CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. °56076 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1253-2018 Radicación n° 56076 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MANUEL DÍAZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Téngase al doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, portador de la T.P. 56352 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, de conformidad con el memorial visible a folio 38 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL DÍAZ ESTRADA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, « en la modalidad de 25 años de servicio al estado (sic) y cualquier edad », a partir del 1° de febrero de 2006; reliquidar las mesadas pensionales de conformidad con el IPC; indexar las sumas objeto de condena e imponer costas procesales a su favor (f.° 267, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de enero de 1958 y prestó servicio militar entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de marzo de 1980; que laboró para TELECOM entre el 15 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 2006; que se encuentra cobijado por el régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 99,57% de las semanas exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a ese beneficio, por lo que, al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias de casación, las mismas deben aproximarse al decimal siguiente.
Expuso, que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 de 1992), se encontraba laborando; que, según la convención colectiva de dicha entidad, la pensión de jubilación se adquiría de tres formas: 1) en cualquier edad, luego de haber laborado durante 20 años en la empresa en un cargo de excepción; 2) a los 50 años de edad, cuando se acrediten 20 años de servicios, y 3) sin límite de edad, cuando se satisfagan 25 años de servicio; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, bajo la última hipótesis, puesto que laboró para el Estado durante 26 años, 3 meses y 2 días, de los cuales 25 años, 1 mes y 16 días fueron al servicio de Telecom.
Afirmó, que solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero dicha entidad, mediante Resolución n.° 2131 del 27 de septiembre de 2006, negó su reclamación, bajo el argumento de que no pertenece al régimen de transición; que la demandada vulneró su derecho a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado, frente a trabajadores que presentaban su misma situación, emitió concepto favorable para el reconocimiento pensional; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, amparó los derechos de « José Ramiro Buitrón Ruiz », cuyo caso es similar al suyo.
Explicó, que el régimen de pensiones de Telecom era especial y, de conformidad con los artículos 9°, 10° y 11 del « decreto 2661 », se aplicaba a las hipótesis descritas en la convención, cuyos requisitos satisfacía; que mediante Acuerdo JD-055 de 1993, Telecom profirió el Estatuto Especial del Personal, en cuyo capítulo I garantizó la estabilidad laboral de los trabajadores vinculados a la empresa a la fecha de su reestructuración; que mediante el artículo 2 del mismo Acuerdo, se garantizó la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones de la entidad; que en su artículo 55, se fijó que la pensión de jubilación se reconocería sobre el 75% del promedio de lo devengado como salario en el último año de servicio.
Narró, que el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995, suscrita entre Telecom y su sindicato, estableció que […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE.
Refirió, que fue despedido injustamente por Telecom el 31 de enero de 2006; que satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que en el informe 353 del Comité de Libertad Sindical, la Organización Internacional del Trabajo, ha solicitado al Estado Colombiano respetar las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes del Acto Legislativo 01 de 2005 (f. ° 261 a 267, ibídem ).
La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 9°, 10° A, 13 B, 16 y 18, relativos al tiempo de prestación de servicios del demandante a Telecom; la expedición de la Resolución n.° 2131 de 2006, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado; la reestructuración de aquélla entidad mediante Decreto 2123 de 1992; el conocimiento que tiene sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, y la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, junto con su contenido.
Indicó, que no le constan los hechos 1°, 2°, 3° y 12, atinentes a la fecha de nacimiento del actor, el periodo de prestación del servicio militar, así como de labores que ejecutó en Telecom, el tiempo de prestación de servicios, y el contenido de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007. Los demás hechos los negó, tras considerar que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte actora.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de « INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO, FALTA DE ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO » (f. ° 276 a 282, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", representada legalmente en esta actuación por la Dra. Sandra Ivet García Vera o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR MANUEL DÍAZ ESTRADA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73'020.168, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR, dado el resultado del proceso, que el juzgado se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes. TASENSE por Secretaría. […] (CD de f.° 193 (sic), en relación con el acta de f.° 293 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante (CD de f.° 193 (sic), en relación con el acta de f.° 293 ibídem ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia (f.° 301 a 306, ibídem ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que acertó la primera juez al condicionar el reconocimiento de la pensión convencional de Telecom a los trabajadores que se encontraran cobijados por el régimen de transición y estuvieran vinculados a esa entidad con anterioridad a la expedición del Decreto 2123 de 1992, conforme se desprende de la adenda, visible a folio 57 del cuaderno n.° 1 del expediente; que el demandante no satisface los requisitos para acceder a la prestación que reclamó, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 1 año, 7 meses y 21 días de prestación de servicios al Ministerio de Defensa, y 13 años, 3 meses y 16 días a Telecom, lo cual equivale a un total de 14 años, 11 meses y 7 días de labor; que para la fecha de suscripción de la adenda, tampoco contaba con un derecho adquirido, sino una mera expectativa, en la medida en que no reunía los 25 años de servicios.
Agregó, que el criterio jurisprudencial de aproximación a decimales sobre el cual se cimentó la demanda, no le era aplicable, pues, por una parte, los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran resultado de la facultad configuradora del legislador, quien decidió limitar el beneficio de transición, sin que fuera admisible variar o interpretar el contenido de la norma, porque « no solo generaría inseguridad jurídica sino el desconociendo de las facultades del legislador »; que no existía interpretación jurisprudencial que autorizara la aproximación del requisito de densidad o de edad para quienes les faltare acreditar 15 años de servicio o cotizaciones y/o los 40 años de edad; que la sentencia traída a colación por el demandante, estudió una reclamación pensional diferente a la del presente caso y las circunstancias fácticas de ese proceso, distan del presente (f.° 301 a 306, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación impetrada, a partir del 1 de febrero del año 2006 (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la parte demandada, según la constancia secretarial de folio 14 ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de […] la Ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, los artículos 7° y 8° del Decreto 2123 de 1992 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 (f.° 9, ibídem ).
En la sustentación del cargo argumenta, que dada la vía escogida, no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a la relación laboral entre el demandante y Telecom, entre el 15 de diciembre de 1980 y 31 de enero de 2006, es decir, por espacio de 25 años, 1 mes y 16 días; que el primero estaba amparado con ciertos beneficios pensionales; que prestó servicio militar entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de marzo de 1980, lo que equivale a 1 año, 7 meses y 21 días, y que el 1° de abril de 1994, reuniría 14 años, 11 meses y 7 días de prestación de servicio, por lo que para cumplir 15 años de servicios, le faltaron 23 días.
Precisa, que su inconformidad radicaba en la intelección que dio el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « en razón de no haber tomado en cuenta la interpretación que la Corte ha hecho de la forma como debe computarse un término de tiempo cuando para completar el exigido en la ley lo que falta es una fracción decimal inferior a la mitad de la respectiva unidad de tiempo »; que en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471, por razones de justicia y equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, se orientó que, en algunos casos, debe aproximarse a la unidad siguiente, el decimal que es superior a 0.5; que, por tanto, atendiendo que cumple con un 99.57% del tiempo que se requiere para ser beneficiario del régimen de transición, debe aproximarse dicho porcentaje para entenderlo cobijado por el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, arguye que, […] al haber interpretado erróneamente esta norma dejó de aplicar los demás preceptos legales con los que se integró la proposición jurídica del cargo. que son los atributos del derecho pretendido y a los cuales no les hizo producir efectos en el caso por lo que los infringió directamente. (f.° 9 a 11, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia, atinentes a que el demandante trabajó para Telecom a partir del 15 de diciembre de 1980, esto es, con anterioridad al decreto que modificó su naturaleza jurídica; que ejecutó su relación laboral, por espacio de 25 años, 1 mes y 16 días; que prestó servicio militar entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de marzo de 1980, para un equivale a 1 año, 7 meses y 21 días; que 1° de abril de 1994, reuniría 14 años, 11 meses y 7 días de prestación de servicio, y que para la fecha en que se suscribió la adenda no tenía el derecho adquirido a la pensión, pue no reunía los 25 años de servicio que exige el acuerdo convencional.
Ahora, fijado lo anterior, la inconformidad del impugnante se circunscribe a la intelección que dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, considera, los 15 años de servicio exigidos para acceder al régimen de transición, pueden ser objeto de aproximación, en aplicación de la regla de derecho contenida en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471, toda vez que los 14 años, 11 meses y 7 días de prestación de servicio, con que indiscutiblemente cuenta, corresponden a 99.57% del tiempo total exigido en la norma.
Al respecto, debe indicar la Corte que no le asiste razón al recurrente en la crítica que hace al fallo de segunda instancia, puesto que, como con acierto lo señaló el ad quem, la regla jurisprudencial que pretende le sea aplicable, no regula situaciones fácticas iguales, por lo que su extensión resulta improcedente. En efecto, aunque la Sala en las sentencias CSJ SL12279-2017, CSJ SL2767-2015, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, entre otras, ha autorizado que en aquellos casos en los cuales el número de semanas necesarias para acceder a una pensión, arroje un guarismo de más de 0.5, pueda ser aproximado al entero siguiente, lo ha hecho únicamente « cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad », bien sea por su edad, condición de salud, o desamparo derivado del fallecimiento de su causante, más no para garantizar, como en el caso del régimen de transición, una expectativa, que, importante es anotarlo, solo es legítima y, por tanto, sujeta de protección legal y constitucional, cuando se satisfacen los límites y/o presupuestos que el mismo legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación es restrictiva, teniendo en cuenta que constituye un mecanismo de atenuación al principio de la aplicación general e inmediata de la ley, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL15826-2015, CSJ SL16161-2015 y CSJ SL2195-2016, que reiteran lo señalado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, en las cuales indicó: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Así se dice, porque, como se advirtió en las sentencias CSJ SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, los regímenes de transición constituyen un instrumento de protección, tendiente a garantizar que los cambios que se producen con un tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, estaban próximos a alcanzarlo.
De ahí, que sea el mecanismo a través del cual se armonizan los principios de libre configuración del legislador y de confianza legítima, en la medida en que restringe la transformación abrupta o intempestiva de las condicionales sobre las cuales los trabajadores aspiran a recibir su pensión, posibilitando una variación legislativa, pero « bajo parámetros de justicia y de equidad […]» (CC C-428-2009), a fin de respetar la expectativa que, por ser cercana y razonable, es considerada legítima, cuya determinación corresponde al legislador, por ser quien « […] en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales », según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, que reprodujo lo dicho en las sentencias CC C-168-1995, CC C-189-1996, CC C-613-1996, CC C-596-1997 y CC C-789-2002, entre otras, y que fue referenciada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7781-2017, así como también, lo ha dicho la Sala en la sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 33343, en la que adoctrinó: «[…] la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales».
En ese escenario, la regla de aproximación sobre la cual se cimentó el cargo, solo resulta aplicable para la consolidación del derecho pensional en sí mismo, a fin de no hacer nugatoria la protección que la ley o la constitución otorga a un grupo poblacional vulnerable, pero no, se itera, para la aplicación de un régimen de transición que, como se vio, es restrictivamente fijado por el Legislador y constituye una garantía de protección, no del derecho prestacional, sino de la legitima creencia de adquisición bajo un marco normativo que ha sido modificado, derogado o trasformado por el Congreso, lo cual no se traduce, en sí mismo, en la pérdida del derecho a la seguridad social.
Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, tampoco podría extenderse la regla de aproximación, a un porcentaje del tiempo de servicios previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Corte solo lo ha avalado respecto de un guarismo de más de 0.5 semanas de cotización para acceder al derecho, es decir, el equivalente máximo, de 3.5 días (en cualquier escenario de riesgo y número de densidad legal de aportes), el cual no tiene correspondencia con lo que representa un porcentaje, dado que éste equivale, según lo ha definido la Real Academia de la Lengua Española, a una « proporción que toma como referencia el número 100 », es decir, no constituye una unidad de medida de tiempo, como lo es una semana, sino una fracción calculada sobre el referente de 100.
De ahí que el Tribunal no haya incurrido en error hermenéutico alguno, que haga próspero el recurso de casación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró HÉCTOR MANUEL DÍAZ ESTRADA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00