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SL12525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 12 de 1975Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50735 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL12525-2017 Radicación n.° 50735 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SALAZAR MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ANA SALAZAR MURILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, y las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas (f.° 15 y 16 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante desde junio de 1953 hasta el 6 de octubre de 1982, fecha en que éste falleció; y que el 24 de noviembre del 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual le fue denegada por la entidad demandada, argumentando que el señor Jorge Antonio Quiñonez no dejó causado el derecho pensional.

Mediante auto del 12 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 33 cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 04 de julio de 2008 (f°.66 a 72 del cuaderno principal), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobreviviente a la demandante., por considerar lo siguiente: «Así las cosas, si bien el causante no reunió el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 3041/66, esto es, las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su muerte, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años, no se puede desconocer que en toda su vida laboral cotizó un total de 362,4286 semanas, cifra que supera ostensiblemente el requisito mínimo contenido en la normativa arriba referenciada, motivo por el cual se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de noviembre de 2010, que decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada, argumentando que, según la normativa aplicable al caso, es decir, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, son los cónyuges, los únicos beneficiarios de la pensión de sobreviviente, por consiguiente, al estar demostrado dentro del proceso que la demandante era compañera permanente, no le asiste el derecho sobre dicha pensión (f.° 5 a 15 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 22 del cuaderno del Tribunal) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Manifiesta el recurrente, que acusa la sentencia del Tribunal: (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte). […] por VIA DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, por aplicación indebida de los artículos 55 de la Ley 90 de 1946, artículo 20, 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y Ley 12 de 1975 que conllevo (sic) a las normas violadas por parte del Ad-quem en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo Laboral, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo manifestó que el tribunal incurrió « en la violación de la norma acusada por haber aplicado a este caso no regulado en la disposición legal que hizo producir efectos distintos de los contemplados ». Aceptó los medios de pruebas que tuvo el tribunal para fallar, pero indica que lo discutible fue la norma aplicada al caso, porque no obstante el recto entendimiento de su texto, « no corresponde aplicar a este caso no regulado por ella ».

Aduce que, […] es por ello que la aplicación indebida de la norma por parte del Tribunal, es dada para los casos que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no para los casos como de la actora que tiene la calidad de compañera permanente no debe aplicarse, pues la excluye del beneficio, siendo que la norma aplicable en tal sentido es la Ley 12 de 1975 que dice: “…Artículo 1.

El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas… […].

Alega que, según criterios de la Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, trayendo a colación diferentes sentencias de esta Corporación. Concluye manifestando que no cabe duda que la calidad de compañera permanente se puede « recurrir » para solicitar la pensión de sobrevivientes en favor de la misma, por lo que el Tribunal debió reconocerle el derecho pensional, por existir norma que regula el reconocimiento para la actora.

RÉPLICA Expone, que son muchas veces que la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que por vía directa es procedente, además la aplicación indebida como modalidad de violación de la ley, que ocurre si al proferir la sentencia de segunda instancia el tribunal la hace producir efectos en el caso, a un precepto legal de orden nacional que es impertinente, por no ser el que regula los hechos relevantes del proceso.

Exhibe que por haberse absuelto a la demandada de lo pretendido en la demanda, debe considerarse que no le hizo producir efectos, en el caso, al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, que son las normas con las cuales se integra la proposición jurídica del defectuoso cargo; además, es improcedente reprocharle a la sentencia haber violado la totalidad de la ley, pues al plantear el cargo se refiere a la Ley 12 de 1975; y que existe una contradicción insalvable en el cargo al plantear la acusación de ilegal, ya que se reprocha la sentencia de segunda instancia el haber aplicado indebidamente el mismo precepto legal que en la demostración del cargo es la norma aplicable (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por VÍA DIRECTA de la ley sustancial nacional », en la modalidad de interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, artículos 5, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975. Para la demostración del cargo se apoya en los mismos argumentos y críticas que esbozó frente al primer cargo, solo que en aquél invoca la aplicación indebida, mientras que en este la interpretación errónea del mismo cuerpo normativo, por lo que sería vana su repetición (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Exhibe el replicante, que a pesar de lo confuso del cargo es posible entender que la norma que se interpretó erróneamente es el artículo 1° de Ley 12 de 1975 que estaba vigente para el 6 de octubre de 1982, fecha de fallecimiento del causante, pero basta leer la sentencia de segunda instancia para de inmediato advertir que en el texto de dicha providencia no se menciona la norma antes enunciada.

Concluye que, como lo tiene adoctrinado la Sala, la interpretación errónea de una norma se produce cuando por el Tribunal de instancia se haya llevado a cabo una exégesis en busca del verdadero sentido que para dicho fallador tiene la norma que aplica para solucionar el caso, pero debido a una inadecuada aplicación de las reglas de interpretación de la ley, su labor tiene como consecuencia una inteligencia equivocada de la disposición legal (f.° 36 y 37 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Manifiesta el recurrente, que acusa la sentencia del Tribunal: (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte) […] por vía directa de la ley sustancial nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, artículos 5, 20 y 21 del Acuerdo (sic) 3041 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo Laboral, artículo 1 y la Ley 12 de 1975, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo dice que La violación de la norma acusada por parte del Tribunal se produjo por haberse rebelado en contra del derecho a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la actora por haber reunido la calidad de compañera permanente y por tanto, había dejado el derecho al reconocimiento de la prestación; al ignorar la existencia de la norma que otorga el derecho a la compañera permanente, tal como es el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 que dice tener derecho la compañera permanente del pensionado o asegurado al reconocimiento de la prestación económica aludida, dejo (sic) de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho.

Conforme lo anterior, no cabe duda que en calidad de compañera permanente se puede recurrir para solicitar la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, debió el Tribunal reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente por existir norma contemplada en la Ley para el reconocimiento a la actora. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no pudo haber infringido directamente los artículos 5, 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966 en razón de ignorar estas normas del reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, o porque se hubiera rebelado contra lo que ellas regulaban, pues se refirió expresamente a estas tres disposiciones y tomando en cuenta lo que las mismas establecen, las interpretó correctamente; y que lo regulado en el artículo 1° de la ley 12 de 1975 es una hipótesis diferente a la pensión de sobrevivientes.

Remata indicando que obra prueba en el expediente de habérsele reconocido la pensión de jubilación convencional al causante, desde el 30 de diciembre de 1981, momento en que cumplió 55 años de edad, y que así mismo, obra prueba de haberle sido reconocida a la recurrente en casación, en su condición de compañera permanente del de cujus, el 100% de la citada pensión de jubilación (f.° 37 a 39 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica respecto de los glosas que hizo a cada uno de los cargos, porque, de una lectura integral de la demanda, y pasando por encima de los defectos técnicos que se evidencian, se puede descubrir que lo que en última pretende el censor es acusar la sentencia de segundo grado de violar normas sustanciales de orden nacional, descritas en cada ataque, indicando la modalidad respectiva, que a su juicio establecen la posibilidad, en favor de su poderdante, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente, de manera que ello permite a la Sala entrar al fondo del tema planteado.

La Sala procederá, entonces, al estudio conjunto de los tres cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, por cuanto si bien se orientan por la misma vía, la directa, aun cuando por modalidades diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la norma aplicable para resolver la solicitud de pensión deprecada es la vigente para el momento en que ocurra el fallecimiento del asegurado; ii) que la muerte del asegurado ocurrió el 6 de octubre de 1982; iii) que la norma aplicable es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; iv) que del artículo 20 del citado acuerdo, se desprende que si bien los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los mismos que para acceder a la pensión de invalidez, especificado en el artículo 5° ibídem, no es menos evidente que el artículo 21 establece, sin asomo de duda, que los beneficiarios de esta prestación económica solo pueden ser los cónyuges supérstites; y v) como en el caso se alega la condición de compañera permanente, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida, esto es la de primera instancia. Por lo que, el aspecto jurídico a definir es si para la época en que ocurrió el deceso del causante, 6 de octubre de 1982, cuya norma aplicable es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en el entonces régimen de reparto simple administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En realidad, incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que resultaba aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 ibídem que disponía: « A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. » Por su parte el artículo 55 en comento, consagra en lo que interesa al estudio del caso: […] a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, [siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato]; si en varias mujeres concurren estas circunstancias solo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos con el difunto.

La frase entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-482/98. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que dicho precepto normativo continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo a través del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971, habida cuenta que se trata de normas de rango inferior.

En la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, enseñó la Corporación: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. […] Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 (sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Luego, resulta oportuno invocar la sentencia de esta Corporación CSJ SL6931-2016 que reiteró la sentencia CSJ SL12896-2014, donde se pronunció en los siguientes términos: La Ley 90 de 1946, que se constituyó en el primer Estatuto de Seguridad Social del país, se adoptó bajo la denominación de ser un sistema universal, y así se destacó en la exposición de motivos de dicha normativa, en la que se resaltó que su surgimiento se erigió en la necesidad de paliar unos derechos vitales, que estaban huérfanos de amparo, y que debían atenderse, máxime la coyuntura por la que se atravesaba y en la que se aspiraba a la instauración del Estado que asumiera su función de benefactor.

(…) En últimas lo que pretendió la referida Ley 90 de 1946, fue abarcar, en la medida de lo posible, la protección de las contingencias propias de los trabajadores, pero también las de sus familias, y por ellos se creó un Instituto técnico que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, vejez y muerte del asegurado y los de enfermedad y maternidad de los miembros de su núcleo.

De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestaciones que del mismo derivaban, también irradió lo relacionado al reconocimiento de los beneficiarios de las mismas, específicamente en punto a las compañeras permanentes. En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.

En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial. En efecto el artículo 55 de la ley en cita, que se denunció en el cargo, como infringido, reconocía a ‘la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos’, el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con años de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a la compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.

Esa incidencia jurídica, es pertinente, en tanto, desde ese pretérito tiempo, en el ámbito laboral y de la seguridad social, se ha dado prevalencia a la existencia de la comunidad de afectos, que tiene una dimensión mayúscula en cuanto al tema pensional, pues tal como lo previeron los legisladores de la época, era esencial la protección de la familia que se veía desprovista de quien le brindaba un soporte económico.

Tal discernimiento, además, no puede deslindarse de que la mujer, en ese momento histórico, se encontraba relegada a trabajos no remunerados, a labores domésticas, entre ellas el cuidado de los hijos, que le impedían acceder a un régimen de protección social distinto al que le prodigara su cónyuge o compañero, de suerte que la acción protectora del Estado respondía también a ese contexto social concreto.

Más allá del simple status que se le otorgó a la compañera permanente, el artículo 55 ibídem contempló la convivencia simultánea, dado que estableció que, si dentro de los tres años anteriores al deceso el asegurado convivió con múltiples compañeras, tenían derecho proporcional con las que hubiese tenido hijos; ello sin duda revela una dogmática amplia del derecho social por parte del legislador y refrenda su intención de respetar y mantener una prerrogativa en su favor.

De tal suerte que el cargo es fundado, pues es evidente el yerro jurídico del tribunal, por lo que, consecuentemente hay razones suficientes para casar la sentencia. Sin embargo, la Sala, en sede de instancia, llegaría a las mismas conclusiones del Tribunal, puesto que el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, establece: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobreviviente en los siguientes casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a la pensión de invalidez.

Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. El anterior precepto normativo nos remite al artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, que codifica las condiciones de densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de sobreviviente deprecada, en igualdad de condiciones para la pensión de invalidez, así: « […] Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años», y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encuentra nota anexa a la Resolución n.° 011238 de 2001 (f.°10), en cuyo texto se remite a ella y en la cual se consigna: Se niega la prestación económica para sobreviviente solicitada por la señora ANA SALAZAR, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido JORGE ANTONIO QUIROZ, por cuanto el causante no alcanzó a cotizar 26 semanas en el último año ni tampoco se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento (Artículo 46 Ley 100/93).

Total semanas cotizadas durante su vida laboral (362). Total semanas cotizadas últimos 6 años (13). Total semanas cotizadas últimos 3 años (0). (Subrayado y negrillas fuera del texto). Lo anterior se corrobora aún más con la documentación visible a folio 17 del cuaderno de primera instancia, en donde se observa que el causante cotizó al ISS entre el 1° de febrero de 1970 y el 11 de enero de 1977, un total de 362,4286 días, de donde se deduce que no alcanzó a acumular 150 semanas en los últimos 6 años de vida ni mucho menos 75 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Por lo que el asegurado, para el momento del deceso, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la reclamante, su compañera permanente. En consecuencia, el cargo resulta impróspero, por lo que la Corte no casará la sentencia del Tribunal. Sin Costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SALAZAR MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se anunció en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00