANCA INÉS CARDOZO DE GUIJARRO, por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P tenía origen convencional y no legal. 4º.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión de sobrevivencia reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a la señora BLANCA INÉS CARDOZO DE GUIJARRO tenía origen legal y no convencional.
Adujo que los desaciertos fácticos antes singularizados, se produjeron por la errónea apreciación de la de la comunicación dirigida por el gerente general de la Empresa Electrificadora de Cundinamarca, que fue sustituida por el Empresa de Energía de Cundinamarca al señor Alfonso Guijarro con fecha del 30 de noviembre de 1977 (folio 42), en la que se le comunica el reconocimiento de la pensión de jubilación. En la demostración del cargo advierte, que en la documental visible a folio 42 del expediente, claramente se establece que el señor Alfonso Guijarro fue pensionado por la empresa demandada por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario, los cuales están constituidos por 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, por lo que la referida probanza fue apreciado con error por el Tribunal, en tanto que esa circunstancia le permitía inferir que la pensión era de origen legal y no convencional.
Así mismo asegura, que esa pensión fue sustituida a la esposa del causante, y en consecuencia resultaba compartible con la que posteriormente le recoció el ISS. VII. LA RÉPLICA Asegura el opositor, que el censor debió denunciar los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T., toda vez que el Tribunal de Bogotá adoptó como fundamento de su decisión que el causante accedió a una pensión de jubilación, cuya fuente estuvo en la convención colectiva de trabajo, por lo que considera que es ineficaz el cargo propuesto, en tanto que se torna incompleta y deficiente la denuncia de la violación a la ley sustancial.
Destaca, por su parte, que el censor no acusa otros medios de prueba, como sería la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto ella también fue soporte de la sentencia acusada, pero que a pesar de ello el Tribunal no se apartó del texto de la documental de folio 42 del expediente, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al ex trabajador, en la que se dijo que el derecho derivaba de la Ley y la convención colectiva.
VIII. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar la decisión condenatoria del juez de primer grado, luego de examinar las pruebas que se incorporaron al proceso, como son: la comunicación mediante la cual la entidad demandada reconoce la pensión de jubilación al señor Alfonso Guijarro Zúñiga (folios 42 y 113), la Convención Colectiva de Trabajo, en especial su artículo 5º (folios 11 a 23), así como las Resoluciones 169 del 15 de febrero de 1990 y 03309 del 7 de mayo de 1990 (folios 43 a 46), consideró que resultaba evidente el carácter convencional de esa prestación económica, ya que dicho reconocimiento se fundamentó en el artículo 5º del acuerdo suscrito entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
Conforme a lo que textualmente se indicó en la comunicación que obra a folio 42 y 113 del expediente, de fecha 30 de noviembre de 1977, suscrita por el Gerente General de la Electrificadora de Cundinamarca S.A., la cual fue sustituida por la demandada Empresa de energía de Cundinamarca S.A., al ex trabajador Alfonso Guijarro Zúñiga se le informa que se “ha decidido concederle la pensión de jubilación a que por ley y Convención Colectiva de Trabajo tiene derecho, a partir del 1º de Febrero de 1978”.
(Las subrayas y negrillas no son del texto). Por su parte, el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folio 13 a 23 del expediente, cuyo texto también fue tenido en cuenta por el sentenciador del alzada en la providencia controvertida, para deducir la naturaleza jurídica de la prestación económica, prevé sobre el derecho a la pensión de jubilación, lo siguiente: La Empresa Electrificadora de Cundinamarca S.A., a partir del 1º de enero de 1978 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o discontinuo a la empresa a la edad reglamentaria según la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO EDAD DE JUBILACIÓN PARA HOMBRES EDAD DE JUBILACION PARA MUJERES 20 AÑOS 51 48 21 AÑOS 50 47 22 AÑOS 49 46 23 AÑOS 48 45 24 AÑOS 47 44 25 AÑOS 46 43 26 AÑOS 45 43 Se entiende de acuerdo a la escala, que después de los veinte (20) años de servicio, por cada año laborado en la Empresa se disminuye en un (1) año la edad límite para recibir la pensión de jubilación, tanto para hombres como para mujeres, hasta llegar a los topes que señala la anterior escala.
De acuerdo con lo anterior, observa la Corte que no es desacertada la conclusión que obtuvo el Tribunal en la providencia fustigada, en tanto que la inferencia allí obtenida respecto de la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida al ex trabajador Guijarro Zúñiga, no contradice lo que arrojan los medios probatorios referenciados, pues no otra cosa distinta puede deducirse de las expresiones contenidas en el acto de reconocimiento pensional, además de las condiciones de edad, promedio salarial y porcentaje de la mesada pensional o tasa de remplazo, previstas convencionalmente, que difieren abiertamente de los requisitos de que trata la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. La inferencia que antecede en torno a la naturaleza convencional de la pensión que le fue reconocida e vida al causante Guijarro Zúñiga, encuentra además su respaldo, en el hecho de que tal prestación económica se concedió cuando aquel contaba con tan solo 49 años de edad, 6 meses y 3 días, toda vez que su natalicio se produjo el 4 de agosto de 1928 y el derecho pensional se otorgó a partir del 1° de febrero de 1978, según dan cuenta las documentales que obran a folios 42, 45 a 46 del expediente; edad esta de jubilación inferior a la que alude el artículo 17 de la ley 6° de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que la establece a os 50 años.
De igual forma, ante la clara evidencia del carácter convencional de la pensión de jubilación otorgada al señor Alfonso Guijarro Zúñiga, y de que la fecha de su reconocimiento se produjo a partir del 1º de febrero de 1978, esto es, con anterioridad de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salta a la vista que la de sobrevivencia reconocida a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del causante, si es compatible con la que posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, ante la falta de demostración en la Convención Colectiva de Trabajo, fuente formal del derecho pensional, de una manifestación expresa de las partes en la que se dispusiera la compartibilidad.
Lo anterior, por cuanto el hecho de la sustitución de una pensión de jubilación de carácter convencional, no cambia su esencia y la convierte en una pensión de estirpe legal, en la medida en que el punto relevante para determinar la compartibilidad o compatibilidad de dichas prestaciones económicas, está dado en la fecha del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación mas no en la de su sustitución, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte en diferentes sentencias, entre la más reciente la CSJ SL – 10484 – 2015, cuando al reiterar otra en el mismo sentido, se dijo: Pues bien, cabe advertir que cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución. Ello se debe a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL493-2013, señal ó: Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguno en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quien fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación de la demanda. En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas.
Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compartibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.
Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.
Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan a esa prestación. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos que le endilga el impugnante, al deducir la naturaleza convencional de la pensión de jubilación, sustituida al cónyuge supérstite del causante y su compatibilidad con la que le otorgó al Instituto de Seguros Sociales a la misma demandante.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BLANCA INÉS CARDOZO DE GUIJARRO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14