CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N.° 48348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL12543-2015 Radicación n.º 48348 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL TORRES RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A. EN COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES RAÚL TORRES RODRÍGUEZ demandó a SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A. EN COLOMBIA, para que se le reconocieran las comisiones pendientes de pago por venta de «software y servicios profesionales en educación y consultoría, las cuales no fueron canceladas de acuerdo con el contrato que fue celebrado entre las partes y correspondientes éstas a los años 2006, 2007 y 2008», así como a la reliquidación de las vacaciones de dichas anualidades, y los aportes a la seguridad social, al igual que al pago de la indemnización moratoria, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 1º de abril de 2002 ingresó al servicio de la accionada, para desempeñarse como ejecutivo de cuenta, con un salario inicial de $7.482.000.oo mensuales, incrementado luego a $9.766.000.oo; el 28 de febrero de 2005, se pactó un « porcentaje por venta de licencia de software, porcentaje por ingresos de servicios de consultoría y porcentaje o incentivos de servicios de capacitación o cursos», ingreso que fue modificado unilateralmente por la empleadora mediante otrosí del 26 de abril de 2006, no aceptado por él, tal cual dan cuenta las reclamaciones elevadas, que fueron respondidas negativamente por su patrono, y que inciden en ese mismo sentido en el valor de los aportes al sistema de seguridad social.
La persona jurídica convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la cuantía de los salarios indicados en la demanda, pero en la modalidad integral, y aclaró, que el cargo que ocupó el actor fue el de ejecutivo de cuenta II, adujo que los incentivos eran similares para cada anualidad, pero no idénticos, y que los planes de compensación se establecían para cada año, conforme a diversos factores, como el comportamiento del Mercado, el rendimiento individual y colectivo de los ejecutivos de cuenta, y los objetivos trazados, por lo cual, una remuneración variable, no comporta desmejora en las condiciones salariales.
Detalló el valor de las comisiones pagadas al accionante por los años 2005, 2006, 2007, y 2008, y advirtió que el documento de 28 de febrero de 2005, fue el plan de compensación variable correspondiente a esa anualidad, y que, si bien, el demandante no firmó el plan de incentivos de 2006, tácitamente lo aceptó, al continuar trabajando normalmente, y recibir las comisiones sin formular reparo.
Propuso las excepciones que denominó: acuerdo sobre comisiones por ventas, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada e improcedencia de la indemnización moratoria, enriquecimiento injusto, y prescripción (folios 35 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, e impuso costas al actor (folios 399).
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primera instancia, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó al margen del debate aspectos que no presentan discusión, como son los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo ocupado por el accionante, y la retribución integral pactada.
Relacionó la prueba documental allegada por las partes; transcribió pasajes del interrogatorio absuelto por los contendientes, y de las declaraciones rendidas por Olga Lucía Jaramillo y Adrián Coronell; aludió al dictamen pericial, y su aclaración; mencionó el carácter salarial de las comisiones, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó: Definido lo anterior, se tiene que el actor aduce que no firmó documento alguno en aceptación de los planes de compensación para los años 2006 y 2007 que fueron presentados por la empresa, y en tal sentido, las comisiones deben ser canceladas conforme al plan de compensación del año 2005 y que fue prorrogado en el tiempo dado que no firmó los planes subsiguientes, y que los incentivos cancelados para el año 2006, desmejoraron sustancialmente su salario.
Definido lo anterior, se desciende por la Sala a la acreditación del proceso: Revisado el Contrato de Trabajo inicialmente suscrito por las partes (folio 15) en la cláusula décima se pactó: “MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES LABORALES. EL TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las Modificaciones determinadas por el EMPLEADOR, en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 del C.S.T., modificado por el Art 1º de la Ley 50/90…”.
Se observa que el salario del actor era integral y que inicialmente se pactó en la suma de $7.482.000.oo. Y a la finalización del contrato de trabajo, el actor devengaba la suma de $9.864.000.oo mensuales; suma fija que según la demanda, la contestación y tanto los interrogatorios de parte y testimonios, se evidencia se fue incrementando desde el inició (sic) de la relación laboral y hasta su terminación. No fue materia de controversia que además de la suma integral antes mencionada, el actor devengaba comisiones o incentivos por venta, que se pagaban de acuerdo con el cumplimiento de unas cuotas de venta pactadas en los planes de compensación vigentes para cada año. De los interrogatorios de parte y los testimonios absueltos, se evidencia que los planes de compensación variable son diseñados por la empresa y tienen vigencia sólo para el año calendario, teniendo en cuenta el mercado, clientes y lineamientos que la casa matriz quiera compensar o enfatizar.
Dentro de las documentales allegadas al plenario, se evidencia que si bien el plan de compensación variable del año 2006 cambió los incentivos o comisiones que se venían percibiendo para el año 2005, esto no fue una modificación en cuanto al porcentaje como lo pretende el actor, sino en cuanto a su forma, dado que en el año 2005 los incentivos se cancelaban por ingreso de licencias de software U$2.000.000.oo, consultoría U$800.000.oo y educación U$200.000; para el año 2006, los incentivos se cancelaban por ingreso de licencias de software U$2.500.000.oo y tenía derecho a U$76.000.oo por cumplimiento de meta en el 100%, de donde se evidencia que el cambio fue estructural y como se advirtió en precedencia, estos cambios dependían de los lineamientos que pretendiera la empresa, y sus modificaciones no requerían aceptación expresa de sus trabajadores.
Además, si bien es cierto que el aquí demandante sí reclamó en vigencia de la relación contractual laboral, la disminución salarial que para él se venía presentando, esto es en el año 2007, ha de evidenciarse con ello, que hubo una aceptación tácita durante el período en que su inconformidad no fue formal. Así mismo, si bien se les informa a los ejecutivos de cuenta sobre las nuevas políticas del plan de compensaciones variables, dada la potestad o facultad del empleador, estos incentivos o comisiones podían variar para cada año no sólo en sus porcentajes sino en su forma, sin que esto pueda tenerse como desmejora en el salario.
Lo anterior se concluye, dado que el salario integral pactado entre las partes nunca fue objeto de desmejora y el salario variable que percibía el actor, dependía del cumplimiento de unas metas o cuotas de venta que como Ejecutivo de venta debía cumplir. Ahora, conforme al dictamen pericial, se evidencia que las ventas generadas por el actor en el año 2005 ascendieron a U$341.342 y en el año 2006 ascendieron U$4.690.372 y para el año 2007 en la suma de U$1.302.542.oo, de donde se infiere que las ventas fluctuaron para cada año, y en tal sentido se le canceló al actor en comisiones para el año 2005 la suma de $85.994.846.oo, en el año 2006 $210.668.178.oo y en los años 2007 y 2008 $455.841.426.oo.
Significa lo anterior, que los planes de compensación variable, a pesar de haber sido modificados para cada año, no incidieron en desmejorar el salario del actor, sino en aumentarlo, considerando que en cada año que siguió al 2005, el salario variable aumento (sic) considerablemente. Así, si el trabajador aceptó las condiciones fluctuantes en cuanto a su forma de remuneración, esto es, por el sistema de la comisión por ventas, la cual es permitida por el ordenamiento jurídico existente, así como los planes de compensación variable para los años anteriores al 2005, que de alguna forma variaban los porcentajes y la causación retributiva del servicio por parte de la sociedad demandada, no se infiere la razón por la cual se alega disminución salarial, a sabiendas de que tal forma de contraprestación conlleva al pago o no de la comisión, dependiendo del esfuerzo del vendedor en la realización de las ventas que dan origen a las comisiones prometidas en los planes de compensación variable para cada año, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entre otras sentencia con radicación No. 18911 del 26 de febrero de 2003 (…).
Así las cosas, como correspondía al actor la carga de la prueba, acreditando dentro del plenario la desmejora en el pago de las comisiones, de la cual había sido objeto por parte de la empresa, lo que al sentir de la Sala, no aconteció, se hace necesario, (el) confirmar la sentencia primigenia. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, conforme se solicitó en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados en oportunidad. V. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, En la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA POR ERROR DE HECHO de los artículos 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, de los artículos 128 del CST, subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990, del artículo 129 del CST, subrogado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, del artículo 132 del CST, subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990 y en relación también de los artículos 13, 14, 16, 21, 142 y 340 del CST; por el artículo 47 de la Ley 789 de 2002; del artículo 53 de la Constitución Política.
En lo que denomina desarrollo del cargo, el recurrente acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los planes de compensación variable eran diseñados por la empresa por cada [año] calendario y sin la aceptación del demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le dejaron de cancelar comisiones por ventas de software y consultorías por los años 2006 y 2007. 3.
No dar por demostrado estándolo, que ante el no pago de las comisiones antes mencionadas se le debía haber reliquidado las obligaciones de aportes pensionales y vacaciones y demás emolumentos de la asignación básica al demandante. Adujo que los errores singularizados, fueron producto de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por las partes; reclamaciones del accionante (fls. 18 y 19); documentos sobre ventas del actor;
(fls. 67 a 73, y 90 a 104); reportes de pagos al actor y a la seguridad social (fls. 130 a 231); y «Dictamen y datos dados por el perito, obrantes a folios 284 a 343 y 388 a 395, los testimonios de Adrian Coronel, Olga Lucía Jaramillo, donde se habla de los planes de compensación». Afirma que su inconformidad radica en que en el plan de compensaciones para el año 2006, le fueron desconocidas comisiones por ventas de software, y servicios de consultoría, lo que comporta una desmejora en sus ingresos, en tanto habían sido tomados en cuenta en 2005 y años anteriores.
Que el Tribunal se equivocó al considerar que la facultad de variar las políticas anuales de compensación, corresponde exclusivamente al empleador, tanto en el porcentaje, como en su forma, « sin que se considerara desmejora en el salario. No obstante, él (sic) demandante sí reclamo (sic) en vigencia de la relación contractual la disminución salarial presentada».
Sostiene que los yerros fácticos evidentes se presentan por no haber tenido en cuenta las modificaciones al plan de compensaciones variables de comisiones, que incidieron en el ingreso mensual de los años 2006 y 2007. Copia un trozo de las consideraciones del ad quem, y le enrostra la comisión de un error grave de valoración probatoria, consistente en ignorar que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada aceptó que desde 2006 el accionante no firmó en señal de aceptación el plan de compensaciones con la modificación salarial, que afectaría desfavorablemente sus ingresos, como en efecto sucedió. Argumenta que la testigo Olga Lucía Jaramillo sostuvo que la firma del plan de compensaciones por parte de los trabajadores era usual en la empresa, con el fin de aceptar los nuevos lineamientos en materia salarial, y que el Tribunal tampoco valoró la documentación relativa a las comisiones insolutas causadas por la venta de software y servicios profesionales de educación y consultoría, que durante 2006 y 2007 disminuyeron « su ingreso en los porcentajes pactados por estos rubros, y además no se tuvo en cuenta que estas asignaciones o ingresos, venían siendo política de la empresa en la escala salarial desde el año 2003, como se puede observar en las documentales obrantes a folios 105 a 142».
Agrega que el dictamen pericial (fls. 388 a 395), da cuenta de que a la demandante se le venían cancelando las mencionadas comisiones, y que se le dejaron de sufragar desde 2006 sin alguna justificación, con mayor razón si se observa el análisis del perito, con lo cual queda clara la desmejora en los ingresos del actor, con repercusión en las prestaciones sociales y en los aportes a la seguridad social.
Dice no entender cómo es que no se tuvo por acreditada la desmejora, cuando ese hecho está suficientemente probado, ni la conclusión de que el empleador pueda en forma unilateral disminuir el ingreso variable, generado en el esfuerzo del vendedor, que a la postre sólo beneficia a la empresa. VI. LA RÉPLICA Endilga deficiencias técnicas a la demanda de casación en general; en cuanto a este cargo, sostiene que se omitió desarrollar un análisis crítico sobre cada uno de los medios de prueba que se estiman mal apreciados, y que la censura se limita a insistir en los planteamientos que adujo en las Instancias, de suerte que se trata de un alegato propio de esa etapa del proceso.
Que, contrario a lo que anunció en la formulación del cargo, en su demostración, el recurrente se refiere a la falta de apreciación de algunas pruebas. Agrega que la declaración de parte, menos si quien la rinde es el propio actor, los testimonios, ni el dictamen pericial, son pruebas aptas para fundar un error manifiesto de hecho en casación. Finalmente, asegura que la decisión gravada no contiene ningún desatino fáctico ostensible.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que, directamente, por aplicación indebida, el Tribunal violó el mismo compendio normativo señalado en la primera acusación. Aunque el discurso que emplea en este cargo se asemeja al usado en el anterior, trata de adecuarlo a la modalidad de ataque que ahora escoge, de lo que incumbe destacar los reproches a la potestad unilateral del patrono para modificar año a año las políticas de compensación variable, en su forma y porcentajes, que reconoció el juez de la alzada, empero negando la evidente desmejora salarial derivada del ejercicio de esa facultad, que es precisamente donde se hace patente la indebida aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, «en atención a que la actividad prestada por el trabajador y el esfuerzo desarrollado por este produce un resultado favorable a la empresa que (…) fue desconocido Por la demandada al quitarle las comisiones (…)».
Que la aplicación de la norma es indebida porque el concepto de salario involucra « todos los factores y actividades que desarrolla el trabajador en procura de un ingreso cuando este es variable». Reitera que el Tribunal pone de relieve la facultad de la empresa de imponer la política salarial, « pero desconoce que estas vulneran la remuneración variable y el trabajo realizado por el actor, lo cual es una muestra inequívoca de la mala aplicación de las normas que se reseñan en este cargo como violadas»; facultad que, dice, no es unilateral, sino bilateral, dado que el salario “ Forma parte del elemento estructural laboral, lo que implica que no se puede bajo esa potestad pretender reducir factores salariales que conllevan por un lado a la disminución del porcentaje de salario variable en este caso, y por la otra el esfuerzo realizado por el trabajador que le produce resultado favorable al empleador, no sea recompensado, de acuerdo a las políticas de la empresa”.
Insiste en que sí se « mostró la desmejora» en su retribución, pues del acervo probatorio es fácil deducirlo. VIII. LA RÉPLICA También le atribuye falencias técnicas a esta acusación, en tanto el ataque por aplicación indebida supone la aplicación del precepto legal que se estima transgredido, lo que no ocurrió en este caso, y que si aún se excusara este defecto, brilla por ausente «la hermenéutica de todos los preceptos enlistados lo que (…) imposibilita (…) desenterrar el sentido de la aludida aplicación indebida (…)».
Asevera que muchas de las normas que se acusan como vulneradas no guardan relación con la problemática debatida, y que, a pesar de que el ataque se encauzó por la senda de lo jurídico, en su desarrollo involucra aspectos indudablemente fácticos. IX. SE CONSIDERA Dada la identidad en la proposición jurídica, la similitud de la argumentación, así como la unidad de propósito, en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es viable resolver conjuntamente las acusaciones.
La labor de juzgamiento del fallador de segundo grado comenzó por la lectura del contenido de la cláusula décima del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y de allí coligió que, conforme a su contenido y la función desempeñada por el demandante, el empleador se encontraba facultado para modificar, entre otros aspectos, la forma de remuneración. La anterior premisa se torna fundamental para soportar el fallo fustigado, en tanto que de allí se desprendieron los demás razonamientos del ad quem, la cual no es controvertida por la censura, pues ni siquiera se ocupa de enlistar, en el primer cargo, dentro de las pruebas Erróneamente apreciadas, el documento contentivo del contrato de trabajo.
De allí, el fracaso de la acusación enderezada por la senda de lo fáctico, puesto que si no se cuestiona la potestad patronal de variar la forma de retribución por haberse estipulado así en el contrato, mal puede afirmarse que fue equivocado que se tuviera por probado «que los planes de compensación variable eran diseñados por la empresa por cada [año] calendario y sin la aceptación del demandante», en tanto claro es, además, que la redacción de la cláusula contractual ni siquiera sugiere que para adoptar un nuevo plan de compensación, se exija del concurso de la voluntad del trabajador y empleador, como tampoco se desprende de alguno de los medios de prueba calificados en casación, tal exigencia. De esta suerte, fluye evidente que tampoco pudo haber incurrido el Tribunal en el segundo de los errores de hecho denunciados, en tanto no se cae de su peso que nada se adeudaba al accionante por « comisiones por ventas de software y consultorías por los años 2006 y 2007», pues la empresa no le desconoció suma alguna, en la medida en que, precisamente, se ciñó al plan de compensación variable vigente para el año 2006; de contera, no se vislumbra la posibilidad de que se hubiera presentado una desmejora en su ingresos pues, a partir del convenio celebrado con la demandada, es diáfano que no tenía derecho a que se le remunerara en la forma pretendida.
Adicional a lo que se destacó con precedencia, es claro tal y como lo dedujo con acierto el Tribunal en la providencia fustigada, con apoyo en el dictamen pericial que fue presentado en el proceso, que el pago al actor por las ventas que este hizo entre los años 2006 a 2008, se realizó por los valores que allí se relacionan, lo que significa que el Empleador sí cumplió con la cancelación de las comisiones prometidas en los planes de compensación variables para cada año. Con todo, si así no fuera, el impugnante no se ocupó de puntualizar en que consistió el desatino del Tribunal, que sí se tomó el trabajo de verificar y explicitar en términos cuantitativos, la inferencia de que no se había afectado desfavorablemente la retribución del demandante; esta tarea, desde luego, no le corresponde a la Corte, sino al censor, dada la presunción de legalidad y acierto de que viene precedida la decisión del Tribunal, y el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
El tercer supuesto desacierto fáctico que enlista el impugnante, no es tal, sino simplemente una de las aspiraciones formuladas en el libelo inicial; por lo demás, en lo referente al primer cargo, conforme lo reglado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ni los testimonios, ni el interrogatorio de parte, ni el dictamen pericial, son pruebas aptas para estructurar un error de hecho en casación, a menos que se demuestre la comisión de uno manifiesto, que recaiga sobre un elemento de convicción, que tenga ese carácter.
Si, con todo, se optara por examinar la cláusula décima del contrato de trabajo, de su contenido no puede obtenerse inferencia distinta a la que dedujo el Tribunal, en tanto muy claramente allí se estipuló la aceptación expresa del trabajador, para que el empleador modificara, entre Otros aspectos, « (…) la forma de remuneración», por manera que se descarta cualquiera equivocación en la valoración de este documento, y menos que pueda llegar a tener el carácter de ostensible, para allanar el camino al quebrantamiento del fallo gravado.
En cuanto a la acusación por la senda de lo jurídico, tampoco se presenta la aplicación indebida endilgada, toda vez que el ad quem no ignoró que las comisiones por ventas constituyen una de las formas de remuneración de indudable connotación salarial, sino que tuvo por acreditado que, en virtud de lo convenido en el contrato de trabajo, el empleador podía modificar el plan de compensaciones, conforme a las metas propuestas y a las reglas del mercado, y bajo ese entendimiento, resolvió que el demandante no tiene derecho a las comisiones que reclama, lo que, obviamente, generó la negativa a tenerlas como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Es decir, no puede aspirarse a que un emolumento que no le fue pagado, y al que no tiene derecho, sea colacionado en la base para calcular el monto de tales prestaciones. Otras premisas de la conclusión obtenida por el juez de la alzada tampoco son objeto de reproche por la censura, como por ejemplo que la variación introducida por la empresa no generó una desmejora en sus ingresos, sino que, por el contrario, fueron útiles para que los valores devengados por comisiones fueran superiores a los que percibió en las anualidades anteriores, con base en el dictamen pericial, medio de prueba no apto para fundar un desacierto fáctico ostensible en casación, como tampoco lo son los interrogatorios de parte, ni los testimonios, de los cuales infirió el fallador que «los planes de compensación variable son diseñados por la empresa y tienen vigencia sólo para el año calendario, teniendo en cuenta el mercado, clientes y lineamientos que la casa matriz quiera compensar o enfatizar».
Ahora bien, si lo que pretende el actor es cuestionar la facultad del empleador de modificar anualmente los planes de compensación, tal aspiración se ve truncada, porque dicha potestad no la dedujo el juzgador de la aplicación de una norma jurídica, sino de lo pactado por las partes en la cláusula de marras, aspecto que ya fue dilucidado líneas arriba en el terreno de la fáctico, y que no controvierte la censura en cuanto a la eficacia de un pacto de esta estirpe.
Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Inclúyase como agencias en derecho $3.250.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAÚL TORRES RODRÍGUEZ le promovió a la sociedad SAP ANDINA Y DEL CARIBE C.A., EN COLOMBIA.
Costas, como se dejó dicho en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18