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SL1253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1253-2021 Radicación n.° 81022 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Néstor Rafael Coronado Otero llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP y al Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – Sintraelecol., a fin de que se declare «la ineficacia e inaplicabilidad del acta de conciliación Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 2 de fecha 29 de diciembre de 1998» en el aparte que dice que «en ningún caso habrá dos pensiones simultáneas».

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que Electricaribe S.A. ESP., fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión establecida en las cláusulas 5ª y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le otorgó el ISS mediante Resolución GNR 269668 del 28 de julio de 2014, junto con la indexación de la primera mesada pensional, así como el retroactivo causado desde el 13 de febrero de 2002 y hasta cuando se paguen efectivamente cada una de las mesadas y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. del 17 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1998; que durante su relación subordinada estuvo afiliado a Sintraenergía y a Sintraelecol, por tanto, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la citada electrificadora, la que finalmente fue absorbida por la Electricaribe S.A. ESP.

Puso de presente que a partir del 1º de enero de 1999 le fue reconocida una pensión voluntaria de jubilación, la que fue fruto del acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, motivo por el cual la demandada le ha negado la pensión convencional establecida en las cláusulas 5ª y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a la cual Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 3 tiene derecho a partir del 13 de febrero de 2002, fecha en que cumplió los 50 años de edad.

Explicó que el último salario mensual percibido, ascendió a la suma de $3.210.101, solo que al momento de proceder a liquidarle sus prestaciones sociales, la demandada le tomó una suma mensual de $2.772.924,58 (f.° 1 a 7 y 218 a 223). Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el referido al otorgamiento de la pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, lo que se hizo conforme al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes; igualmente dijo que era cierta la negativa al otorgamiento de una nueva prestación en los términos que reclama el actor.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos, o que simplemente eran «juicios de derecho». En su defensa hizo énfasis en que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, de una parte, porque ya se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación que es compartida con la legal de vejez que le otorgó el ISS y de otra, porque los 50 años de edad que exige el artículo 5º del acuerdo convencional 1976-1978, los cumplió cuando ya no era trabajador de la demandada, por tanto, no tiene derecho a esa prestación extralegal.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 250 a 261). Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 19 de octubre de 2015, tuvo por no contestada la demanda por parte del Sindicato de trabajadores de la electricidad – Sintraelecol (f.° 265).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, absolvió a Electricaribe S.A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Adujo que como lo solicitado por el demandante era la ineficacia o nulidad de la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1998, se refirió a sus efectos y a la validez de la misma cuando no se concilian derechos ciertos e indiscutibles, para lo cual citó jurisprudencia en su apoyo. Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 5 A reglón seguido consideró que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación cuestionada, en tanto no se evidenciaba que se hubiesen conciliado derechos ciertos e indiscutibles como lo alegaba la parte actora, pues lo único que la misma ponía de presente, era que al accionante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, la cual se le cancelaría hasta que cumpliera los 60 años edad, fecha en que la entidad de seguridad social le otorgaría la pensión de vejez, momento a partir del cual la electrificadora sólo le pagaría el mayor valor entre aquella y esta si lo hubiera, lo que no tenía reparo alguno, pues ello resultaba válido en el escenario de un acuerdo mutuo y para el efecto trajo a colación la decisión CSJ SL4716-2017.

De otra parte y respecto de la pensión convencional reclamada por el demandante, agregó que para la fecha en que se produjo la desvinculación laboral y se realizó la conciliación el 29 de diciembre de 1998, contaba apenas con 46 años de edad, esto es, no reunía la totalidad de los requisitos para obtener dicha pensión extralegal, pues los 50 años de edad previstos en el artículo 5º de la convención colectiva 1976 - 1978 (f.° 32 a 37), sólo los cumplió el 13 de febrero de 2002, cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por ende tan sólo tenía una mera expectativa, y en tales condiciones no era dable alegar que en esa oportunidad se concilió un derecho cierto e indiscutible.

Por lo dicho, estimó que se debía confirmar el fallo absolutorio del a quo. Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «lo que igualmente lleva al decaimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena».

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, se proceden a estudiar de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, respecto de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, artículos 1º, 13, 25, 38, 53, 55 y 85 de la CP, 1495, 1502, 1508, 1510 y 1523 del CC, 1º, 9º, 10º, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 43, 353, 358, 373 y 467 del CST.

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión, en razón a que al ser miembro activo de la organización sindical y por ende beneficiario de Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 7 los acuerdos convencionales que consagran en su favor la pensión extralegal reclamada, sin tener en cuenta el reconocimiento de la prestación de vejez, no podía conciliar la «pensión convencional» establecida en el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, pues la única manera para modificar este beneficio era a través de la negociación colectiva como lo señala el convenio 98 de la OIT, no por un acuerdo conciliatorio.

En ese orden, argumenta que el sentenciador de alzada desconoció las normas nacionales e internacionales que regulan la negociación colectiva, pues le dio «más valor jurídico a un acuerdo conciliatorio espurio en su contenido», que a las convenciones colectivas suscritas con anterioridad por la empresa y sindicato, pues lo cierto es que «sólo le faltaba la edad para adquirirlo, derecho por demás cierto e indiscutible sobre el cual no era susceptible de conciliar por mandato del artículo 53 de la C.N.».

Agrega que la pensión de jubilación prevista en la norma convencional se adquiere únicamente con el tiempo de servicios prestados a su empleadora, por tanto, mal podía darle vigor al acuerdo conciliatorio, con el cual se desconoció el derecho a gozar de la pensión extralegal de manera vitalicia e independiente a la de vejez que le reconozca el ISS, hoy Colpensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida «POR ERROR DE HECHO» de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y los artículos 1º, 13, 25, 38, 53, 55 y 85 de la CP, 1495, 1502, 1508, 1510 y 1523 del CC, 1º, 9º, 10º, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 43, 353, 358, 373 y 467 del CST.

Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación celebrada entre NESTOR RAFAEL CORONADO OTERO y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pudo superar el convenio colectivo suscrito entre los trabajadores por ante su organización sindical y la empresa en cita, acuerdo del cual es beneficiario mi mandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, la legalidad total del acta de conciliación en comento, cuando se viola evidentemente la ley por contener acuerdos que trasgreden la convención colectiva de trabajo. 3. No dar por establecido estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional a que tiene derecho, a partir del cumplimiento de los requisitos, es decir, a partir del 13 de febrero de 2.002, fecha en la cual cumplió plenamente los requisitos de 50 años de edad de más 20 años de servicios, por la inexistencia e ineficacia de la cláusula pactada en la conciliación suscrita entre trabajador demandante y la empresa demandada 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no estipula incompatibilidad entre la pensión convencional y la pensión por vejez reconocida por COLPENSIONES. 5. No dar por demostrando estándolo que las cláusulas ineficaces pactadas en la conciliación de marras no producen efecto alguno cuando desmejoran la situación del trabajador. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación suscrita es válida cuando se pacta sobre derechos inciertos y discutibles y no sobre derechos adquiridos del trabajador, cual es el derecho a su pensión convencional. Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que «Los errores de derecho antes citados ocurren como consecuencia de la aplicación indebida por falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes pruebas»: hoja de vida y registro civil de nacimiento del actor; afiliación a la organización sindical; petición de reconocimiento de la pensión de jubilación; documentos donde se aportan las convenciones colectivas de trabajo correspondiente a los años 1976 - 1978; 1978 - 1980, 1982 - 1983 y el acta de conciliación suscrita entre las partes en litigio.

En la demostración del cargo sostiene que «habida cuenta de la decisión de primer grado en el sentido de ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda al negarse a declarar la INEFICACIA e INAPLICABILIDAD del acta de conciliación suscrita entre el actor y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P., hoy ELECRICARIBE S.A. E.S.P.», es evidente la violación del artículo 109 del CST, en tanto esta disposición es clara en señalar que no producen efectos las cláusulas ineficaces, en este caso el acuerdo conciliatorio, en razón a que es «[…] eminentemente leonino y desventajoso para los intereses del actor, como que le trunca el acceso a un derecho futuro pero cierto como es el de su pensión de jubilación de origen convencional, compatible en su totalidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS».

Finalmente argumenta que el Tribunal «al recoger la tesis del sentenciador de primer grado echa por la borda las condiciones más beneficiosas del trabajador previstas en la Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva de trabajo de la cual el actor es beneficiario». VIII. LA RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP se opone a la prosperidad de la demanda de casación bajo dos aristas, a saber: la primera de orden puramente técnico, de una parte, porque el alcance de la impugnación es deficiente y de otra, porque alega medios nuevos, como que dicha conciliación generó error en el demandante y que contraría la convención colectiva de trabajo, en la cual se consagró la pensión reclamada; y la segunda, referida a que el Tribunal acertó en su decisión en tanto quedó plenamente demostrado que las partes conciliaron fue el otorgamiento de una pensión temporal y voluntaria de jubilación hasta los 60 años de edad, cuando el ISS le reconozca la prestación de vejez, momento a partir del cual se entrará a compartir la pensión otorgada por la demandada, esto en razón a que para el 29 de diciembre de 1998, el actor no había cumplido la edad de 50 años requerida para el otorgamiento del beneficio convencional, lo que significa que no tenía un derecho adquirido, aserto este que no es desvirtuado en ninguno de los dos cargos.

IX. CONSIDERACIONES Como primera medida la demanda de casación presenta algunas falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, que se pasan a detallar: Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 11 1.- El alcance de la impugnación es inapropiado, por cuanto si bien se solicita casar la sentencia del Tribunal, no se indica cómo debe actuar la Corte en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, ello de cara al petitum de la demanda inaugural. 2.- En el primer cargo dirigido por la vía directa, se entremezclan discernimientos jurídicos y aspectos fácticos, en la medida que se critica el contenido de ciertos elementos probatorios como el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 1998, el cual el censor lo califica de «espurio en su contenido», así mismo alude a la prueba relativa a la convención colectiva de trabajo 1976-1978 concretamente a su artículo 5, pues es a partir de tal análisis que el censor sostiene que el demandante no podía conciliar la pensión convencional establecida en la citada cláusula, la que, según su decir, señala que dicha prestación se adquiere únicamente con el tiempo de servicios prestados a su empleadora y además que la misma resulta compatible con la prestación de vejez que reconozca el ISS, y que por tanto, se convertía el beneficio extralegal en un derecho cierto e indiscutible que no podía conciliarse. 3.- El segundo ataque orientado por la senda indirecta, alude indistintamente a errores de hecho en su formulación como de derecho en el desarrollo, cuando si bien ambos yerros son propios de la vía fáctica, lo cierto es que corresponden a situaciones y/o escenarios diferentes.

Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, el «error de derecho», según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43.968, se presenta: […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Mientras que el error de hecho ocurre cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o cuando deja de valorar un elemento de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual finalmente arribó. Igualmente, en esta segunda acusación se expresa que «los errores de derecho antes citados ocurren como consecuencia de la aplicación indebida por falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes pruebas […]» (subraya la Sala), que el recurrente procedió a enlistar, varias de las cuales no son solemnes; lo cual no resulta lógico, en la medida que además de que confunde los yerros de hecho con los de derecho, no es dable acusar al Tribunal de no apreciar unas pruebas y al mismo tiempo haberlas Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 13 estimado de manera errónea, pues lo primero descarta lo segundo. Del mismo modo, la censura en la sustentación sostiene que el Tribunal dio por establecido que en la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1998, las partes conciliaron la pensión establecida en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, cuando ello no corresponde a los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, ya que la alzada consideró que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia de la citada acta de conciliación, en virtud de que no evidenciaba que se hubiese conciliado derechos ciertos e indiscutibles, pues lo único que su contenido mostraba, era que al demandante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación desde el 1º de enero de 1999, la cual se le cancelaría hasta que cumpliera los 60 años de edad, fecha en que la entidad de seguridad social le otorgaría la pensión legal de vejez, momento a partir del cual la electrificadora sólo le pagaría el mayor valor entre aquella y esta si lo hubiera, lo que para la colegiatura no tenía reparo alguno, pues estimó que era válido tal actuación en el escenario de un acuerdo mutuo y para tal efecto se apoyó en la decisión CSJ SL4716-2017.

Es decir que, se estructura el ataque sobre una conclusión a la que no arribó la segunda instancia. Ahora bien, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas y se adentrara en el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal no cometió ningún yerro por lo siguiente: Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 14 A. Como se recuerda la colegiatura en esencia soportó su decisión absolutoria en dos pilares: (i) que no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia del acto conciliatorio del 29 de diciembre de 1998, por cuanto las partes no conciliaron un derecho cierto e indiscutible, en la medida que allí se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, que se pagaría hasta cuando el accionante arribara a la edad de 60 años en que adquiere la prestación legal de vejez del sistema de seguridad social, pensiones que son compartidas; y (ii) que el demandante para el momento de la desvinculación laboral que se produjo el 31 de diciembre de 1998, tenía una mera expectativa, toda vez que, no reunía los requisitos previstos en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978, para poder acceder a la pensión de jubilación extralegal reclamada, ya que no cumplió la edad requerida como trabajador activo, puesto que para la fecha de retiro tenía solo 46 años y arribó a los 50 años de edad tiempo después el 13 de febrero de 2002.

B. En cuanto al primer razonamiento del ad quem, no le merece a esta corporación reproche alguno, en la medida que conforme a lo estipulado en el acta de conciliación celebrada por las partes (f.° 174 a 175), no se encuentra que se hubiera incluido dentro de lo conciliado la pensión de jubilación convencional implorada mediante esta acción judicial, esto es, la prevista en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, sino una pensión voluntaria en los términos señalados por el Tribunal, y en tales condiciones no se concilió ningún derecho cierto e Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 15 indiscutible que genere la nulidad o ineficacia de la conciliación como lo pretende la censura; para ello conviene reproducir los siguientes apartes que quedaron consignados en dicha prueba documental: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, sobre algunas discrepancias presentadas en las partes, así: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día febrero, 17 - 1975 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de (DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO PESOS CON 58/100 MONEDA CORRIENTE), y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $35.721.495,12 (TREINTA Y CINCO MLLONES SETENCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 12/100 MONEDA CORRIENTE), incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente.

No obstante, lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegeles recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.

Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 16 características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.

De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligado a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.

Los planteamientos encontrados de las partes hace que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo NO 049 / 90, Art 18 (del I. S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir (sic) cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1º de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S., pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $2.772.924.58 (DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO PESOS CON 58/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. […] Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 17 cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.

(subraya la Sala). Así las cosas, se insiste, en la conciliación de marras no se incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión de jubilación convencional pretendida por el accionante, de ahí que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico en este sentido (segundo cargo) y menos jurídico (primer ataque). C. Respecto al otro argumento del fallador de segundo grado, esto es, lo referente a lo consagrado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, pues si bien no hay discusión que el demandante había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, no aconteció lo mismo en relación con el requisito de la edad que corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface, pues la cumplió en el año 2002 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, no tenía derecho a tal prestación que está pactada en los siguientes términos: ARTÍCULO 5° JUBILACIÓN. La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa (f.° 32).

De la anterior cláusula convencional se colige que le asiste razón al Tribunal, en cuanto a que, para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con el Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 18 cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, se deben cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años ya sean continuos o discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad.

Del contenido de esta estipulación no hay otra comprensión diferente a la que su texto ofrece, que es claro y no contiene duda, esto es, que quien pretenda obtener la pensión de jubilación extralegal debe tener la condición de trabajador activo, quien además de reunir 20 años de servicios a la empresa, los cuales pueden alcanzarse de manera continua o no, adicionalmente ha de tener 50 años de edad, de manera que tal disposición al referirse a «trabajadores», no pude extenderse a los extrabajadores por no estar así contemplado.

En relación con la correcta interpretación de la citada cláusula convencional, en un caso análogo, esta Sala en decisión CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en la CSJ SL727-2018, rad. 51412, puntualizó: La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º. JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 19 No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.

Del mismo modo, sobre el correcto entendimiento que la Corte le ha dado a esa especifica cláusula convencional en asuntos similares, esto es, al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, cuando ha tenido la oportunidad de estudiarla, en la providencia CSJ SL951- 2019, rad. 70697, en un proceso adelantado contra la misma demandada Electricaribe S.A. ESP., en la que se reiteró la CSJ SL11917-2017, rad. 48134, se precisó: […] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

(Subraya la Sala) En tales circunstancias, debido a que el demandante no cumplió con los 50 años de edad exigidos por tal estipulación convencional, mientras se encontraba al servicio de la empresa demandada, pues la citada edad que es también un requisito de causación la alcanzó tiempo después el 13 de febrero de 2002, no puede sostener que tenía un derecho adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que se recuerda ocurrió el 31 de Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 1998, y menos argumentar que dicha pensión extralegal fue materia de conciliación, que como se vio, no aconteció. Por todo lo expresado, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada Electricaribe S.A. ESP. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR RAFAEL CORONADO OTERO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 81022 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.