Micelio
SL1253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1253-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00168-01 Acta 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso que en su contra instauró SANDRA MILENA RAMÍREZ PRETEL.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Ramírez Pretel demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 y, por consiguiente, se condenara al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, las sanciones moratorias del Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 2 art. «65 del CST» y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó las peticiones, en que se desempeñó en Colpensiones como abogada a través de contratos de prestación de servicios; que llevó a cabo sus labores de manera personal y subordinada en los extremos referenciados; que se le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 y de 1:00 pm a 5:00 pm; que sin embargo, debía estar disponible para cualquier requerimiento; que se le asignó desde marzo de 2014 una carga de 260 procesos; que devengó un salario para esa anualidad de $5.368.886 y para 2015 de $7.238.400; que cumplió órdenes y directrices que le fueron impuestas durante todo el transcurso del vínculo contractual; que agotó la reclamación administrativa.

La convocada a juicio al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que la actora estuvo vinculada a través contratos de prestación de servicios profesionales, en virtud de la oferta que presentó ante la entidad. Negó todos los demás, por cuanto desempeñó su labor con plena autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeta a ningún tipo de subordinación. Puso de presente que la actora no tenía exclusividad alguna y que, por ello, podía prestar sus servicios a otras entidades.

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de marzo de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA MILENA RAMIREZ PRETÉL. 2.- CONSULTAR la presente sentencia con el Honorable Tribunal Superior de distrito judicial de Cali, por resultar adversa a todas las: pretensiones de la demandante, en el evento en que no fuera apelada. 3.- CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual desde ya se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionante, a través de sentencia de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 054 fechada el 15 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CALI- VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe, para, en su lugar, DECLARAR que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo realidad que osciló entre el 8 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2015 y, en consecuencia, CONDENAR a la Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor de la demandante SANDRA MILENA RAMIREZ PRETEL, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1.

CESANTIAS: $9.375.923,13 2. INTERESES A LAS CESANTIAS: $895.051,08

3. PRIMAS DE SERVICIO: $4.186.000,00 4. COMPENSACION VACACIONES: $4.687.961,57

5. MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES; la suma diaria de $239.200 a partir del 29 de octubre de 2015 hasta que el pago efectivo de lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se cancele. 6. DESPIDO / PLAZO PRESUNTIVO: $37,554,400,00.

7. CALCULO ACTUARIAL que corresponda por el periodo 8 de enero de 2014 a 30 de julio de 2015, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora SANDRA MILENA RAMIREZ PRETEL o al que su libre escogencia (sic). 8. INDEXACION del valor correspondiente a la compensación en dinero de vacaciones desde el 29 de octubre de 2015 hasta que efectivamente se realice el pago de la obligación.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de la demandada y vencida. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial, se fija la suma de $200.000,00.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no había duda que la demandante prestó sus servicios personales a Colpensiones, «ejerciendo labores de abogada externa de la entidad», en procura de la defensa judicial de los intereses de la convocada a juicio.

Tras acudir a lo previsto en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, (artículo 2.2.30.2.1 Decreto 1083 de 2015), destacó que la presunción allí establecida por ser de contenido legal, puede ser desvirtuada con los medios de prueba debidamente adosados al expediente. Citó el art. 53 de la CN. Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que la defensa de la demandada se centró en la existencia de contratos de prestación de servicios con la demandante, ajenos al contrato de trabajo reclamado.

Al efecto, señaló que la jurisprudencia tiene sentado de vieja data que la suscripción de un contrato de prestación de servicios no conlleva per se, que la relación se desarrolle con autonomía e independencia (sentencia CSJ SL609-2022). Se remitió a la certificación de Colpensiones de folio 28, en la que se consignó la aceptación de la oferta n.°510 de 31 de diciembre de 2013 presentada por la demandante, la fecha de la «aprobación de la garantía», la aceptación de esa oferta y su terminación el 31 de julio de 2015.

Indicó que este documento concordaba con «los folios 30 y siguientes del legajo digital». Estimó que de la «abundante documentación aportada por las partes», no quedaba duda que los contratos u ofertas evidenciaban un mismo objeto: la prestación del servicio profesional de abogado, en defensa de los intereses de Colpensiones al desempañar la representación judicial y administrativa como «abogada externa».

En cuanto a la certificación atrás mencionada, sostuvo que revelaba la prestación personal de servicios como abogada y el pago de que por dichos servicios le efectuaba. En lo que concierne a la remuneración, se remitió a los requerimientos formales denominados «FICHAS DE CONCILIACION», e «INFORME MES DE MARZO DE 2015», a las Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Actas de Seguimiento a las ofertas o contratos y citación a capacitación en gestión «como abogado externo», que se encontraban en los folios subsiguientes.

Refirió a los correos electrónicos denominados «ACLARACIÓN INSTRUCTIVO ENTREGA SENTENCIAS JUDICIALES», «DILIGENCIAMIENTO DEL INFORME 5 DE LA CONTRALORÍA», «REUNIÓN REVISIÓN BUPC», y otros mensajes de datos a través de los que la demandada citó a los abogados externos a diferentes capacitaciones y reuniones referentes al desarrollo de las labores ejecutadas (archivo 01 digital), y mencionó a título de ejemplo, los siguientes: «Reunión Defensa Judicial-Regional Occidente 19 De Agosto De 2014 Hora 5:30pm»; «Re:Cancelación Reunión Defensa Judicial- Regional Occidente 19 De Agosto De 2014 Hora 5:30pm»; «REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA-22 DE AGOSTO 7:00AM»; «CONVOCATORIA REUNIÓN DEFENSA JUDICIAL-REG.

OCCIDENTE»; «CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS EXTERNOS»; «URGENTE-REUNION SEGUIMIENTO VIERNES 27 MARZO 2015 9 A 12 AM». Siguió con «los folios 279 y siguientes del archivo digital 01 del expediente digital» que daban cuenta de la vinculación entre las partes, la prestación personal de actividades por la actora a favor de la demandada y el pago respectivo.

Indicó que la demandante al ser interrogada manifestó: […] que durante su tiempo trabajando en COLPENSIONES bajo contratos de prestación de servicios, no tuvo un horario específico, no tenía una oficina ni un puesto de trabajo en las Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instalaciones de la demandada; recalcó que no brindó asesoría a personas ajenas a COLPENSIONES durante la duración de los contratos pues el tiempo no le permitía realizar otras actividades; señaló que para ausentarse de los juzgados o realizar diligencias, necesitaba autorización de la master 7 de la entidad si había alguna diligencia que se cruzara, para que se le indicara que había que hacer y que para realizar seguimiento a los procesos judiciales y contestaciones estaba condicionada al horario de los juzgados y a las pautas establecidas en el manual de funciones judiciales que le daba COLPENSIONES.

Continuó con las declaraciones que rindieron los testigos Nury Ocampo y Miriam García, los que trascribió en extenso, y de las «pruebas antes relacionadas» coligió con «suficiente claridad» en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que: […] entre las partes se presentó un contrato de trabajo que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda, toda vez que la documental enseña que la demandante estaba obligada a asistir a capacitaciones, reuniones y diferentes eventos convocados por COLPENSIONES, encontrándose mensajes de datos; mismos en que se identifica claramente el origen y destino, así como el medio utilizado para su difusión; en los que se le requiere de manera puntual para presentar informes de gestión, colocándosele incluso fecha para dar cumplimiento al requerimiento pertinente.

En ese orden, consideró que se desdibujó la característica principal del ejercicio de la abogacía, esto es, una profesión liberal, pues no se acreditó que «las labores de abogada externa que desempeñó» Ramírez Pretel fueran ejecutadas con independencia y autonomía, en el entendido que la llamada a juicio a través de sus funcionarios del área de Defensa Jurídica le entregaban «como abogada externa, formatos a través de los cuales debía ejercer su tarea», en los que le señalaban «los términos en que debían contestarse las Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demandas y exigían el seguimiento de protocolos y circulares emitidas por la empresa».

Advirtió que no era posible pasar por alto, que si bien, la prestación de asesoramiento jurídico podría potencialmente involucrar la imposición de directrices, regulaciones y parámetros legales por parte del contratante, en este caso quedó evidenciado «la presencia de un entorno en el cual la profesional del derecho operaba bajo la influencia de lineamientos preestablecidos que restringían claramente su capacidad de actuación autónoma, lo que en realidad de verdad, apunta hacia una relación de subordinación, en la que la profesional experimenta una limitación en su ejercicio independiente».

A modo de síntesis, hizo énfasis en: […] los contratos de prestación de servicios 361 del 2.014 y 510 del 2.015, así como requerimiento formal expedido por COLPENSIONES de mayo del 2.015, requerimiento de informes del mes de marzo del 2.015, actas de seguimiento de procesos, correos enviados con asignación de procesos, correos de citación a capacitación, correo de aclaración de instructivo de entrega de sentencias judiciales, correos sobre diligenciamiento de informes a la contraloría, correos electrónicos solicitando informes y citando a la demandante a capacitaciones y reuniones, correos a reunión de seguimiento y manual de aspectos sustantivos expedidos por COLPENSIONES.

Lo anterior demuestra que la parte demandante estaba sujeta a obligación de participar en reuniones periódicas y cumplir con prontitud las solicitudes y compromisos derivados de estas; ello se deriva también de la misma documentación proporcionada por COLPENSIONES, de la que logra establecerse que la demandante era requerida a operar en estrecha coordinación con el Manual de Defensa Judicial establecido por la entidad, siguiendo las directrices emitidas por la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, requerimientos que se refieren a la estrategia a ser adoptada para asegurar la adecuada atención de los casos bajo Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 9 su responsabilidad, además, a la demandante le tocaba registrar constantemente información en plataformas de las demandadas, se le hacían constantes requerimientos por vía de correos electrónicos y se le convocaba a reuniones constantes, como quedó ya dicho.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL1790-2023 y procedió a resolver los extremos de la relación, salarios, la excepción de prescripción, cesantías, primas de servicios, prima de navidad y vacaciones. En relación con la condena por sanción moratoria, se remitió a las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL1408-2021 y expuso que esa condena no era automática.

Que para ello, debía evaluarse el actuar omisivo del empleador de cara al trabajador perjudicado con el no pago «del derecho, sin que pueda argumentarse para demostrar la ausencia de buena fe del empleador, que obró en atención al contenido literal del acuerdo entre las partes». Refirió el fallo CSJ SL825-2019. Indicó que la entidad demandada contrató los servicios personales de la demandante bajo continuada subordinación, «sin que los argumentos esbozados en su defensa sean de peso para desvirtuar la ausencia de buena fe en su omisión laboral».

Al haber finalizado la relación laboral el 30 de julio de 2015, señaló que los 90 días de gracia «comienza a partir del día siguiente al finiquito del nexo social, término que se cumplió el 28 de octubre de la misma anualidad. del nexo social». Por haber devengado la demandante una última remuneración de $7.176.000, estableció que el salario diario Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía a $239.200, suma que deberá cancelar la demandada desde el 29 de octubre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago «de las acreencias adeudadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia «en lo que corresponde al numeral 5 del artículo PRIMERO, en lo relativo a la sanción moratoria.

Para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del a quo en ese sentido, absolviendo a COLPENSIONES por este concepto». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 20 del Decreto 2127 de 1945 «relacionado con el 2.2.30.2.1., del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 53 de la Constitución Política, 47 del Decreto 1848 de Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1969, 99 de la Ley 50 de 1999, 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el 65 del CST».

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) de las pruebas antes relacionadas se desprende con suficiente claridad que, en efecto entre las partes, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se presentó un contrato de trabajo que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda”; 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que de las pruebas obrantes en el plenario no se extrae la continua subordinación, dependencia y control que se demanda para la configuración de un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que de las pruebas se advierten los elementos normales de un contrato de coordinación que permitían el cumplimiento de la defensa judicial, el cumplimiento de términos y de las obligaciones contractuales a las que se obligó la demandante al presentar su oferta de servicios como abogada externa.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista: 1. Copia de la Certificación emanada de COLPENSIONES que se encuentra en la página 29 del expediente digital de primera instancia (en la sentencia el despacho la ubicó en el folio 28) 2. Copia del Requerimiento formal, fichas de conciliación visible en la página 52 del expediente digital de primera instancia. 3.

Copia del requerimiento de informes mes de marzo de 2015 visible en la página 55 del expediente digital de primera instancia; 4. Correo que contiene el instructivo de entrega de sentencia visible desde la página 73 del expediente digital de primera instancia; 5. Correo con reunión revisión BUPC visible en la página 84 del expediente digital de primera instancia 6.

Correo denominado “cancelación reunión defensa judicial (…) 19 de agosto de 2014” visible en la página 92 del expediente digital de primera instancia; 7. Correo denominado REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA – 22 DE AGOSTO 7:00 AM visible en la página 93; 8. Correo CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS EXTERNOS visible en la página 104 del expediente digital de primera instancia;

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 12 9. Interrogatorio de parte de la demandante. Y como pretermitidas: 1. Presentación de oferta de servicios efectuada por la demandante visible en la página 312 del expediente digital de primera instancia junto con las pólizas adquiridas por la demanda; 2. Copia de la aceptación de la oferta de 31 de diciembre de 2013 visible en la Página 31 del expediente digital de primera instancia 3.

Copia de la aceptación de la oferta de 27 de octubre de 2014 visible en la Página 39 del expediente digital de primera instancia; 4. Autoliquidaciones de aportes efectuadas como independiente por la actora visibles a partir de la página 340 del expediente digital de primera instancia; 5. Cuentas de cobro presentadas por la actora visibles desde la página 339 del expediente digital de primera instancia;

Afirma que no reprocha «la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto a que la demandante prestó servicios como abogada externa a favor de COLPENSIONES», de manera interrumpida entre el 8 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2015; que no advertir lo anterior «sería desconocer los contratos que se firmaron, que gozan de plena legalidad y que fueron aportados por esta parte».

Reprocha que el Tribunal hubiera concluido que los servicios que prestó la demandante fueron subordinados, pues las pruebas valoradas dan cuenta que: […] las labores de coordinación que se desarrollaban con miras a facilitar la entrega de la información documental que como abogada requeriría la actora al momento de ejercer la defensa, como todo apoderado judicial; que (sic) demuestran que se brindaban capacitaciones en temas de derecho como un beneficio adicional para la labor de los juristas, sin que se extraiga que todas estás (sic) eran de asistencia obligatoria y por demás, que fue la misma demandante la que aceptó que ni cumplía horario, ni debía pedir permiso para ausentarse, por lo que no existen Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuestos para haber declarado la existencia del contrato de trabajo.

Asevera que de haberse efectuado una valoración acertada de las pruebas, se habría concluido que la asistencia a las convocatorias no era obligatoria, que los informes de gestión correspondían a las labores del número de procesos que como abogada la demandante «se ofreció a atender y los términos que se establecían eran para efectos contables y pagos de cuentas de cobro»; que, siendo así, no se demuestra la subordinación y dependencia alegada.

Afirma que de la certificación de folio 28, se desprende la aceptación de la oferta de servicios que presentó la misma demandante, en la que consignó el valor de sus servicios como abogada externa, esto es, que ella era «la que se encargó de sustentar ante COLPENSIONES el valor que cobraría por desarrollar sus labores y la entidad se cimentó a aceptarla y elegirla».

Expone que el «Requerimiento formal, fichas de conciliación visible en la página 52 del expediente digital de primera instancia», da cuenta que la actora debía cargar las actas de conciliación de los procesos a los que asistiera y había incumplido; sin que ello generara inconformidades, sanciones o anotaciones negativas; que, como profesional autónoma, adquiría compromisos y establecía plazos que incluso incumplía, sin que se generara consecuencias adversas.

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Del requerimiento de informes de marzo de 2015 (f.°55 idem), expone que el ad quem se limitó «a pegar el pantallazo de este documento», y no se pronunció de fondo y por ello, no advirtió que el requerimiento de información se hizo para validar el pago de las cuentas de cobro presentadas; que no se asignó labor, ni se impuso tarea que tuviere que ser atendida o que comprometiera la autonomía de la demandante; que, por el contrario, se le requirió información sobre el número de procesos a cargo, para hacer el pago de los servicios en los términos que ella estableció en la oferta de servicios.

Asevera que ocurrió lo mismo con el correo que contiene el instructivo de entrega, pues «se limitó a advertir que en conjunto con las demás», se acreditaba la subordinación propia del contrato de trabajo «empero, ni siquiera de manera individual ello se advierte». Alega que en esta prueba hay una anotación que indica que la forma en que se cargan las sentencias, es la establecida por la Agencia Nacional de Defensa, como entidad encargada de vigilar la defensa de las entidades del Estado.

Afirma que se limitó a poner en conocimiento de los apoderados externos, entre los que estaba la demandante, las solicitudes convocadas por el organismo estatal de revisar la gestión litigiosa; que no se trataba de una imposición, sino que se trató de un correo de colaboración y de coordinación, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales «que, por demás, en tratándose de cualquier abogado, por el desarrollo normal de la profesión, debe conocer y cumplir».

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Del correo «con reunión revisión BUPC visible en la página 84 del del (sic) expediente digital de primera instancia», sostiene que no se extrae el condicionamiento que acotó el Tribunal, y que lo que enseña es la información cruzada sobre los procesos cobrados y los que se encuentran cargados en los aplicativos, por lo que, con miras a validar las cuentas de cobro y el cumplimiento de los compromisos pactados, era necesario validar el estado de los procesos.

Asegura que el correo «denominado “cancelación reunión defensa judicial (…) 19 de agosto de 2014” visible en la página 92 del expediente digital de primera instancia», acredita que la reunión a la que habían sido citados no era obligatoria; de modo, que no demuestra ninguna subordinación, «ni qué decir del Correo denominado REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA – 22 DE AGOSTO 7:00 AM», pues sólo cita a todos los abogados externos a una reunión con la Vicepresidencia Jurídica, «que por tratarse de una de las entidades más demandadas de Colombia, requiere unificar sus lineamientos y directrices no sólo para defender, sino para desistir de procesos que no sean conducentes».

Dice que del «Correo CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS EXTERNOS visible en la página 104 del expediente digital de primera instancia», tampoco se extrae que fuera obligatorio asistir, y que solo indica que se citó «a todo el listado de abogados a las 5 de la tarde del lunes 20 de octubre de 2014», sin que se señalara que la no comparecencia Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 16 generaría alguna sanción. Destaca que no hay prueba que indique que la actora fue a todas las capacitaciones.

Sostiene que de haber estudiado el Tribunal «de manera integral el expediente, concretamente las pruebas denunciadas», habría concluido: 1. Fue la misma actora la que dispuso el valor de sus honorarios, tal como se evidencia de la Presentación de oferta de servicios efectuada por la demandante visible en la página 312 del expediente digital de primera instancia junto con las pólizas adquiridas por la demanda (sic) –prueba denunciada como no apreciada- de la que se extrae que la demandante se postula como independiente en su calidad de abogada para prestar servicios como externa, bajo completa autonomía e independencia y, que remite copia de sus diplomas y certificaciones para acreditar la experiencia; 2.

Era la misma actora la que presentaba sus cuentas de cobro tal como se avista de las documentales anexas desde la página 339 del expediente digital de primera instancia, la que suscribió la póliza de seguros como contratista de una entidad pública, incluso, la que aceptó cuantos procesos podría atender. Incluso se avista de las mismas cuentas de cobro, que disponía cuantos procesos había defendido en el mes, por ejemplo, se evidencia que en el mes de febrero de 2014 (página 339 del cuaderno digital de primera instancia) cobró 42 procesos, y a abril de 2014 (página 344 del del (sic) cuaderno digital de primera instancia) suscribió una cuenta de cobro por 200.

Monto que sigue variando si se tiene que en mayo cobró por 194 procesos activos y a su cargo, lo que desnaturaliza la conclusión del colegiado respecto a que COLPENSIONES asignó de manera unilateral entre 200 y 300 procesos para desarrollar la defensa. 3. Incluso, la que se encargaba de cancelar el valor de sus planillas de aportes, a veces por montos diferentes a los consignados en las cuentas de cobro, tal como se evidencia de los comprobantes allegados y visibles a partir de la página 339 del expediente digital de primera instancia;

Resalta que todas las liquidaciones enseñan que la actora se encargaba de autoliquidar sus honorarios, el número de días laborados y, que efectuaba los pagos, que Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 17 eran entregados a Colpensiones como anexos a las cuentas de cobro que radicaba, y que estas últimas fueron producto de los servicios que se encargó de ofertar y que la entidad se limitó a aceptar.

Que así lo acredita: la copia de la aceptación de la oferta de 27 de octubre de 2024 (f.°31) y la copia de la aceptación de la oferta (f.°39). Considera que las anteriores pruebas, demuestran que la actora era completamente autónoma en el manejo de su tiempo y recursos; que, si bien la entidad tiene definido unos lineamientos de defensa, llevar el control de estos no da lugar a la subordinación. Apoya su afirmación en la sentencia CSJ SL663-2018.

Dice que la demandante al ser interrogada confesó no haber cumplido un horario, que no solicitaba permisos ni tenía que acudir de manera presencial a todos los requerimientos. Aduce que, si la Sala no colige la existencia de la confesión, en atención a errores en la valoración de otras pruebas aptas, procede su estudio. Reprodujo el interrogatorio de parte.

Luego indica: El colegiado advirtió con razón que la actora no tenía horario, pues en efecto no lo tenía, empero, erró al indicar que debía solicitar permisos pues del dicho de la propia demandante, sólo se extrae que para evitar que una diligencia se cruzará, debía simplemente avisar a la master y ella tomaba las determinaciones que hacer.

Y es que ello se genera, dadas las especiales funciones que le habían sido encomendadas a la demandante y los vencimientos y términos perentorios; empero, no se extrae que por su incumplimiento fuere sancionada o que tuviere que obtener Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 18 autorización para no comparecer a una diligencia y por tanto, un indicio de laborabilidad.

VII. RÉPLICA La demandante expone que el Tribunal valoró correctamente las pruebas incorporadas al plenario. Recuerda que los contratos de prestación de servicios son utilizados por la demandada como una estrategia para disimular la verdadera naturaleza del vínculo laboral; que las condiciones en que se llevaron a cabo, son típicas de un contrato laboral y no de un contrato civil.

Refiere la sentencia CSJ SL994-2024, y asevera que el hecho de que existan documentos que pretendan calificar la relación como civil, no destruye la realidad del vínculo laboral, que debe prevalecer por encima de la simple formalidad. Por tanto, el cargo no debe salir avante. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con las razones que arguye la censura en su acusación, le corresponde a esta Sala de Casación resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Sandra Milena Ramírez Pretel y Colpensiones, pues en criterio de la entidad recurrente, la vinculación estuvo regida por contratos de prestación de servicios y la demandante como abogada externa, contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades.

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que tenga el carácter de notorio, protuberante y manifiesto, exigencias que no pueden darse por satisfechas cuando la censura deja libre de ataque medios de convicción que, aun cuando no tengan la connotación de ser prueba calificada, hicieron parte del sustento probatorio de la decisión confutada.

Se dice lo anterior, por cuanto si bien la recurrente enlistó y confrontó varias probanzas que fueron analizadas por el ad quem, también lo es que omitió referirse a las testimoniales rendidas por Nury Campo y Miriam García, probanzas que integraron y sustentaron la argumentación de la sentencia atacada. Este olvido por parte del recurrente conlleva que la providencia permanezca incólume, pues se mantiene soportada sobre los cimientos que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

No puede dejarse de lado, que el juez plural dio prevalencia al principio de la primacía de realidad sobre las formas, con lo manifestado por los testigos y los documentos arrimados al expediente, de los que coligió que la demandante estuvo obligada a asistir a capacitaciones, reuniones y eventos convocados por la entidad llamada a juicio, presentar informes de gestión en los que se le exigió Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplir con los requerimientos que se le endosaban, labores que no se ejecutaron de manera autónoma, lo que corroboró con varios medios de convicción. Pese al dislate cometido por la censura, la Sala tampoco encontraría error en la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Resulta ser cierto que en la certificación expedida por la demandada el 4 de febrero de 2016 (f.°29), se hizo constar la presentación y aceptación de una oferta por parte de la demandante como abogada externa, por un monto de $42.296.800, incluidos los «impuestos, tasas, contribuciones de carácter nacional, costos directos e indirectos», lo que está en concordancia con la oferta para la prestación de servicios profesionales en calidad de abogado «externo», que presentó la actora ante la entidad.

Sin embargo, no se vislumbra ninguna equivocación protuberante, pues de tales documentos emerge la prestación de los servicios en los términos acordados, es decir, la prestación personal por parte de Sandra Milena Ramírez Pretel. En el requerimiento de fecha 25 de mayo de 2015, como su nombre lo indica, se le llamó la atención a la demandante de manera «formal», por tener 6 fichas pendientes de actualización, y se le informó que debía cumplir con esa obligación en la «mayor brevedad posible, toda vez que han sido múltiples las ocasiones en las que se le ha puesto de presente esta situación (reuniones y correos remisorios de reparto), lo cual nos lleva a concluir que no se están tomando Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 21 con seriedad los compromisos adquiridos».

En el requerimiento de 10 de abril del mismo año, se hacen otras observaciones, que se describen una a una, conforme a un listado de varios procesos que estaban a su cargo, y se le exhorta a que remita a la Base Única de Procesos «debidamente corregida y actualizada». Todo lo anterior guarda correspondencia con los correos electrónicos de folios 63, 67 y siguientes, donde se reseñan las instrucciones de los informes de los procesos ordinarios y ejecutivos, que debe ser «alimentada» por la misma demandante en la Base mencionada; las convocatorias en distintas fechas y lugares para llevar a cabo capacitaciones con los directivos de la Defensa Judicial y de Doctrina; que, de no poder asistir en los horarios asignados debía comunicarse para coordinar; asimismo, dan cuenta que se cancelaban hasta nuevo aviso.

En lo que hace a la «confesión» de la demandante, cierto es que admitió no tener un horario de trabajo; sobre este punto, la censura sostuvo que «el colegiado advirtió con razón que la actora no tenía horario» y que el error consistió en dar por sentado, que debía solicitar permisos, pues de lo manifestado por la interrogada «solo se extrae que para evitar que una diligencia se cruzará (sic), debía simplemente avisar a la master y ella tomaba las determinaciones que hacer», que no era sancionada al no comparecer a una diligencia. Al revisar el interrogatorio de parte, se observa que a la Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 22 actora se le preguntó que de tener una cita médica, ¿tenía que solicitar permiso para ausentarse de los juzgados? Y ella contestó que, «para ausentarme de los juzgados no tanto, si había alguna diligencia que se cruzara había que solicitar autorización de la master 7 para que ella indicara que había que hacer».

Es claro que de tal respuesta no se deduce confesión, pues la expresión «no tanto», no da lugar a sostener a que se trata de una aceptación pura y simple (arts.165 y 191 del CGP, aplicables al procedimiento laboral conforme al 145 del CPTSS). En cuanto a las pruebas pretermitidas, esto es, la oferta de servicios elevada por la demandante (f.°312), las pólizas que adquirió para poder ser vinculada, la aceptación de las ofertas (f.°31 y 39), las autoliquidaciones de aportes efectuadas como independiente (f.°340) y las cuentas de cobro presentadas (fs.°339 y siguientes), no ayudan a lo pretendido por la recurrente, pues simplemente demuestran la forma en que se desarrolló formalmente la relación. El hecho de que los pagos se hicieran mediante cuentas de cobro, o que la demandante tuviera que pagar como independiente los aportes a la seguridad social, o que tuviera adquirir pólizas de cumplimiento, no desdibujan la realidad que emerge de los demás medios probatorios.

Así las cosas, de las pruebas analizadas por la Corte no se vislumbra dislate alguno, pues de su contenido brota con claridad que, la actora estaba obligada a cumplir normas y políticas implementadas para la gestión judicial y debía responder por la elaboración de documentos e informes sobre Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 23 los procesos y actividades que le fueron encargados.

De esta suerte, antes que enervar la presunción legal del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, se ratifica que la demandante lejos estuvo de ser autónoma e independiente, en la ejecución de sus labores, por tanto, se itera, no se demuestra yerro en su apreciación. Necesario colofón de lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el 65 del CST.

Afirma que, aunque «pareciera» que el ad quem aplicó correctamente el art. 1 del Decreto 797 de 1949, al haber considerado que la condena por indemnización moratoria no es automática y que debía acreditarse la mala fe de la entidad, lo cierto es que se equivocó, pues desdibujó tal disquisición cuando consideró que por haberse suscrito contratos de prestación de servicio «y se encontró subordinación en el servicio de la accionante, se acreditó que el ISS y Colpensiones actuaron de mala fe».

Se apoya en las sentencias CSJ SL024-2024 y CSJ SL2175-2022. Estima que una correcta aplicación del art. 1 del Decreto 797 de 1949, requiere además de señalarse que no era automática, se indagara con «un examen puntual, concreto e independiente», la existencia de la buena o mala fe Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en la suscripción de los contratos de prestación de servicios; que la aplicación de este precepto, exige profundizar en la intención «que tuvieron las administradoras (sic)».

Advierte que la «Mala fe» debió verificarse, más aún cuando se aceptó que la demandante ostenta la calidad de abogada, lo que conlleva decir que conocía, […] las normas del ordenamiento que regulan las condiciones contractuales firmadas, siendo casi imposible que las entidades hubieren actuado movidas con el ánimo de engañarla. La existencia de un contrato de trabajo puede declararse con el paso del tiempo.

Un vínculo que inicia como prestación de servicios en virtud de la[s] funciones a desarrollar y más en las profesiones de tinte liberal, con el paso de los días, puede mutar a uno laboral. Empero, ello no es sinónimo de que el contratante actúa de mala fe desde el momento en que lo suscribe o con la intención de engañar y aprovecharse del contratado.

La jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Lo cual se itera, no fue analizado por el tribunal, con mayor índice de rigor, si se itera, la prestadora vinculada, es una abogada especialista en procesos laborales y de seguridad social, por lo que no es fácil estructurar un engaño en su contra. Incluso, dadas las condiciones de su profesión, que el tribunal da por probadas y no se debaten, ella es mucho más conocedora de las normas del código sustantivo y de la ley laboral, así como de los contratos que estaba firmando.

Véase que las conclusiones del ad quem se encaminaron a concluir que se firmaron contratos de prestación de servicios y que se mantuvieron labores propias de la unidad del negocio bajo directrices de la entidad, empero, no se evidencia un análisis de la conducta del ISS o de COLPENSIONES o de su intención al suscribir los contratos de prestación de servicios de defraudar los intereses de la demandante hoy opositora.

Aduce que el ad quem se limitó a repetir las conclusiones que le sirvieron para declarar el contrato de Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo y se abstuvo de efectuar el ejercicio investigativo. Acudió al fallo CSJ SL2362-2023. X. RÉPLICA La opositora resalta en síntesis que, según el principio general del Derecho Laboral, la carga de la prueba para demostrar la buena fe recae sobre el empleador; que la demandada no aportó pruebas ni razones válidas y contundentes que sustenten su afirmación de haber obrado de buena fe.

Asevera que los argumentos de la recurrente carecen del respaldo probatorio necesario y que su conducta al ocultar la relación laboral, es un «claro testimonio de su intención de eludir responsabilidades laborales»; que ello no da cuenta de una conducta enmarcada de buena fe, sino que es consciente de su intención perjudicial. XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el Tribunal y lo argüido por la entidad recurrente, la Sala debe resolver si la sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 se impuso de manera automática.

Se recuerda que el juez colegiado dio por sentado, que para condenar a la inmdemnización moratoria, era necesario evaluar «el actuar omisivo del trabajador perjudicado con el no pago del derecho, sin que pueda argumentarse para demostrar la ausencia de buena fe del empleador, que obró en atención al contenido literal del acuerdo entre las partes».

Al Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 26 hallar acreditado que se «contrató los servicios personales de la demandante bajo continuada subordinación», a través de contratos de prestación de servicios, descartó los planteamientos defensivos al considerarlos sin ningún peso para desvirtuar la ausencia de buena fe en su omisión laboral.

Importa reiterar que el beneplácito de la actora para acogerse a una forma contractual diferente a la que legalmente corresponde, o que por ser una abogada especializada en derecho laboral, era conocedora de las normas y de los contratos que suscribía, no son argumentos válidos, ni suficientes para eximir a Colpensiones de la indemnización de marras.

Ahora bien, aunque no es dable afirmar que el Tribunal impuso la sanción moratoria de manera automática, la Sala estima que sí se equivocó, por las razones que enseguida se exponen: Sabido es que en materia de sanción moratoria, el sentenciador debe tener en cuenta todos los detalles y particularidades que aparezcan probados en el expediente, esto es, que observe las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato, para que de esta manera, pueda establecer si la defensa del llamado a juicio es o no fundada, pues es posible exonerarlo de dicha indemnización, si emergen razones atendibles y serias para estar convencido de no estar atado mediante un contrato laboral.

Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Dada la senda de puro derecho por la que se encauzó el cargo, queda incólume lo establecido por el Tribunal en cuanto a que no quedaba duda que los contratos u ofertas evidenciaban la prestación del servicio profesional de abogado, en defensa de los intereses de Colpensiones, al desempañar la representación judicial y administrativa como «abogada externa»; que no fue obligada a cumplir un horario de trabajo, no tenía una oficina ni un puesto de trabajo en las instalaciones de la demandada, que presentó ofertas de servicios y cuentas de cobro en el trasegar del vínculo contractual con la accionada.

Estas circunstancias erigen razones y motivos serios, fundados y suficientes para que la entidad recurrente se sustrajera del pago de obligaciones laborales a su cargo, pues de lo manifestado por la propia demandante es dable inferir que en verdad creyó estar inmensa en una relación ajena a la laboral y no adeudar nada a la promotora del caso.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, razón por la cual el cargo sale avante y, por tanto, la sentencia debe ser casada en este puntual aspecto. No la casará en lo demás. Dada la prosperidad parcial del recurso, no se condena en costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al restringirse la Sala a lo que fue materia de casación, Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 28 debe reiterarse que la demandante al ser interrogada aceptó que la llamada a juicio en la prestación de sus servicios, no le exigió cumplir un horario de trabajo; que para realizar seguimiento a los procesos judiciales y contestaciones estaba condicionada al horario de los juzgados; no tuvo un puesto de trabajo en las instalaciones de aquella; que tampoco contó con elementos para llevar a cabo su labor como abogada externa; que presentó ofertas de servicios y cuentas de cobro; y, que en caso de tener una cita médica que le impidiera asistir a los juzgados, o se le cruzaran las diligencias en los despachos judiciales, solo debía «solicitar autorización de la master 7 para que ella indicara que había que hacer».

Todo lo anterior permite concluir que si bien, en el proceso quedó acreditado que entre las partes existió un verdadero nexo laboral, también lo es, que se vislumbran elementos racionalmente aceptables y convincentes, para que la entidad llamada a juicio creyera que sus servicios fueron prestados a través de una contratación civil y no adeudada ninguna acreencia laboral a la actora.

En ese orden, se absolverá a la demandada del pago de la sanción moratoria contenida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, y en su lugar se condenará a la indexación de las sumas adeudadas, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 29 VH = Valor histórico correspondiente a las sumas adeudadas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de las sumas adeudadas. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso que instauró SANDRA MILENA RAMÍREZ PRETEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solo en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de la sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949. En su lugar, se condena a la indexación de las sumas adeudadas al momento de su pago, conforme se dispuso en la parte motiva. Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE1B812A92EDA14D0CADEE06409B36F2C29B406CFAF2CD3CA57CC833880A11A3 Documento generado en 2025-05-19