93 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Descaagesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1254-2020 Radicación n.° 67750 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., (2020). de abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHONY AFtRIETA LÓPEZ, IcoItra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra el EDIFICIO DINERS PROPIEDAD HORIZONTAL,RePÚbliCa cte Colombia cia I.
ANTECEDENTES El recurrente (fis. 2-8 y 47-53) llamó a juicio al Edificio Diners P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por decisión del empleador. Reclamó el pago del auxilio de cesantías, compensación por vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67750 dominicales y festivos, aportes al sistema de seguridad social integral, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, pidió declarar «la culpa de la demandada, que dio como resultado la incapacidad fisica para laborar ( ). Se evidencia la culpa objetiva de la empresa al no presentar el mínimo de tensión (sic) a la reubicación de las funciones ( ), lo que generó el aumento del deterioro fisico de la columna», y las costas del proceso. Informó que se vinculó al ente demandado desde el 29 de abril de 2006, para deSémpe árse,como recepcionista y ascensorista del edificio, d t os de 12 horas diarias, incluidos domingos y festivos, y--que el 16 de septiembre de 2007, fue despedido causa.
Añadió que se encuentra en mal estado de salud y cada día que pasa se deteriora más «su capacidad funcional debido a las hernias discales que presenta en su columna vertebral». blica de Colombia La Copropied demandada. (fls. 80-81) se opuso a la irle urema oe OIL h. I prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que «al demandante se le contrató para realizar turnos en el edificio Diners, para garantizar el descanso obligatorio de los trabajadores».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de agosto de 2012 (fls. SCLAJPT-10 V.00 2 k.yq Radicación n.° 67750 128-146), declaró la existencia de la relación laboral entre las partes «por turnos desde 30 de abril de 2006, hasta el 29 de julio de 2007», condenó al demandado al pago de $177.610.99 por auxilio de cesantías, $316.83 por sus intereses, $177.610.99 por prima de servicios, $82.183.61 a título de compensación por vacaciones y $270.455 por auxilio de transporte, junto con las costas del proceso; le ordenó cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y lo absolvió de lo demás. III.
SENTENCIA, DE.ISEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante El Ttbunal (fls. 14-22 cdno. de segunda instancia) confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes. Luego de transcribir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que el demandado actuó bajo la creencia?:4 1-71'W sociales, en raz de suerte que: de prestaciones aubrir turnos», [ ] consideró la demandada que satisfizo su obligación contractual al pagar la prestación del servicio con la finalización del turno respectivo.
En consecuencia, una lectura de la norma transcrita, aplicada al caso que se estudia, permite concluir que se encuentra no configurada la premisa de la misma, pues no se puede observar aislada, sino que, por el contrario, hay que estudiarla con análisis de la conducta del empleador, para concluir si estuvo guiada por el principio de buena fe o si, por el contrario, el objetivo era defraudar al trabajador, cuestión esta última que no encuentra respaldo en ninguna circunstancia fáctica.
De contera, no hay lugar a la condena por la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67750 indemnización moratoria deprecada, en consonancia con lo estimado por la primera instancia. Advirtió que tampoco procedía la indemnización por no consignar el auxilio de cesantías, porque no fue solicitada en la demanda, ni la estatuida para los casos de despido sin justa causa, porque: 1 ] si bien no se demostró que la relación laboral hubiere terminado de manera justa, tampoco se demostró que la misma terminó por decisión unilateral del demandado, pues, a pesar de que el demandante lo alega en su escrito de demanda, no explica el suceso, ni allega prueba alguna de la cual se pueda extraer que el empleador fue q&3dç trrninada la relación laboral.
Y en cuanto al pago de la, dotación de calzado y vestido, concluyó que el 1.1.ettn. ante «no probó ni con facturas, ni por medio d erttó el valor de los perjuicios irrogados». IV. RECURSO DE CASACIÓN Reo blica ue Colombia Interpu?shtÓ o$UPgliAldtkd., tÍ edido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, • «para que se reconozca el ciento por ciento de las moratorias e indemnización de las moratorias (sic) y a que confirme en lo SCLA3PT-10 V.00 4 \?5 Radicación n.° 67750 demás el fallo del juez de primera instancia y aplicar la misma a la sentencia del a quo».
Con tal finalidad formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», del artículo 65, numeral 1, del Código Sutive del Trabajo. Sostiene que el juez col reclamar la indemnización niora denunciada, porque: o le negó la posibilidad de a prevista en la norma..] [la] expresión "a la terminación del contrato" contenida en el numeral 1° del artículo 65 del C. S. T., se basa en la consideración según la cual se viola el derecho a la igualdad de los trabajadoreR~ted 1trs s:04:41, al excluirlos de la posibilid al re empleador una indemnizet rt rft red' W;sYge retarde el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues en los términos que señala dicha preceptiva legal, sólo está prevista respecto de las personas que ya han finalizado la relación laboral.
Pide admitir «como pruebas válidas sin excepción toda[s] y cada uno (sic) de los documentos anexados como pruebas, incluso los terceros por tener estrecha relación con los hechos», con las cuales, considera demostrado el vínculo y la causación de los derechos que le fueron negados, puesto que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67750 Al momento de la expiración del plazo pactado, subsistieron la materia del trabajo y las causas que originaron el contrato y mi poderdante cumplió efectivamente con todas las obligaciones impuestas en la relación laboral, a tal punto que nunca fue objeto de sanción alguno (sic) en el desempeño de sus funciones.
No existió ninguna causa legal o justa para terminar la relación laboral ni autorización al inspector de trabajo, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que también «se violó el principio jurisprudencial de la estabilidad reforzada de que gozan los trabajadores, derivado del contenido de los artículos 43 y 53 de la Carta Política».
Transcribe el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la ntencia CC C-079-1999. VIL CriffSMÉMACIONES Dada la senda d no se controvierte la existencia de la relación laboral entre las partes «por turnos desde 30 de abril de 2006, hasta el 29 de julio de 2007», tampoco, que la sanción por falta de consignación del auxilio de ces t i.iio fuei so Ke que el actorturffild causados por la omisión vestido de labor. tyada In la demanda, ni 0101111310 ¡Ido, l'unos jos perjuicios C:w en la entrega del calzado y el En cuanto al sentido y propósito del único cargo propuesto, es evidente que la acusación carece de los elementos mínimos e indispensables para abordar el control de legalidad del fallo de segundo grado, en tanto denuncia «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» de un mismo precepto sustancial, lo cual comporta un dilema imposible de sortear, no solo por la falta de lógica SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67750 que implica involucrar modalidades de violación que se excluyen entre sí, sino porque debido al carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario, a la Sala no le corresponde completar, ni corregir, la acusación; menos aún, cuando la deficiencia descrita no se supera a lo largo del ataque sino que, por el contrario, lo que se observa es que la censura no desarrolla con claridad ninguno de los sub motivos a los cuales alude.
Por lo demás, el recurrente se explaya en argumentos generales, alejados o ajenos a las verdaderas premisas de la decisión gravada. De la sfliple lectura de la sentencia de segundo grado, fluye claro Tic el Tribunal no arguyó que la indemnización moratoria no procedía en este caso, pues solo podía abrirse paso a 1a tenninación del contrato; un razonamiento en ese sentido-,yque es el que cuestiona el cargo, no aparece explícito en las consideraciones de la alzada relacionadas con este punto del litigio, por manera que en cuanto a ello concierne, los reproches de la censura caen en el vacigepública de Colombia Corte ren.i ewastícia De otro lado, la remisión genérica a las pruebas del proceso imposibilita el examen que corresponde realizar al juez de la casación, si asumiera que la senda indirecta fue la seleccionada por el impugnante, en la medida en que no se indicaron las distorsiones fácticas que hubiese podido cometer el juzgador de alzada, ni los medios de pruebas preteridos o erróneamente valorados.
Ahora bien, si se entendiera que el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al exigir al SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67750 demandante la prueba del despido, como supuesto para analizar la viabilidad de la condena por terminación del contrato sin justa causa, cumple señalar que tal criterio acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, en tanto esta ha explicado que «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios» (CSJ SL1166-2018).
Adicionalmente, la Sala observa que la censura deambula en medio de disquisiciones sobre una estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, que no fue objeto de análisis por parte id* atylor de segundo grado, por lo que mal puede imputarse un error en una materia sobre la cual no hubo ironunciar.into. En cualquier caso, conviene agregar que el recurrente tampoco alude, por la senda correspondiente, a algun'medio de convicción que ofrezca la mínima información sobre su estado de salud y demás supuestos requeridos para que operara la garantía reclamada.
República de Colo b a Así las e avemente en su propósito de demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en algún error, con la entidad requerida para lograr el quiebre de la decisión, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67750 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONY ARRIETA LÓPEZ contra el EDIFICIO DINERS PROPIEDAD HORIZONTAL.
Sin costas. Cópiese, notifiq devuélvase el expediente puiblíquese, cúmplase al de origen. JI A ELT inf,Glasi‘r E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 9