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SL1252-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 228 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Sala de Descongestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1252-2023 Radicación n.°95060 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que en su contra y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES adelantó MELBA ROSA LASSO, al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Melba Rosa Lasso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95060 SA, con el propósito de que la entidad que resultara obligada, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de octubre de 2011, fecha del óbito de su cónyuge Pedro Antonio Camilo, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: su esposo falleció el 23 de octubre de 2011, dejándola como beneficiaria de la pensión, por depender económicamente de él. Dijo que el 26 de abril de 2012, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión, que en Resolución GNR044453 del 19 de marzo de 2013, la entidad negó, con sustento en que el causante no había dejado pagadas las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, decisión que fue confirmada en la Resolución GNR156512 del 27 de junio siguiente.

Afirmó que el 27 de noviembre de 2013, Colpensiones expidió la historia laboral del afiliado, en la que se registraba que, en los 3 arios anteriores al deceso aparecían 79 semanas de aportes pagadas, por tal motivo insistió en la solicitud y en Resolución VPB21822 del 24 de noviembre de 2014, dicha entidad se declaró incompetente para resolver, en atención a que: «verificada la historia laboral del causante se evidencia que los aportes a la Seguridad Social en Pensión no fueron realizados al ISS la cual era la administradora del régimen de prima media en la época en que el señor CAMILO PEDRO ANTONIO se encontraba con vida: ya que dichos aportes fueron realizados a una entidad del Régimen de Ahorro SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.°95060 Individual» y que la encargada de satisfacer la solicitud pensional era la AFP Horizonte.

Agregó que conforme la historia laboral que expidió la administradora de pensiones privada, se registran un total de 412 semanas entree! 17 de julio de 1974 y el 1 de febrero de 2001, que una vez conoció de los aportes que había hecho su cónyuge, aportó las planillas de los pagos que hizo como trabajador independiente y, Porvenir SA, el 10 de agosto de 2016 le respondió que la fecha del traslado de régimen se había hecho efectiva el 01-06-2001 por lo que los realizados con destino al entonces ISS correspondían a una «recuperación de aportes, toda vez que fueron cotizados erradamente a dicha entidad.

En consecuencia, se solicitará a Colpensiones proceda con el traslado de aportes». Expuso que, con escritos del 25 de agosto y 5 de diciembre de 2016, se le informó por la AFP Provenir SA que no tendría en cuenta los soportes de los pagos entre agosto de 2007 y abril de 2010, porque el número de semanas y el salario figuraban en cero, que los dineros por concepto de aportes del 16-03-1995 al 01-06-2001, fecha del traslado, no serían tenidos en cuenta para la liquidación del bono y que estos fueron devueltos por Colpensiones; después de insistir en su reclamación pensional, le respondieron que las semanas que afirma fueron cotizadas no se registraron en la historia laboral y que debía solicitar a Colpensiones que las trasladara; que: [ ] El 27 de septiembre de 2017, la AFP PORVENIR SA insiste en que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95060 sobrevivientes por cuanto " el señor PEDRO ANTONIO CAMILO, no registra aportes en los tres (3) arios anterior (sic) a la fecha de fallecimiento, esto es, en el período de 23 de octubre de 2011 a 23 de octubre de 2008; lo anterior, a pesar de indicar en el escrito del 29 de julio de 2017, que, " reiteramos a Colpensiones el traslado de las mismas".

Para finalizar, asevera que de acuerdo con la historia laboral que expidió BBVA Horizonte, Pedro Antonio Camilo se afilió al RAIS en junio de 2001, cotizó hasta diciembre del mismo ario, cuando terminó su relación laboral con el empleador La Riviera Ltda., quien no efectuó la novedad de retiro, que no hizo aportes entre enero de 2002 y julio de 2007, pero que posteriormente realizó el pago de las cotizaciones a través del Banco Agrario de Colombia con planillas del Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2010 acumulando 106.28 semanas, de las cuales 68.59 fueron cotizadas dentro de los tres últimos arios antes de su fallecimiento, el 23 de octubre de 2011.

Colpensiones se opuso a los pedimentos; de los hechos aceptó la fecha del deceso del afiliado, la reclamación que elevó la actora y, los actos administrativos en los que le negaron la prestación. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos de causación, buena fe y legalidad de los actos administrativos.

Adujo que como Pedro Antonio Camilo no realizó aportes en vida al extinto ISS, pues presentó un traslado al SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95060 RAIS, por ende, la entidad competente para pronunciarse de esta solicitud era la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, debiéndose entender que es incompetente para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho reclamado por la actora.

Porvenir SA, rechazo las súplicas de la demanda. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito del afiliado, las solicitudes elevadas por la demandante a esa entidad y las respuestas que dio a la misma. Propuso llamamiento en garantía a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con sustento en que contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la AFP Porvenir SA e inexistencia de la obligación. Manifestó que revisada la OBP apreció que el causante cotizó desde el ario 1972 al régimen de prima media, que en relación con los aportes discriminados mes a mes, se apreciaba que NO cotizó al RAIS ninguna semana en los últimos 10 arios previos a su fallecimiento y que a la administradora privada tan sólo hizo aportes por 22 semanas en el ario 2001; sostiene que si bien con comité de multiafiliación del 18 de septiembre de 2013, esto es, luego del deceso, se decidió un «supuesto traslado» valido a Porvenir SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95060 SA, no se sabía del fallecimiento del afiliado y Colpensiones se comprometió a girar dentro de los 60 días siguientes los aportes para dar ejecutoria al comité, lo cual no hizo conforme a lo acordado; que una vez se presentó la reclamación pensional de la actora, la misma fue rechazada por la aseguradora al no cumplir las semanas previas al deceso.

En proveído del 7 de octubre de 2019, el a quo admitió el llamamiento en garantía y vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA; sociedad que al responder al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 92014100151 que pactó la cobertura y la vigencia del seguro.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la realización del riesgo asegurado, ausencia de requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ausencia de cobertura para intereses moratorios, costas y agencias en derecho, límite de amparos y coberturas y, « decisiones judiciales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de octubre de 2010, en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95060 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y los intereses de mora causados con antelación al 3 de octubre de 2015 y como no probadas las demás excepciones propuestas por la parte plural pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA ROSA LASSO de condiciones civiles conocidas en autos, una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del extinto PEDRO ANTONIO CAMILO, a partir del 23 de abril de 2011 y efectiva desde el 3 de octubre de 2015, en cuantía provisional de un salario mínimo legal vigente a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de ley, prestación cuyo monto se definirá una vez estén firme la liquidación definitiva del bono pensional, prestación que se pagará por lo pronto con cargo a los saldos de la cuenta de ahorro individual existente en PORVENIR S.A. y a la suma adicional que le corresponde pagar MAPFRE S.A. Lo adeudado por concepto de retroactivo pensional desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020 asciende a la suma de $53.802.415.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MELBA ROSA LASSO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas• las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 1 de noviembre de 2015, sobre las mesadas causadas desde el 3 de octubre de 2015, y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida a la tasa máxima de intereses de mora que fije la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que traslade a PORVENIR S.A., los aportes efectuados por el señor PEDRO ANTONIO CAMILO en el período de noviembre de 2008 a agosto de 2010, atendiendo lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actualizados por la rentabilidad anual que hubiere acumulado durante el periodo respectivo de las reservas para pensión de vejez.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR a recobrar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los recursos pertinentes provenientes del bono pensional, quedando a cargo de esta entidad proceder a realizar lo que es de su competencia legal como lo es la SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°95060 liquidación definitiva, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional.

SEXTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional para completar el capital adicional que se requiera para financiar el monto de la pensión de vejez aquí reconocida (sic), conforme el contrato de seguros concertado con PORVENIR S.A.; ello conforme las motivaciones que anteceden.

SÉPTIMO: LAS COSTAS quedan a cargo de la parte vencida en juicio. Las cuales deberán tasarse por Secretaria del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 10 SMLMV a cargo de PORVENIR S.A., 4 SMLMV a cargo de COLPENSIONES y 2 SMLMV a cargo de MAPFRE S.A. todas ellas a favor de la demandante. Inconformes Colpensiones, Porvenir SA y Mapfre Seguros SA, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de noviembre de 2021 en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a las impugnantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir, cuál era la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

Dijo que no era objeto de debate, que el afiliado Pedro Antonio Camilo se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 17 de julio de 1974, fecha desde la cual realizó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2010, reflejando en la historia laboral de la SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°95060 citada administradora hasta el 1 de marzo de 2001 un total de 536,57 semanas, que conforme al documento de folio 186 «solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías», se trasladó a dicha administradora el 6 de julio de 2001, pero, de la historia laboral de Colpensiones, se establecía que continuó realizando los pagos a esta entidad los períodos 08/2007 al 04/2010.

Luego de elaborar un cuadro en el que cuantificó los aportes realizados a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2010 (137 semanas), dijo que, en la reunión realizada entre Colpensiones y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA el 16 de septiembre de 2013, se registraba la anotación de que el causante tenía estado actual vigente en el RATS con observación de traslado válido (f.° 197).

Seguidamente dijo que estaba acreditado, que se afilió y cotizó a Colpensiones desde 1974 y, a partir del 2001, se trasladó a Porvenir SA, que a pesar de que los aportes hechos entre los arios 2007 y 2010 se efectuaron, por equivocación a la citada entidad, según la reunión realizada por ambas entidades, determinaron que el causante se encontraba válidamente afiliado a Porvenir, que además, algunos períodos de los aportes ya habían sido puestos a disposición de la administradora privada estando pendientes otros, lo que significaba: [ ] contrario a lo señala[do] por la recurrente PORVENIR, aunque de los documentos se evidencie que los últimos tres arios anteriores al fallecimiento -2008 a 2011-, las cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral de Colpensiones, en atención al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95060 traslado que se efectuó en el año 2001, el asegurado fallecido se encontraba válidamente afiliado a Porvenir, siendo ésta la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, aclarando que el trámite que deben efectuar entre administradoras no debe afectar el derecho de la demandante.

La regla que subyace en este tipo de asunto, en los que los fondos involucrados en una multiafiliación decidieron en el respectivo comité determinar la afiliación válida o vigente a uno de ellos, debe respetarse, en atención a los principios de respeto del acto propio y confianza legitima, siendo el afiliado quien puede controvertir la decisión y no los fondos que acordaron, quienes deben hacer cumplir su propia decisión. Lo anterior, se desprende de la finalidad y contexto del Decreto 3995 de 2008, compilado en el articulo 2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Para resolver el recurso de la Aseguradora, dijo que como el causante estaba válidamente afiliado a la administradora de pensiones privada y, contaba el número de semanas requerido, era esa entidad quien debía asumir el pago de la prestación reclamada y la aseguradora, cubrir la suma adicional necesaria para completar el monto necesario para el pago de la pensión. Del recurso de Colpensiones, expuso que no procedía la exoneración de las costas, en atención a que el trámite del presente juicio obedecía a la falta de diligencia de esa entidad e igualmente, porque desde el 2013, se determinó entre ambas administradoras que estaba válidamente afiliado a Porvenir sin haber realizado el traslado oportuno de los aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, SCLA1PT-10 V.00 I O Radicación n.°95060 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y la absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de: [ ] el articulo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8. y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 100 del Decreto 1161 de 1994(compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833de 2016), 5° y 6° del Decreto 3995 de 2008 (compilado en los artículos 2.2.2.4.5. y 2.2.2.4.6. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.

Luego de reproducir apartes del fallo censurado, y pasajes de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236- 2015, CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL1028-2021 en punto al tema de la afiliación y aceptación tácita al sistema, asegura que es evidente el error del Tribunal cuando, a pesar de haber estudiado detenidamente los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95060 reportes de semanas cotizadas por Camilo en Colpensiones y en Porvenir SA, omitió ver allí la existencia, bien de un traslado aparente a esta última entidad o bien la afiliación tácita del causante a Colpensiones, pues con las pruebas, se acreditaba que desde julio de 1974 y hasta abril de 2010 (incluso en los 3 arios anteriores al deceso como trabajador independiente) el entonces ISS hoy Colpensiones, estuvo recibiendo los aportes del causante, y salvo algunos pocos períodos que recibió BBVA Horizonte (hoy Porvenir SA), todas las demás cotizaciones se hicieron a Colpensiones, sin que tal entidad comunicara al afiliado fallecido o a su empleador sobre la existencia de alguna anomalía en tales consignaciones y tampoco cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 692 de 1994 y 1833 de 2016.

Sostiene que a pesar de no mediar diligenciamiento de un formulario de traslado de Porvenir SA a Colpensiones, el trabajador estuvo cotizando a esta entidad durante un lapso lo suficientemente prolongado para que, esta última hubiera tenido ocasión de dar cumplimiento a las disposiciones enunciadas en precedencia, de suerte que, al no haberlo hecho se produjo «bien un traslado aparente, bien una aceptación tácita de la afiliación» como lo ha expuesto esta Sala en las decisiones citadas en precedencia. De otro lado, afirma que si se examinara la situación desde otra arista, conforme los artículos 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008, se advertiría otro error garrafal del fallador de apelación, al condenarla al pago de la pensión de sobrevivientes, aun habiendo visto y pregonado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95060 explícitamente que Camilo realizó casi todos sus aportes en el entonces ISS hoy Colpensiones, incluidos los últimos de ellos.

VU. RÉPLICA Colpensiones asegura que la sentencia no es violatoria de la ley sustancial; el tallador de alzada concluyó con meridiana claridad la realidad del proceso y con sustento en ello estableció que al estar válidamente afiliado el fallecido a la administradora de pensiones privada, es esa entidad quien debe asumir el pago de la prestación. Agrega que en casos de multivinculación lo esencial es establecer la administradora a la que se encontraba válidamente afiliado cuando ocurrió el deceso, así que al estar efectivamente vinculado a Porvenir SA, es ella quien debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa por la que se dirige la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos tácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Pedro Antonio Camilo falleció el 23 de octubre de 2011; ii) que según la historia laboral de Colpensiones hizo aportes a dicha entidad desde el 17 de julio de 1974 hasta el 1 de marzo de 2001; iii) que por solicitud de vinculación del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95060 6 de julio de 2001, se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir SA; iv) que de la historia laboral de Colpensiones se extrae que continuó haciendo aportes a esa entidad entre los ciclos de agosto de 2007 a marzo de 2010 y, y) que según reunión realizada entre Colpensiones y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el 16 de septiembre de 2013, se registró que el causante tenía estado actual en el RATS g vigente», traslado válido.

El fallador de alzada, concluyó que quien debía asumir la prestación de sobrevivientes era Porvenir SA, con sustento en que a pesar de que en los documentos se evidenciara que en los últimos 3 arios anteriores al deceso del afiliado -2008 a 2011-, las cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral de Colpensiones, por efectos del traslado realizado en el ario 2001, el señor Pedro Antonio Camilo se encontraba válidamente afiliado a la administradora privada y era ella la encargada del reconocimiento de la prestación, que los trámites administrativos no podían afectar el derecho de la actora y que además, conforme la reunión de septiembre de 2013 entre las administradoras, se registró que el causante estaba afiliado al RATS por traslado válido.

La censura considera evidente el error del colegiado, cuando no obstante revisar los reportes de semanas cotizadas por el afiliado en Colpensiones y en Porvenir SA, omitió advertir un traslado aparente o la afiliación tácita a la primera, pues ninguna discusión se presenta en cuanto a que desde julio de 1974 y hasta abril de 2010 el ISS hoy Colpensiones recibió los aportes del causante y sólo algunos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95060 pocos períodos fueron aceptados por la administradora privada, sin que la Colpensiones comunicara al afiliado o a su empleador la existencia de alguna anomalía en tales consignaciones y que cotizó durante un tiempo prolongado.

Pues bien, el cuestionamiento que presenta la censura, conduce a la Corte a estudiar, si por efectos de la afiliación al entonces ISS hoy Colpensiones desde julio de 1974 hasta abril de 2010, habiendo recibido esa administradora en su inmensa mayoría los aportes, incluso en los 3 arios anteriores al deceso del afiliado y que sólo unos pocos periodos fueron pagados al RAIS por el traslado realizado en el ario 2001, se puede derivar la responsabilidad de esta administradora para el reconocimiento y pago de la pensión, por configurarse una afiliación tácita.

En lo que hace a la alegada afiliación tácita, esta Corporación ha señalado que se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confia en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (CSJ SL14236-2015 reiterada en la CSJ SL861-2021).

SCLAWT-10 V.00 LS Radicación n.°95060 En el asunto objeto de estudio, ningún yerro se advierte en la decisión del ad quem, toda vez que como allí se indicó y no cuestiona la recurrente, dada la senda por la que orienta el cargo, en el sub lite fueron justamente las entidades administradoras quienes, en reunión del 16 de septiembre de 2013, resolvieron el doble registro de afiliación de Pedro Antonio Camilo tanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, concluyeron la validez de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por lo que, el tema concerniente a la entidad encargada de reconocer la prestación, ya se encontraba definido previamente, lo que descarta la comisión del dislate que se le endilga al juzgador de segunda instancia. No está por demás advertir, que tampoco podría validarse la alegada «afiliación tácita» a Colpensiones, toda vez que para 2007, ario en el que el afiliado reanudó el pago de aportes al sistema general del pensiones por conducto de esa administradora, no alcanzaría a constituir un traslado de régimen si se tiene en cuenta que, Pedro Antonio Camilo nació el 4 de noviembre de 1950, por lo cual, de haber querido su retorno al régimen de prima media con prestación definida, solo podría haberlo intentado en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que reza: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95060 cada cinco (5) arios, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) ario de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

(Resala la Sala) De lo expuesto, en las condiciones del informativo al no existir afiliación tácita a Colpensiones, tal como lo coligió el Tribunal en la decisión impugnada, se debe mantener incólume, lo que conlleva que el cargo no prospere. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente, porque se presentó réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $10.600.000.00 en favor de Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MELBA ROSA LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°95060 CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18