Micelio
SL1254-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1254-2021 Radicación n.° 83115 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Obdulio Camargo Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 2 del «13» de diciembre de 1982, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros sociales un total de 339,86 semanas hasta el mes de septiembre de 1999; que, posteriormente, se trasladó a Protección S.A., donde cotizó 424 semanas «a abril de 2011»; que el 9 de mayo de 2012 el fondo accionado le notificó sobre el dictamen de calificación de invalidez emitido por Auditorías y Consultorías en Salud S.A.S., mediante el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.96% con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 1982; que al solicitar la prestación económica, la entidad, mediante comunicación enviada el 2 de agosto de 2012, se la denegó con fundamento en que la fecha de estructuración era anterior a la fecha de traslado de régimen; y que contaba con «no menos de 55 semanas inmediatamente anteriores» a la data de estructuración de su estado.

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al traslado de régimen, el dictamen notificado en el año 2012 y la denegación del derecho pensional. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Sostuvo que Protección S.A. no era la llamada a responder por la pensión de invalidez solicitada, por cuanto, Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 3 para la fecha de estructuración del estado del actor, esto es, el año 1982, la entidad no existía como persona jurídica y que, «dado que el demandante se encontraba vinculado al Régimen de Prima Media que administraba el ISS, es éste el obligado a pronunciarse sobre el derecho del afiliado».

Resaltó que cuando se produjo el traslado de régimen pensional en abril de 2002 el riesgo asegurado ya había tenido ocurrencia. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de responsabilidad del sistema general de pensiones frente a los siniestros ocurridos antes de su vigencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

Posteriormente, la juez de conocimiento ordenó integrar al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 145 vto.), quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la notificación del dictamen y el no reconocimiento pensional por parte de Protección S.A. Respecto de los supuestos fácticos restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, transcribió los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la sentencia CCT223 - 2012 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que no tenía ninguna obligación frente a la pensión de invalidez reclamada por el actor. Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de abril de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común contenida en la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ la pensión de invalidez por riesgo común bajo la modalidad de renta vitalicia de que trata la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de agosto de 2011, teniendo como monto de la mesada pensional un (1) smlmv y por trece mesadas pensionales al año, mesadas que deberá reajustar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de agosto de 2011 y el 31 de marzo de 2018, la suma de $55.115.085.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ la suma fulminada en el numeral anterior, debidamente indexada.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar de la suma ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva, los montos correspondientes a aportes a seguridad social en salud.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES devolver nuevamente a PROTECCIÓN S.A. todos los valores que le hubieren sido Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 5 trasladados con motivo de la nulidad infundada de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, así mismo todos aquellos aportes que posteriormente se hayan direccionado a esa entidad, como quedó ilustrado en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado, en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar al actor debidamente indexado, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales que se causen entre el 24 de agosto de 2011, desde que cada una se hizo exigible y hasta que se produzca la inclusión en nómina.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. El Tribunal comenzó por destacar que entre los varios dictámenes obrantes en el proceso, se encontraba el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 20 de enero de 2016 (f.° 136 a 141), aclarado a través de acta obrante a folios 133 y 134, que determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.29%, estructurada el 24 de agosto de 2011, el cual acogió, siendo entonces la norma aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente en aquella data, que exigía, a efectos de acceder a Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 6 la pensión de invalidez, una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y un mínimo de 50 semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Consideró que, en atención al porcentaje dictaminado por dicha Junta Nacional equivalente al 66.29% de PCL, y a que el afiliado cotizó 131,29 semanas entre el 24 de agosto de 2008 y el 24 de agosto de 2011, tal y como podía evidenciarse a folios 168 a 172, el promotor del proceso tenía derecho a la prestación de invalidez deprecada. Asimismo, advirtió que: […] la vinculación actual del actor a Colpensiones se dio con ocasión de la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual que adelantó de manera unilateral Protección S.A. y que comunicó al actor en escrito del 2 de agosto de 2012 (F.° 50 y 51); decisión que tomó con base en la decisión de la Auditoría y Consultoría S.A.S. (f.° 44 a 47), según el cual el demandante padecía una PCL del 52.96%, estructurada el 12 de diciembre de 1982, por lo que la AFP consideró que, atendiendo la fecha de estructuración, la entidad responsable de pagar era Colpensiones, a la que se encontraba afiliado el actor en 1982.

Finalmente, adujo lo siguiente: Dicho lo anterior, como la fecha de estructuración de invalidez fue el 24 de agosto de 2011, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación y a ello no se opusieron las partes en el curso de este proceso, resulta evidente que la entidad que debía reconocer la pensión de invalidez es Protección S.A., fondo al cual se encontraba afiliado válidamente el actor para el momento en que se estructuró la PCL; ello teniendo en cuenta que la negativa a la solicitud de pensión y comunicación de nulidad de afiliación data del 2 de agosto de 2012.

En todo caso se precisa que los motivos que llevaron a la administradora de pensiones a anular el vínculo con el actor se queda sin soporte y en consecuencia dicho acto resulta totalmente ineficaz, siendo así, las cosas deben volver al Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 7 estado anterior y deberá Colpensiones reintegrar a la AFP Protección todas las sumas de dinero correspondientes a la cuenta del actor que haya recibido con ocasión de la anulación del traslado el régimen de ahorro individual junto con el monto que por concepto de cotizaciones haya recibido de manera directa a favor del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado que se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa ataca la decisión del Tribunal, por infracción directa de los artículos 29 de la CP; 281 del CGP; 50, 145 y 151 del CPTSS; «todos los anteriores como violación medio», lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 19 del CST; y 8 de la Ley 153 de 1887.

Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la censura, la decisión impugnada vulnera flagrantemente el derecho de defensa de Protección S.A., puesto que, a su juicio, el Tribunal dictó la sentencia condenatoria con base en hechos y pretensiones distintas a las planteadas en el libelo genitor. Lo anterior, por cuanto, pese a que el promotor del proceso solicitó la pensión de invalidez desde el «13» de diciembre de 1982, fecha en la que se estructuró su estado, el fallador de segundo grado tomó en cuenta como data de estructuración el 24 de agosto de 2011, cercenándole así la posibilidad de defenderse en debida forma, pues sus argumentos, al momento de dar contestación al escrito inaugural, se cimentaron sobre la imposibilidad de reconocer una prestación de invalidez sobre un riesgo que se estructuró con anterioridad a la creación de Protección S.A. y, obviamente, a la afiliación del demandante a dicho fondo.

Al respecto, aduce que, si bien el artículo 281 del CGP faculta al juez para tener en cuenta hechos modificatorios o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, lo cierto es que ello está condicionado a que «el hecho nuevo está probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión».

Al respecto, considera: Comparando la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con el texto legal del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se puede advertir que en el supuesto de hecho de la norma el legislador mantuvo el requisito según el cual las cotizaciones que Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 9 daban derecho a la pensión de invalidez debían haberse efectuado con anterioridad a la fecha en la que, por la pérdida de su capacidad laboral, la persona era declarada inválida.

Como es claro, si la invalidez se estructura el 12 de diciembre de 1982 y la afiliación del actor al fondo de pensiones demandado se produce el 18 de abril de 2001, casi 20 años más tarde, es claro que las cotizaciones generadoras del derecho a la pensión pretendida, no pudieron hacerse con anterioridad a la fecha en la que la persona es declarada en estado de invalidez.

Pero si se tiene que la invalidez se configura en 2011, varios años después de la afiliación a Protección, la situación cambia radicalmente y, precisamente por eso, mi mandante tenía derecho a defenderse con unos elementos distintos a los que utilizó para afrontar la demanda inicial. […] No sobra comentar que esta acusación entiende con suficiencia la previsión del artículo 281 del CGP, cuando admite la presencia de hechos distintos a los expuestos por las partes en sus escritos en el marco de que debe ser decidido, pero es claro que, por encima de todo, se procura defender la garantía de claridad o de exclusión de sorpresas para la parte que resulta afectada con la presencia de esos hechos adicionales o complementarios.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia del Juzgado que condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, en razón a que, conforme a lo exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, el actor tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, al 24 de agosto de 2011, data en la que el demandante estaba válidamente vinculado al fondo accionado.

Por su parte, la censura sostiene que con la decisión de Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo grado se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de Protección S.A., al haberse acogido una fecha de estructuración distinta a la invocada por la parte demandante en el escrito inaugural, situación que, en su decir, condujo a la violación del artículo 281 del CGP.

Dado que la vía escogida para encaminar el ataque es la directa, se tiene que los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal no son objeto de controversia en esta sede: que el señor Obdulio Camargo Rodríguez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que el 9 de mayo de 2012, Protección S.A. le notificó al actor el dictamen emitido por Auditorías y Consultorías en Salud S.A.S., mediante el cual le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 52.96% con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 1982 (f.° 3 y 44 a 47); que, mediante comunicación remitida el 13 de febrero de 2015, el fondo accionado le informó al demandante que la afiliación efectuada a dicha entidad el 18 de abril de 2002 se anuló, como quiera que, para la fecha de estructuración del estado de invalidez (12 de diciembre de 1982) existía una «afiliación válida» al ISS y que «a la fecha se encuentra activo», por lo que el 20 de agosto de 2014 se realizó la devolución de aportes a Colpensiones (f.° 68 y 69); y que el ad quem, al igual que el juez de primera instancia, declaró ineficaz la nulidad decretada unilateralmente por Protección S.A. por carecer de soporte y, en consecuencia, le ordenaron a «Colpensiones» reintegrar los aportes a la AFP.

Asimismo, quedó por fuera de discusión que la Junta Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 11 Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a través de dictamen emitido el 16 de abril de 2015, inicialmente determinó que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor correspondía al 31 de mayo de 2015 (f.° 91); que, ante la objeción presentada por el actor a la anterior decisión, el Juzgado ofició a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para «rendir otra experticia» (f.° 128); que, mediante dictamen emitido el 20 de enero de 2016 (f.° 137 a 141), aclarado en oficio del 24 de febrero del mismo año (f.° 134 y 135), dicha Junta Nacional le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 66,29%, con fecha de estructuración el 24 de agosto de 2011; que las partes no presentaron objeción alguna a dicho dictamen; y que el señor Camargo Rodríguez contaba con 131,29 semanas cotizadas, entre el 24 de agosto de 2008 y el mismo día y mes del año 2011 (f.°168 a 172).

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte se contrae a determinar si el juez de apelaciones vulneró el derecho de defensa de la AFP demandada y el principio de congruencia, al haber tomado en cuenta como fecha de estructuración del estado de invalidez una distinta a la referida en la demanda inaugural con base en un nuevo dictamen decretado de oficio por el juez de primera instancia, rendido en el curso del proceso y acogido por el ad quem.

Pues bien, desde ya debe precisar la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, en tanto no existió transgresión del derecho de Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 12 defensa de las partes y menos aún del principio de congruencia, puesto que la determinación del fallador de segundo grado fue coherente y congruente con lo vertido en los escritos de demanda y contestación. Dicho principio, contemplado en el artículo 281 del CGP, consagra que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Igualmente, frente al principio de congruencia, la Sala, en decisión CSJ SL2808-2018, rad. 69550, manifestó lo siguiente: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y con las excepciones que se Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 13 plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

De lo anterior emerge que el principio de congruencia no fue vulnerado por el Tribunal, pues si bien el demandante solicitó la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 1982, lo cierto es que, en atención a los distintos Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 14 dictámenes obrantes en el plenario y a la objeción presentada en su oportunidad por la parte demandante a uno de ellos, el fallador de primer grado decidió haciendo uso de las facultades oficiosas decretar en el transcurso del proceso un nuevo dictamen en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al que una vez allegado, tanto el juez de conocimiento como el ad quem le dieron mayor credibilidad y sobre el cual la alzada decidió analizar los requisitos pensionales exigidos por la Ley 860 de 2003.

Lo precedente no implica en lo absoluto una alteración de los supuestos fácticos ni de la causa petendi sobre la cual se estructura el proceso, puesto que, al existir dudas sobre las condiciones o circunstancias de la presunta invalidez del promotor del litigio, lo que hizo el juez de primera instancia y lo acogió el Tribunal en su momento, fue esclarecer los hechos y llegar a la verdad real, por lo que se decidió decretar una prueba de oficio para determinar la correcta fecha de estructuración del estado de invalidez y de ahí establecer la norma aplicable, así como la entidad responsable de reconocer y cancelar la pensión de invalidez implorada.

En este punto es menester recordarle a la censura que, para efectos de determinar si a una persona le asiste o no el derecho a una pensión de invalidez, el juez tiene no solo la potestad, sino la obligación de examinar cada uno de los requisitos inherentes a esta prestación, como lo son el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual cuenta con varios medios de convicción Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 15 autorizados por la ley procesal, entre ellos, los distintos dictámenes de las juntas de calificación de invalidez allegados al plenario, que, se advierte, pueden ser apreciados con total libertad conforme el artículo 61 del CPTSS, toda vez que al no ser pruebas solemnes, los jueces no están sometidos a la tarifa legal respecto de ellos.

De suerte que, en el sub lite, el Tribunal tenía plena facultad para no acoger los dictámenes que reposaban en el expediente si no le generaban certeza y, en el marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, ordenar de oficio una nueva experticia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, se itera, una vez allegada, fue la acogida por los jueces de instancia al haber brindado mayor credibilidad, sumado a que, como expresamente lo resaltó el ad quem, la parte demandada se abstuvo de objetarla y, en consecuencia, es improcedente afirmar en casación que Protección S.A. no pudo ejercer su derecho de defensa a lo largo del proceso respecto de este último dictamen, cuando tuvo todas las oportunidades procesales para hacerlo.

En esa línea lo ha adoctrinado esta corporación, cuando, en la decisión CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las CSJ SL2739-2018 y CSJ SL663-2019, entre otras, sostuvo que frente a dos dictámenes disimiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinda mayor claridad y si ninguno de ellos le merece credibilidad incluso ordenar un tercero dentro del marco de libertad probatoria, así: Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 16 Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 17 propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.

Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.

De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.

Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 18 no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.

(Subraya la Sala). En virtud de lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le endilga y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó escrito de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró OBDULIO CAMARGO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Radicación n.° 83115 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen