Radicación n.° 53773 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL12521-2017 Radicación n.° 53773 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA OROZCO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 07 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CASTRO MONSALVO LTDA. I.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA OROZCO LÓPEZ llamó a juicio a CASTRO MONSALVO LTDA – entidad disuelta y en liquidación -, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, que se extendió entre el 28 de julio de 1977 y el 31 de octubre de 2005, la cual terminó en forma unilateral e injusta por parte de la demandada. En este sentido, que se condenara a la demandada a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, calzado y vestido de labor, dominicales y festivos, horas extras, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes en seguridad social en salud y, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, celebró un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, el cual inició el día 28 de julio de 1977 y terminó el 31 de octubre de 2005, desempeñando labores de obrero de oficios varios en terrenos explotados económicamente por CASTRO MONSALVO LTDA., entre ellos los de la denominada « Hacienda Villa Rosa », obedeciendo las instrucciones que la demandada le impartía, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas diarias, señalado por la empleadora y, devengando el salario mínimo mensual vigente en cada anualidad; que en el mes de octubre del año 2005 la demandada unilateralmente dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 01 de noviembre del mismo año, argumentando que ya había cancelado al Instituto de Seguros Sociales el número suficiente de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; que la demandada adeuda al demandante los salarios causados durante los últimos 6 meses de la relación laboral, así como las prestaciones sociales generadas desde el inicio de sus labores; que durante toda la relación laboral, la demandada nunca canceló al Sistema de Seguridad Social los aportes correspondientes a salud, como sí lo hizo por concepto de pensión a través del Instituto de Seguros Sociales; que durante el periodo aludido, unas veces los aportes a pensiones del ISS los efectuaba la «Hacienda Villa Rosa» y otras veces, reportaba la supuesta novedad de retiro del demandante; y, al poco tiempo aparecía reportado a dicho ente como empleado de CECILIA DE CASTRO MONSALVO y otros, persona esta que es socia de la demandada al tenor del certificado de existencia y representación acompañado, quien a su vez, luego de cierto período también reportó al ISS el presunto retiro del trabajador, pero lo cierto es que, entre el 28 de julio de 1977 y el 31 de octubre de 2005, permaneció laborando al servicio de la sociedad CATRO MONSALVO LTDA., hoy disuelta y en liquidación; que tenía una jornada laboral de 10 horas diarias, incluyendo domingos y festivos, De 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
La accionada respondió a la demanda (f.° 29 a 32 del cuaderno principal). Se opuso a las pretensiones. Contestó los hechos de la siguiente manera: Frente al primero, relacionado con la vigencia del contrato con la demandada y el horario, precisó que « es parcialmente cierto, en cuanto desempeñó entre el 1 de agosto de 1978 y el 1 de abril de 1986, en la Hacienda Villa Rosa y no como afirma, que se inició el 28 de julio de 1977 hasta el 31 de octubre de 2005 y cuya labor contratada era horario de 8 horas y no de 10. » El segundo, relacionado con el despido por parte de la demandada bajo el argumento que ya había cancelado al ISS las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, lo negó, por cuanto CECILIA DE CASTRO Y OTRO, patrono en la « Hacienda Villa Rosa », donde el actor prestó los servicios, pagó sus aportes a la seguridad social mientras se mantuvo la relación laboral, incluso valorado por « Medicina Legal » (sic) con « pérdida de incapacidad » (sic) del 51.40% del 16 de septiembre de 2005, no siendo cierto lo de la cotización de semanas para la pensión de vejez, puesto que tenía derecho a la de invalidez.
El tercero sobre el no pago de los salarios causados durante los últimos 6 meses y, prestaciones sociales de toda la relación laboral, respondió la demandada que no es cierto; sostiene que el empleador « CASTRO MONSALVO LTDA » (sic), el empleador patronal de CECILIA CASTRO e HIJOS LTDA. cancelaron todos los emolumentos y derechos que le asistían en materia laboral.
El cuarto, sobre la no cancelación al sistema de seguridad social en salud, respondió no ser cierto, puesto que los aportes a la seguridad social integral fueron cancelados en su totalidad por los empleadores. El quinto relacionado con que unas veces aparecía cotizando « Hacienda Villa Rosa » y otras CECILIA DE CASTRO MONSALVO Y OTROS, respondió que no es cierto, por cuanto la relación laboral desempeñada en la « Hacienda Villa Rosa » la asumió « el empleador » (sic) CECILIA CASTRO MONSALVO E HIJOS LTDA., en razón de que todas las fincas son de la misma sociedad donde trabajó el demandante.
Sobre el último señalamiento, que permaneció laborando al servicio de la sociedad CASTRO MONSALVO LTDA., dijo no ser cierto, por cuanto también tuvo como patrono a CECILIA CASTRO MONSALVO E HIJOS LTDA, quienes cumplieron a cabalidad. El hecho sexto (jornada laboral) lo negó en su duración, pues la jornada fue la ordinaria. Planteó las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 16 de marzo del 2011 (f.° 138 a 147 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor JUAN BAUTISTA OROZCO LOPEZ y LA SOCIEDAD CASTRO MONSALVO LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN hubo un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2005.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO.- CONDENAR al demandado CASTRO MONSALVO LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUDIACIÓN a pagar al demandante la suma de $2.346.551,00 por concepto de cesantías. CUARTO.- CONDENAR al demandado a pagar a favor del demandante la suma de $281.586 por concepto de intereses de cesantías.
QUINTO. - CONDENAR al Demandado a pagar a favor del demandante la suma de $39.435.417 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. SEXTO.- CONDENAR al Demandando a pagar a favor del demandante la suma de $667.642 por concepto de vacaciones. SEPTIMO.- CONDENAR al Demandado a pagar a favor de el [sic] demandante la suma de $1.332.750 por concepto de prima legal de servicios.
OCTAVO. - CONDENAR al Demandando a pagar a favor del demandante la suma de $47.370.825 por concepto de indemnización por no pago de prestaciones al término de la relación laboral. NOVENO.- ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD CASTRO MONSALVO LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda presentada por JUAN BAUTISTA OROZCO LOPEZ a través de apoderado.
DECIMO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación con fundamento en las razones expuestas anteriormente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 07 de septiembre de 2011, decidió (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal): Primero: REVOCAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la Empresa Castro Monsalvo Ltda., Disuelta y en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, que un principio universal que ha sido consagrado en el artículo 177 del C. de P.C. y que rige en materia probatoria, es que a las partes corresponde demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen; pues así lo ha desarrollado además la jurisprudencia. En este sentido, las pruebas son el medio por el cual se procura formar el convencimiento de los administradores de justicia sobre los hechos que sirven de soporte al derecho pretendido por el demandante o la defensa del demandado.
Dijo que en el caso particular, el « a quo, basándose en el formato de autoliquidación de aportes expedido por el Seguro Social » (f.°10 a 12 del cuaderno principal), en donde se constata que la empresa demandada efectuó los pagos al Sistema de Seguridad Social del demandante en su calidad de empleadora, determinó como extremos del contrato de trabajo los periodos cotizados allí determinados, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2005.
Sin embargo, dicha prueba por sí sola no llega a tener el grado de certeza necesario para elevar las codenas impuestas a la demandada, toda vez que, si bien de la misma podría desprenderse la existencia de la relación laboral, lo cierto es que, del mismo, no se obtiene con claridad, los extremos temporales en que estuvieron ligadas las partes del proceso.
Al analizar en detalle la prueba en mención, el tribunal observó que se presentaron constantes interrupciones que impiden, por ende, tener los extremos como probados partiendo de dichos documentos. Así, observó que, en el año 1997, la demandada efectuó pago de las cotizaciones por los meses de enero y diciembre; para el año 2008[sic], no lo hizo por el mes de noviembre; en 1999, no se realizaron pagos de cotizaciones correspondientes a los meses de febrero y junio; para el año 2000, no aparece registrado el pago de las cotizaciones por los meses de febrero, mayo, junio y octubre, efectuándose todas las cotizaciones en el año 2001; en el 2002, no se cotizó el mes de junio; para el 2003, solo se cotizó el mes de marzo; para el año 2004, solo se cotizaron los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre; y para el año 2005, solo registran los pago de cotizaciones correspondientes a marzo, abril y mayo.
Ahora, manifestó el juez de la alzada, que no puede ser el formulario de la Seguridad Social, el que determine los extremos sobre los cuales se ejecutó la relación laboral; pues sería tanto como basarse de supuestos, al no poder determinar si los meses en los cuales no se efectúo el pago de aportes, fue porque no se prestó el servicio o porque simplemente el empleador no realizó los correspondientes pagos, duda suficiente, para concluir, que a estos documentos no se les puede atribuir más poder demostrativo del que realmente tienen.
Adicionalmente, encontró el juez colegiado, a f.° 130 del cuaderno principal, que en acta de conciliación celebrada entre el demandante y Eduardo Solano Dávila ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, aquel expresó que ingresó a trabajar en el año 1979, hasta el año 1995. Lo anterior, genera un manto de duda en relación con los extremos del contrato, pues son varias las fechas expuestas a lo largo del debate procesal, y carece el expediente de elemento probatorio capaz de demostrarla.
Razonó el tribunal que, del formulario de autoliquidación de aportes, se puede inferir que el demandante trabajó al servicio de la demandada, pero a pesar de ello, indicó que con el mismo documento no es posible precisar los extremos del contrato en los términos señalados por el demandante. Así, concluyó el juez colegiado que el demandante, si bien, logró demostrar la existencia de una relación laboral, tenía la carga probatoria de, además, demostrar los extremos de su contrato de trabajo, lo cual no hizo; es decir, no encontró certeza sobre la fecha de iniciación y de terminación del mismo y por ello dijo no tener otro camino que absolver a la demandada de las pretensiones y revocar la decisión proferida por el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°10 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Si bien no precisó un capítulo al respecto, en el acápite de la petición, indicó que, la demanda se encamina a que se case la sentencia recurrida y en su lugar confirme la sentencia de primer grado.
En subsidio de la confirmación, su modificación en los términos que surgen de la prosperidad del cargo segundo, es decir teniendo como probado el lapso que cubre de marzo a mayo de 2005. Cargos que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Invoca el recurrente como causal de casación contra la sentencia materia del recurso, « la primera » consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerarla violatoria de la ley sustancial por la « vía indirecta, en la modalidad de inaplicación » de los numerales 1 a 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; art. 186, 189-2 del CST, 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 249 y 306 del CST y 174 del C. de P.C., por haber incurrido en el « error de hecho, consistente en no dar por demostrados estándolos, los extremos del contrato o relación laboral que unió a las partes ».
Lo anterior, al « apreciar erróneamente la historia laboral de aportes al sistema de seguridad social, expedida por el Instituto de Seguros Sociales ». Indica que la duda del juzgador al apreciar la prueba aludida, sobre que no aparecen pagos de cotización en algunos períodos, en no saber si obedeció a la no prestación del servicio o que el empleador no realizó los pagos, surge de la errónea ponderación, pues si hubiese sido por falta de prestación del servicio por retiro del trabajador, así hubiera aparecido en ese documento con la letra [R] en la casilla correspondiente.
No habiéndose probado tal retiro en esos períodos no puede achacarse tal falencia [a] hecho distinto de la omisión de la empleadora en cancelarlos. Además, contradiciendo el texto, sostiene que el último registro que allí aparece es el correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, ignorando que en el mismo se expresa « último periodo de recaudo 2005/06/30 », lo que implica una errónea apreciación del alcance del citado documento.
CARGO SEGUNDO Invoca el recurrente como causal de casación contra la sentencia materia del recurso, la « primera » consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por « violación directa de la ley sustancial », en la modalidad de « inaplicación » de los numerales 1 a 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990; arts. 186, 189-2 del CST, 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 249 y 306 del CST, todo ello por haber desconocido o ignorado el principio de « congruencia » de la sentencia, consagrado en el inciso 3 del Art. 305 del C. de P. C. Argumenta que, el Tribunal sostiene que, en el formulario de autoliquidación de aportes, los últimos pagos efectuados por la empleadora correspondieron a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, y que con ellos no es posible precisar los extremos del contrato señalados por el demandante.
Sin embargo, la decisión que se imponía no era la adoptada por el a quem, sino examinar el caso a la luz de lo que halló demostrado, como lo ordena la norma. En este sentido, los tres meses ya anotados del año 2005, estaban dentro del amplio lapso invocado en la demanda, y debió el Tribunal fallar las pretensiones con tal prueba, pues la demandada no probó haber realizado ninguno de los pagos por los conceptos a los que fue condenado en primera instancia. RÉPLICA La parte opositora CASTRO MONSALVO LTDA., no presentó escrito de oposición (f.° 18 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Los cargos no pueden prosperar, dado los yerros en que incurrió la parte demandante en casación. En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente para que la demanda sea apreciada de fondo. Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.
Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. La demanda presenta deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser dispositivo el recurso de casación. Tales falencias son: a) El primer cargo lo enfoca por la « vía indirecta » en la « modalidad de inaplicación » de la normatividad allí relacionada.
Ha dicho la Corte, que, cuando el impugnante acusa por error de hecho proveniente de la mala apreciación de las pruebas, pero no indica el concepto de la violación, se debe entender que éste es el de aplicación indebida. Formalidad que no cumple el casacionista, pues en su demanda refiere la modalidad de « inaplicación », es decir, entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa, la cual, por lo general, no es posible invocar por esta senda, la vía indirecta; solo se admite excepcionalmente, como modalidad de aplicación indebida, pero cuando el cargo está encaminado bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL504-2013), lo que no ocurre en el sub lite, o por lo menos no se perfiló así. Nótese que la demanda no explica, que, como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba, se hubiera dejado entonces de aplicar la norma que, en lugar de la utilizada por el ad quem, debió aludirse en el fallo como fuente normativa.
Se limitó a relacionar algunas disposiciones sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía. b) Pero además, perdió de vista que, el Tribunal soportó su decisión absolutoria, no solo bajo el escrutinio crítico del formato de autoliquidación de aportes expedido por el Seguro Social (f.°10 a 12 del cuaderno principal), sino, que, también lo fundamentó en el análisis probatorio que, de igual manera, hizo del acta de conciliación celebrada entre el demandante y Eduardo Solano Dávila ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, aquel expresó que ingresó a trabajar en el año 1979, hasta el año 1995 (f.° 130 del cuaderno principal).
El alcance que el Tribunal asignara a ambos documentos, tanto al formato de autoliquidación de aportes, como al acta de conciliación, lo llevaron a concluir que existió « un manto de duda en relación con los extremos del contrato, pues son varias las fechas expuestas a lo largo del debate procesal, y carece el expediente de elemento probatorio capaz de demostrarla ».
Análisis realizado dentro de la facultad legal que tiene el Juez para libremente formar su convencimiento y atribuir a cada prueba su valoración de conformidad con la sana crítica. En tal caso, solo cuando esa valoración es, de bulto, contradictoria con la realidad, puede caber la acusación. Pero, no solo por tal circunstancia no cabría el cargo, sino, con más fuerza se hace inestimable, al advertir que la demanda de casación solo se refiere a la primera de aquellas pruebas.
No dirigió ataque alguno contra la apreciación que el Tribunal hizo respecto del acta de conciliación, haciendo que éste no resulte eficaz; pues debió hacerlo respecto de la totalidad del conjunto probatorio sobre el que se apoyó la decisión impugnada. Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45.799: […] Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas […] c) Ahora, si bien el segundo cargo ataca la sentencia por la « vía directa » en la modalidad de « inaplicación » de las mismas normas relacionadas en el primero con la adición del inciso 3 del artículo 305 del CPC, y que por lo tanto el Tribunal debió fallar con base en lo que halló demostrado, esto es, los tres últimos meses del 2005, que estaban dentro del amplio lapso pretendido como extremos de la relación laboral y, entonces fallar las pretensiones con base en tal prueba, estima la Sala que, el cargo debió enfilarse por la vía indirecta, indicando el error de hecho y si este proviene de falta de apreciación o de apreciación errónea del documento aludido en la demanda de casación. Nótese que, la vía escogida debe presentar las falencias del ad quem, pero relacionadas con la aplicación de la norma pertinente, más no con el alcance dado a las pruebas vertidas en el proceso, que es lo que pretende el casacionista, pues en la petición -alcance de la impugnación- indica que, en subsidio de la confirmación del fallo de 1ª instancia, aspira a que se modifique, teniendo como probado el lapso que cubre del mes de marzo a mayo de 2005; para lo cual, a no dudarlo, es necesario el análisis probatorio, ajeno a esta vía. Si se entendiera que, entonces, lo es por la vía indirecta, se llegaría a la misma conclusión del análisis hecho párrafos atrás. Con todo, se tiene que el ad quem no incurrió en incongruencia al no fallar como lo quiere el demandante, es decir, fulminando condenas, al menos, por el lapso que, en su sentir, halló probado el Tribunal (tres meses), pues se recuerda que, la sentencia estudió todo el período pretendido en la demanda, pero concluyó que no se demostró ninguno de sus extremos.
Para establecer si se presenta o no el defecto de la incongruencia, basta con realizar la comparación de la demanda (hechos y pretensiones) con la sentencia, o de ésta con las excepciones propuestas, según el caso, más no estudiarlo bajo la óptica propuesta, del análisis probatorio. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207: […] De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.
Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones y sus fundamentos fácticos lo que define si el cuestionamiento de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o los bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.
Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Ése, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que las pruebas que sirvan para acreditar los hechos no constituyen un extremo de comparación, en tanto que su invocación y su incorporación al proceso, amén de su valoración, redundan en la prosperidad de las súplicas de la demanda. […] Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida legalmente, no queda otro camino que desestimar los cargos planteados.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA OROZCO LÓPEZ contra CASTRO MONSALVO LTDA. Costas como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 18 SCLAJPT-10 V.00