Micelio
SL1252-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelea Laboral Sala de Descoadestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1252-2020 Radicación n° 63945 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D. C., quinp! (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra SAN ANTONIO INT 1:151911M.@ CO UPI a Se acepta e impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. gpLOMBIA.

Se reconoce personería para actuar en representación de la demandada, al abogado José Roberto Herrera Vergara y, a nombre del actor, a la doctora Blanca Leonor Galindo Arias, en los términos de los poderes de folios 44 y 52, respectivamente, del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63945 I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad San Antonio Internacional, Sucursal Colombia, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa, por «renuncia provocada», cuando se encontraba incapacitado y no tenían autorización del Ministerio de Trabajo; pidió reintegro a un cargo «acorde a sus capacidades laborales», y el pago de salarios, prestaciones compatibles con el reintegro y aportes a la seguridad social causados desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral, h a cuando se hiciera efectiva la reincorporación. Subsidi ente pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedido incapacitado, junto con la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas procesales (fls. 97 a 105). r (") Fundamentó sus pretensio n que laboró para la sociedad Pude Colo Services, hoy an Antonio Internacional, Sucursal Colombia, en ejecución de «continuos contratos a término fijo inferior a un año», desde el 28 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2010.

Explicó que 4 fueron suscritos entre 1995 y 1997 en la ciudad de Bucaramanga, y 16 más entre 1998 y 2006, en Bogotá D.C.; que inicialmente, su vínculo fue verbal, a término indefinido y se desempeñó como «Técnico - Mecánico», con salario de $4.738.000, y que las funciones que ejerció eran inherentes a la industria del petróleo. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 63945 Mencionó que por las complicaciones de salud que padece «desde hace tres años», en octubre de 2008 le ordenaron exámenes médicos que dieron como resultado «discopatía degenerativa, abombamiento en disco cervical y lumbar, lumbalgía crónica, fibromialgia, ( ) artrosis o desgaste en rodilla izquierda», que significaron una incapacidad de 16 meses.

Que mientras acudía a terapias, dada la imposibilidad de una cirugía, ante la orden de reintegro del empleador, respondió que no podía ejecutar las mismas labores de técnico mecánico y que era conveniente esperar a ser calificado. Que a pesar de que continuaba incapacitada daciones de la junta médico-laboral, debió retorndr a sus *labores y trabajó dos meses más. Manifestó quecorno solo después de 3 meses tenía control médico, se 51 incapacidad y «como ya llevaba 4 años sin liquidación, le tocó cambiar de contrato por disposición de su empleador», quien le entregó la «renuncia previamente diseñada».

Repi xa de Co FtiaCalificación de Expuso uf lt Junta Regional de Invalidez le dictrarRinouRaepTr a dé capialiTad laboral del 39.47%, y que a la fecha de presentación de la demanda, la Junta Nacional de Calificación no se había pronunciado; que pese a su estado de salud y a las recomendaciones médico-laborales, la demandada decidió poner fin al vínculo mediante una carta de renuncia provocada, sin autorización de autoridad competente.

San Antonio Internacional, Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 63945 juzgada, inexistencia de contrato único, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, inexistencia de estabilidad reforzada, ausencia de prueba de buena fe del demandante, prescripción y compensación (fls. 435 a 467).

Aceptó el vínculo laboral y la celebración de contratos de trabajo sucesivos. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que se trataba de afirmaciones indefinidas. En su defensa, manifestó que si bien, existieron varios, independientes y diferent tul de trabajo sucesivos, no se tenía claridad de la 1feha Qn que inició la relación de trabajo, por lo cual el 20 mayo de 2013, se llevó a cabo una «CONCILIACIÓN LABO AFECTOS DE COSA JUZGADA»; adujo que unos contratos fueron celebrados en la modalidad de duración de obra o labor determinada, y otros a término fijo, como el último que tuvo vigencia desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 12 de mayo de 2012, cuando terminó por « decisión uniOne APIPINN 14141!»,01@eptada por la compañía».

Sl UaN 111.61"111 910yo origen en la Expuso que a ningún trabajador se le hacía firmar la renuncia, sino que eran ellos quienes expresaban su voluntad de retirarse y la dimisión era aceptada por la compañía; que cosa distinta era que se les (facilitaba el apoyo para documentar su decisión», dadas las circunstancias y lugares en los que prestaban el servicio, lo cual era «legítimo y legal».

Informó que en la diligencia de 4 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 63945 conciliación, se anticipó la solución de cualquier diferencia futura. En lo que concierne al estado de salud del demandante, mencionó que sus afirmaciones fueron indefinidas, en tanto no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni refirió persona alguna; indicó que el 1 de febrero de 2010, la representante legal de la compañía le solicitó por escrito al actor, «reintegrarse a sus labores en razón a la terminación de su situación de incapacidad y calificación de pérdida de capacidad», según la cual, se encontraba en co ones aptas para laborar; que no laboró durante la incapacidad y que, por el contrario, en atención alas recofinendaciones médicas, fue reubicado con funciones a con su estado; que el argumento de que «como solo hasta los tres meses tenía nuevamente control médico[,] quedó sin incapacidad», configura confesión, _ toda vez que demuestra que podía reincorporarse al trabajo; mencionó que no le constaba la a calificación de per ida cre c aidad la oral allegada por Ortega Atenefá, la coHciffiidrtb de una que fue realizada el 27 de noviembre de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Santander, en la que le fijaron una disminución del desempeño laboral de 28.94%, con fecha de estructuración 9 de octubre de 2008.

Sostuvo que, a la terminación del contrato, cumplió con la obligación de liquidar y pagar las prestaciones sociales a que había lugar; que no despidió al actor, sino que aceptó su renuncia voluntaria, y con ello formalizó el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 63945 «mutuo consentimiento que puso fin al contrato por voluntad del mismo trabajador».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 6 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA Y SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, existieron dos contratos de trabajo entre marzo 25 de 1983 y diciembre y mayo 25 de 1995 hasta mayo 12 de 2010, este ado por despido indirecto.

SEGUNDO: CONDE ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, grar al señor DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA n cargo, en el que pueda desarrollar sus nuevas y aptitudes laborales y de una categoría similar o or al último cargo desempeñado. Igualmente, al pago de los salarios junto con los reajustes legales, prestaciones sociales y a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral del actor, a las entidades de seguridad social en las que se encuentre afiliado el demandante, desde el díqtrece,.(Umoiyo 91.f s mi diez (2010) y hasta el momento er~Aáld 1-11 ta TERCEIMOVIVIcostáS é; la áéVridd'étaa.

Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones expuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 63945 la cual, el Tribunal modificó el ordinal primero del proveído de primera instancia, en el sentido de declarar que entre las partes se desarrollaron «treinta y seis distintos contratos laborales»; que el último de ellos, se ejecutó entre el 11 de mayo de 2006 y el 12 de mayo de 2010, y terminó por renuncia del demandante; revocó el numeral segundo y, en su lugar, absolvió a la accionada.

Sin costas (fls. 503 a 519). Tras referirse a las consideraciones del juez singular, precisó que el debate giraba en torno a definir si entre las partes existió «un ún, contrario, «existieron varias vinculaciones laborales regidas por sendos contratos de trabajo». Expuso que de las pruet as adosadas al plenario, en especial, de la constancia expedida por el gerente de recursos humanos de la enjuiciada (fls. 15 y 16) y de las copias de los contratos de trabajo suscritos entre el 24 de A mayo de 1995 Vl 12 de mayo 239, 243, 22f/r, 1 2511, 281, 287, 292, 298, 299, 305, s. 225, 226, 235, 1111" t73, 274, 280, 310, 316, 322, 328, 334 y 340), se desprendía que las partes celebraron «36 contratos de trabajo», algunos a término fijo inferior a un ario, otros por duración de obra o labor determinada, y el último, a término fijo de un ario, todos regidos por los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañía demandada, no se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 63945 desprendía confesión, pues se mantuvo en la posición asumida en la contestación de la demanda, mientras que el actor, cuando se le preguntó sobre la celebración de contratos por duración de obra o labor, «admitió haber celebrado diferentes contratos con la sociedad demandada, bajo las modalidades contractuales ya referidas».

Asentó que si bien, los testigos Robinson Cardona Barrera, Alfonso Reyes Ardila, Juan Bautista Hernández y Obdulio Solano, coincidieron en señalar que conocían al demandante en el tiempo: boró para la accionada, y que era una práctica comi m la cel ración de múltiples contratos de duración ita o dieron cuenta de la permanente prestación idel servicio por parte del actor, «en especial, durante los dt T s entre la terminación y liquidación de un vínculo y la celebración de uno nuevo».

Mencionó la versión de cada deponente y concluyó 1:1111-gelt Wril del servicio de de marzo de 1983 y el 31 de enero de 2010 pues, lo que las pruebas exhibían, era que «entre las relaciones laborales hubo varias interrupciones, mediadas por la liquidación de los derechos causados por la terminación de cada uno y la celebración de nuevos contratos de trabajo».

En tal virtud, anunció que se ocuparía «únicamente» del último contrato, el suscrito a término fijo de un ario, vigente entre el 11 de mayo de 2006 (fi. 340) y el 12 de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 63945 mayo de 2010 (fi. 359). Citó las sentencias de 2 de septiembre de 1977 -sin radicación-, y las «35902» y «27371». Para definir si a la terminación del contrato el trabajador «se encontraba limitado y en caso afirmativo, estudiar las pretensiones que de tal condición se deriven», el ad quem se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CC C-531-2000.

Anotó que el promotor del proceso estaba compelido a demostrar el estado de discapacidad y que esta çs d había sido la razón del despido, mientras que a la re§a: competía acreditar que había obtenido autorización'kel/ogrtisterio de Trabajo. r Destacó que de acuerdo-Xon lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias con radicación «32532» y ((37514», los requisitos para la declaratoria de ineficacia del despido y el pago de la indemnización, eran: i) la existencia de una limit 7,11 It cikB.'h1Uoral en grado moderado, s (0.6 pro ic1c1;,á)t1ee el:(znimaln ai dor conociera el estado de salud del trabajador, iii) que la relación laboral hubiera finalizado «"por razón de su limitación fisica"», y, iv) la inexistencia de autorización del Ministerio del Trabajo.

Apuntó que no estaba en discusión que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 28.94%, calificada en «noviembre de 2009», lo cual era conocido por la accionada; que no obstante, aquel había decidido renunciar al cargo de «MECÁNICO b (fi. 359). SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 63945 Su desacuerdo con la conclusión del juez singular, de que se había desnaturazlizado la renuncia por el suministro del formato que hizo la empleadora al actor, lo fundó en la falta de prueba de que en la suscripción del documento, la voluntad del segundo hubiera estado viciada por error, fuerza o dolo, de suerte que la dimisión y su aceptación fueron válidas, toda vez que tales vicios, dijo, no se presumen.

Sostuvo que la jurisprudencia ha enseriado que tal proceder no afecta el consentimiento puro y simple del trabajador, para lo cual, invocó la sentencia «26071, reiterada en las 33086 y 38706». Así las cosas, coli ~que el actor había sido calificado con un pofcentaje de pérdida de capacidad laboral que lo ubica deno 4e la categoría de limitación severa, lo cierto era que el rompimiento del nexo laboral se produjo por decisión del trabajador, que no por su limitación física.

Repi lica de Colombia AcióN Corte IviipMETe 13.1 Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto ésta a su vez revocó la de primera instancia».

SCLAPT-10 V.00 10 9z. Radicación n.° 63945 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, denuncia violación de los artículos 1 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 de la Constitución Política «y la Ley 361 de 1997, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa».

Enseguida, anota que «nos encontramos ante una violación de la ley, o acción directa, por lo que en efecto el Tribunal incurrió i error de derecho». Recuerda que a pesa y e en la demanda inicial, relató que había laborado para la sociedad accionada desde el 28 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2010, que tenía una merma en su capacidad laboral de 39.47% y que fue despedido alláuOqse inqap do, pl.

Tribunal solo se rulm Ola ocupó del úlimo cog.trato y la carta de renuncia, para no kil tener por demostrado que entre las partes existió «una única relación de trabajo» y que fue desvinculado en precarias condiciones de salud. Con ello, estima, el juzgador de alzada violó los principios de legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica y desconoció la finalidad de los artículos 1, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 superior, de guardar el equilibrio y la justicia social entre trabajadores y empleadores, al paso que el precepto constitucional señala que «"la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 63945 la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"».

Asevera que la Corte Constitucional ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa, se garantiza mediante la aplicación del de favorabilidad, de suerte que es necesario que, en cada caso en particular, se examine cuál es la norma más benévola al trabajador; que el ad quem limitó los aludidos principios, con lo cual violentó el orden supralegal, en perjuicio de los intereses del trabajador.

Como «consideración ática,del proceso», reiteró que laboró sin interrupción para la sociedad accionada, en el cargo de mecánico y que a la finalización de la relación laboral, estaba enfermo e 1 ii4apacitado, «tal como se desprende de las pruebas aportadas en la demanda». VII. RÉPLICA República de Colombia ExpresegkébaS kááli 9111Sita afectada por insuperables errores de técnica que conducen a su rechazo toda vez que, la infracción directa es propia de la vía directa y supone no solo que los hechos que estructuran el derecho están probados, sino también la inaplicación del precepto pertinente, por ignorancia o rebeldía; afirma que la mixtura de argumentos que exhibe el cargo, es una equivocación insuperable.

Señala que el error de derecho solo se puede alegar SCLAJPT-10 V.00 12 93 Radicación n.° 63945 cuando la impugnación se presenta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, previa demostración de que el colegiado dio por probado un hecho con una prueba diferente a la exigida por la ley o dejó de tener por demostrado un hecho, al ignorar una prueba de ese tipo.

VIII. CONSIDERACIONES Como en no pocas oportunidades lo ha recordado esta Corporación, el recurso de casación no es un escenario propicio para insistir en las teliftexpuestas por las partes en las instancias. A sede extraordinaria de impugnación se acude cuando el Tribunal transgrede la ley, bien por errores de juicio jurídico, ora pcy• deficiencias en la labor valorativa r:— de las pruebas.

En cualquiera, de; al quiebre de la sentencia, el llamado a demostrar los desaciertos que pregona del sentenciador, pues sabido es que la Corte no falla el litigio, sino que en los precisos términos del 144}:tsda,likkisO4ik'1.011347 de legalidad propuesto por lensurai, pol tilhá está vedado desviar su atención a cuestionamientos diferentes a los reparos del recurrente.

Aunque se tuviera por superada la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues la Sala entiende que lo pretendido por la censura es que se anule el proveído impugnado y, en sede de instancia se revoque el del a quo para, en su lugar, acceder a las aspiraciones del actor, no se logra entender de qué manera el fallador de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 63945 alzada pudo incurrir en la violación que se le imputa pues, al examinar las motivaciones del colegiado, avizora que del análisis de la prueba documental, dedujo la celebración de varios contratos de trabajo entre el actor y la encausada, gobernados en lo que a su duración concierne por los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

De esta suerte, no pudo haber infringido directamente el artículo 24 ibídem, en tanto la naturaleza del vínculo entre las partes no fue uno de los puntos divergentes de los contendientes, es decir, q en torno a la presunción mencionada. Mucho m el sendero de ataque selecc renuncia del trabajador slxn la presunción de legalidad troversia judicial no giró consagra la norma recién ne en cuenta que, dado soportes tales como la lene incólume, en apoyo de y acierto que amparan el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, e impiden incursionar en el análisis de un supuesto agravio al principio deMiltibillead 13d1 fundamento es invocado polea duerna de siu a Tampoco, cabe predicar infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que fue precisamente este el precepto legal que el Tribunal llamó a operar para resolver la contención, solo que con efectos negativos, en la medida en que no halló acreditados los supuestos fácticos exigidos para que su aplicación hubiese sido diferente a la que le dio. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63945 Por el sendero de puro derecho, la censura reprocha al Tribunal que hubiera desatendido los hechos que informó en el escrito inicial y fijado su atención en el último contrato suscrito y en la renuncia que presentó pues, considera, con ello infringió postulados superiores como los de legalidad, favorabilidad, condición más beneficiosa y, por contera, los preceptos legales que denuncia en la proposición jurídica, en perjuicio de sus derechos como trabajador.

Si al auscultar el acopio robatorio, el Tribunal no halló demostrado error, fuerza o dolo que afectara el consentimiento del trabajador al momento de firmar la renuncia, tal circunstancia no puede llevar a plantear la violación del principio de korabilidad, pues dicho postulado tiene cabida en la,aplicación de normas, que no sobre la valoración de pruebas, como lo memoró esta Corte en la sentencia CSJ SL5675-2016 así: República de Colombia 1-1 iii a La Corte debe resaltar que su jurisprudencia de vieja data ha sostenido que el principio de favorabilidad solo opera para casos de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales aplicables al caso - regla más favorable- o ante la hesitación generada por dos comprensiones diferentes de la misma norma - in dubio pro operario- pero su aplicación no se extiende en materia probatoria, toda vez que lo que allí gobierna es el principio del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., según el cual el fallador no está sometido a ninguna tanfa legal y forma de manera autónoma su convencimiento, inspirándose para ello en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 63945 las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de donde se concluye que el ejercicio ponderativo que efectuó el Tribunal respecto de los testimonios está dentro de las facultades que otorga la ley procesal, sin que pueda aplicarse alguna favorabilidad o preferencia al trabajador.

Lo que se observa es que el demandante se duele de la decisión impugnada, pero no controvierte sus inferencias conclusiones; por ello, aspira a la casación total de la sentencia, bajo la teoría de que se desconocieron sus derechos, empero deja libre de ataque que el Tribunal encontró probadas varias rela ones de trabajo y no una sola y concluido que inó por renuncia del trabajador, sin prueba de un vicia del consentimiento.

Por último, lo que el actit llama «consideración fáctica», es una reiteración de los hechos del escrito inaugural, de suerte que tampoco, resultaría útil suponer que el reproche es de tal linaje, pues desde esta perspectiva nada podría abordar la SalaalDúlatieread€ - - es de hecho, ni se denunciu r rema deiasticia de haberse inapreciado o valorado con extravío, por lo que la acusación resulta insuficiente.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63945 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiqufese, devuélvase el expediente al T líquese, cúmplase al de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 17