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SL12526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1161 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 53649 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL12526-2017 Radicación n.° 53649 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA HERRERA DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle -, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- I.

ANTECEDENTES ALICIA HERRERA DE GARCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUR0S SOCIALES, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del cumplimiento del requisito de edad mínima del ex afiliado y esposo GILBERTO GARCIA ACOSTA, es decir, 60 años de edad; sus mesadas retroactivas causadas desde tal día, hasta la fecha del pago total de la obligación; intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales retroactivas, al igual que el ajuste periódico, en los términos de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de cada una de las mesadas retroactivas causadas a la fecha, en el caso de no reconocerse los intereses moratorios; costas procesales y honorarios de abogado.

Fundamentó sus peticiones en que, el señor GILBERTO GARCIA ACOSTA, cotizó por espacio superior a veinte (20) años, con algunos periodos de interrupción, para salud, pensión y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Cauca y Valle del Cauca; que el ex afiliado GARCIA ACOSTA, nació el día 05 de agosto de 1926 y, que, el 15 de marzo de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la División de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle; que, a ese momento, el afiliado había cumplido a cabalidad los presupuestos formales y legales, exigidos para la época, para acceder a la pensión reclamada, es decir, 60 años de edad y 760 semanas de aportes al sistema general de pensiones, lo cual, por régimen aplicable, configuró el derecho a la pensión de vejez con lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Relató que mediante Resolución n.° 007372 del 27 de mayo de 2005, el ISS le negó tal reconocimiento, aduciendo que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, no tenía 500 semanas cotizadas al sistema en los últimos 20 años antes de cumplir los 60 años de edad; que en el acto administrativo, la demandada, de manera equivocada, eligió aplicarle al ex afiliado unas normas correspondientes a un régimen que a pesar de existir, no lo eran para el caso particular y concreto, lo que linda con su mala fe; que contra la resolución referida, el 7 de febrero de 2007, planteó la revocatoria directa, sin recibir pronunciamiento alguno por parte de la demandada, lo cual implicó que la vía gubernativa fue agotada para acudir a la jurisdicción. Manifestó que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del ex afiliado, 5 de agosto de 1926, para efectos pensionales, la norma aplicable es el Acuerdo 029 de 1985, vigente hasta el 17 de abril de 1990, el cual exigía, para optar por la pensión de vejez, tener únicamente 500 semanas cotizadas al sistema pensional a la fecha de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, siendo en consecuencia las disposiciones a aplicar el Acuerdo 029 de 1985, aspecto que no hizo la demandada; que posterior al hecho de haber sido negada la pensión, en vida, el ex afiliado, a través de varios escritos, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual jamás se reconoció. Adujo que no obstante, y como quiera que existen los presupuestos legales para optar por la pensión reclamada, desiste de la indemnización y demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que con la negación de la pensión, se le causó al ex afiliado y a la demandante un enorme perjuicio de orden moral y patrimonial; que el día 15 de diciembre de 2006, en la ciudad de Cali- Valle, falleció sin haber sido pensionado ni indemnizado, el ex afiliado GILBERTO GARCIA ACOSTA (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aludió que el ISS no manifestó que el ex afiliado haya sido beneficiario del régimen de transición, ni que el ex afiliado haya agotado la vía gubernativa. Así mismo, que la indemnización sustitutiva se encuentra en trámite.

Propuso como excepciones de mérito: la « innominada » (sic), la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 32 a 41 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo del 2011, decidió (f.° 68 a 81 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y de la innominada (sic) frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de la contestación de la demanda de cara a la indemnización sustitutiva de la pensión, siempre y cuando esta no haya sido cancelada en el tiempo por dicha entidad o en su defecto con anterioridad se le haya reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALICIA HERRERA DE GARCIA como consecuencia de la muerte del señor GILBERTO GARCIA ACOSTA, La prestación económica concedida deberá ser pagada como suma única a la demandante y liquidada en la forma indicada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALICIA HERRERA DE GARCIA como consecuencia de la muerte del señor GILBERTO GARCIA ACOSTA, a partir del 19 de diciembre de 2007, sumas de que deberán ser INDEXADAS al momento de su pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

(f.° 7 a 24 del cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en « los literales a) y b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año », toda vez que la norma aplicable para definir el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al ser la vigente al momento de fallecimiento del señor GILBERTO GARCIA ACOSTA, esto es, el 15 de diciembre de 2006.

Afirmó el tribunal que, de conformidad con la norma, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, si éste: « Hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ». En este sentido y teniendo en cuenta la historia laboral y la autoliquidación mensual de aportes que obra en el expediente (f.° 58 a 61 cuaderno del Juzgado), advirtió que el señor García Acosta, cotizó un total de 760,8571 semanas desde el 24 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1995.

Lo anterior significa, que a la luz del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era procedente reconocer el derecho a la prestación económica reclamada, pues el asegurado no cotizó las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso. Así mismo, aludió el tribunal que la demandante tampoco cumplió con el requisito del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al explicar que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no contabilizó, al momento de su fallecimiento, 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al 15 de diciembre de 2006, pues en dicho lapso, solo sufragó un total de 345 semanas.

Adicionalmente, que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, es factible conceder el derecho demandado, también lo es que, según lo sostenido por la misma Corporación, en éste impera el principio general según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social (en este caso la Ley 797 de 2003) y siempre que se cumplan las exigencias de dicha norma, situación que no ocurrió en la cuestión que se estudia.

(f.° 7 a 24 del cuaderno del Tribunal). Concluyó, la sala mayoritaria del tribunal, que no le asiste razón a la recurrente, al pretender la prestación con aplicación de los literales a) y b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, los que refieren los requisitos para la pensión de vejez, para quienes los cumplen, pero en su vigencia; y que no puede beneficiarse de dicha norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual se causa con la normatividad vigente, pero a la fecha del fallecimiento del asegurado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 21 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, « en sede de instancia, se accedan [sic] a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día del fallecimiento del ex asegurado GILBERTO GARCIA ACOSTA (q.e.p.d), las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas que se causen en el juicio.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social (f.° 12 a 21 cuaderno de la Corte).

Afirma que las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Ad quem, así: 1. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente se había hecho acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumple con los requisitos legales y constitucionales para gozar de la pensión solicitada. 3.

Dar por no demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido, sí dejo en vida los presupuestos legales necesarios para que la demandante obtenga la pensión solicitada. Errores derivados de la equivocada estimación y falta de valoración de las pruebas allí relacionadas (f.° 16 cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso, por « violación directa», en la modalidad de « aplicación indebida» de los artículos 6, 12, 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° de la « Ley (sic) 758 » de 1990; artículo 259 del CST; artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 11, 33, 34, 35, 36, 46, 272, 287, 288, 289 de la Ley 100 de 1993, modificado el 3° de estos por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el 6° por el artículo 12 de la Ley 860 de 2003; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifiesta que los yerros se singularizan de la siguiente manera: 1. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente se había hecho acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido dejó cumplidos los requisitos legales para que su cónyuge supérstite acceda a la pensión de sobrevivientes solicitada. 3.

Dar por demostrado no estándolo, que el ex asegurado fallecido no dejó aunados los presupuestos legales y constitucionales, sobre todo las semanas de cotización al sistema general de pensiones para que su cónyuge acceda al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes. Dice que los anteriores errores de hecho, se originaron «como consecuencia de la mala apreciación de los siguientes medios de prueba» por parte del tribunal: 1.

La demanda (f.° 2 al 9). 2. Partida eclesiástica del ex asegurado fallecido (f.° 3). 3. La historia laboral y/o certificado de semanas cotizadas del ex asegurado (f.°11 a 14 y 57 a 61). 4. Resoluciones administrativas (f.° 15, 18 y 19). 5. Solicitud de revocatoria directa (f.° 16 y 17). 6. Contestación de la demanda (f.° 32 a 40). 7.

Demanda inicial (f.° 13 al 17). 8. Alegaciones de conclusión (f.° 66 y 67), y 9. Sentencia de primera instancia (f.° 68 a 81) Bajo el cargo, alude el recurrente que, el tribunal, argumenta, en el mismo sentido que el Juez de primera instancia, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el ex asegurado fallecido no dejó reunido el requisito de número de semanas requeridas para optar por la pensión que depreca.

Que no obstante, observando las pruebas allegadas, se evidencia que los tiempos de aportes o cotización efectivamente hechos por el de cujus, son suficientes para el derecho reclamado, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la Constitución Nacional), en concordancia con la aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y la equidad, los cuales en reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia han sido utilizados para conceder el derecho en casos similares.

Que en el caso particular, el ex asegurado GILBERTO GARCIA ACOSTA, entre el 24 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1994, acreditó 756,5714 semanas de cotización al sistema, por lo que para la época tenía a su favor una expectativa favorable, « derecho adquirido », lo cual le da la posibilidad legal de que se acuda al principio de la condición beneficiosa, en el sentido de aplicar la norma que para la época del cambio normativo en materia pensional le era más favorable y le aseguraba el derecho, teniendo en cuenta que por la edad y tiempo de aportes, era beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La parte opositora, manifestó inicialmente que la impugnación presentada por la recurrente cuenta con un grave error de técnica, toda vez que, en el alcance de la impugnación en ningún momento hace referencia sobre cómo debe proceder la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia respecto del fallo del a quo. Sostiene que la Corte no puede ampliar o proveer oficiosamente ese alcance, por eso, es responsabilidad del recurrente hacer un acertado planteamiento del mismo.

Lo anterior, hace que el recurso no pueda prosperar por ser impreciso e incompleto (f.° 39 a 42 cuaderno de la Corte). Respecto del cargo formulado, arguyó el opositor que, nuevamente el impugnante incurrió en yerros de carácter técnico, los cuales hacen que el cargo no tenga vocación de prosperidad; pues, pese haber enfocado el cargo por la vía directa, hizo alusión a elementos que son propios de la vía indirecta, usando en un mismo ataque los dos sub-motivos de la causal primera de casación, los cuales son completamente autónomos, independientes y excluyentes entre sí. Así mismo, manifiesta que la recurrente, no explica concretamente en qué consistió la aplicación indebida de las normas que cita en la proposición jurídica, ni mucho menos expone la forma como debió proceder el ad quem para no haber incurrido en la equivocación que le endilga.

En este sentido, el opositor considera que el Tribunal fue acertado en cuanto aplicó debidamente las normas, ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha en que murió el causante; esto, toda vez que contaba con 0 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento y la recurrente no demostró que su compañero fallecido hubiere cotizado un total de 50 semanas en esos últimos tres años, como lo establece el artículo 12 de la misma norma.

Lo anterior se evidencia en cuanto a que la última cotización realizada por el causante fue el 28 de febrero de 1995, esto es, 11 años antes de su deceso. Finalmente, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sostiene que, para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, existía ya una norma en vigencia y aplicable al caso (Artículo 12 de la Ley 797 de 2003), frente a la cual la Corte, en radicado 34016 del 17 de febrero de 2009, sostuvo que no es aplicable esa condición en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación; que si, hipotéticamente, se optara por dar aplicación a dicho principio, se debía que tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la aplicación del principio no es posible tomar como parámetro cualquier normatividad legal que haya regulado el tema, sino exclusivamente la que regía inmediatamente antes de que adquiriera plena eficacia y validez el precepto aplicable.

Es decir que, para el presente caso, no podría pretender el recurrente que se le aplique lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la norma inmediatamente anterior a la ley 797 de 2003, es la Ley 100 de 1993, frente a la cual tampoco cumple los requisitos allí establecidos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por « violación indirecta » en la modalidad de « aplicación indebida » de los artículos 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 1, 3, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); 33, 36, 46, 64, 65, 113, 114, 272, 287, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; artículo 340 del CST; artículos 6, 12, 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 de la Ley «sic» 758 de 1990; artículos 177, 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica.

Manifiesta la recurrente, que su inconformidad radica en que el Tribunal argumenta que no le asiste el derecho, por cuanto el ex asegurado, es decir su esposo, no cotizó al sistema general de pensiones al menos mil (1000) semanas para dejar derecho a la pensión que demanda, cuando a la luz de las pruebas allegadas, sobre todo la historia laboral (f. 11 a 14 y 57 a 61 cuaderno del Juzgado), al 31 de diciembre de 1994 tenía acreditadas más de 750 semanas.

Lo anterior, es suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indica que, el error de valoración probatoria por parte del Tribunal, radica en no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas ameritan, que son suficientes para probar el derecho demandado, pues debe dársele aplicabilidad al principio de la condición más beneficiosa RÉPLICA La parte opositora, manifestó que la recurrente, incurrió en graves yerros técnicos que hacen que el cargo no pueda prosperar, toda vez que pasó por alto aducir si el Tribunal cometió un error de hecho o de derecho.

Así mismo, omitió señalar si en su criterio el Tribunal dejó de valorar algunas pruebas o si habiéndolas evaluado lo hizo erróneamente. (f.°50 a 54 cuaderno de la Corte). Indicó además que, el Tribunal fue acertado en la medida en que aplicó debidamente las normas, y que, por el hecho de no haber accedido a las pretensiones del actor, no significa que haya incurrido en una inexactitud.

Concluye el opositor, que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que los cargos no pueden prosperar, dado los yerros en que incurrió la demandante en casación. En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada, legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo.

Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. Tal como lo sostiene la opositora, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: a) Al fijar el alcance de la impugnación, no indicó, con precisión, qué debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; simplemente pidió que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, más no solicitó, como debía ser, que ese fallo se revocara, modificara o confirmara en alguno de sus apartes, pues recuérdese que contiene, por una parte, absolución de la pensión de sobrevivientes y, por otra, condena a la indemnización sustitutiva. b) El primer cargo lo enfoca por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas allí relacionadas; pero en el desarrollo no argumenta las razones que estima lo hacen viable; es decir, porqué considera que el Tribunal incurrió en error jurídico, en qué consistió ese error que llevara a la aplicación indebida, en su concepto, de cada una de las disposiciones denunciadas, o por lo menos las que sirvieron de fundamento legal para la decisión; no indica, en consecuencia, cual norma es la que debió aplicarse al caso, solamente alude a que por el cumplimento de semanas al 31 de diciembre de 1994 (756.5714) y que considera suficientes para acceder a la pensión, se debía aplicar la condición más beneficiosa y, que, era beneficiario del régimen de transición, siendo que, precisamente el Tribunal le estudió la viabilidad de la prestación, entre otras disposiciones, frente al Acuerdo 049 de 1990.

Pero además funda este cargo en errores de hecho cometidos por el Tribunal por la mala apreciación de los medios de prueba que indica en su demanda (f. 16 a 19 cuaderno de la Corte), yerro inadmisible en la técnica de casación, pues en un solo cargo acumula las dos vías (directa e indirecta) excluyentes por naturaleza, dado que, la primera debe contener o fundamentarse en uno o varios errores de orden jurídicos, mientras que la segunda se debe fundamentar en uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser propuestos por separado.

Así las cosas, el primer cargo resulta inestimable. Si la Corte entendiera que este cargo, dado su desarrollo, se formuló fue por la vía indirecta, por errores de hecho cometidos como consecuencia de la « mala apreciación » de medios probatorios, tampoco lo logra, pues cita como tales: […] no dar por demostrado estándolo, que mi poderdante se había hecho acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada […] que el ex asegurado fallecido dejó cumplidos los requisitos legales para que su cónyuge supérstite acceda a la pensión de sobrevivientes solicitada, […] dar por demostrado no estándolo, que el ex asegurado fallecido no dejó aunados los presupuestos legales y constitucionales, sobre todo las semanas de cotización al sistema general de pensiones para que su cónyuge acceda al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes […] Siendo las anteriores, más bien, las conclusiones a las que debió llegar al ad quem, para lo cual se requiere de razonamientos de derecho ajenos a la vía indirecta, más no se refiere a hechos dados por probados o dejados de probar por la apreciación errónea de medios probatorios cuestionados. c) El segundo cargo lo enfila por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas allí relacionadas (f. 19 a 21 cuaderno de la Corte).

Por plantarse a través de la vía indirecta, necesariamente debió precisar si el Tribunal incurrió en un error de hecho, o si, por el contrario, en error de derecho, o de ambos, llegado el caso respecto de diferentes pruebas y, así cumplir con la exigencia contenida en el literal b) del artículo 90 del CP del T y SS. Solamente el accionante indica que el Tribunal erró al no darle el verdadero valor a las pruebas referidas en su recurso, con lo cual podría inferirse que se trata de un error de hecho por apreciación errónea, pero no indica en qué consiste tal yerro, pues se limita a explicar que el ad quem no le dio el verdadero valor, sin detenerse a explicar cuál ha debido ser la conclusión a la que debió llegar el fallador si hubiera apreciado correctamente las pruebas.

No bastaba con manifestar que al 31 de diciembre de 1994 acreditaba 756,5714 semanas, surgiendo así el derecho a que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, último razonamiento que más pertenece a la vía directa, por precisar para ello de análisis jurídico, por lo que debió concretar, el censor, qué es lo que la prueba acredita y el yerro en que incurrió el Tribunal en su apreciación. Además de todo lo mencionado, el escrito contentivo del recurso de casación, más parece un alegato de instancia que una demanda en los términos que exige el recurso extraordinario.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar los cargos planteados. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA HERRERA DE GARCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 19