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SL1252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69505 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1252-2019 Radicación n.° 69505 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra MARÍA ANDREA SAEZ ARGUMEDO.

I.

ANTECEDENTES María Andrea Sáez Argumedo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba su esposo, Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, en la suma mensual de $359.689 desde el 19 de diciembre de 2010; $413.642.35 y $475.688.70 para 2011 y 2012 respectivamente; a partir de 2013 y en el futuro, el valor mensual de la prestación pensional incrementada en un 15%; la indexación de las sumas dejadas de pagar que a 15 de diciembre de abril de 2012, que ascendía a $7.959.467.94; los intereses legales y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998 y en virtud del convenio de sustitución, la primera se obligó a cumplir los acuerdos colectivos de trabajo celebrados por la segunda empresa y pagar las pensiones de jubilación reconocidas; que a Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, le fue reconocida pensión de jubilación el 7 de noviembre de 1996; que esta pensión convencional es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de 18 de abril de 2001, a través de Resolución n.° 007526 de 26 de abril de 2002 en cuantía inicial de $770.144, cuyo valor a partir del 1 de enero de 2002, era de $837.672 y de la jubilatoria convencional para esta misma época era de $1.096.786; que la empresa demandada, a partir de mayo de 2002, le descontó al pensionado fallecido, « la pensión de vejez de la pensión convencional » y solo le pagó $259.114 mensuales, por concepto del mayor valor.

Manifestó que en la convención colectiva de trabajo de 15 de octubre de 1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores « SINTRAENERGÍA», se pactó en el « PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia »; aludió que esta cláusula fue incorporada en el convenio colectivo de 1987 suscrito entre la misma empresa Electrificadora del Atlántico S.A. y « SINTRAELECOL ».

Agregó que contrajo matrimonio por el rito católico con Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, el 20 de julio de 2002; que con anterioridad al vínculo, procrearon dos hijos y convivieron hasta el 18 de diciembre de 2010, fecha de su muerte; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a partir de esta calenda, a través de la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.280.291, valor que desde el 1 de enero de 2011, se incrementó en un porcentaje del 3.17% sobre el índice de inflación del año inmediatamente anterior, equivalente a la suma mensual de $1.320.876.

(f°.1 a 6). Al contestar, la convocada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones. Señaló como razones de su defensa, su falta de legitimación por pasiva para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes; que de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, « fluye sin dificultad la existencia de una única acreencia periódica derivada bien de la muerte de un pensionado, bien de un afiliado al sistema de seguridad social integral llamada pensión de sobrevivientes ».

Admitió los hechos del libelo con excepción del relacionado con la manifestación de la demandante en cuanto a su vínculo matrimonial con el causante, la convivencia entre ellos y la procreación de los hijos, frente a lo cual adujo que no lo aceptaba ni rechazaba, debido a que estas eran circunstancias hipotéticas extrañas al desenvolvimiento social de esa empresa.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó « Inexistencia de las obligaciones » y la « Innominada o genérica » (f.° 131 a 136). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2013 (f.° 153 y 154 CD 158), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP A reconocer y pagar a la señora MARÍA ANDREA SÁEZ ARGUMEDO, sustitución de la pensión convencional de jubilación que le fuese reconocida a su esposo VÍCTOR DE JESÚS ALCALÁ JIMÉNEZ, a partir del día 19 de Diciembre de 2010, consecuencialmente le reconocerá y pagará la suma de $359.689,00 mensuales a partir del 19 de Diciembre de 2010, por concepto de la sustitución de la pensión convencional de jubilación aquí descrita, a partir de enero del 2011 el valor mensual de la pensión convencional como monto al mayor valor de la pensión será de $413.642 pesos, a partir de enero del 2012 el valor mensual de la pensión convencional de jubilación será de $475.688 pesos, a partir de enero del 2013 y para el futuro el valor mensual de la pensión convencional se incrementará en los términos previstos en la Convención Colectiva, incremento que ascienden(sic) al 15%.

Se pagará indexación de la suma de dinero que a fecha de 15 de Abril ascendía a la suma de siete millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con noventa y cuatro centavos ($7.959.467,94).

SEGUNDO: No hay lugar a decretar el pago de intereses moratorios.

TERCERO: Condénese a la parte demandada a cancelar las costas del proceso. (…) (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de la demandada, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2014 (f.° 167 y CD168), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que para el futuro el valor mensual del mayor valor de la pensión de jubilación convencional, se incrementará en los términos previstos en la convención colectiva, incremento que asciende al 15%.

SEGUNDO: CONFIRMAR todos los demás aspectos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso, el Tribunal concretó el problema jurídico a dos aspectos: i) si la demandante tenía derecho a la sustitución del mayor valor de la pensión convencional de jubilación que percibía su cónyuge fallecido Víctor de Jesús Alcalá Jiménez; y, ii) al reajuste consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en aplicación de los convenios extralegales vigentes para 1983-1985 y 1998-1999 suscritos entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A, y el sindicato « SINTRAENERGÍA ».

Acto seguido señaló que modificaría el fallo apelado, al considerar que la actora sí era beneficiaria de la sustitución del mayor valor pensional y de los reajustes previstos en la precitada Ley 4 de 1976, conforme a las convenciones suscritas por la empresa, « más sin embargo, aclarará un punto de la parte resolutiva en cuanto al reajuste del 15% sobre el mayor valor de la pensión convencional que recibía el causante » y para lo cual se fundamentaba en la Recomendación 167 de la OIT, de la cual reprodujo un segmento del literal e); artículo 212 del CST, la Ley 4 de 1976, parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005 rad. 22699 y CSJ SL 5 ene. 2005 rad. 23718.

Manifestó que la demandante estaba legitimada para obtener el pago de las prestaciones económicas pensionales que recibía el de cujus, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a partir del 18 de diciembre de 2010, a través de la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011. Afirmó que en relación con la transmisibilidad de las pensiones de jubilación en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, compartía el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual, la referida prestación pensional se transmite en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento Con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de esta Corte, coligió que a María Andrea Sáez Argumedo, le asistía el derecho al mayor valor de la pensión de jubilación que recibía su cónyuge fallecido, la que debía ser sustituida en los términos reconocidos a este, pues no se trataba de un acto nuevo sino de una transmisión de un derecho; así mismo, a los reajustes legales de la Ley 4 de 1976, pactados en la convención colectiva de 1983-1985 de la que era beneficiario el pensionado, por haber prestado su servicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y conforme a su artículo 12.

Precisó en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, que con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte, en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 3100, recogía el anterior criterio, en el sentido de que el mencionado acto legislativo había dejado sin vigencia los incrementos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por tanto, concluyó que como el causante había adquirido su derecho a la pensión a partir del 7 de noviembre de 1996, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y que las convenciones colectivas de trabajo se habían suscrito en 1983, antes de la vigencia de aquel, no se afectaba el derecho de la demandante a los incrementos pretendidos, ajustados a derecho, con la aclaración « en cuanto a los reajustes de un 15% que se establecen en la condena de primera instancia, (…) hacen alusión es al mayor valor que reconoce la pensión convencional y que deberá pagar la empresa demandada Electricaribe ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, de manera principal, I. (…) solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente los puntos primero y segundo de su capítulo decisorio, en cuanto mediante los mismos se aclaró parcialmente y confirmó en lo demás, el elemento resolutivo primero de la sentencia de la instancia inicial.

Anulada así dicha providencia, se pide de la Corporación que, constituida en juez de segunda instancia, revoque la decisión primera de la sentencia del a quo, disponiendo en su lugar la absolución de ml representada respecto de las pretensiones allí reconocidas, con la imposición de las costas de rigor a la accionante. II. Subsidiariamente, se pide a la Sala el quiebre parcial del fallo recurrido, en cuanto los puntos primero y segundo de su parte resolutiva comportan la confirmación del parámetro para los reajustes anuales para la pensión impuesta en la sentencia que destrabó originariamente la litis, consistente en un monto "que asciende al 15% anual".

Casada de este modo limitado la sentencia impugnada, se pide en sede de alzada que la Corporación revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia original, en lo concerniente a la imposición de reajustes anuales pensionales no inferiores al 15% del valor percibido a título de mesada del año anterior, disponiendo en su reemplazo la absolución de mi representada de dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y la Sala los estudiará conjuntamente, dada su formulación por una misma vía, argumentación complementaria y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de Infracción directa, el artículo primero, incisos 4°, 6° y 7° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3° y el inciso 5°, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa.

Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del articulo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los [artículos] 467 y 468 del CST. En la sustentación del mismo expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, particularmente los atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con Víctor Alcalá Jiménez, el hecho de la convivencia hasta el 19 de diciembre de 2010, fecha de su muerte, la pensión de jubilación convencional reconocida y devengada por el causante, así como « la atención de tal prestación periódica » por parte de la demandada.

Señaló, previa reproducción de un fragmento de la sentencia acusada, que no era válido como lo reseñó el Tribunal, que existía en el orden jurídico nacional, la figura de la sustitución pensional; en respaldo de la anterior afirmación, transcribe el inciso 6 del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 -norma que señala infringió el Tribunal-, y asegura que desde la vigencia de esta reforma, no hay beneficios pensionales « que no sean los propios del Sistema, ni instituciones diferentes que las atiendan, al leer el precepto concordado con el inciso segundo del artículo primero de la Ley 100 de 1993 y el literal c) del artículo segundo, ibídem ».

Dice que en virtud de lo anterior, no es posible la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional, o « beneficio pensional por muerto extraña al Sistema General de Pensiones, ni en todo caso imponer la asunción de tales pretensos beneficios a una entidad que no resultan ser administradoras de tal sistema », aseveración que refuerza en el apartado final del inciso cuarto del artículo primero del mencionado acto legislativo, norma que a su juicio, el juez de apelaciones no estimó y consecuentemente la infringió directamente.

Sostiene que, En el orden jurídico actual, ya reinante para la época del deceso del esposo de la demandante, por las destacadas disposiciones de carácter Superior, el instituto de la pensión de sobrevivientes, resulta ser un derecho autónomo del que a su vez tuviese el pensionado fallecido y, además por adquirir, (…) corresponde a una hipótesis normativa abstracta o múltiples de éstas, de las que solamente de reunirse sus condicionamientos por un potencial beneficiario, podría predicarse su adquisición. Finalmente arguye que si el Tribunal hubiese aplicado las estipulaciones constitucionales invocadas, en manera alguna habría concluido que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a la empresa enjuiciada, además de que las líneas jurisprudenciales a las que acudió el sentenciador, son impertinentes, pues los pensionados a que hacen referencia estas, fallecieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado acto legislativo (f.°17 a 23).

CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida, […] viola de manera directa, [en] la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª. de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1º y 2º. del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, [en] la modalidad infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del mismo, expresa que no amerita discusión, el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal el fallo, parágrafo 1 del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo pactada por la Electrificadora del Atlántico S.A, en cuanto esta hace perdurar los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la demandada, « ni que los eventuales derechos en ella contemplados abstractamente, se mantendrían en boga con la desaparición de la vigencia de tales actos jurídicos colectivos, según dispuso el Acto Legislativo No. 1 de 2005 ».

Esgrime que teniendo en cuenta como premisas los enunciados e inferencias precedentes y enfatizando el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el juez de la apelación, al igual que lo hizo el a quo, concluyó que este parágrafo sería una suerte de tope mínimo de los aumentos aplicables a la pensión sustituida a la accionante: «es lo que subyace en la condena impuesta por el juez unipersonal y confirmada por el Tribunal en este aspecto, el de los reajustes anuales pensionales, al advertirse que los mismos ‘ascienden’ precisamente al 15% (…)».

Reproduce apartes del fallo acusado e indica que el Tribunal, sin ninguna duda, seleccionó y aplicó el parágrafo el artículo 1 de la ley antes mencionada y que, Efectuó el ad quem, además, similar operación racional respecto a los restantes componentes de dicho artículo: la extracción y reproducción que hace del parágrafo tercero, así como la explicación general que ofrece del artículo, suponen la lectura entera de éste, de cara a ‘extraerlo’ y tenerlo como premisa preponderante para arribar a la conclusión alcanzada.

Tal aislamiento o extracción, del mencionado parágrafo 3º no consulta, no obstante, su genuino contenido: el mismo parágrafo establece precisamente que la limitante o tope concierne exclusivamente al ‘reajuste de que trata este artículo’, por lo que era vital, contrario a lo que propuso el ad quem, aprehender en qué consistía tal ‘reajuste’, para determinar si lo que proponía el demandante y aceptó el juez originario, se ajustaba al orden jurídico nacional.

Sostiene que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y de su parágrafo 2º., arrojan peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por [el parágrafo 3°, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Asevera que estos reajustes contenidos en los anteriores incisos y parágrafo son tan peculiares, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 958 de 1984, normas que fueron infringidas directamente por el juez colegiado. Adiciona que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la normativa legal tantas veces invocada; que de haber verificado las condiciones del « tope » porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el « aumento de que trata este artículo» -, habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos anteriormente citados, no a uno general de cualquier pensión, « incluso en la época del imperio efectivo de dicha ley, no el de su continuidad por un mandato convencional con el sub lite ».

Asegura que, El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos, los parágrafos 1º, 2º. y 3º. del acotado artículo primero, más los referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, cobijar con tal parámetro los legales efectuados por mi mandante a la acreencias (sic) periódica de la demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada.

Indica que en adición a lo anterior, no obstante que el sentenciador colegiado « anotó, seleccionó y aplicó » todos los elementos integrantes del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en lo que específicamente concierne al « parágrafo 2 », la deficiencia de tales operaciones, es aún de gran magnitud, que conduce al quiebre del fallo acusado, con independencia del yerro hermenéutico y transcribe esta preceptiva así: « Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste ».

Sostiene que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en el parágrafo segundo, consagra una tercera posibilidad, «su aplicación inicial, o si se quiere, el ‘primer aumento’, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad».

Insiste que desde ningún punto de vista podía el colegiado aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin excluir el parágrafo 3, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del CST, que resulta ser « una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales ‘anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año’, sin exclusión alguna ».

Arguye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado « debe aplicarse en su integridad », plenamente y sin excepciones « incluyendo la de índole temporal », pues la única prevalente desde el inicio de la relación pensional, resultaba ser la del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 25 a 28).

CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los cargos, no se discuten por la censura los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) la sustitución patronal celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP el 16 de agosto de 1998; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al causante, Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, desde el 7 de noviembre de 1996; iii) su fallecimiento el 18 de diciembre de 2010; y, iv) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte del ISS en su condición de cónyuge, a partir de esta calenda, mediante la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.280.291.

En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura, radica en el equivocado razonamiento del ad aquem, en tanto coligió la procedencia de la sustitución de la pensión que venía percibiendo el finado Víctor Alcalá Jiménez, « dada la transmisibilidad de esta última prestación a deudos del fallecido, como vendría a ser aquí a su esposa », en contravía de lo dispuesto en los incisos 4, 5, 6 y 7 y parágrafo 3 del artículo 1; literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio e inciso 5 del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Así mismo, es objeto de inconformidad el yerro hermenéutico en el que en su sentir incurrió el sentenciador colegiado, al imprimirle al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, un sentido no contemplado en esta normativa, pues de ella y de los demás elementos que la integran, « resulta ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses del demandante, por lo que su aplicación y efectos debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a la accionante », por lo que debió aplicar en su integridad sin excepciones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha su desacierto al avalar lo resuelto en primera instancia en relación con el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional y los incrementos del 15% solicitados en el libelo introductor, con fundamento en las previsiones legales citadas al inicio y los convenios colectivos de trabajo 1983-1985 y 1998-1999, suscritos entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, el sindicato « SINTRAENERGIA » y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y « SINTRAELECOL», respectivamente.

Ahora bien, en torno al reproche de la censura por la infracción directa en referencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, cabe advertir, que respecto al tema, esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782, se pronunció ampliamente, en el sentido de indicar que, no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento.

En relación con la alegada infracción directa del mencionado acto legislativo, en proceso adelantado contra la misma recurrente, esta Corte, en sentencia CSJ SL6116-2017, sostuvo: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: « Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente ».

En línea con lo anterior, en cuanto a la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha manifestado esta Sala de manera pacífica y uniforme, que las referidas prestaciones se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular y son susceptibles de sustituirse, transferirse o transmitirse.

Así lo expresó en sentencia CSJ SL870-2013: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “ Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “ Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales ”.

“(…) “ Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).

“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.

“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.

“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.

“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera”.

Y en sentencia CSJ SL13267-2016, expresó la Sala: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

La anterior tesis ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL3275-2018 y CSJ SL3168-2018. Respecto a la acusación contenida en el segundo cargo, esto es, por la errónea intelección que le dio el juez de apelaciones al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por cuanto la misma no establece el incremento pensional en los términos decretados y que de haber efectuado un análisis completo, concluiría que el aumento está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica en forma general a todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de 1984, y que esta disposición supone que para el primer aumento, el pensionado debe tener esta calidad, por lo menos con un año de antelación; advierte la Sala que el precepto de la Ley 4 de 1976, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:

ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, pese a que en la referida ley se consagran las distintas variables para el reajuste de las pensiones como señala la recurrente, el precepto indica, que en todo caso, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicho porcentaje; por manera, que se equivoca la censura en tanto endilga al sentenciador el yerro jurídico de interpretación de la normativa acusada, pues no es cierto que el tope que fijó el parágrafo tercero del artículo 1 de la pluricitada Ley 4 de 1976, tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo, lo cual se ajusta a las conclusiones del ad quem, cuando señaló que el derecho al reajuste del 15% de la pensión de jubilación solicitado por la actora, con fundamento en el instrumento colectivo de trabajo de 1983-1985 y la precitada ley, se mantenía vigente y no se afectaba por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la convención así lo contempló y se suscribió con anterioridad a aquella reforma.

Sobre la procedencia e interpretación del precepto que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, dijo: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

(Lo resaltado del texto original). Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 1997, rad. 9015, en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: […] Por ello, de manera lo suficientemente clara como para que no se hiciera necesario acudir a un supuesto espíritu oculto en la ley, se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

La anterior postura de la Corte se mantiene vigente, tal como se expresa en las sentencias CSJ SL1817-2018, CSJ SL3401-2018, CSJ SL3933-2018 y CSJ SL5233-2018. Así las cosas, no erró el Tribunal, en tanto la intelección que le dio a la normativa denunciada, se encuentra en línea con la doctrina actual de esta Corporación. En consecuencia, los cargos devienen infundados.

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ANDREA SAEZ ARGUMEDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00