SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1254-2024 Radicación n.° 99795 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO SIGIFREDO CARDONA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Sigifredo Cardona Sierra llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que la base de liquidación de su pensión debe ser el promedio de lo cotizado en el tiempo faltante entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la prestación y que tiene derecho al Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 2 incremento del 14 % sobre su mesada pensional.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión en aplicación de los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 con el IBL referido; indexar las condenas y reconocer las costas. Dijo que nació el 8 de febrero de 1941; que se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de enero de 1967; que cotizó 1250 semanas antes de que rigiera el sistema de seguridad social integral; que en toda su vida aportó 1437 ciclos; que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, debió pensionarse conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho.
Apuntó que la demandada, en la Resolución n.° 009285 de 2001, le reconoció su prestación con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que ese acto fue confirmado en el n.° 16289 de 2002 y que en Decisión n.° 00872 de 2002 reliquidó la mesada para concederle una de $893.997, a partir del 1° de agosto de 2001. Indicó que su cónyuge Ligia Isabel Márquez Cardona depende económicamente de él; que tramitó proceso judicial para obtener el incremento por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que en sentencia fueron negados sus pedimentos, pero que no constituía cosa juzgada porque la absolución obedeció a que la accionada Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 3 concedió la pensión con la normativa que no era (f.° 2 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2023012201329644», ib).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la cónyuge respecto al pensionado. Admitió la fecha de nacimiento del accionante, su afiliación al régimen, el reconocimiento jubilatorio y la existencia de un proceso judicial previo. Aclaró que en Decisión n.° 00872 de 2002 reliquidó la mesada para otorgarla con el 90 % de la tasa de remplazo; que, por ello, contrario a lo alegado, aplicó a la pensión del reclamante el Acuerdo 049 de 1990.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales por persona a cargo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea (f.° 41 a 50, ibidem). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2019, resolvió: 1. Declarar que el DEMANDANTE BERNARDO SIGIFREDO CARDONA SIERRA, [ ] es beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100/93 en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 4 2.
Condenar a COLPENSIONES, a reconocer al DEMANDANTE la reliquidación de la mesada pensional bajo los parámetros del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100/93, con el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos pensionales, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con una mesada pensional a partir del 01-SEP-2013 por valor de $2.146.720 3.
Consecuencialmente condenar a la demandada a pagar al demandante el mayor valor de la mesada pensional, en comparación con la que le venía siendo reconocida. El retroactivo asciende a $44.844.740 calculado hasta el 30-ABRIL-2019. La entidad demandada deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $2.750.840 a partir del mes de mayo de 2019. 4.
Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar a favor del (de la) DEMANDANTE la indexación del mayor valor de las mesadas pensionales reconocidas, y las que se causen en el futuro, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago. 5. Se autoriza a la DEMANDADA para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud y consigne los dineros ante el FOSYGA o la entidad correspondiente. 6.
Se declara probada la excepción de prescripción de manera parcial, improcedencia de los incrementos pensionales por persona a cargo y procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás. 7. Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.242.237 (5 % del retroactivo reconocido). 8.
Remitir en el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de no apelación por la DEMANDADA (f.° 77 y 78, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2021, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de Colpensiones, decidió: Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor BERNARDO SIGIFREDO CARDONA SIERRA, contra [ ] COLPENSIONES, en cuanto negó la pretensión del incremento pensional por cónyuge a cargo, pero por las razones expuestas en esta instancia. Igualmente se CONFIRMA la sentencia de primera instada, en cuanto declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicarle el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al reajuste pensional demandando, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de esta pretensión, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO (sic). Sin COSTAS en primera instancia. COSTAS en esta instancia a cargo del demándate. Las agencias en derecho.
Dijo que determinaría: 1) si el demandante tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sumando tiempos públicos y privados y, 2) si procedía el incremento pensional por cónyuge a cargo. Explicó que, aunque en un principio se negaba la posibilidad de acrecentar el número de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el tiempo servido para el Estado, la Corte en sentencias CSJ SL1981- 2020, CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020 recogió su criterio, permitiendo dicho cómputo tanto para la causación del derecho como para la reliquidación. Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió que, en aplicación de esos precedentes y los artículos 53 de la CP y 21 del CST, en perspectiva del principio de favorabilidad, el actor tenía derecho a que se determinara el monto de su prestación, conforme a esa línea jurisprudencial, pues, además de que era beneficiario del régimen de transición, porque nació el 8 de febrero de 1941, realizó aportaciones al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de febrero de 1967 y laboró en el Municipio de Itagüí desde mayo de 1995 (f.° 98 a 103).
Puntualizó que estaba probado que en la Resolución n.° 09285 de 2001 la demandada reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2001, en cuantía de $893.997, teniendo en cuenta 1352 semanas cotizadas y un IBL de $1.090.240 y que en Decisión n.° 00872 de 2002 modificó la fecha de disfrute, para conceder la mesada desde el 8 de febrero de 2001.
Sostuvo que, [ ] en este caso [ ] dado el volumen de semanas laboradas por el accionante y reconocidas por la entidad demandada en la última historia laboral [ ] (fol. 98 a 103), dan lugar a que se pueda reconocer la pensión del actor con un monto porcentual del 90 % sobre el IBL por contar con 1.406,14 semanas entre tiempo público y privado, ello con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Memoró que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, debía calcularse «[ ] con las cotizaciones del tiempo que le hiciere Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 7 falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado».
Precisó que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que: [ ] es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Y que en la CSJ SL2878-2018 concretó que: Que el demandante hubiese continuado laborando al servicio del ICBF, no significaba que el tiempo a promediar para determinar el IBL se extendiere, pues aquél debe contabilizarse entre el 1 de abril de 1994 y la data en que se causa el derecho, no hasta el momento del retiro efectivo, como erradamente lo entendió el juez de apelaciones, esto es, trasladando ese interregno a la fecha de retiro del servicio, para aplicarlo de ahí hacia atrás hasta completar el referido periodo (CSJ SL2878-2018) Razonó que, en consecuencia, para liquidar el IBL de acuerdo con aquellos criterios, se precisa que el afiliado cumpla «los dos requisitos (edad y semanas cotizadas) a más tardar en los diez años contados desde el 1° de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993».
Afirmó que, para el 8 de febrero de 2001, cuando el demandante arribó a los 60 años, tenía 1406,14 semanas de densidad; que, por tanto, era posible liquidarle la prestación conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que el primer juez se equivocó al liquidar la pensión, tomando solo las cotizaciones que registra el actor entre enero de 1995 y febrero de 2001, porque debió contabilizar el período que transcurrió entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y aquella en la que adquirió el derecho pensional (8 de febrero de 2001), equivalente a 2467 días o 352,42 semanas.
Señaló que para la primera calenda el accionante no registraba cotizaciones entre diciembre de 1992 y diciembre de 1994; que al Municipio de Itagüí ingresó a laborar a partir de mayo de 1995 y que los aportes posteriores a esa fecha fueron interrumpidos. Refirió que computando aquel número de semanas «[ ] hacia atrás desde la última cotización hasta completar en semanas efectivamente cotizadas [ ] era necesario completar las 352,42, tomando cotizaciones de antes del 1° de abril de 1994»; que con fundamento en esa liquidación no había lugar al reajuste concedido en la primera instancia, porque la demandada había concedido una mesada pensional superior, así: Ingreso Base de Liquidación $987.887,60 Semanas cotizadas 352 Pensión a Reconocer $889.098,84 Porcentaje Aplicado 90 % Pensión Reconocida $893.997 Diferencia -$ 4.898,16 Agregó que, según lo expuesto en la sentencia CC SU140-2019 y en la CSJ SL2061-2021, no era posible Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 9 conceder el incremento pensional del 14 %, porque el demandante causó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que derogó el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que lo contemplaba (f.° 54 a 71, cuaderno del tribunal, archivo «2023012228621644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, «dejando a salvo el reconocimiento pensional [ ] con base en el régimen de transición en concordancia con el Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados», para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, «en cuanto a condenar a la entidad al pago de la reliquidación de la mesada pensional, el retroactivo del mayor valor y la indexación de las sumas».
Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3° del 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 10 el 272 ibídem; 13 y 21 del CST; 2°, 9°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Plantea que el Tribunal aplicó con acierto el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que «restringió su alcance en detrimento del principio de favorabilidad en sentido amplio, es decir, en infracción al principio in dubio pro operario en su interpretación», dejando de lado que de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la CP, 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la comprensión normativa debía procurar mayor protección a los derechos del individuo.
Afirma que ese precepto, respecto de la forma de calcular el IBL de pensionados cuya causación del derecho se materializó faltando menos de 10 años contados desde la entrada en vigor del sistema, consagra dos posibilidades de intelección: 1. Que “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” se establezca inicialmente contabilizando el tiempo faltante entre la vigencia del sistema pensional hasta la causación del derecho (tiempo que en la providencia fue calculado en 2467 días equivalentes a 352,42 semanas), y posteriormente ya efectuado dicho cálculo, se trasponga en aportes efectivamente cotizados, contabilizados desde la última cotización hacía atrás, postura esta, que fue la asumida por la providencia atacada. 2.
Que “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello” se establezca solo con los salarios devengados en dicho interregno, es decir, con las cotizaciones registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizados, (para el caso de autos, sería los aportes entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de febrero de 2001).
Posibilidad de interpretación factible en la norma y restringida por la providencia impugnada. Sostiene que entre esas dos hipótesis debió escogerse la que le resultara más favorable; que el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 manda que se acoja la liquidación que fuere superior y que, en consecuencia, [ ] cercenar la posibilidad de interpretación de la norma, es decir, la factibilidad de que el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, se calcule con las cotizaciones realizadas en dicho interregno, se reitera, las registradas en la historia laboral entre la vigencia del sistema pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, sin necesidad de trasponer el tiempo calculado en aportes efectivamente cotizados, conlleva a desconocer las normas constitucionales, internacionales y legales citadas en la proposición jurídica del cargo (ibídem).
VII.RÉPLICA Colpensiones asegura que el alcance de la impugnación fue deficientemente presentado, porque pide que se confirme parcialmente la primera sentencia, pero no hace alusión a qué apartados de ella deben dejarse indemnes; que el reproche jurídico endilgado al fallo es confuso; que el Tribunal se atuvo a la doctrina expuesta en la sentencia CSJ SL2878-2018, por lo que no pudo incurrir en interpretación errónea.
Agrega que, El reproche que al parecer formula el censor se centra en el monto de la mesada y las semanas a las que acudió el fallador, empero, dicho cargo corresponde a la vía de los hechos, pues efectivamente, dada la senda escogida, la Corporación se Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentra limitada en ahondar en los salarios y semanas reportados como cotizados en el expediente (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023090547207644», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala no advierte las falencias técnicas sobre las que alerta la réplica; por el contrario, es fácil comprender que la intención del recurrente es que se case el fallo impugnado, únicamente, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de vejez, pues, adjudica al Tribunal haber incurrido en la interpretación errónea de la norma a la que le hizo producir efectos con ese propósito.
Dada la vía escogida no se encuentra en discusión: i) que el recurrente es beneficiario del régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía en lo pertinente al 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que estaba afiliado al RPMPD desde 1967; iii) que no realizó aportaciones entre diciembre de 1992 y diciembre de 1994; iv) que empezó a laborar en el sector público a partir de mayo de 1995; v) que el 8 de febrero de 2001, cuando cumplió 60 años, adquirió el estatus pensional, porque contaba con más de 1000 semanas aportadas; vi) que entre la fecha en que entró en rigor el sistema de seguridad social y la de causación del derecho, transcurrieron 352,42 semanas.
Ciertamente, el juez de la apelación, con fundamento en esas premisas, razonó que la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición que, como el impugnante, les faltare menos de diez años para acceder a la Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión, debía realizarse con el promedio de cotizaciones de ese tiempo, tomando el ingreso base de cotización de dicho período, desde el último aporte hacia atrás. La acusación plantea que la segunda instancia incurrió en interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en aplicación de esa norma también pudo comprender que el promedio de los IBC, hacía referencia a los devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 8 de febrero de 2001, sin transpolar esa medida de tiempo a cotizaciones anteriores a aquella fecha.
Sin embargo, el Tribunal no incurrió en la infracción normativa que se le adjudica, pues aplicó la norma «[ ] a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018), en razón a que acogió los criterios que, sobre el particular, ha sentado la jurisprudencia. En efecto, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, tiene adoctrinado, de la manera en que lo dijo el colegiado: 1) Que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se rige por lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C258-2013). 2) Que la primera de esas normativas regula la situación de quienes al 1° de abril de 1994 les faltare «más de 10 años» para adquirir el derecho; mientras que, la segunda es Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable a quienes les faltare «menos de 10 años» (CSJ SL3761-2016;
CSJ SL2510-2017; CSJ SL3761-2018; CSJ SL2588-2019; CSJ SL3113-2019; y CSJ SL208-2022). 3) Que, en el último de los casos, debe tomarse el ingreso base de cotización devengado «en el tiempo que les hiciere falta», entendiendo que esa expresión, se refiere a una unidad de tiempo que ha de «trasponerse [ ] desde el último día cotizado hacía atrás» (CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023;
CSJ SL15091-2015; CSJ SL2878-2018; CSJ SL2557-2020). 4) Que el cálculo se realiza, [ ] con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (CSJ SL2878-2018;
CSJ SL2757-2020 y CSJ SL5683-2021). Dichas reglas han sido determinadas y aplicadas de forma constante, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921; CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371; CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663;
CSJ SL4585-2014; CSJ SL2878-2018; CSJ SL1758-2020; CSJ SL2590-2020; CSJ SL5172-2020; CSJ SL5181-2020; CSJ SL1067-2021 y CSJ SL1956-2021. Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, no asiste razón a la censura en el equívoco endilgado, como tampoco al asegurar que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene una lectura distinta, según la cual es posible tomar los IBC obtenidos a partir de la vigencia del sistema de seguridad social y la última cotización. Tal afirmación porque la propuesta hermenéutica planteada en el cargo vaciaría de contenido la referencia realizada por el legislador al promedio de los IBC devengados «en el tiempo que hiciere falta» para adquirir el derecho, por cuanto bastaría con establecer si a partir del 1° de abril de 1994 el afiliado realizó aportaciones o laboró, sin importar el lapso durante el cual lo hizo, lo que conllevaría un tratamiento diferenciador sin razón legalmente válida entre pensionados.
Además, aquella intelección también dejaría de lado la situación en la que se encuentran los afiliados que no realizaron aportaciones o que no laboraron a partir de la vigencia del sistema de seguridad social, pero que causaron su derecho después de esa calenda, quienes también se hallan en las hipótesis de incidencia de la norma. Por consiguiente, se impone recordar que el principio de favorabilidad, al que acude la acusación para hacer valer su lectura, no permite un razonamiento del derecho aislado de la correcta interpretación legal, esto es, no es posible escoger una comprensión de la fuente normativa entre intelecciones que no encuentren aval en el ordenamiento jurídico, pues la Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 16 elección que debe realizar el sentenciador en dichos eventos, siempre debe ser, conforme lo impera el artículo 53 de la CP, entre dos o más razonamientos aplicables, en otras palabras, entre dos o más comprensiones válidas.
En efecto, si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, afiliado, beneficiario o pensionado, conforme los artículos 53 de la CP y 21 del CST, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a este.
Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del ataque. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de noviembre Radicación n.° 99795 SCLAJPT-10 V.00 17 de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró BERNARDO SIGIFREDO CARDONA SIERRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A72341FE44B747B1AED0BFD1E6F80FCFE5636676FC5077964B50F831648E2AC9 Documento generado en 2024-05-30