CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54864 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1254-2018 Radicación n.° 54864 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, GLADYS MARÍA MONROY DÍAZ y los menores JUAN CARLOS Y CARLOS EDUARDO SERJE MONROY representados por la primera y como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES COLFONDOS y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. llamó a juicio a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, GLADYS MARÍA MONROY DÍAZ, los menores JUAN CARLOS y CARLOS EDUARDO SERJE MONROY y como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que se declarara que son nulos de pleno derecho los dictámenes sobre el origen del fallecimiento del señor Juan Carlos Serje Pumarejo, de los cuales son autores las juntas antes referidas, por haberlos emitido sin tener competencia para ello; que en virtud de la declaratoria de nulidad, se declarara que no está obligada a reconocer pensión o prestación alguna por la muerte del señor Serje Pumarejo; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 692 de 2005 y como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados y que se condenara en costas a todos los demandados.
En subsidio solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: que los dictámenes emitidos por los demandados sobre el origen del fallecimiento del señor Juan Carlos Serje Pumarejo, adolecen de error grave, por contener conclusiones infundadas, contrarias a la normatividad legal por tener un contenido eminentemente jurídico y de derecho que es ajeno a la esfera pericial, y por contrariar principios elementales del derecho sobre el establecimiento del origen; que como consecuencia de la anterior declaración, se señale el origen común del fallecimiento del señor Serje Pumarejo y sea excluido de las coberturas del sistema general de riesgos profesionales, y se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados, más las costas del proceso (f.° 6 a 8, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Carlos Serje Pumarejo prestó sus servicios como empleado de la EPS SALUD TOTAL S.A., desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2003; que en desarrollo de su actividad laboral, el señor Serje Pumarejo se desempeñó como gerente de la sucursal Valledupar; que la EPS Salud Total S.A., dando cumplimiento a su obligación patronal, afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales; que el día 17 de septiembre de 2003, recibió de la EPS Salud Total S.A., reporte sobre un presunto accidente de trabajo sufrido por el afiliado, en el que se indicó que « en ejercicio de sus funciones como gerente de la sucursal Valledupar el funcionario se desplazó a la empresa Palmeras de la Costa en Copey y en dicho trayecto es interrumpido se desconocen las causas, posteriormente la empresa a visitar reporta que en la zona hay un cadáver con su descripción».
Afirmó, que mediante comunicaciones del 22 de diciembre de 2003 y 27 de abril de 2004, informó a la EPS Salud Total S.A. la necesidad de que le fueran suministrados elementos para poder pronunciarse sobre la naturaleza profesional del evento en el que falleció el trabajador; que ante la ausencia de elementos para determinar tal origen, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, calificar el origen del insuceso; que el 28 de febrero de 2005, recibió copia del dictamen profesional n.° 114 del 21 de febrero de 2005, mediante el cual esa junta calificó como profesionales las circunstancias en que falleció el señor Serje Pumarejo; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior calificación; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 7 de marzo de 2006, calificó como profesional el acontecimiento por «Muerte por accidente de Trabajo ».
Relató que las juntas demandadas y sus miembros, no tienen facultades legales para pronunciarse sobre el origen de los eventos mortales, pues el artículo 52 de la Ley 692 de 2005 (sic), solo entregó a las Juntas de Calificación de Invalidez competencias para dictaminar sobre eventos de invalidez y el origen de las mismas, más no para aludir a puntos de derecho; que el deceso del servidor no fue consecuencia directa de la actividad laboral; que los pronunciamientos emitidos están viciados por error grave, pues las condiciones en que falleció el señor Serje Pumarejo son de origen común y los móviles no están relacionados con la actividad laboral dependiente que desarrollaba (f.° 4 a 6, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, GLADYS MARÍA MONROY DÍAZ, en nombre propio y de sus menores hijos, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la ocurrencia del accidente del trabajador, indicando que fue en ejercicio de su actividad como gerente regional de Salud Total Valledupar-Cesar; la afiliación de este a riesgos profesionales; la formulación de los recursos por la demandada y su resolución desfavorable.
Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 80 a 100, ibídem ). La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, también se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, aceptó como ciertos los primeros doce, atinentes a la actividad laboral del causante, su afiliación al sistema de riesgos profesionales, el reporte sobre el accidente de trabajo, la solicitud de información a la EPS Salud Total, la emisión del dictamen por la junta regional, la interposición de los recursos por la demandante, y la forma como estos fueron resueltos.
Sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 124 a 128, ibídem ). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, igualmente se opuso a las pretensiones, afirmando que los trámites adelantados por las dos juntas en el caso, están dentro de la competencia que les ha otorgado la ley, para calificar el origen de muerte de los afiliados al sistema.
En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los concernientes con la actividad del asegurado, su afiliación a la demandada en riesgos profesionales, el envío del reporte por accidente de trabajo de parte de la EPS Salud Total, la notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar, la suscripción del mismo por los profesionales allí señalados, la interposición de los recursos por la aseguradora, la confirmación del dictamen de muerte por accidente de trabajo.
De los demás hechos dijo ser parcialmente ciertos unos, otros no constarle y los demás no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carencia de fundamento legal técnico científico, buena fe de la Junta y legitimidad de la calificación dada por la junta Nacional respecto del demandante (f.° 219 a 247, ibídem ).
En cuanto al Fondo de Pensiones CITI COLFONDOS, llamado a integrar el litisconsorcio necesario, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, negó la condición de afiliado del señor Serje Pumarejo al fondo que representa y manifestó sobre los hechos, que unos no lo son y los demás no le constan. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que enlistó como: ausencia de la obligación en cabeza de CITI COLFONDOS, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación pasiva, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 361 a 372, ibídem ).
Además, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, toda vez que la Administradora de pensiones CITI COLFONDOS S.A., autorizada por la ley, contrató con ella la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 006, para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, donde la segunda se comprometió a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causen a favor de afiliados de la sociedad administradora (f.° 375 a 384, ibídem ).
El FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., también vinculado al proceso, al que se hallaba afiliado el causante, no se opuso a las pretensiones, por estar dirigidas contra las juntas de calificación seccional y nacional demandadas y, frente a los hechos, dijo constarle los relacionados con la iniciación del proceso por parte de la demandante, el envío de comunicaciones a la EPS, la solicitud de calificación para determinar el origen del siniestro, los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras, la interposición de los recursos contra estos, y la confirmación del origen profesional del insuceso.
De los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido (f.° 440 a 447, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió a todos los demandados de las pretensiones instauradas y condenó en costas a la parte demandante (f.° 5 al 22 del cuaderno n° 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó el fallo apelado, condenando en costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que quedó probado y no fue motivo de discusión que el señor Juan Carlos Serje Pumarejo, laboraba como gerente de la Empresa Salud Total de Valledupar y que estaba afiliado a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.; que falleció el 12 de septiembre de 2003 (folio 22), así como que la empleadora reportó el accidente de trabajo, según la documental de folio 14, que da cuenta que el servidor perdió la vida en « ejercicio de sus funciones como gerente de la regional Valledupar, funcionario que se desplazó a la empresa Palmeras de la Costa en Copei, en dicho trayecto es interrumpido, se desconocen las causas».
Aseveró, que el origen de dicha muerte fue como profesional, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar, el 10 de febrero de 2005 (f.° 21); que, previos los recursos de reposición y apelación, la Junta Nacional de Calificación, ratificó aquél, el 14 de marzo de 2006 (f.° 145), lo cual desató la acción judicial de la aseguradora reclamante.
Adujo, que es claro el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, al fijar en las juntas calificadoras, no sólo la competencia para determinar el grado de invalidez que se genere por los riesgos profesionales o comunes, sino también el origen de la muerte, en virtud de lo cual rememora la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1002-2004; que la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del último inciso del 43 de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera les quitó a las juntas de calificación de invalidez, tal competencia; que esa facultad legal la ejercen dichas juntas como peritos y sus dictámenes están sujetos a los procedimientos señalados en los artículos 237 y 238 del CPC, sin que sea obligación del juez asumirlos, pues los mismos deben ser valorados en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al plenario, bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS, por lo que sienta: Quiere decir lo anterior que los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, a pesar de estar designados legalmente para éste cometido no siempre obligan, pero en el presente caso, resulta evidente como ya lo concluyó el juez de primer grado, que el origen de la muerte del señor Serje fue de origen profesional, pues a pesar de haber sido producto de un impacto de bala, el mismo lo recibió en ejercicio de sus funciones, cuando se desplazaba a la empresa Palmeras de la Costa, a promocionar los productos de la EPS Salud Total y mal puede el apelante, sólo en esta etapa procesal sin conceder mecanismos de defensa a las partes, afirmar que “la investigación penal revela que el señor Serje abandonó su misión de trabajo para dirigirse a un sitio despoblado”, pues si bien la declaración de Carlos Alberto Martínez Guerra (f.° 537) indica que el gerente recibió una llamada cuyo llamado atendió cuando estaban en Bosconia promocionando los servicios de la EPS, la misma no es significativa, ni suficiente para desvirtuar el origen profesional del accidente, pues es claro que su presencia en ese municipio, tenía como objeto “desarrollar reuniones sobre temas relacionados con la prestación de servicios médicos y la cobertura de los mismos”, como lo certificara la empresa Palmeras de la Costa S.A. (f.° 112 y 158, cuaderno 1).
Argumentó, que resulta notorio el afán de la demandante de exonerarse de la responsabilidad que legalmente le compete, al solicitar informaciones precisas a la empleadora, como que si el señor Serje estaba en comisión o autorizado para desplazarse a la empresa Palmeras de la Costa o la certificación de concertación de la cita o reunión de trabajo relacionada con la empresa Salud Total, cuando los gerentes de las sucursales deben lograr la apertura de nuevos mercados, diseñar y hacer seguimientos de estrategias de promoción, mantenimiento de clientes y óptimas relaciones profesionales con los empleadores; que, además, la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 34511, ya se pronunció sobre la muerte por proyectiles de trabajadores, estando en ejercicio de su labor.
Agregó, que permitir que los empleadores se vean en la obligación de emitir las certificaciones escritas a que alude la ARP, sería adicionar un requisito no fijado en la legislación, para acceder al cobro de las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pues es evidente que mientras se esté ejerciendo las funciones del cargo y ocurra un insuceso dentro del mismo, serán entidades como la demandante, a la que estaba afiliado el trabajador, la que deba responder por las prestaciones derivadas de la muerte (f.° 54 a 68 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2011, para que, constituida en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declare la prosperidad de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, en las que solicita que se declare que los dictámenes expedidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, adolecen de error grave por contener conclusiones infundadas, contrarias a la normatividad legal, al ser eminentemente jurídicas y de derecho, ajenas a la esfera pericial, y por contrariar principios elementales de derecho sobre el establecimiento de origen común del fallecimiento del señor Juan Carlos Serje Pumarejo (f.°10 cuaderno de casación).
Para tal efecto, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8º, 42, 46, 47, 48, 73, 74, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 49, 50, 52 y 53 del Decreto Ley 1295 de 1994; 41, 42, 43, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1°, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002; 52 de la Ley 962 de 2005; 66 y 66 A del CPT; 1º de la Ley 95 de 1890; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 145 del CPL y 177 del CPC (f.° 11, ibídem ).
Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en el que falleció el señor Juan Carlos Serje Pumarejo se presentó “cuando se desplazaba a la empresa Palmeras de la Costa a promocionar los productos de la EPS Salud Total. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que murió el señor Serje Pumarejo se produjo en la localidad de Pueblo Nuevo, y el cuerpo sin vida fue hallado en la trocha de Pavas, municipio del Copey Cesar. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el accidente en que murió el señor Juan Carlos Serje ocurrió cuando realizaba diligencias ajenas a sus funciones como gerente de la sucursal Valledupar de la EPS Salud Total. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que produjo la muerte al señor Serje Pumarejo se presentó cuando se desplazó a una trocha de la localidad de Pueblo Nuevo a encontrarse con un grupo de personas armadas sin identificar, sin nexo, o vinculo conocido con la EPS Salud Total. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la EPS Salud Total no tiene dentro de sus funciones legales, realizar actividades de promoción o prestación de servicios a agrupaciones armadas sin identificar. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que las reuniones encubiertas, subrepticias del señor Serje Pumarejo se encontraban dentro de las funciones atribuidas a los gerentes de la EPS Salud Total o eran comportamientos inherentes al cumplimiento dela obligación laboral. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el desplazamiento del señor Serje Pumarejo a un paraje despoblado de la localidad de Pueblo Nuevo se produjo en el desarrollo de su situación de la subordinación para con la EPS Salud Total. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor Serje Pumarejo se produjo como consecuencia de una acción deliberada de un grupo de personas ajenas a la EPS Salud Total. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que murió el señor Serje Pumarejo se produjo en el transcurso de su desplazamiento a las instalaciones de Palmeras de la Costa. Refiere como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. Certificación expedida por Palmeras de la Costa (f.° 112, 158, 292). 2. Comunicación del 21 de enero de 2004 emitida por Salud Total (f.° 157, 291) Enlista como pruebas no apreciadas, estas: 1.
Documento que contiene el formato único del reporte de accidente de trabajo elaborado por la EPS Salud Total (folios 14, 130, 131, 283, 286). 2. Documentos que contiene publicaciones de prensa (folios 108, 109, 159, 293, 492). 3. Documento de interposición de los recursos de reposición y apelación presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (fl 136 a 138, y 262 a 264, 287 y 290). 4.
Documento de investigación de la firma Mc Larens Investigaciones. (f. 153 a 156 y 279 a 282). 5. Diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 475 a 479). 6. Documentación correspondiente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia (Cesar), obrante a folios 528 a 570.
Señala como pruebas no calificadas (mal apreciadas): 1. Declaración de Carlos Alberto Martínez Guerra (fl 537) 2. Declaración del señor Iván Darío Moreno (folios 509, 515). En la demostración del cargo, afirma que acepta que el difunto Juan Carlos Serje Pumarejo, laboraba en la empresa EPS Salud Total, en la oficina de Valledupar; que este se encontraba afiliado a la ARP, así como su fallecimiento ocurrido el 12 de septiembre de 2003; que el motivo central de disentimiento con el fallo recurrido, es la calificación de accidente de trabajo que se le dio al evento en el cual falleció el señor Serje Pumarejo, ya que de conformidad con la noción de accidente de trabajo, contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de1994 (vigente para la fecha de los hechos), tiene la total convicción de que tal suceso no tuvo causa en el trabajo, ni se produjo por ocasión del mismo.
Plantea, que en el expediente está probado que: i) los autores del homicidio del afiliado son extraños y ajenos a la EPS Salud Total, pues aparece evidenciado que se trató de un grupo armado no identificado, con quien Serje Pumarejo concertó un encuentro, en una zona despoblada; ii) que de manera consciente, voluntaria y deliberada, el trabajador instruyó a su conductor para que abandonara la ruta que lo conducía a las instalaciones de su cliente Palmeras de la Costa S.A.; iii) que de manera consciente y voluntaria el afiliado concertó una cita subrepticia con el grupo armado no identificado; iv) la Sociedad Palmeras de la Costa S.A. no certificó que hubiere acordado con el señor Serje Pumarejo la realización de ninguna cita o actividad de trabajo para la fecha de los hechos; v) la actividad laboral de este al servicio de la EPS Salud Total, no comprendía ni se extendía a celebrar reuniones con grupos armados; vi) el fallecido se desvió, apartó y marginó de la misión del trabajo que presuntamente debía realizar ante el cliente Palmeras de la Costa S.A. Expone, que lo anterior se encuentra probado con la actuación penal, el informe del técnico judicial, las declaraciones de Carlos Alberto Martínez, el formato del accidente de trabajo, la investigación de la firma Mac Larens, las calificaciones de las juntas, la certificación de Palmeras de la Costa, la certificación sobre funciones de los gerentes de Salud Total, la investigación de la Fiscalía 25, y el interrogatorio de parte del representante legal de la Junta Nacional de Calificación; que el hecho que el fallecido hubiere desviado el propósito de su visita, para adelantar contactos con grupos armados, constituye una desviación o abandono de su misión de trabajo, de sus funciones laborales y configura una interrupción del nexo laboral, un abandono de labores a otras no asociadas, directa ni indirectamente con la naturaleza de las operaciones, o actividades que estaban encomendadas al causante, como trabajador de la EPS Salud Total (f.° 11 a 16, cuaderno de casación).
RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. denuncia que el cargo desconoce la técnica de casación al fundar su desarrollo en el estudio conjunto de pruebas calificadas y no calificadas en casación (en particular testimonios y documentos testimoniales), examen de estas últimas al cual sólo le era viable acudir cuando, previamente, hubiese demostrado la existencia de los errores de hecho denunciados mediante las pruebas hábiles en el recurso, irregularidad suficiente para desestimar el ataque.
Sostiene, que la impugnación se limitó a expresar en forma repetitiva una serie de planteamientos, por demás infundados, pero jamás expuso en forma razonable, cómo la errada o no valoración de las pruebas, pudo haber llevado al juzgador a incurrir en los errores de hecho que repercutieron en el quebranto de las normas reputadas como trasgredidas, convirtiendo su escrito en un simple alegato de instancia. Advierte, que para cimentar su embate contra el segundo fallo, la recurrente partió de una premisa huérfana de toda demostración, consistente en que como el señor Serje Pumarejo de manera consciente y voluntaria concertó una cita subrepticia con un grupo armado no identificado, circunstancia ajena al desempeño de sus labores, su deceso no podía ser calificado como de origen profesional, sino común, tesis que carece de comprobación, pues un estudio cuidadoso y desprevenido de las pruebas en las que la impugnante basó su ataque, lo que en realidad se desprende es algo bien distinto a lo alegado por el cargo.
Indica, que con el documento expedido por Palmeras de la Costa S.A., visible a f.° 112, se corrobora que el señor Serje tenía como actividad rutinaria el visitar las plantaciones de la empresa, razón por la que salta a la vista que el trabajador podría obrar con absoluta libertad para alcanzar las metas y los objetivos determinados por su patrono, con el propósito de generar nuevas afiliaciones, así tuviese que programar reuniones con los clientes potenciales, como pudo haber ocurrido el día de su óbito, cuando hipotéticamente fue convocado a un encuentro en algún lugar cercano a donde estaba; que la aseveración de la acusación de que el servidor sabía que iba a verse con forajidos, no sólo ofende la lógica más elemental, sino que, además, cierne un manto de duda sobre la ecuanimidad y la ponderación con las que la aseguradora examinó los hechos relacionados con su muerte.
Plantea como irrebatible, que si la aseguradora demandante quería que sus pretensiones salieran victoriosas, tenía la obligación de derribar la presunción de que el señor Serje siempre obró de buena fe, deber procesal que claramente no acató, pues su actividad solo estuvo dirigida a presentar sesgadas conjeturas que, como ya quedó visto, resultan contrarias a lo acreditado en el expediente (f.° 24 a 30, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta deficiencias técnicas, que conducen a desestimar el cargo. De manera preponderante, advierte la Corte que la argumentación de demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, pues en ella se limita el recurrente a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas, cuando lo que se persigue con ese medio de impugnación es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen, básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Corte precisó: […] debe subrayarse que el discurso del recurrente en casación no se encuentra firmemente encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
En particular, el ordinal 1º del artículo 87 en reflexión, establece que cuando se acude al instituto de la casación laboral, invocando la causal primera, para atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la violación de la ley que se denuncia «proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos».
Sin embargo, si se repara en el cargo, el recurrente no realiza el ejercicio que le impone la normativa citada, pues no demuestra cómo la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere, o la equivocada aprehensión de las que alude, precipitaron los nueve errores de hecho que singulariza, y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa.
Efectivamente, el estudio de la demostración del cargo deja ver que la crítica probatoria que realiza, la hace con absoluta abstracción de la novena de yerros fácticos que enrostra al Tribunal, alegación que no da pábulo a la acreditación de ninguno de ellos, menos aún con entidad de manifiesto, como lo exige la norma sobre la que se discurre, máxime si se tiene presente, se insiste, que argumentar sobre los medios de convicción que enlistó, la censura lo hace indistintamente de si de ellos predicó que el ad quem los apreció con error o no lo hizo, generalización propia de la intervención en las instancias, inadmisible en el debate de legalidad ante la Corte, pues, al tenor de lo visto, al impugnante por la vía indirecta, por error de hecho, le corresponde demostrarlo como evidente y si el mismo es resulta de uno u otro de aquellos defectos en la actividad de valoración probatoria del ad quem.
Adicionalmente, no pasa inadvertido la Corporación que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar cargo en casación, como los reportes de prensa de folios 108, 109,159, 293 y 492; los testimonios de Carlos Alberto Martínez Guerra e Iván Darío Moreno de folios 537 y 552, 509 y 515, respectivamente; el reporte de accidente de trabajo de folios 14, 130, 131, 283 y 286; la averiguación de la firma Mc Larens Investigaciones, consignada a folios 153 a 156 y 279 a 282; la certificación de Palmeras de la Costa S.A. de folios 112, 158 y 292 y la certificación de Salud Total S.A, visible a folios 157 y 291 del plenario.
El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impera que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » y acontece que la testimonial, como al ojo se ve, no forma parte de esta triada de probanzas, naturaleza de la que participan los documentos arriba mencionados, en cuanto provienen de terceros y su contenido es simplemente declarativo, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso que: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
Tampoco pasa por alto la Sala, que su jurisprudencia ha decantado que la acusación puede increpar la violación indirecta de la ley sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como el testimonio, pero ello únicamente cuando a través de probanzas que sí lo son, se han acreditado dichos errores del Tribunal, presupuesto que no se cumple en el caso, en vista de que en el juicio no hay documento auténtico, ni confesión judicial del representante legal de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ni inspección ocular, que derribe el aserto central del fallo de segundo grado, concerniente con que la muerte del afiliado Serje Pumarejo fue fruto de un accidente de trabajo, porque lo haga ver notorio o manifiestamente erróneo.
De otro lado, la proposición jurídica del cargo incorpora normas de naturaleza adjetiva, como los artículos 66, 66 A y 145 del CPTSS, y 177 del CPC, entre otras, olvidando que la violación de las mismas solo puede ser denunciada como medio de trasgresión de la normativa sustantiva también incrustada en el acervo jurídico de la impugnación, con la correspondiente argumentación que demuestre cómo la infracción de las normas procesales, condujo a las segundas, cargas que tampoco asumió la recurrente, en cuanto no expuso la violación instrumental aludida, ni alegó como esta desembocó en la de los preceptos sustantivos.
En consecuencia, el cargo se desestima. Como consecuencia de no salir avante el recurso propuesto, y haberse presentado réplica, las costas quedan a cargo de la parte demandante, a favor del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación de que trata el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, GLADYS MARÍA MONROY DÍAZ, los menores JUAN CARLOS Y CARLOS EDUARDO SERJE MONROY, (representados por la primera) y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00