Micelio
SL1253-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1253-2023 Radicación n.° 95120 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que en su contra y de GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES SAS - GISA SAS adelantó DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN.

I.

ANTECEDENTES Diana Beatriz González Chagin llamó a juicio a Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia y a Gestión Integral Servicios Profesionales SAS - GISA SAS como integrantes de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95120 para que se declarara: que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de octubre de 2015 al 30 de enero de 2018, sin solución de continuidad, terminado por causas imputables al empleador.

En consecuencia, pidió se condenara a las demandadas al pago de: salarios insolutos, auxilio de cesantía y sanción por no consignación anual, intereses a la cesantía y su correspondiente indemnización por no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto y moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que en documento de fecha 5 de octubre de 2015, las sociedades demandadas constituyeron la Unión Temporal UT Bolivarianos 2017 y acordaron, en la cláusula octava de aquel acuerdo, nombrarla representante legal. Precisó que las principales decisiones de la unión estaban a cargo del Comité de Dirección, tal como se estipuló en la cláusula séptima del escrito de constitución, bajo cuya subordinación y dependencia laboró. Informó que tras su nombramiento, se encargó de la organización de la documentación relacionada con la propuesta a presentar para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato de consultoría especializada para SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 95120 determinar el esquema y encaje programático y técnico de intervención de las adecuaciones y construcción de los escenarios deportivos de la segunda parte del plan maestro para los Juegos Bolivarianos de Santa Marta 2017, legajo que sometió a la aprobación de los socios integrantes de la UT y, posteriormente al Distrito de Santa Marta, quien mediante Resolución 744 de 23 de octubre de 2015, le adjudicó el contrato de consultoría, el que requería de su parte, el cumplimiento de múltiples y variadas funciones que llevaban dedicación de tiempo completo, todos los días de la semana, aunque no tuviera horario específico.

Señaló que su contrato de trabajo se ejecutó en Santa Marta, al igual que el de concesión; no obstante, tuvo que desplazarse en algunas oportunidades a Bogotá, DC, Barranquilla y Valledupar donde las demandadas tenían oficinas y, en la primera de ellas, también a reuniones programadas con Coldeportes y el Comité Olímpico. Dijo que el salario pactado fue de $15.000.000.00 mensuales, que no se le pagaron completos, ni oportunamente, lo que motivó la presentación de su renuncia, el 30 de enero de 2018.

Resaltó que en lo que hace al manejo de la cuenta bancaria abierta por la unión temporal Bolivarianos 2017, en el Banco Davivienda, únicamente se le permitió realizar movimientos hasta la suma de $50.000.000.00 cifra a partir de la cual, requería autorización de Roberto González Mancilla de GISA SAS o, de Antonio Fernández Carpintero de Conurma Ingenieros Consultores SL.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95120 Agregó que el 3 de marzo de 2018, recibió un e mail del representante legal de esta última sociedad, en la que se excusaba por no haber asistido a audiencia en la Inspección de Trabajo de Santa Marta el 1 del mismo mes y ario y, le manifestaba su decisión de llegar a un acuerdo conciliatorio, reiterándole que la falta de pago estaba motivada en el incumplimiento del cliente Distrito de Santa Marta.

Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos tanto fácticos como jurídicos. De los hechos aceptó: la constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, la designación de la demandante como representante legal, las actividades a cargo del Comité de Dirección y, los desplazamientos que la accionante tuvo que hacer a la ciudad de Bogotá DC.

En su defensa sostuvo que en la cláusula cuarta del acta de constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, se acordaron las actividades que asumiría cada una de las sociedades que la integraron, en las que, Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia aportaría experiencia profesional, técnica y artística para la adecuada ejecución del contrato mientras que, Gestión Integral Servicios Profesionales SAS contribuiría con toda la parte financiera, organizacional y logística requerida para la ejecución del contrato.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95120 Señaló que la representación otorgada por los miembros de la unión temporal a la demandante, «se enmarca dentro del contrato de representación y no dentro de la regulación laboral, en tanto su designación es obligatoria en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993», «obviamente siguiendo las directrices trazadas por el órgano de dirección, si lo hubiere», luego de lo cual indicó que el hecho de que existiere un Comité de Dirección, no era prueba de la subordinación de la representante legal, en cuanto en la cláusula séptima del acuerdo de unión temporal, se contempló que ella hacia parte del mismo con voz y voto y, que las decisiones allí se tomarían por unanimidad, «lo que de por sí, excluye la subordinación».

Resaltó que en ningún momento se pactó el pago de salario y que, por el contrario, como lo reconoce la promotora del juicio, en correo electrónico enviado el 9 de octubre de 2017, se le cancelaban honorarios. Adujo, además, que la demandante no dedicó tiempo completo a aquellas actividades pues durante la ejecución «del contrato de mandato» como representante legal de la UT, también ejercía la representación legal de la sociedad Diana González Chagin SAS y que fue ella quien unilateralmente terminó el vínculo contractual, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, sin que a la fecha de contestación de la demanda hubiere cumplido la entrega formal del cargo y la contabilidad.

Propuso como excepción previa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95120 prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 797-818 cuaderno del juzgado). Gestión Integral Servicios Profesionales SAS - GISA SAS representada por Curador Ad Litem aceptó la constitución de la Unión Temporal Bolivariana 2017, el nombramiento de la demandante como representante legal, el seguimiento de los trabajos y actividades propias del contrato por parte del Comité de Dirección, la adjudicación del contrato de consultoría por parte de la Alcaldía de Santa Marta, el lugar de ejecución del contrato, el salario pactado con la accionante, la restricción que esta tenía en cuanto al monto de las operaciones bancarias de la cuenta de la unión temporal, la renuncia presentada por la demandante.

Excepcionó inexistencia de contrato de trabajo (f.° 849-851 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 15 de julio de 2019 (f.° 277 cuaderno principal tomo 3 - expediente digital), concluyó el trámite y emitió fallo en el que dispuso absolver a las demandadas y, la condenó en costas a la promotora del juicio.

Inconforme la demandante, apeló. SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95120 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 25 de marzo de 2021 (f.° 22-29 cuaderno del Tribunal - expediente digital), den el que ordenó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN contra CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. quienes conformaron la UNIÓN TEMPORAL BOLIVARIANOS 2017, y en su lugar: DECLARAR que DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN, como trabajadora y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. GISA S.A.S. y CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA, quienes constituyeron la UNIÓN TEMPORAL BOLIVARIANOS 2017, estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo durante el periodo comprendo (sic) entre el cinco de octubre de 2015 y el 30 de enero de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. a reconocerle y pagarle a DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se discriminan: a) $185.000.000 salarios insolutos b) $34.791.666 cesantías c) $3.718.749 intereses de cesantías d) $34.791.666 prima de servicios e) $17.187.500 vacaciones Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95120 TERCERO: CONDENAR a CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. a pagarle en el fondo de pensiones que DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN escoja, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el cinco de octubre de 2015 y el 30 de enero de 2018.

CUARTO: ABSOLVER a CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. del resto de pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., se fijan agencias en derecho en cuantía del 5% de las condenas impuestas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Contrajo el objeto de su estudio a analizar, si entre la demandante y las sociedades demandadas, quienes constituyeron la Unión Temporal Bolivarianos 2017, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2015 y el 30 de enero de 2018 y, en caso afirmativo, «si hay lugar a las condenas que depreca».

Para iniciar, se remitió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la CN, luego de lo cual se refirió al «principio del contrato realidad» y, a la presunción de existencia del contrato de trabajo, que sustentó en un extracto de la sentencia CSJ SL6110-2015. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95120 Afirmó que Diana Beatriz González Chagin, prestó sus servicios personales como representante legal de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, en desarrollo del objeto social de esta y resaltó, que «si bien es cierto, no debía cumplir un horario por ser una trabajadora de dirección, confianza o manejo, también lo es que tenía que tomar decisiones, firmar contratos, entre ellos los de los trabajadores y proveedores, y estar atenta a que se cumpliera el objeto del contrato de consultoría que suscribió la Unión Temporal con el Distrito de Santa Marta».

Para comprobar las labores realizadas, estudió las actas de las reuniones de los procesos de gestión organizacional de los diferentes centros deportivos que se estaban construyendo; correos electrónicos en los que se hacían observaciones y recomendaciones respecto a detalles en las construcciones y se aportaban los documentos requeridos para continuar con dicho trámite y, a los oficios dirigidos a la Alcaldía Distrital de Santa Marta en los cuales se les hacía entrega de los diseños y planos de los escenarios deportivos para los Juegos Bolivarianos 2017, así como a las declaraciones rendidas por Beatriz Elena Castro, Sandel Alfonso Rodríguez Peña, Marcos William Vargas y, Jaider Leandro Vega.

De la valoración del acervo probatorio coligió que Diana Beatriz González Chagin, prestó personalmente sus servicios a la Unión Temporal Bolivarianos 2017 conformada por las sociedades demandadas, «sin que estas últimas pudieran SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95120 desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Además, indicó: Si bien DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN por su calidad de Representante Legal de la Unión Temporal pertenecía al Comité de Dirección de la Unión Temporal, esto no desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo, pues simplemente esta es otra labor por cumplir, tal como lo señala la cláusula octava del documento de constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017 folios 15 a 21 del plenario.

Además, la autonomía y toma de decisiones que se predica por las llamadas ajuicio, son propia [s] del cargo de representante legal, de ese trabajador de dirección, manejo y confianza, lo que está lejos de permitir concluir que no se unen a través de un contrato de trabajo, pues de todos modos se está subordinado a los propietarios y/o socios de las empresas.

Lo anterior, reafirma que la actora estaba bajo la subordinación de la demandada, lo cual no fue desvirtuado durante el trámite procesal (negrilla del texto). Tuvo por establecida la remuneración mensual de $15.000.000 y, como extremos temporales de la relación laboral el 5 de octubre de 2015 y el 30 de enero de 2018, cuando renunció. A continuación, procedió al estudio de las acreencias laborales reclamadas, de las cuales encontró procedente el reconocimiento de los salarios insolutos, el auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, al igual que el cálculo actuarial con destino al sistema general de pensiones.

Se abstuvo de impartir condena por concepto de indemnizaciones por no pago oportuno de intereses a la cesantía, por no consignación anual de la cesantía y, por no pago de salarios y prestaciones sociales, al encontrar el SCLAJPT 10 V.00 10 Radicación n.° 95120 comportamiento de las demandadas revestido de buena fe, pues «a pesar de que se demostró la existencia de una relación laboral, resulta claro para la Sala que el empleador estaba en una actitud equivocada pero no fraudulenta..

Para finalizar, en lo que hace a la indemnización por despido indirecto, afirmó que el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual la demandante comunica su decisión de renuncia, «no especifica los meses que se deben de salario, si el incumplimiento ha sido recurrente y no se determinada (sic) la renuncia del contrato de trabajo, pues se insiste, que se tenía la creencia de que su vinculación era por un contrato de prestación de servicio, que es al que renuncia., razón por la cual se abstuvo de impartir condena por dicho concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia y se confirme la del a quo. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 95120 Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 57, 59, 62, 186, 249 y 306 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 52 de 1975. Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre la demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que "la autonomía y toma de decisiones que se predica por las llamadas ajuicio, son propia (sic) del cargo de representante legal, de ese trabajador de dirección, manejo y confianza, lo que está lejos de permitir concluir que no se unen a través de un contrato de trabajo, pues de todos modos se está subordinado a los propietarios y/ o socios de las empresas". 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante se encontraba subordinada continuamente a las demandadas, en los términos previstos por el artículo 22 del C.S.T. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante, ejercía funciones de gerente en la UT, de la cual era representante legal. 5. No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre la demandante y las demandadas existió un contrato de prestación de servicios profesionales.

Afirma que los señalados yerros resultaron de la errónea apreciación de: documento de constitución de la UT SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95120 Bolivarianos 2017 (f.° 14-21); copia de las actas de reunión de los procesos de gestión organizacional de los diferentes centros deportivos y correos electrónicos de folios 269-680 del cuaderno de primera instancia. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la calidad de integrante del Comité de Dirección que ostentó la demandante y que se contempló en la cláusula séptima del documento de constitución de la unión temporal, en virtud de la cual su voto podía objetar cualquier decisión allí adoptada, teniendo en cuenta la exigencia de la unanimidad en las votaciones de tal órgano. Reproduce un extracto de la sentencia CC C-384/08 y afirma que «Resulta entonces diáfano, que el vínculo entre el representante legal y la UT, sea de origen civil, es decir, enmarcado en un contrato de prestación de servicios profesionales».

Agrega que el ad quem ignoró por completo que la representación legal ante terceros «no reviste de subordinación a la relación entre la demandante y las demandadas» y, que en ejercicio de aquella designación «realizaba gestiones, ejecutaba directrices emanadas del Comité de Dirección en las que había participado previamente y en las que sin su voto no hubieran prosperado..

Se refiere a la declaración rendida por Beatriz Elena Castro de la que indicó, que de haberse «contrastado» con las pruebas documentales que contienen facturas de hotel, inexorablemente se habría concluido que la estancia de la demandante en la ciudad de Bogotá DC, se dio solamente SCLAPT- 10 V.00 1:3 Radicación n.° 95120 durante el segundo semestre del ario 2016, de forma discontinua, a reuniones convocadas por Coldeportes y las federaciones deportivas y, que dentro de sus gestiones no estaba la de realizar seguimiento a las labores de los especialistas miembros de la unión temporal, amén que tampoco acreditó que las hubiera cumplido.

Manifiesta que si el colegiado de instancia hubiera tenido en cuenta el parágrafo primero de la cláusula cuarta del documento de constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, se habría percatado que allí se establecen los porcentajes en que concurren las sociedades que la integran, en este caso, Gestión Integral Servicios Profesionales SAS con un 60% y, Conurma en un 40%, por lo que, «habría tenido que concluir que la participación conjunta en la totalidad de la ejecución de los trabajos y obligaciones inherentes al contrato a celebrar, estaba limitada no solamente en porcentajes, sino en relación a las obligaciones, siendo la demandada Conurma, responsable de su aporte, es decir, concerniente a la experiencia profesional, técnica y artística para la adecuada ejecución del contrato».

VU. CONSIDERACIONES De las probanzas que se arrimaron a los autos, documentales y testimoniales, el Tribunal encontró acreditada la prestación personal de los servicios de Diana Beatriz González Chagin, como representante legal de la Unión Temporal Bolivarianos 2017 conformada por las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95120 sociedades Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia y Gestión Integral Servicios Profesionales SAS, razón por la cual, dio plenos efectos a la presunción consagrada en el articulo 24 del CST, sin que las convocadas a juicio la desvirtuaran.

Al respecto argumentó: Si bien DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN por su calidad de Representante Legal de la Unión Temporal pertenecía al Comité de Dirección de la Unión Temporal, esto no desnaturaliza la existencia del contrato de trabajo, pues simplemente esta es otra labor por cumplir, tal como lo señala la cláusula octava del documento de constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017 folios 15 a 21 del plenario.

Además, la autonomía y toma de decisiones que se predica por las llamadas ajuicio, son propia (sic) del cargo de representante legal, de ese trabajador de dirección, manejo y confianza, lo que está lejos de permitir concluir que no se unen a través de un contrato de trabajo, pues de todos modos se está subordinado a los propietarios y/ o socios de las empresas (negrilla del texto).

Para la recurrente, de la lectura del clausulado del documento de constitución de la Unión Temporal Bolivarianos 2017, se extrae con claridad que el vinculo que ató a la demandante como representante legal de esta, es de «origen civil, es decir, enmarcado en un contrato de prestación de servicios profesionales», toda vez que las decisiones que se adoptaban en el Comité de Dirección, del cual era miembro, «debían contar con su voto, y ante la unanimidad exigida en las votaciones, se desvirtúa la subordinación, encontrándonos ante una coordinación propiamente dicha».

Resaltó que en ejercicio de aquella representación «realizaba gestiones, ejecutaba las directrices emanadas del Comité de Dirección, en las que había participado previamente y en las que sin su SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 95120 voto no hubieran prosperado». Ante tal panorama, le corresponde a la Sala revisar si se equivocó el juez de la apelación, al colegir que los servicios personales que prestó Diana Beatriz González Chagin para la unión temporal, fueron en la realidad en virtud de un contrato de trabajo.

En la cláusula séptima del documento de constitución de la UT Bolivarianos 2017, que la censura acusa de mal apreciado, se pactó: CLÁUSULA SÉPTIMA. COMITÉ DE DIRECCION: Las políticas generales de manejo de la Unión Temporal, así como el seguimiento del avance general de los trabajos y las decisiones técnicas fundamentales sobre los mismos y en general, el seguimiento de las actividades y obligaciones propias de la propuesta y el contrato celebrado, estarán a cargo de un Comité de Dirección, el cual estará conformado por los representantes legales de las partes que lo integran o sus delegados y el representante legal de la unión temporal, quienes participarán con voz y voto.

Todas las decisiones del Comité de Dirección deberán ser tomadas por unanimidad y serán obligatorias para las partes. El Comité de Dirección se pronunciará de manera especial, más no exclusiva, sobre los siguientes aspectos: 1) Presupuesto de costos y proyecciones de gastos del eventual contrato. 2) Propuestas de solución y fórmulas de arreglo ante eventuales conflictos que surjan entre la Unión Temporal y el DISTRITO DE SANTA MARTA. 3) Impartir Directrices de carácter técnico y organización general de las labores a ejecutar. 4) Cumplimiento •de los plazos acordados en desarrollo de las labores a ejecutar. 5) Selección del esquema más conveniente del proyecto, así como de los parámetros más relevantes del mismo. 6) Designación del representante legal de la Unión Temporal. 7) Tomar decisiones respecto del cambio del representante legal y/o los representantes ante las entidades bancarias. 8) Impartir las órdenes necesarias para el adecuado manejo de los recursos del contrato que se suscriba, al igual que el adecuado manejo financiero del mismo. 9) De los demás que se consideren SCLAPT 10 V.00 16 Radicación n.° 95120 pertinentes y necesarios para la adecuada ejecución del contrato (negrilla del texto).

En su cláusula octava, en lo que hace al representante legal y a sus funciones, se convino: CLÁUSULA OCTAVA. REPRESENTACIÓN LEGAL: Las partes de la unión temporal acuerdan que la representación legal de la misma estará a cargo de DIANA BEATRIZ GONZALEZ CHAGIN mayor de edad ( ), quien queda expresamente facultada para presentar la propuesta a que haya lugar, firmar el contrato, otorgar las garantías exigidas, representar a la Unión Temporal, administrativa, judicial o extrajudicialmente, contratación de proveedores, empleados y demás bienes y servicios que requiera para la adecuada ejecución del contrato, representarlo en los diferentes trámites que deban surtirse ante la DIAN, y demás autoridades de orden local, departamental y/o nacional, y ejecutar todas las determinaciones que lleguen a ser necesarias para la adecuada ejecución del contrato que fueren estipuladas por el Comité de Dirección (negrita del original) (resalta la Sala) (f.° 14-21 cuaderno del juzgado).

De la documental en cita ninguna equivocación podría imputarse al Tribunal, pues de su contenido, no se puede colegir que la designación de la demandante como representante legal de la unión temporal se hubiera dado con el fin de ejecutar un contrato prestación de servicios, toda vez, que si bien hacía parte del Comité de Dirección junto con los también representantes legales de las sociedades Conurma Ingenieros Consultores SL Sucursal Colombia y Gestión Integral Servicios Profesionales Gisa SAS, con voz y voto y, en ejercicio de su cargo contaba con amplias facultades, también lo es que no gozaba de autonomía absoluta, pues como se resaltó en el contenido de la cláusula octava debía «ejecutar todas las determinaciones que lleguen a ser necesarias para la adecuada ejecución del contrato que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95120 fueren estipuladas por el Comité de Dirección», es decir, que su actuar estaba subordinado a las determinaciones de dicho órgano directivo, en el que tampoco actuaba con total autonomía porque, como lo sostiene la misma censura, debía existir aprobación unánime de todos los miembros para tomar cualquier decisión. En consecuencia, no se advierte yerro, evidente, ostensible o protuberante en su valoración ni que se haya tergiversado este medio de convicción. De otra parte, debe llamar la atención la Sala en cuanto a que si bien, la sociedad recurrente denuncia también como equivocadamente valoradas las copias de las actas de reunión de los procesos de gestión organizacional de los diferentes centros deportivos y los correos electrónicos adosados a folios 269 a 680, omite su deber de explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración, lo que conduce al fracaso del cargo.

Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3483- 2022, indicó: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 95120 jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y c��mo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Además de lo anterior, si bien en el desarrollo del embate hace referencia al testimonio de Beatriz Elena Castro, debe decirse que no es prueba calificada autónoma para sustentar un ataque directo en casación laboral, sino que depende de la demostración de algún yerro evidente en la apreciación de un medio que sí tenga tal carácter -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995.

En cuanto a las facturas de hotel a las que también alude la censura (f.° 706-748), ha de decir la Sala que fueron expedidas por Hoteles Bogotá Plaza SA a nombre de UT Bolivarianos 2017, «Huésped: GONZALEZ CHA GIN DIANA», y que no sirven al propósito de la censura, pues si bien dan cuenta de alojamientos interrumpidos entre junio y SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95120 diciembre de 2016 de la aquí demandante, no desvirtúan la prestación personal de sus servicios para asistir, como lo indica la censura, a «reuniones convocadas por Coldeportes y las federaciones deportivas» y, tampoco permiten colegir, que su participación en ellas hubiere obedecido a su propia autonomía y voluntad para así derivar la inexistencia del vínculo laboral que encontró el juzgador de segunda instancia. Para finalizar, el asunto alusivo a la responsabilidad de las sociedades que conforman la unión temporal, hasta el porcentaje de su aporte, no solo resulta ajeno a la senda fáctica por la que se orienta el cargo, sino que al no haber sido resuelto expresamente por el Tribunal, debió solicitar la sociedad hoy recurrente, la complementación de la sentencia impugnada pues, es sabido que el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante los remedios procesales previstos para tales finalidades, como son la aclaración, corrección o adición de la sentencia (CSJ SL855-2023, CSJ SL4316-2022, CSJ SL5690-2021).

De lo precedente, se sigue que el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJ PT- 10 V.00 -)0 Radicación n.° 95120 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA BEATRIZ GONZÁLEZ CHAGIN contra CONURMA INGENIEROS CONSULTORES SL SUCURSAL COLOMBIA y, GESTIÓN INTEGRAL SERVICIOS PROFESIONALES SAS - GISA SA.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ 1:11( PONNEFZ t trn JIMENA 4SA-BEL—GODOr-FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 21