Radicación n.° 55438 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1252-2018 Radicación n.° 55438 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA ARIZA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES ÁNGEL MARÍA ARIZA CASTILLO, llamó a juicio a la Sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. para que previos los trámites propios de un proceso ordinario laboral, se declarara que padece de « Asma Ocupacional o Enfermedad Pulmonar Obstructiva crónica con exacerbación aguda - no especificada, o la patología que se logre determinar en el transcurso del proceso »; que dicha patología es de origen profesional; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagar la pensión de invalidez de origen profesional, la indexación, los intereses moratorios, más las costas y agencias en derecho.
En subsidio, pidió que se condenara a la accionada, a los intereses moratorios establecidos en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002. Al fundamentar sus pretensiones, básicamente relató, que laboró para la sociedad PROTELA S.A., desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el mes de julio de 2008, cuando se le reconoció pensión de invalidez de origen común, mediante la Resolución n.° 0002073 del 16 de mayo de 2008; que se desempeñó como « operario de producción en la sección de preparación y procesos durante 25 años y como operario de máquina texturizadora durante 3 años »; que de conformidad con la historia clínica, desde el año 1999 presenta patología de orden respiratorio, la cual fue calificada por el «Comité Interdisciplinario EPS - ISS Seccional Cundinamarca », como de origen profesional; que en el dictamen emitido por dicho comité, se consignó que « el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo ocupacional, determinado por la exposición a material particulado de textiles y aceite para hilazas de urdidos, vapores y gases »; que igualmente se estableció que « no existían factores de riesgo individuales o extra-laborales ni antecedentes médicos de importancia ».
Afirmó, que la ARP SURATEP dispuso el envío del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se calificará nuevamente; que mediante dictamen n.° 13950488 de 22 de septiembre de 2005, su padecimiento también fue calificado como enfermedad profesional; que posteriormente, SURATEP dispuso remitir el caso a ARP LIBERTY, la cual interpuso los recursos de ley contra el mismo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en Acta n.° 016 del 14 de junio de 2006, dictaminó que la patología era de origen común, tras concluir que no existían criterios clínicos y laborales que permitieran colegir que se trataba de un « ASMA OCUPACIONAL ».
Aseveró, que teniendo en cuenta su estado de salud, inició los trámites de calificación ante el ISS, entidad que le estableció un 39.95 % de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue modificado por la Junta Regional, a 60.35%, con fecha de estructuración el 6 de octubre de 2006, y que actualmente cuenta con 56 años (f.° 106 a 117 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo afiliado a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., desde el 1° de julio de 2005; que éste presentó la enfermedad desde el año 1998 y fue diagnosticado en 1999; que desde la fecha en que fue afiliado a esa ARP hasta su desvinculación (junio de 2008), estuvo incapacitado, por lo que « NI UN SOLO DÍA ESTUVO EXPUESTO A FACTORES DE RIESGO EN EL TRABAJO, PUES NO LABORÓ NI UN SOLO MINUTO »; que la enfermedad que sufre el actor es de origen común; que no le consta la fecha de retiro, ni el conocimiento de la pensión de invalidez, y que el demandante interpreta mal la historia clínica.
Propuso como excepciones de fondo, las de violación al derecho de defensa; inexistencia de las obligaciones que se demandan; falta de aplicación de las normas legales; cobro de lo no debido; enfermedad de origen común; no exposición a factores de riesgo en el trabajo que hayan causado la enfermedad del actor; enfermedad causada antes de que el demandante fuera cubierto por la ARP; no exposición ni un solo día a factores de riesgo en el trabajo mientras que el actor estuvo cubierto por la ARP; pago de pensión de invalidez por parte del sistema general de pensiones; causación de eventuales prestaciones cuando PROTELA S.A. ya no está afiliada; inoponibilidad del dictamen en que se estimó la pérdida de la capacidad del demandante; compensación; prescripción de mesadas pensionales, y prescripción para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 154 a 176, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, denegó la pensión de invalidez peticionada « AL NO ACREDITARSE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL COMO CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN PROFESIONAL » y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte accionante (CD. f.° 214, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al contenido literal de los artículos 46 y 48 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 9° de la Ley 776 de 2002 y decantar que lo que se discute es el origen de la enfermedad que padece el actor, quien aseguró que es de origen profesional, consideró, que revisados los dictámenes allegados al plenario se observa, […] que si bien es cierto los conceptos emitidos por el ISS y por la Junta Regional dijeron que el origen de la enfermedad era profesional, éste concepto cambió de forma radical con el emitido por la Junta Nacional el cual concluyó que la patología era de origen común, conceptos que se ratifican con los dictámenes de Medicina Laboral del ISS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que, frente al silencio sobre ésta última calificación, dicho dictamen se encuentra en firme.
Desde luego que puede someterse a un nuevo dictamen cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el […] que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo permite el Art. 44 de la Ley 100 de 1993. Enseguida concluyó, que no se cumplen en el caso los supuestos fácticos que permitan al reclamante acceder a la pensión reclamada, toda vez que, si bien se acreditó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la misma no tuvo origen en enfermedad profesional o accidente de trabajo (f.° 222 a 230, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: A través de este recurso persigo PRIMERO que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (sic) mediante sentencia del 10 de Julio de 2011, y la emitida por el Tribunal Superior de Bogota de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2011.
SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional previa declaración del ASMA OCUPACIONAL o ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA CON EXARCERBACION AGUDA - NOS (sic) ESPECIFICADA como una enfermedad de origen profesional, teniendo en cuenta los salarios que se demuestren a lo largo del proceso y los intereses moratorios.
MOTIVOS DE LA CASACION (sic). MOTIVOS DE LA CASACION (sic) PROPOSICION JURIDICA (sic) 1. El fallo de primera y segunda instancia vulnera (sic) el artículo 40 del decreto 2163 de 2001, que establece la posibilidad de controvertir los dictámenes demandando a la junta calificadora correspondiente, la ley 776 de 2002 en su artículo 1° parágrafo segundo que establece como las prestaciones derivadas de una enfermedad profesional deben ser pagadas por la ARP, el decreto 1832 de 1994 en sus artículos 1 No. 40 que señala el ASMA OCUPACIONAL como una enfermedad profesional y su artículo 3 que precisa la relación de causalidad que debe existir entre el origen ocupacional con la patología que sufre el afectado, pues estos últimos elementos no fueron estudiados por los dispensadores de justicia, pues para ellos ya existía un dictamen por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por ende era innecesario mirar estas normas. 2.
El fallo de primera y segunda instancia además de vulnerar las normas señaladas en el anterior numeral, vulnera el artículo 187 del Código del Procedimiento Civil, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social pues no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas plasmadas en el acápite de pruebas documentales las cuales fueron decretadas y aceptadas como tal en el proceso, ya que no se pronunciaron sobre estas en los fallos que emitieron como lo exige la ley, ni mucho menos las estudiaron ni tuvieron en cuenta en los fallos que emitieron […] (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales pese a estar encaminados por vías distintas, la Corte los estudiará conjuntamente, por cuanto denuncian como violado un acervo normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] las sentencias recurridas […] por ser […] violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por INFRACCION (sic) DIRECTA DE LAS NORMAS artículo 40 del decreto 2463 de 2001, la ley (sic) 776 de 2002, en su artículo 1 parágrafo segundo, el Decreto 1832 de 1994 en sus artículos 1 No. 40 y articulo (sic) 3.
En la demostración del cargo argumenta, que considera necesario « […] dar a conocer los principales argumentos que emiten los dos dispensadores de justicia para así mismo mostrar los yerros en que incurrieron conjuntamente estos despachos». A renglón seguido, transcribe lo que en su criterio constituyen los « principales argumentos para no despachar favorablemente las pretensiones de la demanda », lo cual, le mereció la siguiente crítica: El dispensador de justicia de primera instancia precisa que a pesar que los dictámenes de las juntas se pueden controvertir en la jurisdicción laboral en el presente no es viable porque en la demanda no se demandaron directamente dichos dictámenes, lo cual no es así, si bien es cierto, que literalmente no se plasma en la demanda que mi poderdante demandaba directamente el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, en los 13 hechos se plasmó que la enfermedad que padece mi poderdante es de origen profesional, en las 8 pretensiones, se buscó declarar que EL ASMA o ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA (sic) que sufre el señor ARIZA es de origen profesional, así lo revelan las 2 primeras pretensiones, la tercera apunta a pedir la condena a la ARP LIBERTY de la pensión por ser proveniente de una enfermedad profesional, al igual que las 17 pruebas documentales a excepción de los respectivos dictámenes emitidos por las juntas de calificación todas apuntan a controvertir el origen de la enfermedad que estructuró la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en su dictamen, al igual que la prueba de oficios y en especial la prueba pericial y la inspección ocular, la cuales estaban encaminadas a controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional, pues se buscaba era cambiar el origen de la enfermedad, así lo demuestra por lo menos la inspección ocular que pretendía que se estudiara o identificaran si los riesgos a los cuales estuvo expuesto el demandante mientras laboraba en los cargos de operario de producción, le habían generado el ASMA O ENFERMEDAD PULMONAER OBSTRUCTIVA CRÓNICA, para que el juez de primera instancia argumente que no se demandó o no se controvirtió el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL, pues sobre ese eje giró la litis cambiar el origen de la enfermedad que precisó la junta nacional.
Respecto al otro argumento del juzgador de primera instancia que fue repetido por el Tribunal […] en su fallo, que los dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL Y JUNTA NACIONAL se encuentran en firme y tiene plena credibilidad, […] es absurdo, y fue el mismo argumento que utilizaron para negar las pruebas periciales y de inspección judicial ocular, pues esta decisión también fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral desafortunadamente, desde esta etapa procesal de primera instancia le quitan en un 50% la oportunidad al proceso de la referencia, de encontrar la verdad verdadera, pues el mismo se estructuraba en 4 grupos de pruebas, la primera las pruebas documentales donde encontramos la historia clínica donde consta la enfermedad de mi poderdante con los respectivos dictámenes, el segundo grupo encontramos las pruebas de oficio, el tercer grupo la prueba pericial y el ultimo (sic) grupo la inspección judicial ocular, si observan al negarse estas últimas 3 pruebas solo quedo (sic) como soporte probatorio las pruebas documentales, las cuales como si fuera poco son desconocidas casi en su totalidad por los juzgadores de marras, situación que demostraré en el siguiente cargo.
Debo precisar que las razones por las cuales los dos despachos se niegan a decretar la prueba pericial es por la ya existencia de dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, los cuales se encuentran en firme y tienen plena credibilidad, cuando ya esta corporación ha establecido que es procedente decretar y practicar este tipo de pruebas, […] en la sentencia del 19 de octubre de 2006, […], el cual a su vez se apoya en la sentencia emitida por esta misma Corte el 13 de septiembre de 2006 con radicación No.29328 […].
Enseguida, reproduce completamente la sentencia dictada por esta Sala CSJ SL, 18 mar. 2009 rad. 31062, la que en su sentir demuestra, […] cómo esta corporación, al igual que los jueces de primera y segunda instancia consideraron que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son una prueba solemne ad substantiam actus, sino que la consideraron como una prueba más del proceso, la cual se puede controvertir con una prueba pericial y complementar con otras […] como lo es la historia clínica y fue lo que le permitió resolver en las dos instancias y ratificar en casación que la fecha de estructuración dada por las juntas no era la acertada, que la correcta fue la establecido por el perito, esta posición me permite ratificar […] que el juzgado […] y el Tribunal violaron la ley sustancial al dar por demostrado no estándolo, el origen de la enfermedad […] por que (sic) según ellos, los dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA (sic) Y LA JUNTA NACIONAL, se encontraban en firme y tenían plena credibilidad, y por eso no era necesario conocer la opinión de un perito, ni observar otras pruebas así están éxisten (sic) y se hayan aportado al proceso como la historia clínica que se allego (sic) al expediente en el presente caso.
Historia que nos demuestra contundentemente que la enfermedad que sufre el señor ARIZA si es de origen profesional, […] (f.° 8 a 21, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia « las sentencias » por ser violatorias de la ley sustancial, […] a través de la vía indirecta por ERROR DE HECHO por no contemplar, ni valorar, ni mucho menos apreciar las primeras seis pruebas documentales y las pruebas relacionadas en el numeral 16 y 17 de ítem de las pruebas documentales vistas a folio 109, el despacho de primera instancia hace un análisis de la pruebas desde el ítem 7 […] dejando por fuera los numerales 1 a 6, 16 y 17 y en estas pruebas encontramos como se encuentra demostrado, la presencia de la enfermedad pulmonar ocupacional, error en el que también incurre el juzgador de segunda instancia pues este solo se limita analizar los 5 dictámenes emitidos por las respectivas juntas de calificación como se evidencia en el folio 228, dejando de lado las demás pruebas documentales.
En la demostración indica el « ERROR DE HECHO en que incurrieron los 2 juzgadores […], diciendo que: El Juzgado […] y el Tribunal […], absuelve (sic) a la entidad demandada por no apreciar las seis pruebas documentales que se relacionaron en el escrito de demanda el ítem de pruebas documentales vistas a folio 109 y 110 del expediente y que dichas pruebas físicamente se encuentran en el expediente judicial de la referencia desde el folio 2 al folio 17, y de la 39 a la 101 pues el juzgado de primera instancia en su fallo no tuvo en cuenta las pruebas documentales señaladas desde el No. 1 al 6 y numerales 16 y 1 7 y el dispensador de justicia de segunda instancia solo apoyo su decisión en los 5 dictámenes que se aportaron en la demanda, no tuvo en cuenta ni una prueba diferente a los ya mencionado dictámenes.
Asegura, que las pruebas que no valoraron « los dos juzgadores » son: i) copia de la historia clínica, ii) evaluación de puesto de trabajo realizada por la ARP SURATEP, iii) resumen de la historia clínica, iv) dictamen de calificación sobre el origen de la enfermedad profesional proferido por la EPS, v) oficio n.° CE200541009943 del 25 agosto de 2005, vi) oficio n.° CE200541008797 del 29 de julio de 2005, vii) la historia clínica.
Finalmente, plantea que de conformidad con el artículo 187 del CPC, los jueces de la República al momento de emitir sus fallos deben enunciar el valor que le dan a cada una de las pruebas que se aportaron en el proceso y en su decisión precisar cuáles son en las que se apoya para emitir su decisión, y que […] en el presente caso ninguno de los 2 jueces en sus decisiones enunciaron en su totalidad las pruebas que se arrimaron al proceso, ni mucho menos se detuvieron a precisar qué valor le daban a cada prueba, con su decisión en especial el juzgado de segunda instancia solo estructuro (sic) su fallo en los 5 dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez como lo acredita su fallo en el folio 228, dejando de lado las otras 12 pruebas documentales […], lo que se constituye en una flagrante violación a nuestro régimen procesal probatorio y hasta nuestra carta magna articulo (sic) 29, lo que conllevo (sic) a que desconocieran (sic) por completo la evidencia que reposa en estas pruebas en especial en las historias clínicas y en el estudio de puesto de trabajo que el origen de la enfermedad que padece mi poderdante es de origen profesional ya que estas acreditan, que efectivamente existió una relación (fe causalidad entre a patología diagnosticada y la labor desempeñada por señor ARIZA cuando laboraba para la empresa PROTELA SA en el puesto de trabajo que realizó ya que estuvo durante casi 30 años expuesto a material particulado, gases, vapores, que deterioraron sus pulmones (f.° 21 a 23, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Enfatiza, que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insuperables defectos de técnica, puesto que ataca la legalidad de las sentencias proferidas en ambas instancias; la acusación que plantea en el primer cargo no procede por la vía directa, mientras el segundo ataque no contiene proposición jurídica.
Manifiesta, que tanto el Tribunal como el Juzgado se dedicaron […] a examinar y resolver si en el proceso se había acreditado plenamente la existencia de la enfermedad profesional, concluyendo con fundamento en las probanzas que ello no se había probado, o sea, que a pesar de no haberse controvertido debidamente los dictámenes que no son favorables a las pretensiones, el caso se falló de fondo (f.° 26 a 34, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a los cuestionamientos que hace a los cargos, los cuales, en efecto, exhiben graves defectos, en cuanto desconocen las reglas mínimas a que se deben sujetar, lo cual impide que se emita un pronunciamiento de fondo, al respecto, en sentencia CSJ SL15913-2016, esta Corporación expuso: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En efecto, el alcance de la impugnación lo plantea el censor de manera inapropiada, pues le solicita a la Corte que case las sentencias proferidas por el a quo y por el ad quem, desconociendo que la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación – evento en que lo hace pero como juez ordinario de segundo grado-, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis de incidencia no se cumplen en el caso.
Frente a este tipo de falencias, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
De igual manera, se equivoca el recurrente al impetrar que, en sede de instancia, se revoquen « en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia », cuando lo que procede en este momento, siempre que el pedimento lo realice adecuadamente el impugnante, es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se confirme, se revoque o se modifique el primer fallo.
Además, yerra la censura al deprecar que se revoque el fallo del Tribunal, después de haber suplicado que se casara, pues si este último evento se cumple, sencillamente dicho proveído ya no existe, deviniendo en evidente que, por sustracción de materia, no se puede revocar. Así está explicado en la sentencia CSJ SL8546-2017, que dice: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Al hilo de lo previo, también debe resaltar la Sala que es formalmente inapropiado lo que hace la impugnación al pretender debatir ante ella el trámite de primera de instancia, así como la actividad de valoración probatoria del a quo y la sentencia que este profirió en el caso, pues como se expuso previamente, a propósito del alcance de la impugnación, excepto el tipo de casación que prevé el artículo 89 del CPTSS, que no es el sub judice, el control de legalidad que convoca a la Corte es exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia y únicamente respecto a la normativa sustantiva que la censura aduzca como violada, en vista de que el medio de impugnación sobre el que se trajina, no desata una tercera instancia. A lo anterior, que sería suficiente para desestimar el conjunto de la acusación, se suma que, auscultados individualmente los cargos, cada uno presenta deficiencias que tampoco permitirían su estimación. En efecto, el primero, que se presenta encaminado por la vía directa, bajo el motivo de infracción directa, lo cual supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem y con la forma como valoró las pruebas, contiene, no obstante, debates al respecto, relativos a la forma como este las asumió, pues en su criterio demuestran contundentemente, contrario a lo colegido por dicho juzgador, que la enfermedad que sufre el afiliado es de origen profesional.
En infinidad de sentencias, la Corporación ha orientado que quien recurre en casación, por la causal primera y por la vía directa, no le es dable combatir las conclusiones fácticas del Tribunal, ni la forma como las obtuvo de las probanzas, sino que debe ocuparse exclusivamente de cuestionar, desde el puro derecho, la sentencia de segundo grado, ora porque aquel juzgador incurrió en infracción directa, o en interpretación errónea, o aplicación indebida de las normas sustantivas que considera violadas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, se expuso: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017. Y el segundo ataque, dirigido por la vía indirecta, carece de proposición jurídica, no indica en cuál modalidad de violación de la ley pudo haber incurrido el Tribunal y, en realidad, no singulariza yerro fáctico alguno, con lo cual no se atiene a las exigencias formales de los artículos 87 y 90 del CPTSS.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁNGEL MARÍA ARIZA CASTILLO a la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00