Micelio
SL1253-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Carta Suprima de Justicia Sala de Casselin Laboral Sala de Deseelesst161 Pi: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1253-2022 Radicación n.°83878 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTÁLORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES En el presente juicio, en sentencia CSJ SL1228-2021, la Sala CASÓ la proferida el 28 de junio de 2018, por el SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°83878 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en cuanto consideró que todos los beneficios que operaban a favor de los pensionados eran inaplicables ante la extinción de la empleadora.

Se advierte, que la sentencia no fue anulada en cuanto confirmó la absolución por «servicios de sanidad». Para mejor proveer se dispuso, oficiar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que, con destino al presente proceso, certificara: los pagos efectuados a cada uno de los actores «por concepto de mesada pensional de jubilación, incluidas las adicionales de junio y diciembre, de cada año a partir deli de febrero de 2003 y hasta la fecha de su respuesta, así como cualquier estipendio o bonificación adicional que le haya sufragado a cada uno en el periodo antes referido».

De igual manera, se ordenó oficiar a Colpensiones, para que certificara si a los accionantes les reconoció pensión de vejez o de sobrevivientes, los pagos efectuados, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. El Ministerio demandado, al dar respuesta a la solicitud, remitió 506 folios en donde adjuntó certificado de pagos efectuados a los pensionados, y diversos documentos titulados como 44IFI CONCESIÓN SALINAS PAGO PENSIONADOS».

(f.°168 a 674, cuaderno Corte) La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en 6 folios (10157 a 162), allegó certificado SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°83878 donde hizo constar a cuáles de los accionantes reconoció pensión de vejez. De las documentales, se dio traslado a las partes, sin que se pronunciaran (L°794). II. CONSIDERACIONES Para absolver a la encausada, el sentenciador unipersonal sostuvo que los beneficios para los pensionados no estaban vigentes, porque: (i) no fueron reiterados en las diversas convenciones colectivas, especialmente con posterioridad a 1990 nada se dijo sobre los mismos, por ende, solo había prerrogativas para trabajadores activos;

(ii) las pensiones objeto de sustitución, no podían ser destinatarias de los beneficios reclamados; (iii) no se apreciaba la constancia de depósito de todas las convenciones; (iv) los actores para probar la continuidad de los beneficios debían demostrar los pagos que les hubieren efectuado la entidad. Los demandantes en su recurso de apelación sostienen que los beneficios contemplados en las convenciones colectivas, para los pensionados sí continuaron vigentes, sin necesidad de que explícitamente con posterioridad a 1990, se tuviera que dejar constancia de su prórroga; por lo mismo, critican que se les impusiera la carga de probar el pago de las prerrogativas reclamadas, pues consideran que era la enjuiciada la llamada a esa demostración. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83878 Así mismo, destacan que se cumplió con acreditar el depósito de las convenciones, unido a que se trataba de una cadena convencional; y critican que de cara a lo pretendido se distinguiera entre el pensionado titular y quienes gozaban de la sustitución de tal derecho.

En lo atinente al primer punto de la apelación, se reiteran todos y cada uno de los argumentos expuestos en sede de casación, para corroborar, la vigencia de los beneficios por extensión, excepto los de naturaleza asistencial o denominados «servicios de sanidad». En lo que concierne a la carga de la prueba, también les asiste razón a los promotores del litigio, toda vez, que fincaron su reclamo en que, en su condición de pensionados, les asistía derecho, junto con su grupo familiar al «plan complementario de salud, el auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas», de acuerdo con las «normas legales, convencionales y reglamentarias», que habían sido suspendidos por IFI Concesión Salinas, con la resolución número 001 de 21 de febrero de 2003.

De cara a las pretensiones, los apelantes cumplieron con la carga de la prueba, pues allegaron el citado acto administrativo, donde efectivamente se dispuso la «Suspensión Beneficios por Extensión», por ende, era la pasiva la llamada a comprobar el pago de esos derechos o la legitimidad de la suspensión que ordenó. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°83878 En lo que atañe a las convenciones colectivas y su depósito, el a quo, destacó que se hallaba la constancia del cumplimiento de ese requisito en relación con los acuerdos extralegales de los arios 1960, 1963, 1967, 1968, 1970, 1971, 1974, 1975, 1977, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989, y 1990, pero que había otras que no tenían esa solemnidad, sin embargo, ni siquiera se ocupó de mencionar cuáles carecían de la aludida formalidad.

Así mismo, ese punto no fue objeto de controversia, toda vez, que la pasiva no discutió la fuente jurídica del derecho, sino que se enfocó en que, ante la liquidación de la entidad no había lugar a lo requerido, por tanto, no podía sustraerse el a quo del análisis, con báculo en la ausencia de depósito que dijo encontró en algunos de los acuerdos extralegales (CSJ SL20037-2017, reiterada en SL1975-2021).

También les asiste razón a los apelantes, cuando reprochan que el juzgador de primera instancia arguyó que algunos de ellos, por ser beneficiarios de sustitución pensional, no podían gozar de las prerrogativas objeto de reivindicación. Dicho razonamiento del a quo, es desatinado, por cuanto la jurisprudencia ha reiterado que «las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios» (CSJ SL3168-2018, reiterada en SL1984-2019).

En consecuencia, siendo equivocados los motivos de los que se valió el juez para proferir absolución, debe procederse SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°83878 al examen de los beneficios demandados, que desde la demanda inicial fueron concretadas en los siguientes términos: Se reconozca y pague a los actores, desde la fecha de suspensión, 21 de febrero de 2003 y hasta que se haga efectiva la reanudación: a. El valor de los beneficios por extensión a que tienen derecho como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a su favor y a favor de su grupo familiar, como son: el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en cuantía que se probare en juicio.

Además, pidieron la indexación, los intereses, los perjuicios materiales y morales y las costas. Un estudio integrado de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, permite concluir que son cinco las categorías de derechos que solicitan: (i) beneficios de salud; (ii) primas y auxilios; (iii) beneficios educativos; (iv) auxilio por muerte;

(u) perjuicios materiales, morales, intereses moratorios e indexación. A continuación, se procede al examen de cada uno de los beneficios señalados, con excepción de los de salud, dado que tal absolución quedó en firme, por tanto, se iniciará por la segunda categoría: (i) Primas y auxilios Aunque en las pretensiones no detalla a cuáles primas y auxilios se refiere, sin embargo, al analizar el petitum de manera armónica con el acápite fáctico y con las razones de SCUEUPT-10 V.00 6 Radicación n.°83878 derecho, se aprecia que alude a lo contemplado en el articulo 9 de la convención colectiva del 19 de agosto de 1960, donde consta que a los pensionados ase les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual» (hecho 43) y esgrime que en la convención de 1966, se determinó que «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada arlo, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por Salinas directamente».

De lo precedente, se extracta que las partes antes de la Ley 100 de 1993, establecieron vía convencional el pago de una mesada en el mes de junio. Ante la falta de claridad en el proceso sobre si la encausada venia pagando a los actores esta mesada, la Sala dispuso oficiar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que certificara los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, especialmente las adicionales, desde 1 de febrero de 2003 hasta la fecha de respuesta.

Se aclara, que se pidió la certificación a partir de la fecha antes aludida, por cuanto, de acuerdo con la tesis de los demandantes, los beneficios solicitados fueron suspendidos mediante circular 01 de 2003, proferida por IFI - Concesión Salinas. La coordinadora del Grupo de Pensiones, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, remitió certificado (f.°168 a 186), en el que consta que en relación con los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83878 demandantes, la entidad sufraga las mesadas de junio, diciembre y en los mismos meses, dos mesadas adicionales, que denominan «MESADAS ADICIONALES EXTRALEGALES CONVENCIONALES (MESADAS QUINCE Y DIECISEIS», de donde se infiere que no hay lugar a ordenar la prima reclamada, como si se tratara de una mesada 17, pues la denominada mesada 15, precisamente corresponde al aludido monto que las partes pactaron que se pagaría en el mes de junio a la que se dio continuidad.

Para corroborar la información compendiada en la constancia atrás descrita, la encausada, también remitió en relación con cada uno de los actores, la respectiva nómina, en la que efectivamente se corrobora los pagos de las mesadas adicionales de junio, diciembre, junto con las denominadas mesadas 15 y 16, de naturaleza extralegal, como se vislumbra para cada demandante, según los siguientes folios: Efrain Guasca Quimbay (333 a 391, cuaderno Corte), Alejandro Gustavo Castillo Freyle (f.°167 a 235, cuaderno Corte), Ana Isabel Otálora de Sandoval (f.°392 a 423), María Inés Luque de Martin (652 a 674), Isidro Sierra (f.°514 a 546), Higinio Enrique Forero Rodríguez (f.°476 a 513), Blanca Stella Garnica de Zambrano (f.°305 a 332, cuaderno Corte), Anacífora González Maldonado (f.°236 a 304, cuaderno Corte), Rafael Cuestas Chíquiza (f.°424 a 468, cuaderno Corte), y Jorge Jacobo Magdaniel Mora (f.°547 a 616).

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83878 De acuerdo con lo analizado, no hay lugar a disponer el pago de la prima extralegal reclamada, pues sí les fue sufragada. (ii) Beneficios educativos En lo atinente a los beneficios educativos, cobran relevancia las constantes alusiones que efectuó la parte actora, que insistió en que el proceso, tenía como propósito principal la declaración de la reactivación de las prerrogativas convencionales que el IFI Concesión Salinas, suspendió por medio de la circular 001 de 21 de febrero de 2003.

Al respecto, la parte actora manifestó: 7. El proceso que se incoa con esta demanda es un proceso declarativo no de condena (Resaltado en el original) Lo que se ha de discutir en el proceso que se inicia con la presente demanda es si se declara por el Juzgado que el Ministerio de Comercio ( ) como sucesor procesal del extinto empleador IFI - Concesión Salinas - tiene el derecho a seguir manteniendo esta suspensión ilegal e inconstitucional de beneficios convencionales por extensión a los demandantes; o si por el contrario la entidad demandada está facultada para ello.

Lo anterior en vista de que bos (sic) encontramos frente a un proceso declarativo cuya discusión de fondo deviene en la declaración que acaba de explicarse. En consonancia con lo precedente, se observa que, en los fundamentos jurídicos de la demanda, orientó la petición a la activación de: los beneficios educativos plasmados en los artículos 10 y 18 de la convención de 1971; articulo 7 del acuerdo de 1985; artículo 8 del compendio extralegal de 1987; 9 de la convención de 1989; 9 y 10 del acuerdo de 1990, que son del siguiente tenor: SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°83878 Convención colectiva de 1971 Artículo 10.

Becas El número y distribución de las becas para bachillerato y para universidad establecidas en la concesión de salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores activos 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados 30 Becas de universidad para hijos de trabajadores activos 9 Becas de universidad para hijos de pensionados Convención colectiva de 1985 Artículo

7. AUXILIO PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES: Dentro de las reglamentaciones y limitaciones existentes, el auxilio para trabajadores estudiantes se aumentará así: a) Bachillerato ( ) b) Universidad ( ) c) SENA ( ) d) La empresa se compromete a seguir suministrando en la misma forma como lo viene haciendo en las partes en que opere, los útiles escolares para los hijos de los trabajadores que adelantan estudio en las escuelas de la Empresa ( ). e) A partir de la vigencia de la presente convención, la Empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad ( ).

Convención Colectiva de 1987 Artículo

8. AUXILIOS ESCOLARES Y BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES a. Auxilios para Estudios Pre-escolar y Primarios ( ). b. Becas ( ) las becas de bachillerato para hijos de trabajadores se aumentarán a un número de 432. Dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes las becas de bachillerato se pagarán así (—). e. Auxilio de Escolaridad.

A partir del lo. de enero de 1988, el auxilio establecido en el literal e) del articulo 7o. de la convención colectiva de 1985, será equivalente a doce (12) días de salario básico ( ).

ARTICULO

8. AUXILIOS ESCOLARES Y BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES a) Auxilios para estudios Pre-escolar y primarios SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°83878 Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, se aumentará el auxilio para estudios pre-escolar y primarios de hijos de trabajadores ( ). b) Becas Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las becas de bachillerato, manteniendo el número de 432, se pagarán así ( ). c) Postgrado ( ) d) Cupos de aprendices Sena ( ) (Subrayas del texto original) Convención Colectiva de 1990 Articulo 9o.

EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400 por mes, a partir del lo. de enero de 1991, y a $4.300 por mes, a partir de 10. de Enero de 1992. 2. Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas a 440, se pagarán así ( ). b. Estudio Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post- grado en la Convención Colectiva de 1989, se reconocerán, a partir de 1991 becas por valor de ( ). c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje del ICFES igual o superior a 320 puntos se les reconocerá el valor total de la matricula ( ). d. Post-Grado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83878 Dentro de las condiciones existentes, a partir del lo. de Enero de 1991, $19.500 y a partir de lo. de Enero de 1992 $25.000, mensuales ( ).

ARTÍCULO

10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así ( ). Examinados los diversos convenios extralegales, la mayoría de auxilios educativos quedaron sujetos a la condición de ser trabajador activo, sin embargo, los contemplados en el articulo 10 de la convención colectiva de 1971, sí fueron dispuestos para los pensionados, porque explícitamente así lo establecieron las partes, los cuales consisten en: la disposición de 30 becas para bachillerato y 9, para universidad para los hijos de los pensionados.

Estos auxilios constituyen derechos adquiridos de los accionantes, porque al causar la pensión se encontraba rigiendo en la empresa tal preceptiva, por cuanto, ninguna convención colectiva posterior los derogó. Tampoco podría aseverarse que ante la liquidación del IFI - Concesión Salinas, dichas prerrogativas sean de imposible cumplimiento, pues no dependen de algún tipo de infraestructura empresarial, ni de que, se tenga planta de personal, lo que se corrobora con la circular 003 de 16 de febrero de 2015 (f.°243 a 245, cuaderno principal), donde la coordinación de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ofertó las aludidas becas a favor de los SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°83878 pensionados del IFI Concesión Salinas, en los siguientes términos: Por medio de la presente me permito informar a la población de jubilados del extinto Contrato de Administración Delegada IFI Concesión Salinas, con pensión de jubilación causada con anterioridad al 21 de octubre de 2002, de la convocatoria para adjudicación de becas estudiantiles en los términos establecidos, así( ).

Que conforme con el articulo 10 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 24 de mayo de 1971, se estableció para hijos de pensionados de la extinta IFI - Concesión de Salinas, treinta (30) becas de bachillerato y nueve (9) de universidad. Por tanto, como lo demandaron los actores habrá de declararse la vigencia del aludido beneficio, en los términos y condiciones pactadas en los convenios extralegales, a favor de los accionantes, cuya suspensión por el IFI Concesión Salinas, cuando constituía un derecho adquirido, fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia 1153-2009 de 1 de agosto de 2013.

(iii) Auxilio por muerte En la demanda inicial, se aprecia que también se enunció, en el acápite de los fundamentos de las peticiones, que dentro de los beneficios que debían reactivarse, se encontraba el «Auxilio por muerte de pensionados», contemplado en el artículo 18 de la convención colectiva de 1971. Le asiste razón a los promotores del litigio, por cuanto, al estar pactado, no había razón para suspenderlo, por ende, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°83878 también se declarará su vigencia en los términos y condiciones previstos en el acuerdo colectivo.

(iv) Perjuicios materiales, morales, intereses moratorios e indexación No identificó y menos demostró la parte activa, cuáles habrían sido los perjuicios materiales ni los morales irrigados, por tanto, habrá de impartirse absolución. Al no existir condenas dinerarias, no hay lugar a los intereses reclamados, ni a la indexación, dado que, siguiendo lo pedido por la parte actora, la decisión será de naturaleza declarativa.

En lo que corresponde a las excepciones, en la contestación de la demanda, la llamada al litigio hizo énfasis en que el Acto Legislativo 01 de 2005, truncaba las peticiones de los actores. Al estudiar este punto, no se encuentra que tenga asidero el argumento de la defensa, por cuanto, las pensiones se causaron y fueron reconocidas con anterioridad a la reforma constitucional aludida, con excepción del caso de Blanca Stella Garnica de Zambrano, como se ilustra en la siguiente tabla: Nombre pensionado Fecha reconocimiento Jorge Jacobo Magdaniel Mora 8 de febrero de 1995 (f.°92 a 94) Isidro Sierra 28 de abril de 1993 (f.°103 a 105) SCLAPT-10 V.00 14 Anacífora González Maldonado 25 de julio de 2000, se reconoce sustitución pensional, como beneficiaria de Braulio Cárdenas Díaz (f.°141 a 142) Higinio Enrique Forero Rodríguez 14 de octubre de 1993 (f.°160 a 161).

María Inés Luque de Martin 24 de agosto de 2015, se reconoce sustitución pensional, como beneficiaria de Eliecer Martin Romero, a quien le había sido reconocida pensión de jubilación convencional el 1 de enero de 1983. (f.°180 a 183) Ana Isabel Otálora de Sandoval 2 de agosto de 2013, se reconoce sustitución pensional, como beneficiaria de Justo Pastor Sandoval Arana, a quien le había sido reconocida pensión de jubilación convencional el 7 de enero de 1988 (f.°200 a 206) Alejandro Gustavo Castillo Freyle 17 de agosto de 1994 (f.°211 a 213) Rafael Cuestas Chiquiza 30 de enero de 1968 (f.°219) Efrain Guasca Quimbay 26 de octubre de 1982.

En virtud de la sustitución pensional de Gerardo Guasca Guáqueta. (f.°122 a 123) Blanca Stella Garnica de Zambrano 12 de noviembre de 2013 (f.°237 a 241) Radicación n.°83878 SCL/OPT-10 V.00 15 Radicación n.°83878 En lo tocante a Garnica de Zambrano, aunque la prestación de jubilación fue reconocida en resolución 5063 de 12 de noviembre de 2013 (1.°237 a 241), en el mismo acto administrativo se relató que la aplicación de la convención colectiva, fue ordenada mediante sentencia judicial y que se había causado con 21 arios de servicios, los que cumplió varios arios antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que acreditó los siguientes periodos laborados con IFI - Concesión Salinas: desde el 21 de julio de 1980 y hasta el 12 de diciembre de 1993; desde el 11 de enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2006; y desde el 16 de agosto de 2006 y hasta el 15 de agosto de 2007.

Por lo narrado, la reforma constitucional citada, no afectó las prerrogativas de ninguno de los demandantes. De lo que viene de decirse, en lo que hace a las primas y bonificaciones adicionales, beneficios de salud, perjuicios materiales, morales, e indexación, se declaran probadas las excepciones denominadas: ode inexistencia de la obligación e inexistencia de pago de intereses moratorios».

Considerando que, según lo pedido, la decisión a adoptar será declarativa y, que conforme lo estudiado se dispondrá la vigencia de algunos de los beneficios que habían sido suspendidos por el IFI - Concesión Salinas, se advierte que en caso de reclamaciones concretas de los pensionados demandantes, la entidad puede tener en cuenta para su SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.°83878 pago, la extinción por prescripción de acuerdo con las fechas de exigibilidad individual en los términos de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.

Costas en ambas instancias a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de enero de 2018, en cuanto absolvió de todos los reclamos elevados por los demandantes, su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que los beneficios educativos contenidos en el artículo 10 de la convención colectiva de 1971, consistentes en 30 becas para bachillerato y 9 para universidad, según las condiciones y términos dispuestos en el aludido canon extralegal, se encuentran vigentes, para los hijos de los pensionados EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTÁLORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°83878 RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA, y corresponde asumirlos a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

TERCERO: DECLARAR que el auxilio por muerte para los pensionados demandantes, en los términos y condiciones pactados en la convención colectiva, se encuentra vigente y, su eventual pago corresponde a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de pago de intereses moratorios, en relación con los reclamos por primas y bonificaciones, beneficios de salud, perjuicios materiales, morales, e indexación.

QUINTO: AUTORIZAR, a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, ante posibles reclamaciones de alguno de los derechos antes aludidos, tenga en cuenta la prescripción extintiva, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.

SEXTO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo de primer grado. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°83878 SEPTIMO: COSTAS a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ I C__cDC- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ----J GE PRA SÁNCHEZ z 5o) O 1/v /0 SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salado Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 83878 De: Efraín Guasca Quimbay y otros vs LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme parcialmente del criterio de la mayoría. Comparto plenamente la condición de derecho adquirido de los beneficios convencionales reclamados por los actores, en particular, de las becas o beneficios educativos consagrados en el artículo 10 de la convención de 1971.

Tal como se dejó sentado en la sentencia de casación y en la de instancia, se trata de derechos vigentes, que entraron en el patrimonio de los demandantes antes de la extinción de la persona jurídica del empleador IFI Concesión Salinas. Ahora bien, no comulgo con las consideraciones que la mayoría de la Sala expuso para quedarse en el plano de una decisión declarativa en esa materia.

En mi criterio, de la lectura integral de la demanda, no es posible colegir que el único propósito del proceso fuera la «declaración de la reactivación de las prerrogativas convencionales que el IFI Concesión Salinas, suspendió por medio de la circular 001 de 21 de febrero de 2003». Si bien, en el numeral 7 de los fundamentos jurídicos, los actores plantearon que apuntaron a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83878 un «proceso declarativo, no de condena», fue para subrayar que la jurisdicción laboral tenía que pronunciarse acerca de la facultad del empleador para mantener «esta suspensión ilegal e inconstitucional de beneficios convencionales por extensión a los demandantes».

Empero, el que se hiciera énfasis en esa arista del debate, representada en la primera pretensión, no significa que los actores morigeran o desistieran del resto de aspiraciones, como es el caso de las incorporadas a la segunda pretensión, esbozada en los siguientes términos: Se reconozca y pague a los actores, desde la fecha de suspensión, 21 de febrero de 2003, y hasta que se haga efectiva la reanudación: a. El valor de los beneficios por extensión a que tienen derecho como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a su favor y a favor de su grupo familiar, como son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, en cuantía que se probare enjuicio.

( ). Así las cosas, el texto transcrito no deja duda de que también se perseguía la condena al pago de las prestaciones y beneficios convencionales reclamados. Cosa distinta es que ello dependiera de que se acreditara su causación y, naturalmente, se tratara de periodos que no estuvieran afectados por prescripción, supuestos que bien pudieron abordarse a fin de concretar los derechos en discusión. Fecha ut supra, JO GE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2