Micelio
SL12530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 080 de 1980Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 50956 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL12530-2017 Radicación n.° 50956 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFREN DE JESÚS BEDOYA BEDOYA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le promovió al recurrente.

I.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó a EFREN DE JESUS BEDOYA BEDOYA con la finalidad de que se declare que la Resolución n.° 11340 del 6 de octubre de 1995, con la que le reconoció al demandado una pensión de jubilación, es violatoria del régimen pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el 36 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha prestación, sería procedente cuando se acrediten los requisitos de las disposiciones atrás mencionadas, y no atendiendo a lo previsto en la convención colectiva 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales.

En consecuencia solicitó la restitución de los dineros que por concepto de la pensión de jubilación reconoció al señor Bedoya Bedoya, y en subsidio, y en el evento en que el demandante arribara a la edad de 55 años antes que se profiriera la sentencia que resolviera este asunto, se ordenara que su prestación debía reconocerse a partir del 25 de junio de 2005, y no desde el 27 de junio de 1995, debiéndose reintegrar las mesadas que se cancelaron en exceso, debidamente indexados (f.° 360 a 371 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que el accionado le prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el 26 de junio de 1995; que desempeñó el cargo de vigilante, y en consecuencia, era empleado público, pues por virtud del Decreto 7 del 27 de agosto de 1980, dicho cargo dejo de ser oficial; que no reunía, para esa fecha, los requisitos previsto en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977 para acceder a la pensión de jubilación, y por lo tanto, su derecho quedaba sometido a la Ley 33 de 1985.

Por último dijo que reconoció con error la prestación extralegal. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque los jueces laborales no están facultados para revocar actos de tipo administrativo, y además que el régimen que le aplica es excepcional, y no fue la convención colectiva el presupuesto bajo el que se concedió la pensión, sino la orden del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984; que no hay lugar restitución a suma alguna, ya que la prestación no se reconoció en los términos del Ley 33 de 1985, como tampoco de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, formuló las excepciones de trámite inadecuado por no determinar de manera clara el factor objetivo de la competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la causa invocada, y buena fe (f.° 376 a 397 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 573 a 583 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR la ILEGALIDAD de la RESOLUCIÓN NO. 11340 DEL 8 DE OCTUBRE DE 1995, por medio de la cual […] le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor […], identificado con la cédula de ciudadanía […], conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no se encuentra obligada a seguir cancelando al demandada […], la pensión de jubilación convencional a partir de la ejecutoria de la presente providencia, según lo atrás dicho.

TERCERO: DECLARAR que el señor […] tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), inclusive., (sic) conforme lo establecen las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, liquidación que se hará según lo establece el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993.

CUARTO: NEGAR la restitución de los dineros que por cualquier concepto hubiese recibido el demandado […] por concepto (sic) de jubilación convencional, así como los excesos que se hubiesen presentado desde el momento en que tiene derecho a la pensión legal aquí reconocida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 633 a 648 del Cuaderno principal).

El tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía abordar era determinar si el laudo arbitral de 1984, aplicaba o no a este asunto. Precisó que existió una convención colectiva que rigió las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados y la Universidad de Antioquia con una vigencia inicial entre el año de 1976 al de 1977; que a folio 172 aparecía copia del laudo arbitral, y citó su cláusula segunda, así como la parte resolutiva.

Advirtió que este asunto ya había sido tratado en una «Sala similar a esta pues dos de los componentes de la misma participaron de la sentencia con radicado interno 097 – (sic) de 2008», donde se confirmó la decisión de primer grado, que había declarado la ilegalidad de una resolución con la que, al igual que sucedió con el demandado, se le concedió una pensión de origen convencional, para en su lugar reconocer la prevista en la Ley 33 de 1985.

Dijo que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 100 de 1993, permitían que «cuando un acto administrativo, vale decir, el reconocimiento de una pensión se de sin el lleno de unos requisitos se pueda solicitar que se declare que no puede seguir existiendo»; que no discutía la aplicación del laudo arbitral, púes como con insistencia se había sostenido, debía respetar derechos adquiridos, e indicó: […] ahí es donde ésta el error interpretativo de la Universidad cuando concedió la pensión al señor Bedoya.

Lo que este señor tenía era una mera expectativa cuando pasó a ser empleado público pues llevaba laborando al servicio de la Universidad aproximadamente 8 años Ni siquiera vale la pena mencionar el argumento del demandado que precisa que a partir del laudo arbitral se creó la condición de trabajadores ex oficiales pues esa creación sería contraria, no solo a la Ley sino a la Constitución. Precisó que existían varias decisiones de esta corporación, como la identificada con la radicación 32750, que procedió a transcribir, para a continuación relatar que el accionado prestó sus servicios al demandante desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el 26 de junio de 1995, y aclaró que fue trabajador oficial por espacio «más o menos 7 años y, el resto del tiempo como empleado público».

Adujo que cuando se expidió el laudo arbitral, el señor Bedoya no tenía un derecho adquirido, sino tan solo una expectativa, sin que fuera viable, en su condición de empleado público, acudir a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, sino solo por el tiempo en que fue catalogado como trabajador oficial, «es decir, nunca surgió el derecho pensional que, equivocadamente le concedió la universidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 25 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia, « revoque la de segundo grado », y se declare: […] que la pensión de jubilación concedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al Señor […], no es violatoria del régimen pensional contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, ya que el recurrente está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores oficiales, según la sentencia proferida el 16 de marzo de 1982, por la Corte Suprema de Justicia […], donde se dijo: Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 455, 461, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la sentencia de constitucionalidad del 16 de marzo de 1982, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y la convención colectiva 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores oficiales, así como el 53 de la Constitución Nacional.

(f.° 7 a 25 del Cuaderno de Corte) Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor […] tiene derecho a pensionarse […], de conformidad a los preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo […], por ordenarlo así la sentencia proferida por la Sala Plena Constitucional […]. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], después del 27 de agosto de 1980; cuando paso de ser trabajador oficial a empleado público […], continuó amparado por la Convención Colectiva de Trabajo […] y la sentencia proferida el 16 de marzo de 1982, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Constitucional […]. · No dar por demostrado, estándolo que toda la normatividad surgida al interior de la Universidad de Antioquia en desarrollo que se pretendió dar al Decreto 080 de 1980, como fue el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, y el Acuerdo 7 de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia que convirtió al demandado de trabajador oficial a empleado público son abiertamente inconstitucionales según la sentencia proferida el 16 de marzo de 1982, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Constitucional […].

Violación que dice se ocasionó por la falta de apreciación del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, y la convención colectiva de trabajo, sin que precise los folios donde uno y otro se encuentran. En la demostración del cargo cita el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, e indica que no hubo discusión respecto a que prestó sus servicios a la demandante, como tampoco que con el Decreto 080 de 1980, se presentó un problema jurídico en cuanto a las normas que debían aplicarse a los trabajadores oficiales que mutaron su régimen, y que fueron denominados como «trabajadores ex oficiales».

Precisa que la convención colectiva 1976 – 1977, siguió surtiendo efectos para ese grupo de servidores públicos, circunstancia que reafirmó el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, donde se indicó que los trabajadores oficiales seguirían disfrutando de los derechos que gozaban antes que se produjera su cambio a empleados públicos, «aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca con posterioridad al mismo».

Insistió que la Sala Plena Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto 80 de 1980, y en tal medida, la apreciación que sobre esa prueba se realizó fue errónea, dado que debió aplicarse directamente la convención colectiva de trabajo, ya que la restructuración de la planta de cargos, y el cambio de la denominación de trabajador oficial a empleado público, es inexistente.

VII. RÉPLICA Con el propósito de oponerse a la prosperidad del único cargo formulado, advierte según se desprende el laudo arbitral, que era necesaria la titularidad del derecho con antelación a la expedición del Decreto 80 de 1980, para obtener la continuidad de los beneficios convencionales. (f.° 28 a 38 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES Se advierte que en el alcance de la impugnación, impropiamente se solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, se proceda, en sede de instancia, a revocarla, con lo que se olvida que al quebrar dicha providencia, esta desaparece del mundo jurídico, siendo por lo tanto imposible acometer la tarea que propone el censor, que en todo caso sería viable pero frente a la de primer grado.

Además, no puede enlistar en la proposición jurídica, la convención colectiva del trabajo, en la medida que no es una norma sustancial del orden nacional, sino tan solo un medio de prueba. No obstante esas deficiencias, y si la Sala entrara a dilucidar el reproche que se formula al fallo de segundo grado, esto es, que tiene derecho a la pensión de origen convencional, encontraría que no cometió los dislates que se le imputan, pues incluso, la solución a la que arribó, está en consonancia con lo que esta Corporación a dicho al respecto.

Y es que se debe precisar que no fue motivo de discusión (i) que el demandado prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, desde el 13 de noviembre de 1972 al 26 de junio de 1995; (ii) que paso de trabajador oficial a empleado público a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró a regir el Acuerdo 7 del Consejo Superior del accionado, y (iii) que fue trabajador oficial por «más o menos 7 años».

De allí que el accionante al haber nacido el 25 de junio de 1950, tal como se observa a folio 132 vuelto del cuaderno principal, no hubiera reunido, a la fecha en que mutó su condición de trabajador oficial a empelado público, las condiciones mínimas para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional, dado que se exigían 20 años de servicios, como oficial, y 45 de edad.

Así lo prescribe ese acuerdo convencional, que en su cláusula 14, dice lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

Además, el laudo arbitral, contrario a lo estimado por el censor, tan solo dispuso sobre el respeto a los derechos de los trabajadores oficiales que ya los habían adquirido, pese al cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos. Por manera que esa situación aplicaba a los trabajadores que hubieran causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, situación que frente al demandado, no se pudo consolidar, por haber mutado de trabajador oficial a empleado público.

Es así como en sentencia de casación CSJ SL8606 – 2017, se dijo: Pues bien, para ello, sea lo primero señalar que no fueron materia de discusión los siguientes supuestos: (i) que la pensionada -cónyuge fallecida del demandado- nació el 11 de enero de 1943; (ii) que se vinculó como trabajadora oficial de la universidad accionante, desde el 1 de octubre de 1975;

(iii) que pasó a ser empleada pública, a partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la institución demandante mediante el cual se aprobó su planta de personal, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, y (iv) que esta última calidad la mantuvo hasta cuando dejó de laborar, el 25 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia mediante Resolución Rectoral n.° 6422 de 24 de noviembre de 1995.

En ese orden, resulta indiscutible que la causante conservó la calidad de trabajadora oficial por 4 años, 10 meses y 26 días, y que a la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación con el ente universitario, tenía 37 años de edad; supuestos insuficientes para hacerse acreedora a la pensión de jubilación convencional que la Universidad posteriormente le otorgó a través de la resolución n.° 11935 de 21 de febrero de 1996, pues el acuerdo colectivo exigía como requisitos para su reconocimiento, 20 años de servicios en tal calidad y 45 años de edad.

Ahora bien, el demandado aduce que la pensión de jubilación que se le reconoció a su cónyuge fallecida tuvo como fundamento el Laudo Arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitió a la reseñada convención colectiva de trabajo 1976-1977, y que en la parte pertinente dispuso: La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de las que eran, con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se hayan producido con posterioridad al mencionado cambio.

Pues bien, de la lectura de dicho instrumento se tiene que en él se estableció que pese al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores a la de empleados públicos, se debían respetar los derechos que ya les pertenecían, en tanto su situación no podía empeorar al negarles derechos ya consolidados. Así, de acuerdo con la lógica y con la literalidad de tal postulado, resulta fácil colegir que aplicaba a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, el de la pensión convencional, pero de ninguna manera a aquellos que apenas contaban con una mera expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, pues se reitera, María Nohelia Restrepo de González, para ese entonces no reunía los requisitos convencionales exigidos para el efecto.

Al respecto, la Sala se pronunció en similar sentido en sentencia CSJ SL 30698, 7 may. 2008 -reiterada posteriormente en la CSJ SL 40789, 24 abr. 2013-, en la que adoctrinó: A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad  de Antioquia  deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.

Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

De lo que se sigue, la resolución con la que la accionante reconoció pensión convencional, fue ilegal, tal y como lo dedujo el Tribunal, ya que no se reunieron los requisitos previstos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1976 – 1977, pues cuando el accionado mutó su condición a empelado público, no reunía los requisitos para ser beneficiario de esa prestación. Además, se recuerda que la jurisdicción del trabajo, en tratándose de asuntos laborales, tiene competencia para determinar sobre la legalidad de los actos administrativos, que como en este asunto, reconocieron una pensión de origen convencional a un trabajador.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez del primer grado, en conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le promovió al señor EFREN DE JESÚS BEDOYA BEDOYA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14