CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°50502 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12519-2017 Radicación n.° 50502 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARIÑO LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra REPRESENTACIONES ALFA TRES LTDA. y, solidariamente, contra JESÚS GABRIEL YARURO NAVAS, JUDITH MATILDE ORTEGA PINTO y PEDRO ÁNGEL MALDONADO ROMERO.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los atrás mencionados con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral entre el 3 y el 19 de enero de 2001, cuando fue terminada por el empleador a causa de la invalidez sufrida por el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena en contra de los enjuiciados y a su favor consistente en la indemnización por el accidente de trabajo, la pensión por invalidez permanente desde que se hizo exigible, la moratoria y al pago de los daños y perjuicios económicos y morales ocasionados por la falta de pago oportuno de la indemnización y pensión solicitadas.
El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 3 de enero de 2001, inició a prestar sus servicios en cumplimiento del contrato de trabajo verbal celebrado con la empresa convocada a juicio; que el representante legal de esta le canceló desde el inicio de la relación laboral el salario acordado de $240.000 semanales.
Tal relación se mantuvo hasta el 19 de enero siguiente, cuando él sufrió un accidente de trabajo que le generó la pérdida de la capacidad laboral del 75.55%, razón por la cual el empleador le notificó la terminación del contrato. Agregó que nunca recibió prestaciones sociales, ni el valor por concepto de incapacidad, tampoco la asistencia médica a que tenía derecho, pues no estuvo afiliado como empleado a ninguna EPS, IPS o ARP.
Sostuvo igualmente que el empleador no le proporcionó los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y no recibió la dotación de ley. Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda y negaron haber tenido cualquier relación con el actor. La empresa demandada actuó dentro del proceso a través de curador ad litem, fl. 154.
En su defensa, propusieron la excepción de falta de legitimación de la parte pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión adjunto del Circuito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, por no encontrar demostrada la relación laboral para con los demandados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que la parte interesada en beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, como lo ordena el artículo 177 del CPC, no siendo suficiente para este propósito alegarlos solamente en la demanda.
Para corroborar su dicho, invocó un pasaje de la sentencia CSJ SL del 5 de agosto de 2009, No. 36549, donde la Corte enseña que se debe probar la prestación del servicio o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, además de ser necesaria la prueba de los supuestos relevantes tales como los extremos temporales, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega.
Seguidamente, el juez colegiado refirió a lo asentado por el a quo, sobre que no existía certeza acerca de los extremos de la relación laboral y no era posible darles credibilidad a los testimonios arrimados por el actor, los cuales ni siquiera le sirvieron para demostrar la relación laboral existente entre los litigantes que fue alegada, como tampoco había hallado prueba de la existencia del accidente de trabajo ocurrido al accionante.
El Tribunal examinó las versiones de dos testigos que relataron que el accionante laboró desde el 3 de enero de 2001, fue contratado por el administrador de la mina El Piñal, JOSÉ BELÉN LIZCANO, para picar carbón y, estando cumpliendo esta labor, sufrió el accidente. El pago se acordó por tonelada y en esa quincena le cancelaron $440.000.
De estas aseveraciones, el ad quem dedujo la existencia de la prestación del servicio y el salario, pero descartó la presencia de la subordinación respecto de los demandados, puesto que coligió que los testimonios recaudados solo hicieron referencia a que fue contratado por un administrador de la mina, sin especificar quién era realmente el empleador, y no encontró un documento que brindara certeza sobre el asunto.
Inclusive, el juzgador fue más allá, diciendo que, en todo caso, no se habían demostrado los extremos de la relación. Con este razonamiento, el ad quem confirmó la sentencia del juez del circuito. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque completamente la decisión del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su reemplazo, conceda las pretensiones incoadas con la demanda primigenia.
Con el mencionado propósito, el recurrente presenta tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO La censura acusa a la sentencia «de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente. Negrillas del recurrente. Para sustentar el cargo, el objetor de la sentencia expresa lo siguiente: El hecho existente comprende el estar probado que el trabajador accidentado, sufrió las lesiones dentro de la mina "El Piñal", socavón al que ingreso (sic) motivado por el pago por su labor de extractor de minerales, factum (sic) que o (sic) desvirtuó ninguno de los demandados.
Por estar probado que al momento del accidente los demandados tenían establecida una relación de interés comercial directo con la prenotada mina, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe que los derechos que arguyen transfirieron, se evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente. Es claro, que los demandados no hicieron ningún esfuerzo intelectual por desvirtuar que en el caso en comento se daban los elementos esenciales para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo.
En otro orden de ideas, no acusan al trabajador de haber incursionado en la mina en forma irregular, dándose a entender que estaba allí para responder a un interés económico de quienes la explotaban. Es evidente que al accidentarse un minero desprotegido, trabajador laborioso puesto por quien explota la mina en condiciones de inferioridad, resulta para éste más difícil, entrar a demostrar por qué no acudió allí, un grupo especializado en rescates o atención de emergencias, siendo esta tarea una responsabilidad indelegable de quienes ostentaban la mina y la explotaban.
El desconocimiento de la Ley (sic) sustancial por parte de los demandados (Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), pretende entonces, alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente. Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso subexamine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un minero ingresa en un socavón, alentado por la paga prometida por un administrador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina.
Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina "El Piñal".
Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, el cargo ha de prosperar. CARGO SEGUNDO El impugnante acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, desoye los enunciados del Art. 216 de la misma codificación, respecto de la debida indemnización plena a cargo del empleador por cuya culpa acontece el accidente.
De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. El tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, el «In dubio pro operario», erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron.
Claro, la indulgencia para los empleadores demandados, permite extenderse con base en las simples alegaciones defensivas, desconociendo que en las mismas documentales arrimadas por ellos, dan fe explícita de su relación con la mina y no hacen además, esfuerzo alguno por repulsar el hecho del accidente, el sitio de ocurrencia y la fecha del mismo.
Negrillas del recurrente. Teniendo el juzgador un hecho debidamente probado. (Un trabajador accidentado, con alta pérdida de su capacidad laboral, testimonios que hablan de las condiciones de modo, tiempo y lugar, demandados con relación directa y responsabilidad efectiva por la mina «El piñal»); aplica por lo menos colocar al trabajador en condiciones jurídicas de igualdad y equidad, exponiéndolo a la condición más beneficiosa, y sobre todo, invirtiendo la carga de la prueba, sobreponiéndola en cabeza de quien pretende desligarse de su responsabilidad.
Demostración del cargo: Si las normas sustanciales hubiesen sido aplicadas en adaptada forma por el operador Judicial colegiado, seguramente la conclusión a la que hubiere arribado permitiría que el demandante fuera objeto de la protección de sus derechos laborales; máxime si existe precepto rector superior como el expuesto en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.
En el análisis jurídico del caso era perfectamente dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo desde la óptica del empleador, sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina. Al rompe, cabe atender la existencia de una presunción legal (Art. 24 CST), lo cual implica el traslado de la carga de la prueba al empresario.
Consiguiente, el trabajo de minas comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa en los socavones no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que arriesgando su vida, responde al interés económico de quien ostenta la explotación. La indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 48, y 53 de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad, tal como lo predice el Art. 93 de nuestra carta política.
Con base en la precedente argumentación el cargo está llamado a prosperar. CARGO TERCERO El recurrente impugna la sentencia por […] ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24 Y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.
Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los rogados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la mina "El Piñal": Apréciese cómo, al contestar la demanda, optan por sentar que para el día del accidente habían enajenado sus derechos y acciones respecto de la empresa demandada, pero como prueba de ello, allegan documentos que hablan por sí sólo, de cómo aquella transacción sucedió con posterioridad al accidente, situación ésta incluyente de responsabilidad y no excluyente.
Demostración del cargo: La sentencia, hubo de apoyarse en un conjunto de medios probatorios, mediante los cuales se hubiese asegurado la formación de la convicción del fallador, acaso la autenticidad delos (sic) documentos, ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección ocular. El Juez originario, no hizo un esfuerzo mayor en la dilucidación de las pruebas, pronunciándose en sentencia y desconociendo las exposiciones de los testigos; obviando además considerar, que en las contestaciones de la demanda, no se ataca con precisión el hecho del accidente, la fecha de éste, el lugar de ocurrencia y las mismas consecuencias clínicas o fisiológicas; no, las contestaciones se orientaron a escindir la responsabilidad de los demandados, las mismas que confirmaron con la documentación que arrimaron.
Si la hermenéutica aplicada hubiese tenido génesis en la acertada interpretación de los enunciados artículos, y la esperada congruencia entre los diversos medios de prueba recreados, se hubiese arribado a una conclusión diferente: Establecer que el accidentado dentro de la mina "El piñal", efectivamente estaba allí excavando y sacando material mineral, que no lo hacía por cuenta propia, que la mina era ostentaba (sic) por empresarios dedicados a la explotación minera y que como empresarios, persiguen la mayor utilidad, sin importar que ella devenga del desconocimiento de derechos y garantías laborales.
La interpretación extensiva, necesaria para la interpretación acertada de esta punto en litigio, ha de establecer que no se trata de un conflicto de argumentos de las partes, si no de fundar que al sufrir un accidente laboral en una mina, el trabajador desprotegido en lo menos que piensa al instante es en constituir los elementos suficientes probatorios.
No, lucha por su vida porque es dable inferir que quien lo contrata en tan deprimentes condiciones no va a acudir a socorrerle, a costear su traslado a una institución médica y acarrear con los gastos; le resulta más fácil al empresario rehuir su responsabilidad; pero tenemos un trabajador accidentado y calificado con intensa pérdida de su capacidad laboral (prueba evidente y no controvertida).
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
El Tribunal absolvió a los demandados de las pretensiones por haber encontrado que se habían acreditado los elementos del salario y la prestación personal del servicio, mas no se había probado la subordinación respecto de los demandados, en razón a que los testimonios recaudados solo hicieron referencia a que el accionante fue contratado por un administrador de la mina, pero no especificaron quién era realmente el empleador y no obraba documento alguno que diera certeza de esto; además, que tampoco fueron acreditados los extremos; así, concluyó que el actor no cumplió con la carga de la prueba del artículo 177 del CPTSS.
A pesar de que el sustento del fallo fue eminentemente fáctico, los tres cargos se enfocan por la vía directa o de puro derecho, la cual conlleva para el recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia de segundo grado y deja incólume la presunción de legalidad que los cobija. Aunado a esto, observa la Sala que los cargos propuestos todos por la vía directa no cumplen con las exigencias mínimas de la técnica del recurso de casación, lo que le impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
En el primero, no identifica la proposición jurídica. Si bien hace mención en uno de los apartes de su demostración a los artículos 22, 23 y 24 del CST, su trasgresión no se la atribuye a la sentencia, sino a los demandados, como si el recurso fuera un alegato de instancia. Adicionalmente, a lo largo de la fundamentación de los tres cargos, el recurrente trae reproches de naturaleza fáctica, inclusive da por comprobados supuestos que el ad quem ni siquiera estableció, como el hecho supuestamente existente que el trabajador accidentado sufrió lesiones estando dentro de la mina “El Piñal”, aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala.
Se logra extraer de la farragosa sustentación del cargo segundo que el recurrente se lamenta de la aplicación indebida del artículo 24 del CST que consagra la presunción del contrato de trabajo con sustento en la prueba de la prestación del servicio, en virtud de la cual se traslada la prueba al empleador. Razonamiento jurídico que ciertamente concuerda con el contenido del mencionado artículo 24.
No obstante, el censor, al optar por la vía directa, dejó por fuera de la controversia las deducciones fácticas del ad quem sobre que los declarantes hicieron referencia a que el demandante fue contratado por el administrador de la mina, sin que ellos hubiesen especificado quién fue realmente el empleador, y, de igual forma, extrañó la prueba documental que le arrojara una luz al respecto.
Esto significa que, para el ad qu em, si bien se probó el desarrollo de la labor por el actor en la mina, no se había establecido la relación de la mina para con la empresa y las personas naturales codemandadas, lo que significa que no se probó relación alguna entre el actor y los demandados. Estos aspectos eran relevantes en el pleito, comoquiera los demandados negaron todos los hechos de la demanda, entre ellos, la existencia de cualquier clase de relación con el actor.
De esta manera, como la censura no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, se mantendrá en firme y cobijada por las presunciones de acierto y legalidad de las que es revestida por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró JESÚS MARIÑO LIZCANO contra REPRESENTACIONES ALFA TRES LTDA., y solidariamente contra JESÚS GABRIEL YARURO NAVAS, JUDITH MATILDE ORTEGA PINTO y PEDRO ÁNGEL MALDONADO ROMERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15