República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseendeation N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1254-2023 Radicación n.°95150 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER DAZA BUENO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que en su contra adelantó ISRAEL MANUEL LÓPEZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Israel Manuel López Muñoz, llamó ajuicio a Javier Daza Bueno (f.°1 a 15), para que, se declarara: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 31 de octubre de 2019, como «CUIDANDERO de la cabaña POMPEYA», que fue terminado unilateralmente por el empleador. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95150 Consecuentemente, pidió condenarlo a pagarle: auxilio de cesantía, intereses con su sanción; primas de servicios; vacaciones; horas extras, moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, «las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, debidamente indexadas», la «pensión sanción y/ o cotización sanción», el «reajuste del salario desde el momento que se declare la existencia del contrato» y las costas.
Sustentó los pedimentos en que: entre ellos existió una relación laboral que inició el 13 de octubre de 1986 y finalizó el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual, el empleador le manifestó sin explicación alguna, que debía abandonar el lugar de trabajo. Dijo que, en virtud del contrato de trabajo, debió desempeñar las funciones de «CUIDANDERO, incluidas las labores de limpieza y mantenimiento, punturas (sic) de paredes, arreglos de fontanería, de energía de jardinería, etc, de la cabaña Pompeya ubicada en la vereda PLAYAS DEL VIENTO del Municipio de San Bernardo del Viento»; aseveró que el horario era de 24 horas de domingo a domingo, y le correspondía atender al empleador, a sus familiares y amigos, cuando llegaban a vacacionar.
Relató que siempre prestó el servicio de manera personal, bajo la continuada subordinación de Daza Bueno, y relacionó los diferentes salarios que devengó, desde el 13 de octubre de 1986. Anotó que los aludidos pagos efectuados SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95150 durante 33 arios del vínculo, no corresponden al salario mínimo legal mensual a los que tenía derecho.
Javier Daza Bueno, se opuso a las pretensiones (f.°25 a 35), de los hechos, aceptó: la prestación personal del servicio, y su extremo inicial, pero aclaró que a partir del día 30 de junio del ario 2000, acordaron, «dar por terminada la relación laboral», y estipularon que continuara ocupando una habitación a título de comodato precario. En su defensa expuso que para el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1986 a 30 de junio de 2000, fue empleador del accionante, «porque a partir del 30 de junio del Año Dos Mil (2000)», el ahora accionante «insistió y ratificó de manera libre y espontánea la terminación del nexo de trabajo que pudo haber existido» en el mencionado periodo, pues consideró que ganaría más dinero prestando servicios independientes como mototaxista, en un vehículo que era propio, en la explotación de pesquería, y en la administración de plantaciones.
Manifestó que por las prestaciones sociales del periodo, acordaron la suma de $33.000.000, que pagó de la siguiente manera: $15.000.000., mediante consignación bancaria realizada en la cuenta de ahorros de López Muñoz, el 9 de enero de 2019; en la misma cuenta, el día 1 de marzo de 2019, depositó la suma $10.000.000., mediante cheque de gerencia; y a través de compensación, una suma de $8.000.000, que le había prestado al subordinado.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95150 Anotó que, no obstante que el nexo terminó el 30 de junio de 2000, acordó con Israel López Muñoz que, continuara ocupando una pequeña habitación a título de comodato precario, es decir, sin pagar dinero, y aunque en varias oportunidades le dio la oportunidad de prestar servicios personales relacionados con la construcción dentro del área de la cabaña Pompeya, esas tareas fueron sufragadas.
Enunció que allegaba 201 consignaciones por valor de $74.426.478, para comprobar pagos por honorarios derivados de obras de construcción y reparación. Como excepciones de mérito, propuso prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y, las que llamó: ausencia de causa para solicitar obligaciones dinerarias; pago total de las obligaciones laborales, por su terminación voluntaria y espontánea por iniciativa insistida del trabajador a partir del día 30 de junio de 2000; y transacción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ausencia de causa para solicitar obligaciones dinerarias, pago total de las obligaciones laborales y transacción.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente, las excepciones de mérito, denominadas prescripción propuestas por el SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.'95150 demandado, y la de pago parcial de las obligaciones decretada de oficio por parte de este servidor.
TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato o vínculo laboral, entre ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ, como trabajador y el señor JAVIER DAZA BUENO como empleador, en los extremos temporales desde el 13 de octubre de 1986 y hasta el 31 de octubre del ario 2019.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor JAVIER DAZA BUENO, a pagar en favor del demandante ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ, y por concepto de prestaciones laborales los siguientes conceptos, naturalmente aplicando la fórmula de la prescripción de la siguiente manera: por cesantía la suma de $2.725.578; por primas de servicios $2.725.578; por vacaciones $1.362.789; por interés de cesantía $327.069.
Todo ello en razón de un total de 1080 días laborados sobre los cuales no se configuró la prescripción.
QUINTO: CONDENAR al demandado JAVIER DAZA BUENO, a pagar en favor del demandante ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ, y por concepto de despido injustificado la suma de $1.635.300, atendiendo los últimos tres arios, a los cuales no se le aplicó la prescripción.
SEXTO: CONDENAR a JAVIER DAZA BUENO, a pagar en favor del demandante ( ) por concepto de reajuste del salario la siguiente suma de $21.906.936, correspondiente a los últimos arios en que no aconteció u operó el fenómeno de la prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado JAVIER DAZA BUENO, a pagar en favor del demandante ( ) la suma de $27.255, diarios desde el 1 de noviembre de 2019 y hasta tanto se verifique el pago de esta obligación, de conformidad con el artículo 65 del CST, al haberse acreditado la mala fe o temeridad del demandado en el no pago de prestaciones sociales, inclusive con la existencia de prueba documental cuando reconoce la existencia de un vínculo contractual laboral, por lo menos reconocido hasta el ario 2000.
OCTAVA: CONDENAR al demandado ( ) a reconocer y pagar al demandante una pensión, a partir de la fecha en que el demandante acredite cumplir 60 arios de edad, atendiendo el hecho de haber laborado por más de 15 arios, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o pensión sanción, por haber sido despedido en forma injustificada, y además por no haberle cancelado los aportes a la seguridad social en pensión, para lo cual el demandado, deberá efectuar a su cargo y ante la empresa COLPENSIONES, el respectivo cálculo que deberá consignar para la garantía de esta pensión y en atención a la vida probable del demandante.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95150 NOVENO: Reconocer en favor del demandado JAVIER DAZA BUENO, como abono o pago parcial a las sumas anteriormente decretadas el valor de 825.000.000., debidamente acreditados conforme se vislumbra a folio 38 y 39 del expediente.
DÉCIMO: Condenar en costas al demandado JAVIER DAZA BUENO, tasándose las agencias en derecho en el 6% de todas las sumas favorables al demandante. Disconforme, el llamado a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 31 de marzo de 2022, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de Origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, enunció que el demandado apeló con sustento en que los servicios prestados por el demandante no tipificaban un contrato de trabajo, sino servicios independientes, de acuerdo con el llamado documento contractual, atípico, que allegó con la contestación. Aseveró: «Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el apelante corresponde a la Sala dilucidar: si se acreditó que la relación jurídica entre las partes fue la de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n. °9 5 1 50 un contrato de trabajo», por lo que debía «puntualizar las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo».
Advirtió que al promotor del litigio, le incumbía acreditar la prestación personal del servicio y con ello, ose presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación». Como soporte de su afirmación, mencionó el artículo 24 del CST y «sentencias SU 045, 6 ag. 2014, rad. 41839, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL 5 ag. 2009, rad. 36549».
A continuación, enunció que el convocado a juicio, en su apelación pidió que «se tenga el vínculo entre él y el demandante, a partir del 30 de junio de 2.000, no estructurante de contrato de trabajo, sino otro que denomina de prestación de servicios laborales independientes», con fundamento en el documento que adjuntó con la contestación de la demanda y que tenía como epígrafe «documento contractual atípico».
Manifestó que con la prueba testimonial (Arcila Martínez, Santander Bitar Torres, y Reyes Ávila Bravo), «se acreditó que el actor prestó sus servicios personales al demandante (sic) en tiempo que abarca los extremos temporales reconocidos por el A quo» e incluso el encartado «no infirma que el actor le haya prestado los servicios personales, sino que califica tales servicios como laborales SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95150 independientes».
Enunció que, de acuerdo con lo descrito, «surge diáfanamente la activación de la presunción de contrato de trabajo», en los términos del artículo 24 del CST y las sentencias citadas, por lo cual, debía indagar si fue desvirtuada. Como pruebas presentadas para tratar de desvirtuar la presunción, se observaban como relevantes, el contrato suscrito por las partes, denominado «documento contractual atípico», y los interrogatorios de ambas partes, toda vez, que los testimonios, apuntaban a la activación de la aludida presunción. En lo atinente al contrato referido, aseveró que fue suscrito por las partes y, constaba que la relación laboral terminó el 30 de junio del ario 2000, desde esta data el demandante pasó de ser cuidandero o mayordomo permanente de la cabaña Pompeya, a continuar en ese,inmueble en condición de comodatario, pero «no es dable reconocerle la fuerza probatoria de derruir la presunción de contrato de trabajo en comentario, a la luz de la jurisprudencia constitucional y laboral».
Para sustentar la afirmación, indicó que la Corte Constitucional en fallo CC C-665-1998, enserió: «El empleador para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato de prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95150 contrato correspondiente».
Apuntó que en similar sentido se ha pronunciado esta Corte, en fallos «SL3795-2020. SL, 17 abr. 2013, rad.39259 y SL21923-2017». Transcribió un párrafo de este último. En lo que atañe al interrogatorio del demandado, dijo que solo podía tener relevancia en las expresiones que perjudicaran a esa parte, no en los hechos que le favorecieran, «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba».
(CSJ SL2373-2020. SL4594-2019, STL9684-2018). En consecuencia, descartó que los dichos del encartado, atinentes a la prestación de servicios independientes del accionante, tuvieran eficacia probatoria; y tampoco halló alguna confesión del demandante. Argumentó: «no se avizora prueba alguna que desvirtúe la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, porque, recuérdese, la sola exhibición de un contrato cuya literalidad señale uno distinto al laboral, no tiene la fuerza probatoria de derruir dicha presunción», como se extractaba de las sentencias CC C-665-1998, CSJ SL3795-2020;
SL 17, abr. 2013, rad. 39259 y SL21923-2017. Para concluir, adujo que «la consignación en los contratos que se acusan de encubrir la realidad del contrato laboral, de que el prestador del servicio renuncia a cualquier acción judicial encaminada a desvirtuar dicho contrato, no es de recibo», dado que la misma era ineficaz, toda vez, que colisionaba con los derechos mínimos e irrenunciables SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95150 (articulo 53 CN, 13 y 14 CST).
Al final, invocó el principio de consonancia y expresó que, lo expuesto era suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el llamado a juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «se case en su totalidad la sentencia acusada para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque las declaraciones y condenas» dispuestas por el a quo, «salvo parcialmente en lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral existente entre las partes declarados en el numeral tercero de la resolutiva», para que en su lugar, se absuelva al llamado a juicio de todas las pretensiones y «se declare que la relación laboral que existió entre las partes tuvo lugar del 16 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 2000».
En subsidio planteó: ( ) case parcialmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró, en el numeral tercero de su parte resolutiva, los extremos del vinculo laboral que existió entre ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ y el señor JAVIER DAZA BUENO como empleador y, también, la case en cuanto confirmó las condenas impuestas al demandado por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la pensión a partir de que el demandante cumpla 60 arios por haber SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°95150 sido despido (sic) sin justa causa, con la obligación para el demandado de efectuar a su cargo y ante COLPENSIONES el respectivo cálculo que deberá consignar para la garantía de la pensión ordenada y; no la case en lo demás. En consonancia con lo anterior solicito a la Corte que una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró en el numeral tercero de su parte resolutiva que los extremos del vínculo laboral que existió entre ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ y el señor JAVIER DAZA BUENO como empleador fueron del 13 de octubre de 1986 hasta el 31 de octubre de 2019 y, también en cuanto condenó al demandado a pagar la indemnización por despido sin justa causa y la pensión a partir de que el demandante cumpla 60 años por haber sido despido (sic) sin justa causa ( ) y en su lugar modifique el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de que los extremos temporales del vinculo laboral que existió entre las partes fueron del 13 de octubre de 1986 hasta el 9 de enero de 2019, y ( ) absuelva al demandado de las condenas impuestas a título de indemnización por despido sin justa causa y la atinente a la pensión ( ).
Con tal objetivo, plantea un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 64, 65, 186, 192, 249, 253, y 306 del CST; artículo 99, numerales 1 y 3 de la «Ley 50 de 1993» (sic); numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 18, 21 del CST, y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95150 1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un acuerdo transaccional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el señor ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ al señor JAVIER DAZA BUENO, con posterioridad al 30 de junio de 2000, no fueron bajo la continuada subordinación y dependencia respecto del señor JAVIER DAZA BUENO. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre el señor ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ y el señor JAVIER DAZA BUENO terminó de común acuerdo. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios, en virtud de una relación laboral, al demandado en el tiempo que abarca los extremos temporales reconocidos por el a quo. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, el extremo final de la relación laboral que existió entre el señor ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ y el señor JAVIER DAZA BUENO fue el 31 de octubre de 2019.
Asevera que los yerros resultaron por la mala valoración de: «Documento contractual atípico» (f.°36 a 38); testimonios de Arcila Martínez Bolívar, Santander Bitar Torres y Reyes Ávila Bravo. Además, de la preterición de: cheque de gerencia de la sucursal Lorica, por la suma de $15.000.000, con fecha 9 de enero de 2019 (f.°38); registro de operación del 1 de marzo de 2019, a la cuenta beneficiaria 5023383 del Banco de Colombia, por $10.000.000, (f.°39); facturas de consignación del Banco BBVA, «en un número de 89 realizadas en el lapso comprendido entre el año 1999 a 20120; facturas de transferencia a través de la empresa CIRCULANTE SA., en «número de 46», en el periodo comprendido entre el ario 2012 y 2014; y facturas de transferencia a través de EFECTIVO SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°95150 LTDA., «en número de 64 en el lapso comprendido entre el año 2014 y 2019».
En el desarrollo expresa: «se estableció en la sentencia acusada que el señor ISRAEL LÓPEZ BUENOS (sic) prestó sus servicios personales al demandado en el tiempo que abarcan los extremos temporales reconocidos por el a quo», con sustento en el artículo 24 del CST. Enuncia que esta conclusión fáctica resultó desatinada, debido a que el Tribunal valoró equivocadamente el acuerdo suscrito por las partes, denominado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO» (f.°36 a 38), al estimar que no era dable reconocerle fuerza probatoria a esta prueba para derruir la presunción de contrato de trabajo.
Manifiesta que la valoración de ese documento fue errónea, porque inexplicablemente no entendió que tiene la naturaleza de acuerdo transaccional de carácter laboral, en el que las partes refrendaron un acuerdo al que habían llegado mucho tiempo atrás y en el que convinieron dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo que existía entre ellas a partir del día 30 de junio de 2000 y que a partir de ese momento también convinieron que el accionante, «continuaría ocupando la pequeña casa campirana y el cuarto útil número 2, localizados dentro del predio de la Cabaña Pompeya a título de comodato precario», por lo que López Muñoz, podría seguir desarrollando labores pero como trabajador independiente y para distintas personas.
SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.°95150 Anota que el contrato de transacción comprendió un reconocimiento económico que pactaron las partes verbalmente, que se acredita con un primer pago de $15.000.000, efectuado el 9 de enero de 2019, mediante cheque de Gerencia del BBVA (f.°38), es decir el mismo día que comparecieron ante la notaría única de San Bernardo del Viento a reconocer la firma plasmada en el documento.
Dice que existió un segundo pago, que se efectuó al actor a través de transferencia por conducto del Banco de Colombia, el 1 de marzo de 2019, por la suma de $10.000.000., con el número de registro de operación (f.°92866821971), que corrobora que el acuerdo contenido en el documento que denominaron «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», es verdadero y el propósito de las partes al suscribirlo fue solucionar sus controversias, derivadas de la relación laboral que existió hasta 30 de junio de 2000, por ende, ese segundo pago, acredita la voluntad de las partes de reiterar el compromiso contenido en dicho documento, por lo que insiste que el acuerdo transaccional denominado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», es válido y ono se le puede restar convicción probatoria», tampoco aparece algún vicio del consentimiento del accionante.
Asevera que el acuerdo fue equilibrado, pues se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2000, pero se le concedió al gestor del litigio a título de comodato precario una casa campesina, bajo la consideración que le era más rentable laborar como trabajador independiente, con la ventaja de asegurar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95150 vivienda sin costo; y por parte del llamado a juicio, también se benefició, toda vez que como el contrato finalizaba a partir del 30 de junio de 2000, le resultaba más económico contratar esporádicamente con López Muñoz, las reparaciones locativas de la cabaña Pompeya, unido a que la presencia del comodatario y su familia, le resultaba provechosa para el demandado, porque sin que ello implicara labores de vigilancia, era un factor de disuasión para que terceros se abstuvieran de ingresar al predio.
Describe los beneficios del comodato precario, su regulación legal y, destaca que en virtud del articulo 2203 del CC, el comodatario tiene la obligación legal de emplear el mayor cuidado en la conservación del bien, de lo que se deriva la de informar o avisar al propietario cualquier hecho o situación que pueda afectar el inmueble, y amenaza a la posesión, por eso esas obligaciones de cuidado han dado lugar a que popularmente se les denomine como cuidanderos, sin que ello implique relación laboral, sino que obedece a una denominación de usanza en un contrato civil de uso milenario.
Argumenta: «Acreditado como se encuentra que las partes celebraron un acuerdo transaccional en el que convinieron dar por terminada la relación laboral que tuvieron a 30 de junio de 2000., estaba demostrado que el sentenciador se equivocó al no dar por probado que los servicios prestados con posterioridad a la fecha antes mencionada, no fueron bajo la continuada subordinación y dependencia. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95150 Detalla que el dislate se corrobora con el examen de los comprobantes de pago que militan de folio 8 a 201, del cuadernillo anexo a la demanda, pues sostiene que demuestran, que con posterioridad al 30 de junio de 2000, los dineros que transfería al accionante, «no eran uniformes y que consiguientemente no correspondieron al pago de una retribución salarial», sino que como se indicó, en los recibos de los últimos 10 arios, correspondían pagos de servicios públicos, compras en ferretería, pagos de arena, piedra cemento y mano de obra.
Asevera que se hallan facturas de consignación del BBVA, en un número de 89, efectuadas entre 1999 a 2012, las que no contienen nota alguna que indique el concepto de las mismas, pero en sentir del recurrente, lo más relevante es que las transferencias fueron hechas por sumas disímiles que descartan que correspondan a una remuneración salarial fija mensual.
Las pruebas aludidas las compendia así: FOLIO FECHA VALOR 8 03/07/2000 $120.000 9 25/09/2000 $100.000 10 30/01/2001 $130.000 11 15/02/2001 $250.000 12 26/04/2001 $445.000 13 15/08/2001 $1.000.000 14 13/09/2001 $175.000 15 06/11/2001 $200.000 16 27/01/2002 $180.000 17 02/05/2002 $180.000 18 27/06/2006 $130.000 19 02/08/2002 $150.000 SCLA.WT-10 V.00 16 Radicación n.°95150 90 23/08/2002 $200.000 91 16/09/2002 $180.000 22 13/11/2002 $150.000 23 16/12/2002 $400.000 24 21/01/2003 $200.000 25 06/03/2003 $200.000 26 06/05/2003 $270.000 27 24/07/2003 $200.000 28 15/08/2003 $200.000 29 11/09/2003 $670.000 30 03/10/2003 $91.880 31 07/11/2003 $200.000 32 10/12/2003 $400.000 33 22/01/2004 $200.000 34 05/03/2004 $240.000 35 23/04/2004 $520.000 36 31/05/2004 $220.000 37 03/09/2004 $280.000 38 19/10/2004 $200.000 39 25/11/2004 $220.000 40 21/12/2004 $260.000 41 02/02/2005 $220.000 42 11/05/2005 $230.000 43 08/04/2005 $196.416 44 25/04/2005 $111.416 45 27/01/2005 $200.000 46 16/02/2006 $220.000 47 23/03/2006 $220.000 48 08/05/2006 $220.000 49 19/07/2006 $220.000 50 29/06/2006 $200.000 51 28/08/2006 $220.000 52 05/12/2006 $250.000 53 12/03/2007 $200.000 54 09/05/2007 $120.000 55 24/07/2007 $170.000 56 16/08/2007 $200.000 57 05/09/2007 $110.000 58 08/10/2007 $170.000 59 16/10/2007 $320.000 60 12/12/2007 $520.000 61 18/12/2007 $200.000 62 16/01/2008 $330.000 63 28/01/2008 $240.000 64 16/05/2008 $260.000 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95150 65 11/07/2008 $510.000 66 20/06/2008 $200.000 67 01/09/2008 $240.000 68 02/10/2008 $450.000 69 01/12/2008 $240.000 70 12/12/2008 $150.000 71 19/12/2008 $400.024 72 30/01/2009 $348.632 73 15/09/2009 $170.000 74 04/02/2010 $250.000 75 09/02/2010 $130.000 76 11/03/2010 $80.000 77 05/04/2010 $840.000 78 23/04/2010 $108.110 79 28/06/2010 $100.000 80 28/10/2010 $80.000 81 03/11/2010 $750.000 82 06/12/2010 $250.000 83 17/12/2010 $500.000 84 27/01/2011 250.000 85 14/02/2011 $700.000 86 05/07/2011 $250.000 87 26/09/2011 $250.000 88 23/11/2011 $250.000 89 31/01/2012 $270.000 A continuación, alude a los folios 90 al 135 del cuaderno de consignaciones, enuncia que allí constan los giros efectuados a través de la empresa Circulante, en el periodo comprendido entre el 2012 a 2014, y subraya que a partir del folio 108 se dice el concepto del pago que se realiza, lo que descarta que corresponda a salarios.
Compendia los aludidos recibos en el siguiente cuadro: FOLIO FECHA VALOR CONCEPTO 90 20/03/2012 $100.000 91 12/04/2012 $150.000 Mano de obra trabajadores arreglos bario 92 5/05/2012 $50.000 93 23/06/2012 $400.000 94 06/07/2012 $270.000 95 30/01/2013 $470.000 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95150 96 08/04/2013 $1.204.000 97 24/04/2013 $150.000 98 04/05/2013 $400.000 99 07/05/2013 $480.000 100 21/05/2013 $250.000 101 04/06/2013 $270.000 102 28/06/2013 $1.910.000 103 02/07/2013 $270.000 104 09/07/2013 $1.040.000 105 05/08/2013 $270.000 106 22/08/2013 $160.000 107 03/09/2013 $270.000 108 26/09/2013 $115.000 Pago ferretería 109 10/10/2013 $150.000 Pago servicios, 1 candado y jornales Israel 110 20/12/2013 $350.000 111 15/11/2013 $100.000 Pago servicios 112 13/01/2014 $1.005.000 Pago adobes, servicios y jornales Israel 113 20/01/2014 $620.000 Pago arena y triturado 114 16/01/2014 $620.000 Pago de arena, triturado y volqueta 115 27/01/2014 $310.000 Pago de arena y triturado 116 31/01/2014 $985.000 Pago jornales por trabajos 117 03/02/2014 $720.000 Pago de cemento 118 07/03/2014 $885.000 Pago mano de obra a trabajadores por una semana 119 18/02/2014 $145.000 Pago cemento y otro 120 21/02/2014 $440.000 Pago jornales de una semana arreglo canal 121 24/02/2014 $760.000 pago rieles puente Pompeya 122 26/02/2014 $150.000 Pago 8 bultos de cemento 123 28/02/2014 $560.000 Pago de jornales arreglo de los rieles 124 10/03/2014 $1.200.000 Pago de arena, triturado y cemento (rieles) 125 13/03/2014 $100.000 Pago de 6 bultos de cemento 126 14/03/2014 $680.000 Pago de arena, piedra y mano de obra 127 17/03/2014 $400.000 Pago bultos de cemento para canaletas 128 21/08/2014 $680.000 Pago jornales semana trabajo en rieles 129 28/03/2014 $200.000 Pago jornales por colocación de troncos 130 29/03/2014 $340.000 Pago arreglo alambrado, aviso, piedra y otro 131 07/05/2014 $375.000 Pago jornales, ACPM y pintura 132 13/05/2014 $430.000 Pago 4 viajes arena, servicios y jornales SC LAJPT- 10 V.00 19 Radicación n.°95150 133 04/06/2014 $330.000 Pago jornales 134 08/07/2014 $370.000 Pago jornales, pintura y veneno 135 14/10/2014 $140.000 Expone que también se hallan los comprobantes de los giros efectuados vía Efecty, desde el 2014 y hasta 2019, que corresponden a 77 consignaciones, obrantes de folio «134 a 201», en las que también explícitamente se indicó el concepto del pago, con lo que se descarta que se tratara de salarios, toda vez, que se enuncia que son atinentes a materiales, mantenimiento, mano de obra y en algunos que se utiliza la denominación de «sueldo o salarios», es para hacer referencia a la remuneración de trabajadores independientes contratados para mantenimientos y refacciones de la cabaña Pompeya, entre ellos el accionante.
Refiere que los comprobantes de giro informan que también contrató a otros trabajadores independientes, dentro de los que se hallaban «Santander, Moisés y Fred y» y para referirse al pago de su mano de obra como trabajadores independientes se utilizaba el término salario (f.°141, 143, 144, 145, 158, 168, 170, 172, 180, 190, 198 y 199). Similar a los cuadros atrás copiados, elabora un esquema en el que ilustra los recibos obrantes de folio 135 a 201, con el concepto de cada consignación. Esgrime que con la demostración de los 3 primeros yerros, quedan probados los demás, pues si la relación laboral invocada finalizó por acuerdo de transacción el 30 de junio de 2000 y los servicios prestados con posterioridad a esa calenda no fueron bajo subordinación, resulta claro que SCLAJPT-10 V.00 /O Radicación n.°95150 el Tribunal se equivocó al colegir que el actor prestó servicios en virtud de una relación laboral desde el 13 de octubre de 1986 y hasta el 31 de octubre de 2019.
Procede al análisis de la prueba testimonial, remite a que se analicen las declaraciones de Arcila María Martínez, Santander Vitar, y Reyes del Carmen Ávila. Retorna la prueba documental para repetir lo concerniente al oDOCOMENTO (sic) CONTRACTUAL ATÍPICO», y las consignaciones que el empleador realizó al trabajador, y anota que partir del 30 de junio de 2000, los servicios fueron autónomos e independientes, con lo que se desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, toda vez, que en este caso se cumplen las directrices jurisprudenciales al demostrar que con posterioridad a la fecha anotada no fueron subordinados.
Anota que en el supuesto que esta Sala estime, conforme lo concluyó el ad quem, que no es dable reconocerle fuerza probatoria al «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO» (f.°36 a 38), para derruir la presunción de contrato de trabajo, este medio de convicción indiscutiblemente acredita que la relación laboral cuando menos terminó el 9 de enero de 2019, porque así se deriva de su contenido, porque «para la fecha anotada las partes tenían definido que los servicios que en los sucesivo prestaría el señor ( ) serían autónomos e independientes», pues en esta fecha concurrieron ante el Notario del Municipio de San Bernardo del Viento, por eso las sumas que recibió para poner fin a la relación laboral.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95150 Por lo descrito, si esta Sala considera que no se encuentra probado que el vínculo que unió a las partes feneció el 31 de junio de 2000, debe tenerse como finiquito el 9 de enero de 2019, lo que conlleva que se desvirtúe la aludida presunción y se tenga que el nexo terminó por mutuo acuerdo, es decir, no hubo despido sin justa causa.
VU. RÉPLICA Afirma que el demandado no aportó en las instancias las pruebas necesarias para destruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, y subraya: «No es lógico que el recurrente predique la terminación de la relación laboral en el año 2000 mediante un documento atípico firmado y autenticado el 09 de enero de 2019». VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos expuestos, el recurrente ataca el fallo del colegiado desde dos aristas: (i) que no se tuvo en cuenta que el denominado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», tiene naturaleza de acuerdo transaccional, en virtud del cual las partes terminaron el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2000 y desde esa calenda, el accionante continuó ocupando la casa pero a titulo de comodato precario y prestó servicios independientes al demandado y a otras personas, como se corroboraba con el listado de consignaciones y giros de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95150 dinero que «militan de folio 8 a 201 de cuadernillo anexo a la demanda».
(ii) En el evento que no se acceda a lo anterior, sostiene que el «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», por lo menos acredita que el nexo laboral terminó el 9 de enero de 2019, porque del contenido se desprendía que en lo sucesivo los servicios que prestaría el actor serían independientes y del mismo también se infiere que no hubo despido. Para resolver los cuestionamientos, resulta importante recordar lo que dijo el apelante al sustentar el recurso: Señor juez, interpongo el recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta audiencia ante el Tribunal Superior ( ) el punto neurálgico de la sentencia siempre fue la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, considero que ninguna de las dos situaciones se puede calificar de contrato laboral individual, esos dos contratos de que se habló, me inclino que se tipificó una prestación del servicio laborales independientes, tipificando la falta de legitimación en la causa y sucecuentemente (sic) denegando las pretensiones laborales de la parte demandante, situación jurídica que se suscribirá en la apelación en segunda instancia y ampliaré en la apelación todas las circunstancias relacionadas en la relación laboral, que se planteó en esta audiencia ignorando que no se trata de un contrato porque se prestaron servicios laborales de mucha cuantía y por mucho tiempo, todos esos aspectos serán analizados en la sentencia de segunda instancia, le insisto en el recurso de apelación. (Registro audiencia hora 3, min. 16, seg. 15) Resulta relevante lo anterior, pues fácilmente se encuentra que la mayoría de argumentos del recurso extraordinario, constituyen un esfuerzo para complementar la apelación, especialmente, cabe destacar que jamás el SCLAPT- 10 V.00 Radicación n.°95150 apelante aludió a que las partes hubieran suscrito una transacción, lo único que de manera lánguida anotó, al parecer refiriéndose al llamado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», fue que «se tipificó una prestación del servicio laborales independientes», por eso precisamente el fallador de segundo nivel centró su análisis a determinar, si el enunciado documento derruía la presunción del artículo 24 del CST, toda vez, que no se discutió la prestación personal del servicio desde el 13 de octubre de 1986, hasta el 31 de octubre de 2019.
En consecuencia, casi todos los razonamientos con los que sustenta el recurso extraordinario, se hallan fuera de la esfera casacional, toda vez, que como lo ha dicho esta Corporación, «la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL1976-2021)».
No obstante lo anterior, si en gracia de simple hipótesis se procediera al análisis sustancial de los planteamientos, no se encuentra que el llamado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO» (f.°36 a 38), sea un contrato de transacción, menos que allí las partes pusieran fin al de trabajo, a partir del 30 de junio de 2000, como se extracta de los siguientes pasajes del aludido documento: SCLAJPT 10 V.00 24 Radicación n.°95150 DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO Documento acordado, discutido y aceptado por los interesados: Israel López Muñoz y Javier Daza Bueno. ISRAEL LÓPEZ MUÑOZ, identificado ( ) y Javier Daza Bueno ( ) después de un análisis convencional sobre el tema objeto de este documento privado se ha llegado satisfactoriamente al siguiente acuerdo: el suscrito Israel López Muñoz obrando en calidad de Cuidandero de la Cabaña *POMPEYA*, ubicada ( ) de propiedad del interesado en este documento señor JAVIER DAZA BUENO; mediante el presente documento privado, se aclara y ratifica que el señor Israel López Muñoz, de manera libre y espontánea ha recibido del mencionado propietario y Empleador por muchos arios, en forma escalonada por periodos de *ANO EN AÑO* hasta el día 30 de junio del ario 2.000 las *PRESTACIONES LEGALES* ordenadas por la Ley Laboral a entera satisfacción. Quedando a *PAZ Y SALVO* por este concepto y dando por terminado por mutuo acuerdo la Relación Laboral que existió entre ambos.
Al terminarse la relación contractual de cuidandero los suscritos e interesados ( ) han convenido que el interesado en este documento Israel López Muñoz continúe ocupando la pequeña Casa Campirana y el Cuarto Útil No. Dos, localizadas dentro del Predio de la Cabaña de *POMPEYA* a título de Tenencia Ad Honorem o a título de COMODATO PRECARIO para ejercer las actividades que tradicionalmente ha desempeñado, tales como: Pescador ( ) como lo ha venido haciendo desde épocas pretéritas.
Precisando con claridad que la Tenencia de la Casa y el Cuarto Útil es a Título de COMODATO PRECARIO, ( ) la mencionada Tenencia, será totalmente gratuita. Es causal determinante para dar por terminado el contrato Precario ( ). Las partes han convenido en forma perentoria e inmodificable la renuncia de cualquier acción judicial que se instaure en contra de este documento contractual.
Este documento contractual fue debidamente ( ) dialogado ampliamente y concertado en épocas pretéritas por los interesados. Documento que es autenticado ante funcionario notarial. (Subrayas, negrillas y mayúsculas del texto original) Si bien pudiera entenderse que la intención de las partes fue poner fin al contrato en esa data por mutuo SCLAJPT-10 V.00 115 Radicación n.°95150 acuerdo, como quedó redactado el documento, es entendible que la alusión que hicieron al 30 de junio de 2000 fue para referir que el empleador había realizado pagos «ANO EN ANO» hasta esa calenda.
No obstante, si en gracia de simple hipótesis se entendiera que el propósito fue poner fin al contrato a partir de ese día, resultaría absurdo e inadmisible bajo la égida de los derechos sociales, pues el documento lo firmaron el 9 de enero de 2019, es decir, casi 19 arios después, por ende, no podría aceptarse una finalización retroactiva del contrato de trabajo.
La Sala no desconoce que el empleador efectuó un pago de $15.000.000 el 9 de enero de 2019 (f.°38); y que aparece un depósito realizado el 1 de marzo de 2019, en Bancolombia por $10.000.000 (f.°39), no obstante, no sirve para entender que en realidad las partes suscribieron un acuerdo de transacción, cuando además, del documento no se deriva ese pacto, menos para entender que el vínculo terminó de manera retroactiva el 30 de junio de 2000; dichos pagos solo tenían la virtud de ser tenidos como pagos parciales, como en efecto lo dispuso el a quo y, lo confirmó el sentenciador de la apelación. Se recuerda que como alcance subsidiario de la impugnación, el atacante solicita que se entienda que las partes acordaron que el contrato terminó de mutuo acuerdo el 9 de enero de 2019, es decir, la fecha en que se llevó a cabo la «DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL», en la Notaría Única SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°95150 del Circulo de San Bernardo del Viento, lo que tampoco tiene asidero, no solo porque ello no quedó explícito en el documento, sino además, porque del texto se extracta que el trabajador continuó la prestación del servicio, solo que se le quiso poner un ropaje distinto, prolongó su fuerza de trabajo en la actividad de cuidar el terreno, pero se trató de disimular el contrato realidad, aludiendo a un supuesto e inexistente 000MODATO PRECARIO».
Así se aceptara, en gracia de simple hipótesis, que en el documento estipularon la terminación del contrato, tal decisión quedó revaluada por la conducta de las partes, pues, se itera, el accionante continuó prestando personalmente sus servicios en la misma actividad, lo que efectivamente, como lo anotó el colegiado, lleva a la aplicación del artículo 24 del CST, unido a que, como se dijo al comienzo y ahora se subraya, la apelación no hizo reparo a la premisa de la prestación personal del servicio en los extremos que encontró el a quo, menos argumentó como ahora lo hace, que el contrato haya terminado por mutuo acuerdo, por ende, no puede aducir algún dislate fáctico evidente protuberante o manifiesto, en esos temas que no fueron analizados por el sentenciador de segundo grado, no por omisión, sino debido a las restricciones del principio de consonancia que enmarca su función. Si el demandado consideraba que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y no por despido, debió manifestarlo desde la demanda o, al sustentar el recurso de la apelación, no de manera extemporánea como lo hace SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°95150 ahora, y, como se acaba de mencionar, el vínculo no terminó con ocasión del llamado «DOCUMENTO CONTRACTUAL ATÍPICO», pues allí mismo se consagró la continuidad en el servicio, en la misma faena, solo que con un ropaje civilista orientado a disimular la realidad.
En lo que hace a las demás pruebas que acusa, las consignaciones y giros que el encartado efectuó a López Muñoz, obrantes de folio 8 a 201, el que no constara en cada una que se trataba de pagos de salario, nada aporta para destruir la sentencia, toda vez, que se sustentó en la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por ende, para infirmarla el encartado debió probar, que López Muñoz ejecutó las tareas de manera autónoma, e independiente, lo que no logra simplemente con la lista de pagos que refiere, los que no dan cuenta de la manera como el accionante ejecutó la labor, por ende, deja intacta la presunción que pesa en su contra que fue el báculo del fallo de segundo nivel.
En armonía con lo precedente, la tesis del sentenciador plural, que fincó en la presunción del artículo 24 del CST, halla soporte en jurisprudencia de esta Sala que enserió en fallo CSJ SL2480-2018, que «al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada».
(Subraya la Sala) SCLAWT-10 V.00 /8 Radicación n.°95150 En consecuencia, al estar aceptada la prestación personal del servicio, el empleador debía para destruir la presunción, evidenciar que los mismos se ejecutaron de manera autónoma e independiente, lo que no logra con los diferentes comprobantes de giros y consignaciones. Al no aparecer demostrado un yerro manifiesto y protuberante con las documentales, la Sala se releva del análisis de los testimonios al no ser calificados en el recurso extraordinario (CSJ SL4030-2019).
Según lo analizado el ataque resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo de Javier Daza Bueno, en favor de Israel Manuel López Muñoz, con inclusión de la suma de $10.600.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISRAEL MANUEL LÓPEZ MUÑOZ contra JAVIER DAZA BUENO. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°95150 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ I 1 tr- C "1--- C.DC- L-DC--4 JIMENA4SABEL-GEHN3Y-FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 30