SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1252-2024 Radicación n.° 99380 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MATILDE PARADA JÁUREGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a MORELIA DEL SOCORRO SERNA MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Martha Matilde Parada Jáuregui llamó a juicio a Ferrocarriles Nacionales y a Morelia del Socorro Serna Mejía, para que se declarara que era única beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge (Héctor Castillo Estupiñán) en el momento en que Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 2 falleció; que por tanto su derecho era preferencial sobre el pretendido por la codemandada.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a la entidad a reconocerle el 100 % de la prestación, en forma retroactiva y vitalicia, a partir del 4 de marzo de 2017, fecha del deceso de su esposo, junto con las costas. Relató que su consorte se pensionó al servicio de la entidad accionada, mediante la Resolución n.° 2294 del 11 de septiembre de 1991; que vivieron en unión marital de hecho desde el 3 de enero de 1993, en forma permanente e ininterrumpida; que el 16 de julio de 2014 contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Bucaramanga; que dependía económicamente de él y que su convivencia perduró hasta el día en que aquél pereció (4 de marzo de 2017).
Indicó que luego del fallecimiento solicitó el reconocimiento de la prestación; que de la misma manera lo hizo Morelia del Socorro Serna Mejía, quien alegó haber sido la compañera permanente del pensionado; que por Acto n.° 1741 del 1° de diciembre de 2017, la entidad resolvió dejar en suspenso el derecho hasta que la justicia resolviera.
Dijo que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que, si bien aquellos fueron compañeros permanentes en época pretérita y procrearon varios hijos, también lo era, que para 1993 rompieron esa unión. Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que para enero de esa anualidad se fueron a vivir y luego se casaron; que a partir de allí construyeron una convivencia estable, ininterrumpida, como marido y mujer, hasta el día de la muerte; que por tanto tenía el derecho preferencial de recibir el 100 % de la sustitución pensional (f.° 3 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2023093729491644» expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó los que se pudieran constatar con las pruebas allegadas al proceso; manifestó que al no existir plena certeza acerca de las versiones presentadas por las solicitantes de la pensión, resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008. Formuló como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 87 a 91, ibidem).
Morelia del Socorro Serna Mejía también se resistió a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que convivió con el jubilado «desde 1982 hasta enero de 2016», ya que después de esa fecha se alejó del hogar hasta el día en que murió; que no fue sino hasta cuando solicitó el reconocimiento pensional que se enteró del matrimonio con la señora Martha, ya que «lo hizo a escondidas, pero él (sic) mismo NUNCA dejó su hogar».
Contó que con su compañero procreó cinco hijos; que no dejó de contar con los servicios médicos asistenciales de Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 4 Ferrocarriles de Colombia; que reclamó el derecho pensional; que fue ella quien «soportó las numerosas infidelidades de [aquél, aceptándolo como era y para tener una comunidad de vida al lado de la persona con quien compartió su vida» y que inició proceso declarativo de unión marital de hecho.
Expuso que la demandante omitió mencionar que se casó con Héctor Castillo Estupiñán cuando él contaba con 71 años de edad y se hallaba enfermo; así mismo, que el difunto contrajo nupcias previamente con Aracely Bohórquez, con quien estuvo unido entre 1966 y 1980, de quien se divorció mediante sentencia del 9 de mayo de 2012. Apuntó que debido al estado de salud que la afectaba, era Viviana Castillo Serna, la hija que tenía en común con el difunto, quien lo acompañaba a la mayoría de citas médicas y que este le confesó que había sido obligado a contraer nupcias con la señora Prada Jáuregui.
Propuso como excepciones perentorias, las de incumplimiento del requisito de convivencia permanente y continua durante cinco años; convivencia con la señora Morelia del socorro Serna Mejía durante más de 35 años y falsedad en las declaraciones rendidas ante el juzgado (f.° 135 a 143, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2021, resolvió: Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. DECLARAR que la señora MARTHA MATILDE PARADA JÁUREGUI, tiene derecho a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconozca y pague en forma vitalicia la sustitución pensional que reclama en calidad de cónyuge del señor HÉCTOR CASTILLO ESTUPIÑÁN, en un porcentaje igual al 100 %, desde el 4 de marzo de 2017, y a razón de 14 mesadas, junto con los incrementos anuales y hasta que subsistan las causas que le dieron origen al derecho; advirtiéndose que a la fecha, la mesada asciende a la suma de $2.561.309 […].
SEGUNDO. CONDENAR al [demandado] al pago del retroactivo pensional a favor de la señora MARTHA MATILDE PARADA JÁUREGUI, en la suma de $139.315.962, por el periodo comprendido del 4 de marzo de 2017 [AL] 0 de abril de 2021, sin perjuicio del pago de las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo, a favor de la demandante, con los incrementos correspondientes y mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho; según lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.
TERCERO. AUTORIZAR al [Fondo] a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional y sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO. Sin condena en costas (f.° 266 a 268 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Morelia del Socorro Serna Mejía y Ferrocarriles de Colombia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado […].
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR probado el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER al [demandado] de toda pretensión formulada en su contra. Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias a MARTHA MATILDE PARADA JÁUREGUI. Fijar, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, según esté vigente para la época en la que se pague el importe.
Advirtió que se abstendría de examinar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que a través de los argumentos de cierre elevó Morelia del Socorro Serna Mejía, dado que actuó desde el extremo pasivo del trámite procesal, «ubicación desde la cual le resultaba jurídicamente inviable formular pretensiones en contra de su codemandada», máxime si se tenía en cuenta «que nunca ejerció su derecho de acción a través del mecanismo que para ello le resultaba idóneo, la intervención Ad Excludendum [por exclusión]».
Recordó que la oportunidad para formular la demanda en asuntos como este finalizaba antes de la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que los alegatos no constituían una nueva oportunidad para introducir pretensiones que nunca fueron presentadas y, menos aún, debidamente debatidas dentro del trámite judicial. Manifestó, sin embargo, que la decisión de primera instancia resultó desacertada, toda vez que se desatendió el precedente jurisprudencial trazado por la Corte, que resultaba necesario para efectuar una adecuada interpretación del precepto, según el cual, […] el cónyuge [sobreviviente] con vínculo matrimonial vigente tiene derecho a beneficiarse de la sustitución pensional, siempre y cuando acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, no necesariamente en la época Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anterior al deceso, como lo ilustró el juzgador, sino, en cualquier tiempo.
Razonó, que si bien las pruebas demostraban que el causante y la promotora de la acción convivían para la época en que ocurrió el deceso; su examen conjunto arrojaba que lo hicieron como compañeros entre el 2009 y 2011 y en calidad de cónyuges del 2016 al 04 de marzo de 2017; que, respecto del periodo intermedio, es decir, entre el 2012 y el 2015 no se aportaron más que indicios, pues las testimoniales que de ello dieron fe, incurrieron en graves inconsistencias que les restaban credibilidad.
Coligó que al no encontrarse demostrado el requisito mínimo de convivencia, la actora no podía ser declarada beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que la sentencia del juzgado debía ser revocada. Puntualizó, que estaba fuera de discusión: i) que por Resolución n.° 2294 del 11 de septiembre de 1991, la demandada le reconoció a Héctor Castillo Estupiñán la pensión de jubilación; ii) que este procreó cinco hijos con Morelia del Socorro Serna Mejía; iii) que 16 de julio de 2014, contrajo nupcias con Martha Matilde Parada Jáuregui; iv) que aquel falleció el 4 de marzo de 2017; v) que las prenombradas se presentaron ante la accionada a solicitar, cada una para sí, el reconocimiento de la sustitución pensional; vi) que mediante Acto n.° 1741 de 1° de diciembre de 2017, Ferrocarriles de Colombia, dejó en suspenso el Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional, por presentarse un conflicto entre posibles beneficiarias.
Reflexionó, en perspectiva de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que tanto la cónyuge como la compañera permanente que hubiera alcanzado la edad de 30 años, a la fecha del fallecimiento del pensionado, eran potenciales beneficiarios vitalicias de la sustitución de la prestación, pero solo si acreditaban haber convivido de manera continuada y en la época inmediatamente anterior al fallecimiento, durante por lo menos cinco años.
Explicó que, no obstante, desde la sentencia CSL SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, se morigeró la hermenéutica que debía darse al precepto y adoptó como postura, que el requisito en comento no era necesario acreditarlo en la época inmediatamente anterior al deceso, sino en cualquier tiempo; que dicho criterio además implicó que podía alcanzar la calidad de beneficiario el o la cónyuge que hubiera convivido con el pensionado durante cinco o más años contabilizados, aun estando separados de hecho al momento de la muerte.
Expuso con fundamento en la providencia CSJ SL1399- 2019, que la demandada Morelia del Socorro Serna Mejía, en sus alegatos de conclusión, no tuvo en cuenta la interpretación jurisprudencial allí esbozada, respecto a las serias y bien fundadas razones que justifican el trato diferencial que los compañeros permanentes recibían frente al cónyuge.
Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó lo considerado en la sentencia CC C533-2000 en torno a la naturaleza del matrimonio. Afirmó que el juzgador de primer nivel incurrió en defecto de orden sustantivo o material, cuando exigió de la demandante con vínculo matrimonial vigente con el causante, acreditar convivencia en la época inmediatamente anterior al deceso; que con tal exigencia extravió la hermenéutica que debía darse a la norma que regula el asunto.
Indicó que estando acreditada la calidad de cónyuge de la accionante, le incumbía la carga de comprobar la convivencia con el pensionado fallecido, durante no menos de cinco años en cualquier tiempo; que, para el efecto, aquella convocó como testigo a María Nelly Castillo Estupiñán, hermana del jubilado, quien aseveró que la pareja convivió desde el 2000, siempre en la misma vivienda «ubicada en la calle 30 con carrera 21 del Barrio Alarcón de Bucaramanga, de la que era arrendadora la señora Yazmín Briceño Hernández y que fue de ese lugar que salió el pensionado hacia la clínica el día en que falleció».
Agregó que, en idéntico sentido, declararon la señora Briceño Hernández y la demandante; que sus manifestaciones, «sincrónicas por demás», en principio eran suficientes para considerar comprobado el requisito de convivencia; que, no obstante, al ser examinadas en conjunto con otras piezas documentales, advertía serias contradicciones que les restaban credibilidad, pues pese a Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 10 que insistieron en que los cónyuges siempre cohabitaron en la calle 30 con carrera 21 del Barrio Alarcón de Bucaramanga, la promotora de la acción, en Misiva del 24 de enero de 2018, a través de la cual formuló reposición contra la decisión adoptada por Ferrocarriles en la Resolución n.° 2741 de 1° de diciembre de 2017, manifestó: «mi esposo falleció de un infarto en la casa donde vivíamos, carrera 19 #15-59, lo llevamos con una nieta y un vecino a la Clínica Bucaramanga y me dijeron que ya estaba muerto».
Acentuó que otras piezas persuasivas también revelaban que el pensionado habitó en varias direcciones entre el 2000 y 2017, lo que llevaba a concluir que no existía certeza acerca de cuál fue el lugar en el que estuvo domiciliado. Destacó que si bien lo declarado por el señor Edgar Rincón acerca del domicilio de los consortes, tenía respaldo en otras documentales, apenas daba cuenta de una convivencia entre los años 2009 a 2011, es decir, por no más de tres años; que, además, Morelia del Socorro Serna Mejía junto con sus propios hijos, testigos en el proceso «Viviana y Edwin Castillo Serna», admitieron, […] que su padre, se fue a convivir con Martha Matilde Parada Jáuregui a partir de enero de 2016 y que dicha convivencia se mantuvo hasta el momento del deceso, esto último que también se comprueba con la documental en donde se avizora que fue la consorte quien ingresó al pensionado a la Clínica de Urgencias Bucaramanga el 4 de marzo de 2017, donde se declaró muerto […], así como también se demostró que fue ella quien cubrió sus gastos exequiales […] Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 11 Razonó que, aún unidas las declaraciones, eran insuficientes para cumplir con el requisito legal de convivencia, por cuanto sumando los aproximadamente tres años entre el 2009 y 2011 testificados por Edgar Rincón, el año de 2016 y los tres meses y tres días de 2017, referidos por Morelia del Socorro Serna Mejía, Viviana Castillo Serna y Edwin Castillo Serna, daría un total acreditado de cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días.
Acotó frente a las declaraciones extra-juicio aportadas, rendidas por, i) Héctor Castillo Estupiñán y Martha Matilde Parada Jáuregui [el] 4 de octubre de 2016, en donde dijeron que convivían desde el 22 de junio de 1998 (f.° 11); ii) José Delio Suárez Puentes y Gilberto Basto Duarte, quienes el 3 de octubre de 2016 juraron ante Notario que los consortes compartieron lecho, techo y mesa por 16 años antes del matrimonio (f.° 12); iii) José Delio Suárez Puentes y Gladys Janeth Castillo Bohórquez quienes [el] 9 de marzo de 2017 juraron ante Notario que los consortes compartieron lecho y techo desde el 22 de junio de 1998 hasta el deceso del pensionado; iv) Raquel María Bermúdez Tarazona y Beatriz Mantilla de Morales quienes en fecha 28 de marzo de 2014 juraron ante notario que Castillo y Parada compartían lecho, techo y mesa desde hacía 15 años.
Que eran apenas una prueba indiciaria acerca de la convivencia, ya que la declaratoria de esta no dependía de la calificación que de sus propias circunstancias hicieran los involucrados o terceros; que lo mismo ocurría con los documentos de f.° 25 a 35, dado que solo demostraban que la accionante era la beneficiaria del plan exequial adquirido Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 12 por el esposo y que ella lo acompañaba a sus diligencias médicas entre el 2011 y el 2016.
Recordó que las pruebas eran todo aquel medio empleado con el fin de acreditar judicialmente la veracidad o falsedad de un hecho puesto de presente y con ello llevar al juzgador a la convicción para aceptar o rechazar una hipótesis planteada; que podían ser suficientes o indiciarias, las primeras, […] a través de las cuales se extrae certeza directamente respecto de un hecho relevante a la causa y las segundas, aquellas que acreditando cierto supuesto de hecho, producen solo una sospecha o inferencia respecto de la ocurrencia de otro hecho no acreditado y relevante para la causa.
De allí que los indicios no sean por sí mismos suficientes para definir la contienda. Trajo a colación para soportar su argumento, apartes de la providencia CSJ SL423-2020. Advirtió respecto a las fotografías aportadas por la demandante, en donde aparecían ella y el causante en momentos en los que él ya resultaba evidentemente en avanzado deterioro de salud, que ni una sola allegó, […] de los varios momentos familiares y/o con amistades que durante una convivencia tan prolongada como ella la señalaba de 2000 a 2017, pudieron haber compartido, tales como los paseos a los que se refirió la demandante al ser interrogada o, por ejemplo, del día en que contrajeron nupcias y que según la testigo Yazmín Briceño, se hizo un brindis en su casa.
Cuestionó también que aquella hubiera señalado en el recurso de reposición que formuló ante Ferrocarriles, que Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 13 Héctor Castillo Estupiñán padecía de Alzheimer desde el 2013, «pero que hubiera judicialmente negado de manera rotunda que él presentara algún padecimiento de salud mental, afirmando expresamente que jamás perdió la lucidez».
Concluyó que como la promotora de la acción no cumplió con la carga de demostrar el requisito mínimo de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revocaba la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación (cuaderno del tribunal, archivo «2023093822511644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la del juzgado (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «2023085008805644», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Ferrocarriles Nacionales. Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que «la Sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos realizados por el Tribunal».
Argumenta que la violación que alega tiene relación directa con los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que acreditó la convivencia de los cinco (5) años en cualquier tiempo requeridos para la conyugue [sobreviviente]. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre [la pareja] existió una unión marital de hecho reconocida por estos ante notaria, antes de la fecha del fallecimiento, […] desde el año 1998 hasta julio de 2014 fecha en que contrajeron nupcias. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre [ellos] existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente y continua desde […] 1998, reflejada en la convivencia o criterio material. 4. No dar por sentado, encontrándose plenamente aceptado, que la voluntad del pensionado fallecido fue reconocer como única titular del derecho prestacional a [la recurrente] por tener los requisitos para ello.
Asegura que el yerro protuberante del segundo fallo es la apreciación errónea de la documental de f.° 22 del expediente digital del juzgado, que contiene lo manifestado junto con su esposo el 4 de octubre de 2016, ante la Notaria Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga, la cual demuestra, Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 15 […] que hacían vida en común con fines de familia, desde el año 1998, y que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho; tanto así que en el 2014 decidieron unir sus vidas en matrimonio civil […]; cumpliendo con la carga probatoria requerida para la demandante de acreditar en su calidad de conyugue una convivencia con el pensionado causante por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo; aseveraciones que guardan relación con las demás declaraciones extraprocesales allegadas en el debate probatorio y con los testimonios recibidos, que si bien no corresponden a pruebas calificadas, en su conjunto dan cuenta de una convivencia superior de esos 5 años entre las partes.
Plantea que contrario a lo afirmado por el juez plural, la referida declaración juramentada acredita, […] una convivencia entre la pareja reconocida por el pensionado fallecido en el 2016, de más de 18 años, dentro de los cuales existió […] una unión marital de hecho entre éstos y posterior a ello a fin de confirmar esa intención de vida familiar contrajeron matrimonio civil el 16 de julio de 2014; ya que es la manifestación de la voluntad del causante de acreditar esa convivencia durante todo este tiempo con la señora Martha, y quien además indicó de manera libre y voluntaria que la misma dependía económicamente de él; declaración que fue presentada personalmente por el señor Castillo Estupiñán, la cual reviste total relevancia para tener por sentado esa convivencia entre las partes y el querer del [aquél] al ratificar su unión a través del matrimonio que contrajo [el cual] estuvo vigente hasta la fecha de su [deceso].
Afirma que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como de lo resuelto en la sentencia CC C1035-2008, «una cosa es la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante consagrada en el literal a) de esa disposición, verificable en cualquier tiempo y otra la convivencia al momento de la muerte»; que el sentenciador predica de la prueba documental «un mero indicio, no obstante, se ha analizado que […] no se halla en la naturaleza de la actividad que desarrolla Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 16 el operador judicial, sino en el especial instrumento que utiliza dicha actividad (sic) […]».
Recaba sobre el aludido medio de persuasión, que da cuenta de la manifestación del causante de tener una convivencia con su esposa, que databa de más de 18 años; que ello «no puede considerarse como un mero indicio sino como una confesión que fuere autenticada en el documento declaración juramentada». Agrega que en todo caso en su interrogatorio corroboró esa convivencia plena con fines de hogar, ayuda y socorro; que a f.° 52 del cuaderno principal obra certificación expedida por la Unidad de Hematología y Oncología de Santander que, si bien no es prueba calificada, […] en conjunto puede acreditar, que en su condición de esposa siempre lo acompañó a todos sus tratamientos, citas y procedimientos médicos derivados de la patología que padecía “Dx C329 tumor maligno de la laringe”, y que dichas atenciones iniciaron desde el 2012, por lo que convalida lo indicado por el propio causante y las múltiples manifestaciones de los demás testigos recibidos en el debate probatorio.
Sostiene que el segundo juez debió interpretar, que «acreditó de manera suficiente el requisito de convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con el pensionado fallecido, haciendo un análisis de todas las pruebas allegadas al expediente y darles el valor que cada una de ellas reviste […]», que, en su lugar, […] por las diferentes direcciones que se encontraban en distintos formularios allegados al plenario, interpreta como una contradicción el último domicilio del pensionado […] que en sí es Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 17 el motivo de su negativa en el reconocimiento de la pretensión […], quitando credibilidad a las otras pruebas documentales y a los testimoniales […].
Anota que, si bien el testimonio no es una prueba calificada en casación, la jurisprudencia lo ha aceptado «cuando con su desconocimiento se vulnera el derecho sustancial, como precisamente ocurre en [este] asunto», razón por la cual solicita se tengan en cuenta las manifestaciones de «María Nelly Castillo Estupiñán y Edgar Rincón», los cuales reproduce.
Analiza lo que infiere de lo declarado por cada uno de estos, para afirmar que desconoce el sentenciador el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, y CSJ SL6519-2017, entre otras, en donde se ha establecido: […] que la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a) que si bien no es el caso acá expuesto: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social, dejando con su decisión a [la accionante] sin una posibilidad de ingreso para su manutención, pues como quedó acreditado en el plenario dependía económicamente de su cónyuge.
Destaca que, con lo manifestado por el segundo de los testigos, la decisión del Tribunal hubiese sido otra, pues no Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 18 solamente se probaron los 4 años y 3 meses que indicó el fallador entre el 2009 a 2011 y 2016 a la fecha del deceso, sino que con este medio de prueba se acreditaba incluso que convivían desde antes de contraer matrimonio (f.° 5 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Ferrocarriles Nacionales solicita mantener la sentencia recurrida, pues en el proceso no se probó la convivencia exigida por la norma, entre la recurrente y el causante, es decir, cinco años en cualquier tiempo, presupuesto esencial para que la aquella alcanzara la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional (cuaderno de la Corte, archivo «2023084906174644», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal afirmó que la recurrente, cónyuge supérstite del pensionado, no demostró, como debía, la convivencia con este durante cinco años en cualquier tiempo, porque: 1) El interrogatorio de parte de la actora y las testimoniales de María Nelly Castillo Estupiñán y Briceño Hernández, que hacían alusión a dicha comunidad de vida durante ese período, no eran creíbles, en razón a que, aunque fueron uniformes al aludir sobre un único domicilio de la pareja, lo cierto era que, según la reposición presentada por la misma actora contra la Resolución n.° 2741 de 2017 y Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 19 «otras piezas procesales persuasivas», tanto ella como el fallecido vivieron en distintas direcciones entre 2000 y 2017. 2) En contraste, los testimonios de Edgar Rincón, Viviana y Edwin Castillo, así como el interrogatorio de parte de la codemandada Morelia del Socorro Serna Mejía, fueron contestes entre sí y armónicos con los demás medios de prueba, en el sentido que afirmaron que la señora Parada Jáuregui convivió con el causante en dos etapas: entre 2009 y 2011 y, después, a partir de enero de 2016, como se corrobora con las fotografías anexas al plenario, en las que se notaba que para esta última fase, el pensionado ya evidenciaba un notorio estado de deterioro en su salud. 3) Las declaraciones extra-juicio de María Bermúdez Tarazona y Beatriz Mantilla de Morales de 2014;
Héctor Castillo Estupiñán, Martha Matilde Parada Jáuregui, José Delio Suárez Puentes y Gilberto Basto Duarte de 2016; Gladys Janeth Castillo Bohórquez de 2017, que aludían a que los consortes compartieron techo, lecho y mesa hacía más de 15 años; el plan exequial en el que la impugnante era la beneficiaria (f.° 25 a 35) y el acompañamiento de esta al pensionado a diligencias médicas entre el 2011 y el 2016, eran simplemente indiciarios, pues la convivencia no podía ser calificada por los involucrados o terceros. 4) La recurrente no presentó elementos fotográficos ni siquiera del matrimonio realizado en el 2014 y, no obstante, afirmar ante Ferrocarriles Nacionales que el causante padecía alzhéimer desde el 2013, en sede judicial negó que él Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 20 presentara algún padecimiento de salud mental y que hubiera perdido lucidez.
Ante lo cual, la impugnación denuncia que el fallo atacado es ilegal, porque el juzgador incurrió en yerro protuberante al apreciar con error la declaración extra-juicio en la que ella y el causante afirmaron haber convivido desde 1998, porque tal manifestación no es meramente indiciaria, sino que se trataba de una confesión proveniente del mismo pensionado.
Agrega que, en todo caso, idénticas circunstancias, aparecía, ratificadas con i) su interrogatorio de parte, ii) la certificación expedida por la Unidad de Hematología y Oncología y, iii) los dichos de María Nelly Castillo Estupiñán y Edgar Rincón. Enfrenta la Corte las matrices del fallo impugnado con las de la acusación, porque ese ejercicio deja ver que, aun cuando se superara la entremezcla de argumentos de naturaleza fáctica y jurídica en el mismo cargo, este no podría estimarse, pues la censura olvida que por la vía indirecta se vulnera la ley sustancial de alcance nacional, cuando el Tribunal incurre en un yerro fáctico, esto es, en una equivocación evidente, manifiesta o protuberante (CJS SL2574-2019;
CJS SL4444-2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221-2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021), derivada de la omisión o errónea valoración, en principio, de las pruebas calificadas al tenor del artículo Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 21 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión (CSJ SL643-2020).
De donde, por exclusión, no son pruebas hábiles en casación, las que soportan en el ataque: i) el interrogatorio de parte, salvo que, constituya confesión, esto es, incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la «[ ] parte contraria» (CSJ SL1016-2020), cuestión que no fue argumentada en la demostración de aquél. ii) La declaración extra-proceso del causante por cuanto su mérito probatorio es asimilable al testimonio, debido a que constituye una declaración de quien no es parte en el trámite y, por tanto, su contenido debe ser contrastado con los demás medios de prueba, verificando su precisión, suficiencia y razón o ciencia de su dicho en relación con el hecho que quiere demostrase, elementos que no son constatan en dicha probanza, dado que es genérica e imprecisa.
Así se dice, porque, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, […] el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso [ ] Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 22 De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021). iii) Las declaraciones de terceros (testimoniales o documentales), por lo que su análisis «sólo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020), lo cual no ocurre en el asunto, debido a que, aun cuando la declaración documental extraprocesal suscrita por la impugnante sí es calificada, por generar certeza de su autoría, no tienen poder de convicción alguno, teniendo en cuenta que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Además, la impugnación también pasa inadvertido que tenía la obligación de cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que le demandaba confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas que la cimientan (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 23 acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). En efecto, guarda silencio respecto de las apreciaciones que el juez de la apelación realizó de i) la reposición presentada por la misma actora contra la Resolución n.° 2741 de 2017; ii) los testimonios de Edgar Rincón, Viviana y Edwin Castillo; iii) el interrogatorio de parte de la codemandada, Morelia del Socorro Serna Mejía; iv) las fotografías aportadas; v) las declaraciones extra-juicio de María Bermúdez Tarazona y Beatriz Mantilla de Morales de 2014;
José Delio Suárez Puentes y Gilberto Basto Duarte de 2016; Gladys Janeth Castillo Bohórquez de 2017; vi) la adquisición de un plan exequial en el que la impugnante era la beneficiaria (f.° 25 a 35); vii) la copia de las diligencias médicas entre el 2011 y el 2016, viii) la conducta procesal y extraprocesal de la parte, quien para la segunda instancia, realizó manifestaciones contrarias ante Ferrocarriles y la jurisdicción. Esas omisiones no son simplemente formales, por cuanto dejan indemnes las premisas que de esas probanzas derivó el colegiado (CSJ SL341-2019), entre ellas, que no era cierto que desde 1998 o 2000 la cónyuge y el causante hubieran sostenido una comunidad de vida y que lo acreditado era que habían sido pareja bajo el mismo techo, compartiendo lecho y casa, en dos períodos distintos, ninguno de los cuales, sumaba los cinco años en cualquier Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 24 tiempo de forma continua e ininterrumpida.
Deficiencias de cuestionamiento que son suficientes para no quebrar el segundo fallo, pues las anteriores conclusiones lo continúan soportando, en cuanto están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales. Finalmente, importa recordar a la acusación que la prevalencia probatoria que el juez de la apelación otorgue a unos medios documentales y testimoniales, como ocurrió en el caso, en desmedro de otros, como los aducidos por la censura, no genera por sí misma error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., siempre que se encuentre mediado, como lo está, por un criterio razonable, como lo recordó la Corte recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, a la que se remite.
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso Radicación n.° 99380 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARTHA MATILDE PARADA JÁUREGUI al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a MORELIA DEL SOCORRO SERNA MEJÍA. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 329959190924D0EFBF976EBAEBAB6F9CDF2B3D5EBA31B037E993FD3455FEAB89 Documento generado en 2024-05-30