República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DISCIMININióN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1253-2020 Radicación n.° 67348 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurstf 'cleF casación interpuesto por DAGOBERTO GUTIÉRREZ 'LLINÁS, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que atfitt6dia itEs. en L'Ocia I.
ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1 de octubre de 2003, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, el recurrente (fls. 2-6) llamó a juicio a Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67348 Informó que nació el 30 de septiembre de 1943, cotizó a la demandada desde 1971 hasta 1989, para un total de 713 semanas, y que bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reclamó la pensión de vejez, con resultados negativos.
Colpensiones no contestó la demanda (fi. 13). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarta cral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo d1,9 de octubre de 2013 (fi. 22 o Cd), absolvió a la demandada, siti costas para las partes. III. SENTENCIAD1B' UNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal (fi. 31) confirmó la decisión del a quo, sin costas _para los litigantes.
República de Colombia de Juw,i. En lo que. recurso ex raoramario halló demostrado que el actor nació el 30 de septiembre de 1943 y que el demandado le negó el reconocimiento pensional. Asentó que si bien, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: [ ] al examinar su situación pensional a la luz de lo contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, observa la Sala que no reúne el número de semanas o densidad de cuotas señalado en el citado acuerdo.
Ello porque si bien es cierto, cumplió la edad SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67348 requerida el 30 de septiembre de 2003, esto es, antes de la pérdida de vigencia del régimen de transición, que es el 31 de julio de 2010, establecido en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, támbién lo es que no reunió las semanas requeridas por el Acuerdo en mención, artículo 12, es decir, cotizar 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época.
En efecto, al ser analizada la prueba documental obrante ( ) a folio 7 del plenario, se verifica que según la certificación de semanas y categoría, el asegurado cotizaba apenas un total de 713 semanas, tal como se expide (sic) en la Resolución número 1012 del 2005, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, y de este número de 713 semanas, solamente 93.29 fueron aportadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 30 de septiembre de 1983 y el mismo día y mes año del 2003 ( ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Con, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN D rt m q Pretende que la Corte case la sen terwia.recurrida para que, en sea' ere ihAtanciP, 431,6-qu Ilgligke el fallo de primera instancia emitido por el juzgado CUARTO laboral y segunda instancia confirmatorio (sic)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67348 los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 31, 36, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, «aludido con el artículo 230 Supra».
Tras aludir a los postulados de la condición más beneficiosa y de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, considera que cumplió los requisitos para pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que se trata de un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 cle4,,n 3 ' r manera que el ad quem debió revocar el fallo d.e Mimr grado, «ratificando la existencia de este derecho y sobre do estuvieran expuestos unas motivaciones acordes a lO plasmado con el artículo 66 del CPTSS».
Agrega quj'' e1l1A.i'buna1 «aplicó en forma equivocada esos criterios auxgiares y sobre todo no le hizo el verdadero análisis a los requisitos que expone respecto de la condición más beneficiosa». República de Colombia Corte S., nema a VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura no propone una acusación susceptible de estudio en sede extraordinaria, a más que omite atacar el verdadero razonamiento del ad quem, en cuanto a que el actor no satisfizo el requisito de 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.
SCLAWT-10 V.00 4 5 Radicación n.° 67348 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, la censura no controvierte las definiciones fácticas del fallo gravado, consistentes en que el actor nació el 30 de septiembre de 1943, que el demandado negó el reconocimiento pensional y que si bien, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no acreditó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y de las 713 que reunió, solo 93.29 lo fueron dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de 14 edad_ mínima para acceder al derecho (30 de septiembre de 2003).
Tampoco existe discusión en torno a los pdripdos reportados en la historia laboral. El recurrente pretende el quiebre de la decisión de segundo grado con amparo en la condición más beneficiosa y la interpretación más favorable de las normas laborales bajo el supueslecl 11; ittifilácIrl: Wireclbáál artículo 12 del Acuerdo 04 Ç erspe M ies de la Ley 100 de 1993 que habilitan la aplicación de los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales, y de la interpretación errónea del 53 Constitucional.
Sin embargo, de entrada se advierte que el juez colegiado no pudo incurrir en la violación normativa descrita por el impugnante pues, por el contrario, aplicó dichos reglamentos, en especial, el artículo 12 mencionado, en tanto se sirvió de ese parámetro para examinar la SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 67348 situación pensional del actor, al paso que ningún ejercicio hermenéutico adelantó sobre la norma constitucional denunciada.
Además, conviene no olvidar que la existencia de un régimen de transición para las pensiones de vejez, como el que reconoció y aplicó el Tribunal en el caso bajo estudio, excluye de suyo la posibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues como lo ha explicado esta Corporación, la ausencia del primero es la que activa la posibilidad de explorar normas anteriores al marco normativo vigente,, bajo postulado.
Así, se ha dicrho o del mencionado Sobre el particular at léT n,4rrJrar que «la condición más beneficiosa, en la forma corno lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-201 stp ‘1411-rozz.i.2() 3,tredc3cyfet tvt8430-2014, 25 jun. 2014, rad.
YSYYD JrL ui..erna u stii Ello obedece a que para las pensiones de vejez el principio de la condición más beneficiosa se encuentra garantizado expresamente a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se salvaguardan las expectativas legítimas al amparo de los regímenes anteriores (CSJ SL 31932, 20 ag. 2008;
CSJ SL 40662, 15 feb. 2011; CSJ SL 41695, 2 may. 2012; CSJ SL4556-2015; CSJ SL6640-2015; CSJ SL2150-2017 y CSJ SL5132-2019, entre otras). (CSJ SL 262-2020) De esta suerte, es improcedente apelar al postulado mencionado, cuando la aplicación del régimen anterior, esto SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67348 es, del Acuerdo 049 de 1990, se encontraba garantizada por vía del aludido régimen de transición, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, si lo que la censura pretende plantear es que el contenido esencial de dicho principio, en armonía con el de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y la doctrina de los derechos adquiridos, debió servir de sustento al Tribunal para concluir que el demandante podía reunir en cualquier tiempo las 500 semanas de cotización previstas en el reglamento atrás mencionado, debe depirs tal hipótesis no es de recibo, porque a ello se opone la clara redacción del artículo llamado a resolver el litigio cwe el del siguiente tenor: Acuerdo 049 de 1990 ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55)o' (ye Rdetk se,!) t rii b) Un míaimule ghinientas1:500itimsi alide cotización pagadas durante 4,horienWi tUill a ladimal cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(Cursiva y subraya fuera de texto) Entonces, el derecho a la pensión con 500 semanas de cotización es una variable excepcional y, por ende, «de aplicación restrictiva y expresa» (Sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 27755), que «se concede a condición de cumplir con unos requerimientos también especiales, los de la oportunidad de la causación y pago de las cotizaciones, los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67348 que expresamente se exigen deben acaecer respecto del lapso de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima» (Sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 29396), supuesto que, como se vio, no aparece satisfecho en el caso bajo estudio, sin que ello sea objeto de controversia en casación. Así las cosas, no se vislumbra alguna duda razonable en la interpretación de dicha disposición, que pueda abrir paso a una intelección como la reclamada; tampoco, percibe la Sala un derecho consolj,dado, en cabeza del actor, pues emerge claro que mentra ekuvo vtigente el régimen de transición que lo benefi £orrrpelido a satisfacer los supuestos previstos eñ las isp iciones preservadas al amparo de la transición, lo cual no demuestra en esta sede extraordinaria, siendo del caso recordar que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le otorga al afiliado un derecho adquirido, «dado que esa situac n cowpgpond5 a vp.a,probiabilidad cierta pero e UD! - ualornma eventual de.QonAp 1.1- U71 dereck bjvi lts condiciones que establezca determznaaa lul loa se produzcan sane 5111 e cambios en el sistema» CSJ SL262-2020).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 8 60 Radicación n.° 67348 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO GUTIÉRREZ LLINÁS contra COLPENSIONES.
Costas como se tt4 Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente 41 T JIM liquese, cúmplase de origen. Y SCLAJPT-10 V.00 9