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SL1254-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 64917 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1254-2019 Radicación n.°64917 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO ORDOÑEZ RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó se le reconociera el status de pensionado a partir del 15 de enero de 2010, de acuerdo con el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y que se le concediera y pagara la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde la fecha en que se retire del servicio, conforme a lo previsto en el art. 104 del mismo acuerdo extralegal, con inclusión de salarios y « primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios » y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que ingresó a laborar el 15 de enero de 1990 en las instalaciones de la accionada, por lo que cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes de 2010; que nació el 5 de mayo de 1958, y llegó a los 50 años de edad, en igual fecha pero del año 2008; que el 9 de marzo de 1999, se suscribió entre la demandada y Sintraemcali, convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, que « por disposición legal, se prorroga automática y sucesivamente por periodos de seis (6) meses, […] »; que el 2 de febrero de 2003, se llevó a cabo la Asamblea General de afiliados, donde se aceptó la revisión del texto convencional y se designaron los integrantes de la comisión. Relató que el 27 de junio de ese mismo año, los representantes de la accionada y el sindicato, firmaron la « revision (sic) de la convencion (sic) colectiva de trabajo suscrita entre emcali eice esp y sintraemcali » y que se dejó consignado en el « texto » que sería depositada conforme a la ley, a fin de que surtiera los efectos legales ante las entidades competentes, « como la nueva convención colectiva de trabajo »; que el presidente de Sintraemcali y el representante legal de la accionada, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el ministerio del ramo, « el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008… ».

Sostuvo que la accionada reiteró que los nombrados intervinientes no suscribieron el texto extralegal en comento, y « solo llevaron a cabo su depósito ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; y que el mismo se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que los arts. 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000 siguen vigentes por el art. 2 del acuerdo 2004-2008; que se encuentra afiliado a Sintraemcali desde el 3 de julio de 1990 (fs.°159 a 166).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante labora en esa entidad desde el 15 de enero de 1990, como mensajero y que el 20 de mayo de 1992, fue ascendido a repartidor; que mediante oficio 800-GAA-0638-2009, le informaron que a través de Resolución n.ºGG-50220 de 2 de abril de 2009, se cambió la denominación del cargo referido al de auxiliar I. Admitió la fecha de nacimiento, y aclaró que al momento en que el actor cumplió 50 años de edad, el régimen de transición exceptuado había expirado, el cual consistió en que la demandada se comprometía a conceder la pensión de jubilación a todo trabajador oficial que a 31 de diciembre de 2007, tuviese 20 años de servicio y 50 años de edad.

No discutió la validez de la convención colectiva; aceptó lo relacionado con las actuaciones de Potes Victoria y el presidente de la Junta Directiva de Simtraencali, cuando depositaron el 4 de mayo de 2004, el texto extralegal, y el Acta de Revisión de la convención colectiva 2004-2008, ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social.

Propuso las excepciones de improcedencia de la jubilación, « derogatoria expresa de articulado que comprendía la convencion (sic) colectiva de trabajo 1999-2000 », « incongruencia entre las pretensiones de la demanda con los hechos base de sustentacion (sic) de la misma », « inaplicabilidad del acto legislativo », « inexistencia del derecho reclamado judicialmente », « inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convencion (sic) colectiva 1.999-2.000 y 2004-2008 », pago de lo no debido y la « innominada» (fs.°171 a 187).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de agosto de 2013 (fs.°321 a 329), declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia, la absolvió; fijó las costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 30 de septiembre de 2013 (fs.°5 a 17 cdno segunda instancia), confirmó la del a quo; no impuso costas.

Propuso como problemas jurídicos, resolver si la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali 2004-2008, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y si derogó o no los arts. 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000; de ser positiva la respuesta a los anteriores planteamientos, verificar si el demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión deprecada.

Dejó por fuera de controversia los siguientes aspectos: (i) Que entre EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. y SINTRAEMCALI se suscribió el 9 de marzo de 1999 una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1999-2000, debidamente depositada, obra a folios 21 al 100 del expediente; (ii) Que entre EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. y SINTRAEMCALI el 4 de mayo de 2004 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 10 de enero de 2004 - 31 de diciembre de 2008, debidamente depositada, obra a folios 101 al 1234 vuelto;

(iii) que la citada convención 2004 - 2008 para la suscripción se tuvo como fundamento el acuerdo de la revisión de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 celebrado el 27 de junio de 2003 entre las siguientes personas: "por EMCALI EICE ESP Carlos Alfonso Potes Victoria, Agente Especial SSPD Roberto Rodríguez Zamudio, Alvaro (sic) Perez (sic) Sandoval, Joseé (sic) Fernando Torres y Fernando Rengifo Martínez, por una parte; y, por la otra, el representante legal de las Empresas Municipales de EMCALI, SINTRAEMCALI señor Luís Enrique Imbachi Rubiano y la comisión integrada por los señores Carlos Antonio Ocampo Bernal ( ) debidamente autorizados por la asamblea general de delegados ( )", folios 124 al 148.

Como « tesis de la sala » planteó que la convención colectiva de trabajo firmada el 4 de mayo de 2004, con vigencia para 2004-2008 gozaba de validez y, por tanto, el actor « no tiene derecho a que le continúen aplicando los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de allí que, no cumpla con los requisitos señalados en el régimen de transición de la citada convención colectiva de trabajo, 2004 – 2008 ».

Después de referirse a lo previsto en el art. 469 del CST, afirmó que el acuerdo convencional aportado al expediente tenía validez, por cuanto fue suscrito el 4 de mayo de 2004 por los representantes legales de Emcali y de Sintraemcali y depositado el 4 de mayo de 2004, de acuerdo con el folio 123 vuelto. Citó varias sentencias, entre estas, la CSJ SL 2 mar. 2010, rad. 30335.

Refirió que con el depósito oportuno ante el Ministerio de la Protección Social, se materializó « la validez y la existencia» del instrumento convencional, «no de otra manera se entiende cuando el artículo 469 del C.S.T. dispone que sin el cumplimiento de los requisitos en él dispuestos, “ la convención no produce ningún efecto…”»; reiteró que si el texto vigente para 2004-2008, gozaba de validez, no podía el demandante pretender unos beneficios convencionales, que no fueron tenidos en cuenta en « la nueva convención bajo el argumento de ser ilegal o inexistente », la cual, […] resulta lesiva a sus intereses, pues no existe documento alguno que demuestre o declare lo afirmado por el demandante, esto es, que la convención colectiva es ilegal, ilegítima, inexistente o nula, y ello no lo puede obtener por medio de este proceso por no estar legitimado individualmente para solicitarlo.

Si bien, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los beneficiarios de un convenio colectivo individualmente considerados, para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios ante la inobservancia del empleador, diferente es accionar individualmente para dejar sin efectos la convención colectiva, pues las acciones judiciales originadas en afectación de normas convencionales que vulneren intereses particulares o colectivos, corresponden al sindicato en los términos del numeral 5 del artículo 373 ibídem.

Tras reproducir los arts. 2, 46 y 48 del instrumento convencional 2004-2008, estableció que de la literalidad de las cláusulas no quedaba la « menor duda » la existencia de un régimen de transición para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007; que al arribar el accionante a los 20 años de servicios, el 15 de enero de 2010, no satisfacía los requisitos para tal efecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, que confirmó la de primer grado. Para ello formula un cargo, por la causal primera, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por vía directa « de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al articulo (sic) 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T».

Deja por fuera de controversia la naturaleza de la demandada, el cargo ocupado por el actor, la calidad de trabajador oficial, y que « es beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP ». Después de reproducir la sentencia del Tribunal, asevera que en las consideraciones allí vertidas, a pesar de ser jurídicas no se dio aplicación al art. 469 del CST, que establece que la convención colectiva de trabajo, solo produce efectos si es depositada dentro de los 15 días al de su firma; que el acuerdo se suscribió el « 27 de junio de 2003 » y su depósito se efectuó el 4 de mayo de 2004, lo que se encuentra acreditado en el expediente con los folios 11, 13, 15, 17, 124, y 99.

Copia las sentencias CC C-009-1994, CC C-1050-2001, y CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, para referirse a la obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los arts. 467, 468, 469, 478, 479 ibídem, cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva. Reproduce otras sentencias para exponer las consecuencias o efectos jurídicos por la falta de depósito oportuno, entre estas, CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29499, CC SU-1185-2001.

VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el ataque presenta varias falencias técnicas que impiden que se estudie de fondo, por ejemplo, que el alcance de la impugnación está incompleto, puesto que se pidió que se case la sentencia del Tribunal, pero nada se dijo respecto de lo qué debe hacer la Corte en sede de instancia frente al fallo de primer grado; que la no «" aplicación" de la Ley », no corresponde a ninguna de las modalidades de quebranto legal, que de entender la Sala que lo que se denuncia es la infracción directa del art. 469 de CST, no encontraría tal equivocación, pues de las consideraciones expuestas por el ad quem, se desprende que sí lo aplicó; de este modo, asevera que se debió acusar por aplicación indebida, o por interpretación errónea, dado que el Tribunal para darle solidez a su disertación, buscó apoyo en jurisprudencia de la Corte.

Después de referirse a las exigencias que precisa el mencionado art. 469, acota que si lo que pretendía el censor era desconocer su eficacia, por la falta de alguna o todas las exigencias, debía acatar lo previsto en el art. 87 inc. 2 del num. 1 parte final del CPTSS. Expone que el ataque fue errado, dado que debió enderezarse por la vía indirecta, y alegar « un supuesto error de derecho » y, por otro lado, derruir las conclusiones fácticas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que el recurso de casación está sometido a las exigencias técnicas dispuestas por la ley y la jurisprudencia, y su inobservancia pone en riesgo la posibilidad de estudiar de fondo el ataque, que contra la sentencia de segundo grado dirija el recurrente. Si bien se ha indicado que tales requerimientos no constituyen un culto a la forma, por constituir elementos jurídicos-lógicos propios de la esencia de este medio de impugnación, lo cierto es que en el presente caso, esta Sala de Casación Laboral no los puede obviar.

De la revisión de la demanda extraordinaria, se observan graves desatinos que comprometen su prosperidad, que a continuación se señalan: Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede de casación es el petitum de la demanda, pues no indica, una vez se case la sentencia de segundo grado, qué actuación debe realizar la Corte como Tribunal de instancia frente a lo resuelto por el juez unipersonal.

Si se entendiera que la modalidad a la que acudió fue la infracción directa, por cuanto asegura que no se dio aplicación del art. 469 del CST, se observa que el ad quem analizó dicho texto normativo para dar por sentado que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía plenos efectos por haberse depositado en tiempo el 4 de mayo de 2004.

Además de lo expuesto, cumple advertir que resultan inanes las aseveraciones que se plasman en el recurso, por cuanto si bien el ataque se dirigió por la senda directa, los argumentos con los cuales se sustenta son propios de la vía fáctica, como es establecer si el texto extralegal se depositó o no tiempo, lo que conlleva un estudio probatorio de la convención colectiva de trabajo, imposible de abordar por el sendero jurídico.

Por otro lado, se debe precisar que el operador judicial plural asentó en sus conclusiones que Ordoñez Rivas no estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el texto extralegal 2004-2008, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ese acuerdo al 31 de diciembre de 2007; este soporte de la decisión no es controvertido por el impugnante, lo que trae como resultado que la sentencia gravada se mantenga incólume al estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.

En definitiva, la demostración del cargo se limita a trascribir las consideraciones del operador judicial plural, sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, omitiendo cumplir con la argumentación debida tendiente a acreditar los errores jurídicos que de manera ambigua e inexacta le atribuye al ad quem. Con todo, en sentencia CSJ SL228-2018, que se profirió en un proceso donde fungía la misma demandada y la temática se asimila a la que se elucida, dijo esta Corporación: […] En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual (sic) era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Por cuanto hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró JUSTINIANO ORDOÑEZ RIVAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14