Micelio
SL1252-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 617 de 1954Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1252-2021 Radicación n.° 78713 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Sierra Cagua convocó a juicio a Siemens Sociedad Anónima, con el fin de que fuera condenada a cancelarle las incapacidades médicas desde el 27 de agosto de 2013 hasta el momento en que recupere su salud y pueda retomar sus actividades laborales; al pago de la indemnización de los 180 días por haber sido despedido con Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 2 una discapacidad física producto de una enfermedad profesional; al reintegro a la empresa por tener derecho a la estabilidad reforzada; al pago de los salarios dejados de cancelar, desde el despido hasta su efectivo reintegro; así como a sufragar lo correspondiente a las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inicialmente fue contratado por una empresa temporal llamada Acción S.A. para prestar sus servicios personales en la sociedad Siemens Manufacturing S.A., desde el 11 de noviembre de 2009 y por el tiempo que dure la obra o labor, contrato que se extendió hasta el 1º de agosto de 2010; que posteriormente fue vinculado directamente por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «SOLDADOR ARMADOR»; que cumplía una jornada de ocho horas diarias; que recibía como contraprestación un salario mensual de $1.050.000; y que el 27 de agosto de 2013, sin mediar ninguna justificación, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo.

Relató que al momento de entrar a laborar en esa empresa le fueron practicados una serie de exámenes médicos que corroboraron que contaba con un buen estado de salud y que era apto para desempeñar las labores contratadas; que para ejecutar su trabajo de soldador debía permanecer de rodillas y agachado durante toda la jornada; que producto de esas malas posturas su salud se fue Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 3 afectando y finalmente le diagnosticaron «rotula desgastada, cuatro hernias discales y un desgastamiento del hueso de la cadera»; razón por la cual le ordenaron varios exámenes para una cirugía, con el fin de menguar esos quebrantos que adquirió en su trabajo.

Expuso que la empresa demandada, estaba enterada de su situación médica y a pesar de ello, sin que mediara permiso o autorización de despido alguno, por parte del Ministerio de la Protección Social, tomó la decisión de despedirlo unilateralmente. Añadió que días antes de que se produjera el despido, los directivos de la empresa en varias ocasiones le propusieron «llegar a un arreglo monetario» para que presentara renuncia, pero que nunca aceptó porque su prioridad era mantener su vinculación al sistema de seguridad social para continuar con el tratamiento médico.

Afirmó que la ruptura del contrato de trabajo le produjo angustia y preocupación, al punto que sufrió un episodio depresivo por el que tuvo que ser internado en la Clínica de La Paz, durante ocho días. Indicó que, se encontraba pendiente que le realizaran tres cirugías, en la cadera, en la columna y en las rodillas; las cuales estaban suspendidas en razón a que no contaba con seguridad social en salud, dado que el primer procedimiento había sido programado en octubre de 2013, pero como fue retirado de la empresa en agosto del mismo Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 4 año, tuvo que afiliarse como independiente e iniciar los trámites pertinentes nuevamente.

Adujo que dada su grave situación instauró una acción de tutela, argumentando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero fue desestimada, bajo el argumento que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Agregó que sus quebrantos de salud lo obligan a caminar con muletas, lo que le impide conseguir una nueva vinculación laboral.

Al dar contestación a la demanda, Siemens Sociedad Anónima, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la contratación inicial realizada a través de la temporal Acción S.A.; que vinculó laboralmente al accionante en forma directa a partir del 2 de agosto de 2010 y el horario de trabajo que éste cumplía. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que la terminación de la relación laboral con el demandante se produjo por una causa objetiva y relevante, consistente en la reducción del 45% de las ventas de la línea de transformadores, lo cual generó una supresión de los puestos de trabajo, aspecto que se encuentra plenamente respaldado con los informes de gestión de los años 2011, 2012 y 2013.

Así mismo, resaltó que para la fecha en que el vínculo laboral finalizó, esto es, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba con incapacidad Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 5 médica y tampoco tenía restricción alguna de esta naturaleza. Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, buena fe, pago y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de marzo de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SIEMENS S.A., a REINTEGRAR sin solución de continuidad desde el 27 de agosto de 2013, en su lugar de trabajo acorde a la capacidad laboral del señor JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA, con las mismas condiciones salariales que tenía al momento de su despido.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A. al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y parafiscales desde el 27 de agosto de 2013, junto con el pago de la indemnización equivalente de 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A., a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $35.316 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 28 de agosto de 2013 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra […]. Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a emitir la decisión, el juez de segundo grado, en auto calendado el 13 de octubre de 2016, ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante al momento del despido, esto es, 27 de agosto de 2013 (f.° 10 y 11).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando y al consecuente pago de los salarios y demás prestaciones o emolumentos dejados de cancelar desde la terminación del contrato hasta el reintegro, así como al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse en estado de discapacidad al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que no fue objeto de discusión en el recurso, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 27 de agosto de 2013, el cual terminó por decisión de la empresa demandada, sin mediar justa causa, conforme lo indica la carta de despido en la que además se explica que tal terminación obedeció a la reestructuración de la compañía, en razón de la reducción del 45% de ventas de la línea de transformadores, razón por la cual, la empresa demandada le reconoció y pagó la indemnización establecida en el artículo 64 del CST (f.° 25).

Seguidamente el Tribunal entró a analizar si en el presente caso resultaba aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, a juicio de la entidad accionada, el promotor del proceso no demostró que hiciera parte de las personas consideradas en dicho precepto legal como discapacitadas, en la medida que no acreditó tener un grado de invalidez superior a la moderada, es decir, entre el 15% y 25% de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, luego de hacer transcripción de la citada normativa, coligió que allí se consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada, para aquellas personas con limitación física, quienes no pueden ser despedidas por razones de su discapacidad, salvo en aquellos casos en que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social, y a su vez contempla la sanción que Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 8 acarrea cuando el empleador procede a la desvinculación sin la aludida autorización. Señaló que si bien desde la decisión CSJ SL, 32532 del 15 jul 2008, la jurisprudencia laboral ha venido sosteniendo de manera reiterada que dicha protección aplica a las personas con una discapacidad moderada en adelante, es decir, del 15% de pérdida capacidad laboral, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que, el beneficio especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cobija a quienes acrediten que se encuentran en condición de discapacidad o debilidad manifiesta.

Explicó el sentenciador de alzada que la correcta interpretación de la norma ha sido que no se puede despedir por razón de la discapacidad, es decir, «se requiere el nexo causal o que se despida por estar discapacitado o en estado de debilidad manifiesta, de modo que si existe alguna razón para el despido debe acudirse al Ministerio de Trabajo para que lo autorice», bien porque no haya posibilidad de reubicación o se autorice la ruptura del nexo laboral y el juez debe calificar la justeza del mismo.

Resaltó que el postulado a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia, como el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte por presentar una afección grave en su estado de salud y a permanecer en el cargo para el cual fue contratado. Así mismo, se ha establecido que el Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 9 citado derecho se considera vulnerado cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta;

(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad del trabajo correspondiente y por causa de la discapacidad. Al descender al caso concreto, el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas allegadas al expediente, a fin de comprobar si en el presente asunto se había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual se refirió a las historias clínicas expedidas por Compensar EPS, algunas de ellas indican lo siguiente: De fecha 21 de diciembre de 2012, se establece como motivo consulta el paciente presenta dolor de espalda y como enfermedad consulta por dolor lumbar que irradia hasta el glúteo derecho, se le empeoró desde antier.

Ha consultado por lo mismo desde hace tres meses, trae resonancia magnética, discopatia lumbar múltiple con compresión radicular en el L5 y L1, a lo que se le diagnosticó compresiones de las raíces y plexos nerviosos entre trastornos de los discos invertebrales (f.° 68) De fecha de 8 de febrero de 2013, se deja como motivo de la consulta el dolor en la columna y se refiere a enfermedad actual como cuadro de varios meses de evolución de dolor lumbar severo con antecedentes de listesis y hernia discal ya valorado por ortopedia y lo van a operar hoy amanece con incapacidad para flexionar y agacharse (f.° 72).

De fecha 8 de marzo de 2013, se indica como motivo de consulta que tengo un problema en la rodilla y me volvió a doler y se indica como enfermedad actual paciente con antecedentes de lesiones condrales y osteocondrales en la paleta enteropatía del ligamento colateral medial, bursitis y meniscopatia rodilla izquierda, a quien en enero del año pasado se le realizó artroscopia de esa rodilla más acondroplastia del cóndilo interno y de la rótula hoy Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 10 consulta por el cuadro de dos días y posterior a un esfuerzo físico (f.° 74).

De fecha 24 de julio de 2013, se indica que el paciente presenta dolor en región lumbar irradiado a miembro inferior derecho tipo picada, además tipo tensión en cara anterior de muslo, aproximadamente mes y medio de evolución se exacerba con inmovilización, está asistiendo a terapia física y está pendiente la valoración por ese servicios para definir conducta quirúrgica, tiene antecedentes de espondiolartrosis con lisis más listesis de 1.5 s1, 1213 1214 y 1415 disminución delos agujeros de conjunción por espondiolisis y por discopita realizada (f.° 79).

De otra parte, resaltó el juez plural que se encontró que al demandante le fueron concedidas incapacidades médicas por parte de la mencionada EPS por los siguientes días: 21 y 22 de diciembre de 2012 (f.° 69); 24 y 25 de enero de 2013 (f.° 58); 8 al 12 de febrero de 2013 (f.° 51); 7 de marzo de 2013 (f.° 53); 8 y 9 de marzo de 2013 (f.° 52); 28 y 29 de junio de 2013 (f.° 57), 24 y 25 de julio de 2013 (f.° 56); que así mismo, dentro del plenario aparecía copia de la historia ocupacional del demandante expedida por la empresa accionada, en la que además de hacer mención a las referidas incapacidades, también se aludió a otras, para un total de ausentismo laboral de 57 días entre el 22 de agosto de 2011 al 25 de julio de 2013, las cuales tenían como diagnóstico trastorno de los discos intervertebrales, hernia discal, ganortrosis no especificada, trastorno de disco lumbar con radiculopatia, dolor lumbar, comprensiones de raíces y plexos nerviosos, lumbagia mecánica y artrosis de rodilla que generan cambios degenerativos tricomportamentales.

De igual forma, recalcó que en el aludido informe se dejaron consignados los antecedentes ocupacionales, esto es, que el demandante trabajó durante 20 años como soldador Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 11 en una fábrica de muebles y que se desempeñó en la empresa demandada como operario de producción senior –soldador- desde el año 2010 hasta el 2013; que como recomendaciones laborales se establecieron que debía evitar posturas de rodillas y en cuclillas que requieran flexo extensión y rotación de la columna lumbar y que también tenía que evadir la manipulación de cargas por encima de 5kg de peso, realizar pausas activas, entre otras.

Puntualizó el juzgador de segundo grado, que al señor Sierra Cagua se le realizaron valoraciones médicas durante la permanencia en la empresa (f.° 176 a 182), dentro de las cuales aparece la evaluación de egreso practicada el 31 de agosto de 2013 (f.° 46) el cual arrojó como diagnóstico lo siguiente: «sospecha de enfermedad profesional, descenso leve en OD 4 y 6khz, OI descenso moderado en 8 haz moderado severo en 34 y 6 khz pta OD 7.5 OB OI 25Ob en 500-3000 hz 1000-4000 hz OI 31,66 DB derecho tendinosos del supraespinoso, tendinitis bicipital grado leve.

Sospecha componente ocupacional en la rodilla derecha cambios ostecondrales, cambios del menisco dial hoffitis, bursitis semimembranoso, se sospecha un empeoramiento por ocupación disco anteriolitesis L5 L1 L2, hernia discal L2 L3 L4, abombamiento de los discos, desplazamiento de las raíces L3 L4 L5, abombamiento intervertebral». De las pruebas reseñadas coligió que si bien para el momento del despido, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba incapacitado, si era palmario el estado de discapacidad en el que se encontraba, ya que era Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 12 claro que tenía limitación para desempeñar su labor habitual de soldador y para la que había sido contratado, dados los diagnósticos médicos aludidos y de los cuales no existe manto de duda de que la empresa empleadora tuvo conocimiento.

Adujo que no se podía pasarse por alto que las dolencias que el demandante padecía antes y para el momento de la terminación del contrato de trabajo habían persistido, pues a tan solo un mes de su desvinculación laboral, 10 de octubre de 2013, el actor fue hospitalizado, tal como lo certifica la Clínica Nuestra Señora de la Paz (f.° 59) y lo demuestran las demás historias clínicas que reposan en el expediente (f.° 86 a 98).

Dijo el juez colegiado que también obraba dentro del plenario el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 5 de mayo de 2017, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada, del cual se deriva que Jorge Enrique Sierra Cagua tiene una pérdida de capacidad laboral de 63,26%, cuya fecha de estructuración si bien corresponde al 28 de marzo de 2017 (f.° 43 a 47 del cuad. 2ª instancia), ello no impide determinar que el resultado de ese grado de invalidez «provenía en su mayoría», de las dolencias que padecía el trabajador al momento en que se produjo la terminación del contrato, pues en las conclusiones se indicó: “Revisados los antecedentes obrantes en el plenario se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 52 años, cesante desde hace 43 meses, cargo soldador en Siemens S.A. vinculado por 4 años, quien cursa los siguientes diagnósticos: artrosis Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 13 generalizada, coxartrosis bilateral, conartrosis, hipoacusia neurosensorial, tinitos, espondiolistesis, síndrome de manguito rotador lateral y trastorno depresivo ansioso, en relación con las deficiencias se realiza poliartrosis, reducción de la movilidad de la rodilla, hombros y discopatía lumbar”.

Afirmó que igualmente se observaba que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca para emitir el dictamen tuvo en cuenta los conceptos e historia clínica desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2015, de las cuales hasta el 24 de julio de 2013 correspondían a la última historia clínica que se emitió antes que la empresa diera por terminado el contrato de trabajo, el 27 de agosto de 2013.

Concluyó que la limitación del demandante, al momento de su despido era patente, como lo muestran las diferentes pruebas aludidas las cuales pusieron de presente una situación de discapacidad del trabajador al punto que a la fecha tiene establecida una PCL del 63,26%; de modo que como el empleador conocía del estado de salud del actor para el momento en que procedió a desvincularlo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, resulta procedente su reinstalación en el empleo con el consecuente pago de salarios, prestaciones y demás derechos derivados del vínculo contractual, así como la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, motivo por el cual se impone la confirmación de los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, señaló que no ocurría lo mismo con la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST a que condenó el a quo, ya que este pago solamente procede cuando a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador salarios y prestaciones sociales debidas y, por tanto, el análisis de la buena o mala fe únicamente debe centrarse en cuanto al incumplimiento en la cancelación de sus obligaciones laborales a la terminación del nexo, y no a la conducta que pudo asumir respecto de otras circunstancias, como por ejemplo lo relacionado con el despido y la especial condición que para ese momento podía tener el accionante.

Igualmente, afirmó que como en el sub examine se ordenaba a la empresa demandada el reintegro del actor, ello implicaba que el contrato de trabajo no había terminado y desde esa óptica no se configuraron los presupuestos fácticos que permitieran imponer la indemnización moratoria de la que se venía haciendo mención. Puntualizó, que como la pérdida de capacidad laboral del trabajador es de 63,26%, ello significaba «que tiene derecho a la pensión de invalidez», de ahí que el reintegro deberá mantenerse hasta tanto le sea reconocida y se le comience a pagar las respectivas mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Siemens Sociedad Anónima, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 15 se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al numeral segundo que confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, para que, actuando en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Siemens S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica. Por cuestión de método se estudia en primer lugar el segundo ataque y enseguida el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y los artículos 186, 187 y 192 del CST, este último modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954.

Aduce que el reproche jurídico que le enrostra a la decisión del Tribunal, se circunscribe a que erradamente se consideró al señor Sierra Cagua como beneficiario de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el hecho de «tener unas dolencias médicas», desconociendo Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 16 que precisamente la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ha definido que sólo las personas que tienen una debilidad manifiesta de tipo física, sensorial o psíquica, son las que están amparadas por esa protección especial, ya que tal prerrogativa no puede predicarse para todo trabajador a quien simplemente se le diagnostique una enfermedad de origen común o profesional, así como tampoco, a quien tenga una solicitud de reubicación o recomendación laboral como ocurrió en el sub lite.

Asevera que al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo al promotor del proceso, no estaba incapacitado y tampoco contaba con un diagnostico oficial de enfermedad o discapacidad alguna, por lo tanto, no podía acceder a los beneficios contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el actor no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal como lo exige rigurosamente la jurisprudencia. Cita in extenso la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, para concluir que como no estaba acreditada documentalmente y calificada la situación de invalidez del accionante, para la calenda en que terminó el contrato de trabajo, mal podía el juez de alzada exigirle a la entidad demandada la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo, en procura de la autorización para finiquitar el vínculo laboral, ya que, itera, para ese momento el actor no acreditó la limitación o discapacidad exigida en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA El opositor demandante argumenta que, su estado de invalidez, indiscutiblemente se generó al ingresar a laborar en la compañía demandada, ya que cuando se vinculó con esa empresa gozaba de buenas condiciones de salud, circunstancia que no podía desconocerse en el presente asunto, al momento de examinar la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a otorgar al demandante la protección o estabilidad laboral reforzada allí establecida para las personas con discapacidad o debilidad manifiesta. Desde la perspectiva jurídica, el ad quem fundamentó su decisión de la siguiente manera: i) que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada, para aquellas personas con discapacidad física, en virtud del cual no pueden ser despedidas por tal razón, salvo en aquellos casos en que la terminación del contrato sea autorizada por el entonces Ministerio de la Protección Social; ii) que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo desde la decisión CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, que dicha protección aplica a las personas con una discapacidad moderada en adelante, es decir, a quienes tiene un 15% o más de pérdida de capacidad laboral, en tanto Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 18 que la Corte Constitucional considera que la protección especial de la citada normativa, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cobija a quienes acrediten que se encuentran en condición de discapacidad o debilidad manifiesta; iii) que la correcta interpretación de la norma ha sido que no puede despedirse por razón de la discapacidad; y iv) que tal postulado se considera vulnerado cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (a) que el peticionario pueda considerarse una persona con discapacidad;

(b) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y (c) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad del trabajo correspondiente y por causa de dicha discapacidad. Puestas así las cosas, para la Sala este segundo cargo orientado por la senda jurídica resulta infundado, pues lo que se plantea en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, en todo caso, para esta corporación ser beneficiario de esa especial protección se requiere acreditar la condición de discapacidad, la que según la jurisprudencia de la Sala Laboral debe ser igual o superior al 15%, ello por cuanto la data del despido ocurrió el 27 de agosto de 2013, pues cabe recordar que: «[…] aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria» (CSJ711-2021 rad. 64605).

Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.

En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.

Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 20 aclaren3”. La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).

Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.

Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 21 en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (subrayado y resaltado de la Sala).

En este punto, cabe destacar por la Sala, que la exigencia de un grado mínimo de pérdida de la capacidad tiene soporte en lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, normativa que, tal como se definió en providencia CSJ Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 22 SL711-2021 rad. 64605, es compatible y se ajusta a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue incorporada al ordenamiento interno y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

Ciertamente, en la aludida decisión se dejó sentado lo siguiente: A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.

Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 23 arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.

Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.

Así las cosas, es meridianamente claro que, a partir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.

La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 24 definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, aunque no es cierto lo que adujo la censura, sobre la omisión del Tribunal en referirse a los grados de limitación previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, dado que el sentenciador sí mencionó ese aspecto al hacer alusión a la sentencia de la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que la Sala explicó las clases de limitación que se deben acreditar en el beneficiario de la protección, acorde con dicha norma, se equivocó al indicar que esa clasificación no es impedimento para aplicar la protección a especiales situaciones de salud que no estén allí, pero que también imposibilitaban el desarrollo normal de las labores, pues como se explicó, para la jurisprudencia de la Sala, no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la cual ha sido fijada por el legislador, a partir del 15%, concebida como moderada y, por tanto, como un factor objetivo de verificación por parte del operador judicial.

Aquí, debe resaltar la Sala, que, tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laboral reforzada que surge a partir de una condición de discapacidad, que implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.

Sin embargo, cabe destacar, que ello no significa que esa probanza resulte del todo necesaria o indispensable para poder otorgar la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la desestimación de la protección laboral, Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 25 en tanto, como lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación, tales como: que el trabajador este regularmente incapacitado, que se encuentre en tratamiento médico especializado, que cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, entre otras.

Sobre el particular, en decisión reciente CSJ SL572-2021 rad.86728, se dijo: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 26 o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una evaluación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 27 otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.

En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte: […] De otro lado, en cuanto a la ineficacia del despido, resulta oportuno indicar que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la decisión CC C-531- 2000, bajo el supuesto de que, «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Así las cosas, la normativa citada consagra la ineficacia del despido de quien estando en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la oficina del trabajo. Consecuente con lo anterior, el sentenciador de alzada, estableció que el demandante, quien tenía una afectación en su salud para desempeñar su labor habitual de soldador, para la que había sido contratado, derivada de las graves enfermedades que se le han diagnosticado, entre otras, «trastorno de los discos intervertebrales, hernia discal, Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 28 ganortrosis no especificada, trastorno de disco lumbar con radiculopatia, dolor lumbar, comprensiones de raíces y plexos nerviosos, lumbagia mecánica y artrosis de rodilla que generan cambios degenerativos tricomportamentales», fue despedido sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo.

En tales condiciones el ad quem declaró la ineficacia del mismo y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Determinación que para la Corte no entraña un entendimiento equivocado de la norma.

Efectivamente, esta corporación ha sido enfática en sostener que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, si lo que se controvierte en un juicio es una causa objetiva para poner fin al vínculo laboral, el empleador tiene el deber de acreditar su efectiva ocurrencia, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutas, así como la sanción de 180 días de salario.

Asimismo, esta Sala en la CSJ SL1360-2018, sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 29 demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa alegada. En esa oportunidad expuso la Sala: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.

Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.

Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016. Por consiguiente, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 186, 187 y 192 del CST, este último modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la condición de “persona con discapacidad o limitante”, a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le terminó su contrato de trabajo, por razón de su condición de “persona con discapacidad”. 3. No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante finalizó por una causa objetiva y relevante. 4.

No tener por probado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, éste desarrollaba regularmente y sin ninguna limitación sus actividades laborales. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la copia de la historia clínica expedida por la EPS Compensar de fecha 21 de diciembre de 2012 (f.° 72 y s.s.); las incapacidades médicas emitidas por la EPS Compensar obrantes a folios 51, 52, 53, 56, 57, 58 y 69; los exámenes médicos periódicos (f.°. 176 a 182); el examen de egreso de fecha 31 de agosto de 2013 (f.° 46); y como no valorada la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2013.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 31 En la demostración del cargo se argumenta que el Tribunal desconoció flagrantemente las tesis de esta Corporación y de la Corte Constitucional que establecen que «lo primero que debe acreditar quien alegue su condición de debilidad o discapacidad o disminución o limitación, es precisamente estas circunstancias»; que en este asunto el juez plural no tuvo en cuenta que las incapacidades médicas otorgadas al demandante, antes de la terminación de la relación laboral fueron solo por 57 días y que Jorge Enrique Sierra Cagua para la data de finalización del contrato de trabajo, no se encontraba incapacitado, ni tenía restricciones médicas y mucho menos contaba con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Resalta que el juez plural concluyó indebidamente que, «la limitación del demandante era patente y por lo tanto su despido era ineficaz», pues en el sub lite existen motivaciones objetivas para la finalización del nexo contractual, como se alegó en la carta que puso fin al nexo laboral, documental que la alzada no valoró y que naturalmente desvirtuaría la presunción en la que se soportó la decisión condenatoria.

Aduce que el hecho que desvirtúa la supuesta condición de limitación de salud, «que en forma inexplicable razonó el Tribunal», es que existe un lapso considerable entre la fecha de la última incapacidad 25 de julio de 2013 y la data de terminación del vínculo el 27 de agosto de 2013; que además aunque en la historia laboral se describen las patologías y enfermedades de origen común, sufridas por el promotor del proceso, al no existir dictamen de pérdida de capacidad Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral cuando se puso fin al contrato de trabajo, era dable colegir que «las enfermedades no tenían una connotación incapacitante».

Expone que precisamente, el dictamen de calificación de invalidez que arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral del accionante, solamente fue proferido en curso del presente proceso judicial, en el trámite de la alzada, lo que significa que realmente ese estado de invalidez fue objeto de calificación con posterioridad a la terminación del contrato, máxime, que la fecha de estructuración es del 28 de marzo de 2017, lo que corrobora, sin lugar a dudas, que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

De otro lado, recuerda que para poder ser beneficiario de las prerrogativas legales invocadas en el presente asunto, es preciso que a la fecha de la desvinculación, el demandante padeciera una limitación en grado severo o profundo como se explicó en la CSJ SL14134-2015, 14 oct. 2015, la cual en todo caso debía ser conocida por el empleador; circunstancia esta última que no se configuró, teniendo en cuenta que durante la relación laboral nunca se realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues por lo menos, a la entidad accionada nunca se le notificó. Resalta que el dictamen de calificación de invalidez realizado el 5 de mayo de 2017, cuando ya había finalizado la relación laboral resulta inoponible y, por ende, mal podía Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 33 el juez de segundo grado tenerlo en cuenta como elemento de convicción en contra de Siemens S.A. X. LA RÉPLICA La parte demandante, se opone a la prosperidad de este cargo; aduce que contrario a lo argumentado por el censor, en el plenario sí está demostrado el estado de discapacidad en que se encontraba el demandante al momento del despido y a su vez, que su empleador conocía tal condición. Refiere que las probanzas que dan cuenta de ello, son una «carta de felicitación» que la empresa le otorgó dejando claro el conocimiento por parte de la empresa del estado de salud de su trabajador y la prueba testimonial recaudada en el plenario.

XI. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico el ad quem concluyó que resultaba palmario el estado de discapacidad que padecía el accionante para el 27 de agosto de 2013, data en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, ya que era claro que tenía discapacidad para desempeñar su labor habitual de soldador y para la que había sido contratado, dados los diagnósticos médicos, de los cuales no existía manto de duda que la empresa empleadora tuvo conocimiento; y que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral equivalente a 63.26% fue posterior a la desvinculación, tal grado de invalidez se basaba en las graves Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 34 patologías que padecía el trabajador al momento en que se produjo la ruptura del contrato.

Si bien esta segunda acusación orientada por la vía indirecta no es un modelo a seguir, por cuanto involucra en su desarrollo algunos discernimientos jurídicos, lo cierto es que, se logra establecer que desde una perspectiva fáctica, se reprocha que la colegiatura no advirtiera que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, no se encontraba incapacitado; que tampoco tenía restricciones médicas y mucho menos había dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; que además la condición de limitación física del actor se desvirtúa con el hecho de que existe un lapso considerable entre la calenda de la última incapacidad que lo fue el 25 de julio de 2013 y la de finalización del vínculo que se produjo el 27 de agosto de igual año; que aunque en la historia laboral se describen las patologías y enfermedades sufridas por el promotor del proceso, al no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se finiquitó la relación de trabajo, era dable colegir que «las enfermedades no tenían una connotación incapacitante»; y que el nexo se rompió por una causal objetiva como se señaló en la carta de despido.

Puestas así las cosas, la Sala analizará objetivamente las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y la dejada de valorar, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que cuando la empresa demandada dio ruptura al contrato de trabajo con el accionante el 27 de Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 35 agosto de 2013, éste se encontraba en condición de discapacidad, por cuanto era claro que tenía limitación para desempeñar su labor habitual de soldador y para la que había sido contratado.

Pruebas erróneamente apreciadas 1. Copia de la historia clínica expedida por la EPS Compensar de fecha 21 de diciembre de 2012 (f.° 72 y s.s.). Frente a este historial el Tribunal se refirió a algunos folios en concreto así: De fecha 21 de diciembre de 2012, se establece como motivo consulta el paciente presenta dolor de espalda y como enfermedad consulta por dolor lumbar que irradia hasta el glúteo derecho, se le empeoró desde antier.

Ha consultado por lo mismo desde hace tres meses, trae resonancia magnética, discopatia lumbar múltiple con compresión radicular en el L5 y L1, a lo que se le diagnosticó compresiones de las raíces y plexos nerviosos entre trastornos de los discos invertebrales (f.° 68) De fecha de 8 de febrero de 2013, se deja como motivo de la consulta el dolor en la columna y se refiere a enfermedad actual como cuadro de varios meses de evolución de dolor lumbar severo con antecedentes de listesis y hernia discal ya valorado por ortopedia y lo van a operar hoy amanece con incapacidad para flexionar y agacharse (f.° 72).

De fecha 8 de marzo de 2013, se indica como motivo de consulta que tengo un problema en la rodilla y me volvió a doler y se indica como enfermedad actual paciente con antecedentes de lesiones condrales y osteocondrales en la paleta enteropatía del ligamento colateral medial, bursitis y meniscopatia rodilla izquierda, a quien en enero del año pasado se le realizó artroscopia de esa rodilla más acondroplastia del cóndilo interno y de la rótula hoy consulta por el cuadro de dos días y posterior a un esfuerzo físico (f.° 74).

De fecha 24 de julio de 2013, se indica que el paciente presenta dolor en región lumbar irradiado a miembro inferior derecho tipo picada, además tipo tensión en cara anterior de muslo, aproximadamente mes y medio de evolución se exacerba con inmovilización, está asistiendo a terapia física y está pendiente la valoración por ese servicio para definir conducta quirúrgica, tiene Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 36 antecedentes de espondiolartrosis con lisis más listesis de 1.5 s1, 1213 1214 y 1415 disminución delos agujeros de conjunción por espondiolisis y por discopita realizada (f.° 79).

De cara a tales diagnósticos la recurrente lo único que aduce en la demostración del cargo es que aunque en la historia laboral se describen las patologías y enfermedades de origen común sufridas por el promotor del proceso, al no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se puso fin al contrato de trabajo, era dable colegir que «las enfermedades no tenían una connotación incapacitante».

Al respecto hay que decir, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no está instituido como prueba solemne de tal condición, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria y perfectamente puede inferir el estado de discapacidad del trabajador de otros elementos de prueba que la demuestren y le brinden mayor certeza, conforme lo previsto en el artículo 61 CPTSS y sobre todo en casos especiales como la protección de un derecho fundamental como ocurre en el sub judice (CSJ SL10538- 2016).

En este orden de ideas, no se advierte que el Tribunal haya valorado con error la historia clínica del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la censura en realidad no cumplió con el deber de indicarle a la Sala en que consistió el yerro de apreciación de la alzada y concretamente respecto de los diagnósticos contenidos a folios 68, 72, 74 y 79 a los que aludió dicho sentenciador; cuál debió ser la correcta Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 37 valoración de tales documentos y cómo influyó la misma en la decisión atacada. 2.

Las incapacidades médicas emitidas por la EPS Compensar (f.° 51 a 53, 56 a 58 y 69). La empresa recurrente aduce que el juez plural no tuvo en cuenta que las incapacidades médicas otorgadas al demandante, antes de la terminación de la relación laboral fueron solo por 57 días y que Jorge Enrique Sierra Cagua para la data de finalización del contrato de trabajo, no se encontraba incapacitado.

Sobre estos documentos cumple advertir que la alzada no incurrió en equívoco valorativo, pues ciertamente advirtió que entre el 22 de agosto de 2011 y el 21 de julio de 2013, al actor se le dieron 57 días de incapacidad por los diagnósticos de «trastorno discos intervertebrales», hernia discal, ganortrosis no especificada, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, dolor lumbar, comprensiones de raíces y plexos nerviosos.

Ahora, el hecho de que el trabajador no estuviera incapacitado para la fecha de su despido, en realidad no resulta relevante, pues, como se definió al resolver el cargo orientado por la vía jurídica, lo importante era que padeciera una condición de discapacidad en grado relevante, que fue precisamente lo que coligió el Tribunal al señalar que, si bien para el momento del despido, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba incapacitado, si era palmario el estado de discapacidad en el que se hallaba, pues tenía limitación para desempeñar su labor habitual de soldador Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 38 para la que había sido contratado, dadas las prescripciones médicas de su historia clínica y las recomendaciones o restricciones de la historia ocupacional, de las cuales no existe duda que la empresa empleadora tuvo conocimiento, aseveraciones que la censura no desvirtuó y por tanto se mantienen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que protegen las decisiones judiciales. 3.

Exámenes médico periódicos (f.° 176 a 182). En esta foliatura en realidad se encuentra la historia ocupacional del demandante, en la que se observa, entre otros, como antecedentes patológicos: artrosis de rodilla, trastorno de los discos intervertebrales y lesiones de hombro. En el documento se advierte que los anteriores diagnósticos se correlacionan por los hallazgos clínicos y paraclínicos tales como: Resonancia magnética en rodilla izquierda (julio 5 de 2011).

Lesiones condrales y osteocondrales pequeñas en la paleta, engrosamiento residual del ligamento colateral fabular y en los retináculos, cambios mixoides en el cuerno posterior del menisco medial sin signos de ruptura o desgarro, cambio inflamatorio sinoviales articulares, bursitis del semimembronoso con pequeños cuerpos libres osteocondrales, uno en la bursa del semimembranoso y posterior adyacente al surco intercondileo.

Ecografía de hombro (junio 13 de 2011). Tendinosis del supraespinoso, sin imágenes sugestivas de ruptura. Tendinitis bicipital en grado leve. Resonancia Magnética en rodilla derecha (septiembre 24 de 2012). Cabios degenerativos tricomportamentales, mayores patelofemorales. Leves cambios inflamatorios sinoviales, articulares. Bursitis del semimembranoso y fibulopoplitea.

Resonancia magnética lumbrosacra (febrero 10 de 2013). Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 39 Discopatía lumbar múltiple, anterolistesis grado I secundaria espondiolisis bilateral de las partes interarticular. Radiografía de columna lumbasacra (febrero 14 de 2013). Osteofitos en los cuerpos vertebrales lumbares por cambios espondiolósicos.

Disminución en la altura de varios espacios intervertebrales lumbares, por discopatía múltiple, con mayor compromiso en la región lumbar inferior, anotándose anterolitesis grado I de L4 y k% no se descarta lisis. Esclerosis subcondral de varias articulaciones interfacetarias lumbares bajas por cambios artrósicos. Curbatura escoliótica lumbar alta de vértice derecho con componente rotacional.

Leve osteopenia difusa. Tomografía Axial computarizada lumbar (septiembre 8 de 2012) Escoliosis dorso lumbar de vértice derecho. Discopatía lumbar múltiple, anterolistesis grado I de L5 secundaria a lisis bilateral de las pars, en L2-L3 hay abombamiento asimétrico izquierdo no comprensivo de disco, en L3- L4 hay abombamiento asimétrico izquierdo del disco con formación osteofitica discal posterolateral y foraminal izquierda, que desplaza y puede estar comprimiendo las raíces de L3 y L4 izquierdas, en L4 y L5 hay disminución parcial de los recesos laterales y agujeros de conjunción, en L5 y S1 hay lisis bilateral de las pars con disminución severa de los agujeros de conjunción donde puede existir compresión radicular.

Las dimensiones del canal están conservadas. En el ítem recomendaciones laborales por EPS, se señala: Evitar postura de rodillas y en cuclillas Evitar la manipulación bimanual de cargas por encima de 15 Kg. Evitar deambulación prolongada Hacer pausas activas de 5 minutos cada dos horas para miembros inferiores. Continuar con los controles y las recomendaciones específicas dadas por el médico tratante.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 40 Estas recomendaciones fueron divulgadas, firmadas tanto por el colaborador como por el supervisor y aplicadas a partir del 14 de marzo de 2012. Trastorno del disco lumbar y otros con radioculopatía Evitar tareas que requieran flexoextensión y rotación repetida de columna lumbar. Evitar la manipulación de cargas por encima de 5 Kg.

De peso Realizar posturas activas de 5 a 10 minutos cada 2 horas para columna Continuar con los controles y las recomendaciones específicas dadas por el médico especialista tratante. Estas recomendaciones fueron divulgadas, firmadas tanto por el colaborador como por el supervisor y aplicadas a partir del 29 de octubre de 2012. Finalmente, en el ítem reporte de ausentismo laboral – resumen historial se indica: Durante el año comercial el colaborador presentó incapacidades médicas no continúas expedidas en su totalidad a través de la EPS Compensar.

Mediante dictamen emitido por la EPS con fecha 12 de diciembre de 2012, previa junta médica, se califican las patologías trastorno de menisco debido a desgarro y trastorno de disco lumbar con radioculopatía como de origen común. Lo señalado en precedencia deja en evidencia que el Tribunal no incurrió en equivoco de apreciación al señalar que el estado de discapacidad del demandante se demostraba, entre otras pruebas, con su historia ocupacional, pues este documento pone al descubierto el estado de salud en que se encontraba el trabajador, el cual era notorio, evidente y perceptible, en la medida que fue incapacitado en varias oportunidades, se encontraba en tratamiento médico especializado, ya que los exámenes realizados así lo corroboran e igualmente tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, circunstancias Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 41 todas estas que acreditan su grave estado de salud que lo limitaba en la realización de su trabajo.

Lo anterior, con independencia de que para el momento del finiquito del contrato aún no existiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, se itera, bien puede ocurrir que la discapacidad se infiera de otras pruebas como aquí ocurrió. 4. Examen de egreso de fecha 31 de agosto de 2013, (f.° 46).

De este elemento de convicción el Tribunal dijo que se había efectuado el 31 de agosto de 2013 y que su diagnóstico fue sospecha componente ocupacional en la rodilla derecha cambios osteocondrales, cambios del menisco dial ofitis bursitis del semimembranoso, se sospecha un empeoramiento por ocupación disco anterolistesis L5 L1 L2, hernia discal L2 L3 L4, abombamiento de los discos, desplazamiento de las raíces L3 L4 L5, abombamiento inververtrebal.

La recurrente denuncia como erróneamente apreciado el aludido examen, pero en realidad omitió precisar en qué consistió el error de valoración atribuido a la colegiatura, cuál hubiera sido su correcta apreciación y cómo incidió en la decisión, pues no basta con simplemente relacionarla, porque esto significa que se incumple con el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CSTSS, por ende, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario la Corte no asumirá su estudio.

Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 42 Prueba no valorada. 5. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2013 (f.°25). Con esta misiva la accionada Siemens S.A., le informa al actor que, «a partir del 27 de agosto de 2013, la empresa de manera unilateral ha tomado la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, sin justa causa, como consecuencia de una restructuración de la compañía, producto de la reducción del 45% de ventas de la línea de transformadores, lo que genera la reducción de puesto de trabajo».

Ahora, si bien el recurrente no le indicó a la Sala cómo hubiera influido la valoración de la carta de despido en la decisión del Tribunal, cumple decir que, al no haberse desvirtuado con prueba calificada las conclusiones de la alzada, respecto a que para la fecha de desvinculación del actor, éste sufría una discapacidad que lo hacía beneficiario de la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; para su retiro era necesario que, previamente mediara autorización del Ministerio del Trabajo y al no obtenerse, su despido se torna en ineficaz y además tiene derecho a la sanción de 180 días de salario que contempla la citada normativa, tal como lo determinó la colegiatura.

Respecto al argumento de la censura relativo a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la desvinculación; para la Corte luce razonada la inferencia Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 43 del juez de apelaciones según la cual, si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral que, como ya se indicó, no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto era que el grado de invalidez del 63.26% que allí se determinó, que ratificó científicamente que el estado de salud del actor era grave, se basó, entre otras, en las patologías que padecía el trabajador al momento en que se produjo la ruptura del contrato.

En otras palabras, para el fallador de alzada, si bien es cierto la fecha de estructuración de la invalidez de Jorge Enrique Sierra Cagua corresponde al 28 de marzo de 2017, (f.° 43 a 47 del cuad. 2ª instancia), ello no impide determinar que el resultado de ese grado de invalidez «provenía en su mayoría» de las dolencias que padecía al momento en que se produjo la culminación del contrato, pues en las conclusiones de la calificación se indicó: “Revisados los antecedentes obrantes en el plenario se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 52 años, cesante desde hace 43 meses, cargo soldador en Siemens S.A. vinculado por 4 años, quien cursa los siguientes diagnosticos: artrosis generalizada, coxartrosis bilateral, conartrosis, hipoacusia neurosensorial, tinitos, espondiolitesis, síndrome de manguito rotador lateral y trastorno depresivo ansioso, en relación con las deficiencias se realiza poliartrosis, reducción de la movilidad de la rodilla, hombros y discopatía lumbar”.

Dijo el ad quem que igualmente se observaba que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca para emitir el dictamen tuvo en cuenta los conceptos e historia clínica desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2015, de las cuales hasta el 24 de julio de 2013 corresponden a la última historia clínica que se emitió antes Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 44 que la empresa diera por terminado el contrato de trabajo el 27 de agosto de 2013.

En tales condiciones para la Sala resulta dable colegir que si el demandante para el 28 de marzo de 2017, tenía una discapacidad del 63,26%, para la data de ruptura del nexo contractual que ocurrió el 27 de agosto de 2013, su estado de salud era grave, dado que los padecimientos del actor, como se vio de las pruebas analizadas, no se presentaron de un momento a otro sino que, por el contrario, fueron evolucionando al punto que la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta para su dictamen, la historia clínica del periodo comprendido del 6 de septiembre de 2011 al 23 de mayo de 2015, además las varias patologías que ya le habían sido diagnosticadas durante la relación laboral, tales como: conartrosis, espondiolitesis, poliartrosis, discopatía lumbar y artrosis, todo lo cual acredita su estado de discapacidad para el momento del despido.

Por último, en relación al argumento de la empresa recurrente que atañe a que, el hecho que desvirtúa la supuesta condición de limitación de salud, «que en forma inexplicable razonó el Tribunal», es que existe un lapso considerable entre la fecha de la última incapacidad que lo fue el 25 de julio de 2013 y la data de terminación del vínculo que se produjo el 27 de agosto de igual año; cumple decir que, la circunstancia que entre la última incapacidad y la data del finiquito del nexo haya mediado un lapso de 32 días, aproximadamente, no desvirtúa de modo alguno la condición de discapacidad del actor el cual era notorio, evidente y Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 45 perceptible, en la medida que, como ya se dijo, fue incapacitado en varias oportunidades, se encontraba en tratamiento médico especializado, pues los exámenes realizados así lo corroboran e igualmente tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, circunstancias todas estas que acreditan su grave estado de salud que lo limitaba en la realización de su trabajo como soldador y lo hacía merecedor de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según lo estableció acertadamente el ad quem, máxime que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada no necesariamente se tiene que estar cubierto por una incapacidad médica.

Por todo lo expuesto, surge evidente que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, y en tales condiciones, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos m/cte.

($8.800.000) y se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 78713 SCLAJPT-10 V.00 46 del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA contra SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.