SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1253-2024 Radicación n.° 98483 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ELSA MARINA LAVERDE NEIRA a la recurrente y a CLARA BERENICE LÓPEZ DE RINCÓN, LUISA MARINA URIBE AGUIRRE y JUAN CAMILO RINCÓN URIBE.
I.
ANTECEDENTES Elsa Marina Laverde Neira llamó a juicio a Colpensiones, Clara Berenice López de Rincón, Luisa Marina Uribe Aguirre y Juan Camilo Rincón Uribe, para que la Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 2 primera de las demandadas, con exclusión de las demás, le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 30 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas.
Narró que Efraín Rincón Cabrera cotizó al ISS hoy Colpensiones 1260,45 semanas; que el 17 de diciembre de 1979 en San Antonio – Venezuela contrajo matrimonio con el afiliado; que no registraron ese vínculo en Colombia, pero que esa unión permaneció hasta el 30 de agosto de 2009 cuando su compañero falleció; que siempre se prodigaron apoyo y ayuda mutua económica, aunque el causante laboraba en Bogotá; que producto de esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda.
Dijo que el 13 de noviembre de 2009 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma le fue negada en Resolución n.° 25324 de 2012, porque no era «[ ] posible determinar la calidad de beneficiaria [ ] toda vez que no había claridad en la convivencia con el asegurado fallecido durante los cinco años anteriores al [deceso]».
Contó que también la solicitaron Clara Berenice López de Rincón, Luisa Marina Uribe Aguirre y Juan Camilo Rincón, alegando ser cónyuge, compañera e hijo del causante, respectivamente; que, sin embargo, como estas no demostraron esas calidades, tampoco les fue concedida. Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se ordenó conceder la prestación al joven referido, lo cual cumplió la accionada en Decisión n.° 34100 del 7 de febrero de 2014, quien dejó en suspenso el pago hasta tanto se acreditara su condición de estudiante (f.° 6 a 18, cuaderno del juzgado «2023054214553644», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, las solicitudes pensionales y el contenido de las resoluciones de 2012 y 2014. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada por no pago a quien demostró ser beneficiaria y prescripción (f.° 73 a 78, ibidem).
Juan Camilo Rincón Uribe y Luisa Marina Uribe Aguirre fueron vinculados a través de curador ad litem, quien propuso la excepción de prescripción (f.° 103 a 107, ib). Clara Berenice López de Rincón guardó silencio (f.° 112 y 113, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, y PARCIALMENTE PROBADA la de Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción propuesta por el vocero judicial de la entidad demandada y el curador ad litem de los demandados LUISA MARINA URIBE AGUIRRE y JUAN CAMILO RINCÓN URIBE, frente a las mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2009 y el 8 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELSA MARINA LAVERDE NEIRA, en su condición de compañera permanente del señor EFRAIN DE JESÚS RINCÓN CABRERA quien falleció el día 30 de agosto de 2009, tiene la calidad de beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE causada por el deceso de éste.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER, la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 a la señora ELSA MARINA LAVERDE NEIRA, a quien le corresponde el 100 % de la pensión, en su condición de compañera permanente, a partir del 1° de noviembre de 2009 y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual tendrá que ser incrementada a partir del año 2010 conforme lo disponga el Gobierno Nacional, aclarando que el valor de la mesada para el año 2009 equivalía a $1.413.863.
CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas a favor de la señora ELSA MARINA LAVERDE NEIRA desde el 9 de octubre de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina que a la fecha arroja una suma a su favor de $209.727.719.
QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante ELSA MARINA LAVERDE NEIRA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de octubre de 2014, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora ELSA MARINA Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 5 LAVERDE NEIRA, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionada, en la forma indicada en parte resolutiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al haber sido vencida en juicio las que serán en favor de la señora ELSA MARINA LAVERDE NEIRA en un 80 % ante la prosperidad parcial de las pretensiones. La correspondiente liquidación se realizará en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y, los señores CLARA BERENICE LÓPEZ DE RINCÓN, LUISA MARINA URIBE AGUIRRE y JUAN CAMILO RINCÓN URIBE, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal de este Distrito Judicial de Pereira y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.
DÉCIMO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación (f.° 327 a 330, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2022, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de junio de 2022, en el sentido de indicar que la señora ELSA MARINA LAVERDE NEIRA tiene derecho en su condición de compañera permanente al 50 % de la mesada pensional causada a partir del 1 de noviembre de 2009, y acrecentada en un 100 % a partir del 1 de julio de 2013.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la referida sentencia, en cuanto a que el valor del retroactivo pensional causado entre el 9 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2022, asciende a la suma de $218.561.463,41.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la parte actora en un 100% de las causadas. Advirtió que la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento; que para este caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Estableció que, para acceder a ese derecho, según la jurisprudencia proferida entre 2008 y 2020, la compañera permanente debía demostrar cinco años de convivencia con el causante, sin importar si este era afiliado o pensionado; que, sin embargo, en la decisión CSJ SL1730-2020 se precisó que ese lapso se exigía, exclusivamente, para definir los casos de sustitución pensional, esto es, cuando el fallecido era un jubilado.
Apuntó que, no obstante, en la CC SU149-2021 dejó sin efectos dicha sentencia, porque: i) La simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado, ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; iii) el razonamiento planteado en la sentencia SL 1730 de 2020, contraviene el principio de la sostenibilidad financiera y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del sistema, pues permite a los cónyuges y compañeros permanentes supérstites del afiliado fallecido acceder a la pensión de sobrevivientes sin acreditar un período determinado de convivencia, y iv) la referida sentencia desconoció el precedente dado desde la SU428/2016, pues se apartó del mismo sin cumplir con las cargas de argumentación transparente y suficiente, ni exponer las razones por las cuales la nueva postura garantizaba en mejor medida los principios y valores constitucionales involucrados.
Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al punto que en la Resolución GNR 34100 del 7 de febrero de 2014, en acatamiento de orden judicial, le fue concedida a Juan Camilo Rincón Uribe, en su condición de hijo supérstite, quien la disfrutó en un 100 % hasta el 30 de junio de 2013.
Concretó que el matrimonio civil del afiliado y la actora no surtía efectos en territorio colombiano porque, además de que se llevó a cabo en el extranjero el 17 de diciembre de 1979, él estaba casado con Clara Berenice López de Rincón desde el 30 de junio de 1973 y tan solo hubo separación de hecho y posterior liquidación de la sociedad conyugal el 8 de noviembre de 1979.
Afirmó que, por las condiciones descritas, «en calidad de compañera permanente le correspondía a la señora Elsa Marina Laverde Neira, acreditar que convivió con el causante durante al menos los cinco años que antecedieron su deceso». Indicó que la reclamante manifestó en su interrogatorio de parte que conoció al afiliado en Bogotá; que ambos laboraron en la misma institución educativa; que tras cuatro años empezaron una relación; que iniciaron su convivencia al culminar los trámites de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal con Clara Berenice; que aquel fue ascendido para un cargo de vicerrector en Pereira; que ella se trasladó al mismo colegio; que se casaron en Venezuela en 1979; que al año tuvieron el primer hijo de los tres que procrearon; que, por cuestiones políticas, su Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 8 compañero quedó sin vinculación laboral y tuvo que regresar a su ciudad de origen.
Destacó que la interrogada también fue clara en aducir que hubo una ruptura de tres o cuatro años, mientras él, convivió con Luisa Marina con quien también tuvo descendencia; que reanudaron la relación y, aunque por cuestiones de trabajo, siguieron viviendo en una ciudad distinta, siempre fueron familia; que ella no se mudó de ciudad porque sus hijos ya estudiaban y no le era posible acceder a un traslado; que a partir de julio de 2009, durante la enfermedad del causante, ella viajaba cada ocho días por tierra para cuidarle, pero que él falleció pronto.
Afirmó que esas circunstancias fueron ratificadas de forma armónica y creíble por Rosa Elena Rincón (hermana del causante), Julián Efraín, Elsa Johana y Tatiana Marisol Rincón Laverde (hijos de la demandante y el afiliado) y que, por tanto, era razonable colegir que, [ ] entre la pareja conformada por la señora Elsa Marina y el causante, existió una convivencia real y efectiva desde el año 1979, [ ] que existió un distanciamiento o ruptura con ocasión a la relación que el causante sostuvo con la señora Luisa Marina, con quien procreó un hijo, llamado Juan Camilo, nacido en el año 1990, pero que dicha relación no perduró en el tiempo, pues como lo sostuvo la testigo Rosa Elena Rincón de Enciso, habría perdurado durante un tiempo máximo de tres años, lo que se acompasa con lo dicho por la demandante en su interrogatorio, aunado a que el testigo Julián Efraín, manifestó que para el año 1996 esa relación ya había concluido, lo cual se corrobora además con las manifestaciones que efectuó la señora Luisa Marina Uribe Aguirre en la reclamación que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, (pág.341 expediente administrativo), en la que manifestó que convivió con el causante bajo el mismo techo en la ciudad de Pereira hasta el año 1995.
Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] la relación de pareja con la señora Luisa Marina finalizó al cabo de algunos años del nacimiento del menor Juan Camilo, y que con posterioridad, la convivencia entre la demandante y el causante se reanudó, manteniendo vigentes los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha en que se produjo el fallecimiento del afiliado, aun cuando no cohabitaran bajo el mismo espacio físico, en razón a las obligaciones laborales que aquel adquirió en Bogotá, que le permitían solventar los gastos del hogar y los estudios universitarios de sus hijos; aunado a que, para la Sala, las manifestaciones que efectuó la hermana del causante, ofrecen plena credibilidad, en torno a que la pareja reanudó la convivencia, y que percibía a Elsa Marina como la esposa de su hermano contrajeron matrimonio fuera del país, Concluyó que la actora y el causante siempre fueron miembros del grupo familiar; que no tuvieron la intención de dar por terminada la relación de pareja; que la interrupción o simultaneidad física o cohabitación, estaba justificada y que, en todo caso, su convivencia se reanudó desde 1993 hasta el fallecimiento del afiliado.
Preciso que aquella debía percibir el 50 % de la mesada; que, no obstante, a partir de julio de 2013 ese derecho acrecería a un 100 %, porque para esa fecha el hijo del afiliado ya no la podría percibir; que la prestación en el 2009 equivalía a $1.453.364, pero que no modificaría el monto hallado por la primera juez, pues era un aspecto no recurrido.
Señaló que los rubros causados antes del 9 de octubre de 2014 estaban afectados por la prescripción, porque «la demandante elevó el 10 de noviembre de 2009 la reclamación administrativa ante la demandada, siéndole resuelta negativamente a través de la Resolución N°25324 de 2012, [y] Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 10 la presente demanda ordinaria laboral fue instaurada el 9 de octubre de 2017 [ ]».
Razonó que la Ley 717 de 2001 fija un término de dos meses para resolver las solicitudes sobre pensión de sobrevivientes e incluir en nómina al beneficiario, vencidos los cuales, empiezan a correr los intereses moratorios; que ese término, en perspectiva de la reclamación pensional feneció el 9 de enero de 2010; que, sin embargo, sólo lo impondría a partir del 9 de octubre de 2014, por la prescripción de las mesadas (f.° 37 a 56, cuaderno del Tribunal, expediente «2023054335482644», expediente digital).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la de primer grado, que impuso el reconocimiento de esos emolumentos y, en su lugar, absuelva de dicho crédito (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023055335738644», expediente digital).
Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 11 Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por Elsa Marina Laverde Neira. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de haber interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Afirma que no discute: Que ELSA MARINA LAVERDE NEIRA contrajo matrimonio con EFRAÍN DE JESÚS RINCÓN CABRERA el 17 de diciembre de 1979 en la ciudad de San Antonio – Bolívar de Venezuela, el cual no fue legitimado en Colombia, al tener el causante un vínculo matrimonial vigente con CLARA BERENICE LÓPEZ DE RINCÓN. Que el causante falleció el 30 de agosto de 2009, ostentando la calidad de afiliado.
Que la citada pareja convivió por más de 5 años en cualquier tiempo. Que mediante Resolución 25324 el 17 de julio de 2012, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no tenía la calidad de compañera permanente toda vez que, no se demostró el requisito de convivencia entre la actora y el de cujus, durante los cinco años anteriores a la muerte.
Que le fue otorgada la prestación al joven JUAN CAMILO RINCÓN URIBE mediante resolución GNR 34100 del 07 de febrero de 2014, a partir del deceso del causante y hasta que cumplió 25 años de edad. Señala que para la imposición de intereses moratorios el Tribunal «ignoró» lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1090-2023, según la cual, no son procedentes cuando la Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 12 negativa pensional obedeció al acatamiento de una disposición legal y su concesión se debió a un nuevo criterio jurisprudencial.
Argumenta que, en efecto, están configuradas las excepciones de que trata ese precedente, por cuanto dejó de otorgar la prestación deprecada en aplicación de la comprensión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 3° de la Ley 797 de 2003, que se hallaba vigente para el 17 de julio de 2012, cuando le fue solicitada. Asevera que, para ese momento, aunque así no lo comprendió el Tribunal, se exigía a la compañera permanente demostrar cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante, con independencia que se tratare de afiliado o pensionado; que, efectivamente, esa posición fue revaluada, únicamente, a partir de la decisión CSJ SL1730- 2020, por lo que la Resolución n.° 25324 de 2012 se hallaba acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que se le debe absolver de ese pedimento resarcitorio (ibídem).
VII. RÉPLICA Alega que la impugnación es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo, en razón a que no le bastaba con proponer un cargo por la vía directa, sino también, uno por la indirecta, en el que derribara el soporte fáctico de la sentencia, según el cual, convivió con su compañero permanente en los cinco años anteriores a su deceso.
Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 13 Repara que, en sede administrativa, acreditó su condición de beneficiaria con las declaraciones extrajuicio por el período referido, avalado en la sentencia CC SU149- 2021 y, por consiguiente, emerge que la falta de concesión pensional, si fue deliberado y caprichoso, lo cual implica que la mora en el reconocimiento debe ser resarcido de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (réplica, cuaderno de la Corte, archivo «2023032830735644», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, aseguró que la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, debía demostrar que convivió con este en los «cinco años anteriores al deceso», pues la decisión CSJ SL1730-2020, que varió la jurisprudencia sostenida desde el 2008 en aras de no exigir la acreditación de dicho lapso para esos eventos, fue dejada sin efecto en la sentencia CC SU149- 2021.
Aseveró que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque quedó demostrado que la reclamante convivió con el señor Rincón Cabreras, inicialmente, entre 1979 y 1990 y, posteriormente, desde 1993 hasta el 30 de agosto 2009, cuando el afiliado murió. Estableció que los intereses moratorios procedían una vez vencidos los dos meses siguientes de la reclamación Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional, sin que se hubiere reconocido el derecho e incluido al beneficiario en nómina; que en el asunto, la pensión fue solicitada el 10 de noviembre de 2010 y negada en Resolución n.° 25324 de 2012, razón por la cual ese crédito resarcitorio se causó desde el 9 de enero de 2010, pero que, dada la prescripción de las mesadas, lo concedería a partir de esa fecha de octubre de 2014.
La acusación plantea que el juez de la apelación infringió la ley por la vía directa al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e interpretar con error el artículo 47 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003, porque dejó de advertir: i) que para la época en que se presentó la reclamación pensional, la jurisprudencia exigía que la compañera demostrara cinco años de convivencia, con independencia de que el causante fuera afiliado o pensionado; ii) que los intereses moratorios no proceden cuando son concedidos en sede jurisdiccional por una nueva comprensión jurisprudencial, pues ellos se exoneran cuando la negativa pensional obedeció al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente; iii) que la Resolución n.° 25324 de 2012 se emitió conforme los lineamientos normativos vigentes para el momento en que se pretendió la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 15 Memora la Corte los fundamentos del fallo atacado en contraste con los de la impugnación para hacer notar que la recurrente desconoció que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021;
CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021) y que, para lo último, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo (CSJ SL21798-2017 y CSJ SL4220-2018). Así se dice, pues no es cierto que la segunda instancia hubiere desconocido, de la manera en que se le adjudica, que la jurisprudencia mantuvo un determinado entendimiento de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de un afiliado, antes de la sentencia CSJ SL1730-2020; como tampoco es verídico, que el reconocimiento prestacional de la demandante en el fallo atacado hubiere obedecido a ese cambio en dicha fuente del derecho.
Por el contrario, aquella, con apego en la providencia CC SU149-2020, aplicó la línea jurisprudencial vigente con anterioridad a la variación que sufrió con la decisión de la Corte, exigiendo a la actora que, en su condición de compañera permanente, demostrara cinco años de convivencia con el causante, sin reparar que se trataba de establecer las consecuencias pensionales tras el deceso de un afiliado.
Esa falta de correspondencia entre las premisas Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 16 criticadas y las que fundaron la sentencia de segunda instancia sería suficiente para desestimar la censura, porque «[ ] en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, [esta] tenía la obligación de plantear un discurso coherente [y] lógico, [ ] de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL1987-2023).
Sin embargo, para abundar en razones, agrega la Corporación que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ese submotivo se presenta por el sendero seleccionado cuando desata los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019), lo cual no ocurre en el particular, pues ese precepto disciplina la concesión de los intereses moratorios sobre los que se discute.
Además, la impugnante no podía acudir a la vía directa, pues su cuestionamiento exige a la Sala verificar el contenido de la prueba, especialmente, el motivo por el cual, mediante Resolución n.° 25324 de 2012, le fue negada la pensión de sobreviviente, en razón a que ello no fue un supuesto fáctico determinado por el colegiado. En ese orden de ideas, la atacante olvida que quienes dirigen el recurso por la vía jurídica, deben plantear una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Con todo, si en gracia de discusión se examinará Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella afrenta, comprendiendo que lo que busca la censora es demostrar que el sentenciador extendió el contenido de la norma para imponer los intereses moratorios a una hipótesis no contemplada en ella, porque para el momento de la reclamación la beneficiaria no demostró «cinco años de convivencia», tampoco le asistiría razón, toda vez que la Sala tiene establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo, ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Igualmente, ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).
Rememora la Sala lo anterior, porque, a partir de los supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 19 especialmente, el aceptado por la acusadora, según el cual, dejó de reconocer la prestación porque la actora no demostró cinco años de convivencia para el momento de la reclamación, que era lo que se exigía entonces, los intereses moratorios resultaban en todo caso procedentes.
En efecto, las dudas de Colpensiones en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y su actuación de buena fe, no están inmersas en las excepciones que ha admitido la Sala para su exoneración, porque en el presente caso, la justificación en la negativa no fue de orden jurídico sino fáctico, lo cual no cabe en las reglas de excepción previamente identificadas.
Por ende, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de octubre Radicación n.° 98483 SCLAJPT-10 V.00 20 de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ELSA MARINA LAVERDE NEIRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CLARA BERENICE LÓPEZ DE RINCÓN, LUISA MARINA URIBE AGUIRRE y JUAN CAMILO RINCÓN URIBE.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E4C84C93F31CF74EAA3C3D32BCFF1FEBCCE8F91AA18901E8A95DCFC567113E1 Documento generado en 2024-05-30