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SL12517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 712 de 2011Ley 716 de 1941

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51509 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12517-2017 Radicación n.° 51509 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO BLANCO GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. (E. I. S. CÚCUTA E. S. P.).

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la entidad pública demandada, con el fin principal de obtener la declaración de que el artículo 34 de la convención colectiva celebrada entre la demanda y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAESDES), con vigencia 2003 a 2004, carecía de toda validez y eficacia al desconocer derechos mínimos del trabajador, que existió un enriquecimiento injusto por porte de la entidad accionada al descontar al demandante 51 días de salario en el año 2004, que el empleador obró de mala fe al no reintegrar estos descuentos, y que la empresa debía reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la convención colectiva.

De igual forma, que se condenara a la accionada a pagar: i) la dotación del 2004, ii) la diferencia con lo que verdaderamente se debió pagar por las prestaciones sociales, iii) los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales que resultaran probados en el proceso, iv) la « sanción moratoria », v) la indexación de las sumas adeudadas, vi) lo que resulte probado extra y ultrapetita, vii) las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, pretendió que se declaran « resueltos los contratos de transacción celebrado entre las partes, mediante el caul el demandante presentó renuncia al cargo, que se encuentra contenido en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerior de la Protección Social Regional Norte de Santander » (sic), que la renuncia del demandante no había producido efectos, que debía percibir normalmente salarios y prestaciones sociales.

Así mismo, solicitó que se condenara a la empresa a pagar los salarios y prestaciones sociales, las vacaciones, y los aportes a la seguridad social, desde el momento en que terminó la relación laboral por renuncia, hasta cuando se restableciera la misma. Fundamentó lo precedente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 27 de junio de 1989 hasta el 12 de mayo de 2004, que le pagaron como último salario la suma $1.069.869,oo que aceptó la oferta de plan de retiro voluntario de la empresa demandada, a cambio de la bonificación por servicios, la entrega del bono único especial por retiro, el seguro de vida por el término de un año, cuyo valor asegurado se dispuso por la suma de $50.000.000., y la afiliación por seis meses al sistema de seguridad social en salud sobre la cotización de 2 salarios mínimos legales, que la oferta del plan de retiro constaba en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander.

A lo anterior agregó que, al finalizar la relación laboral, la empresa le pagó la suma de $17.209.134., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que para esta se tomó como salario la suma de $1.069.869., que la accionada le reconoció $106.524.889.oo., en razón al retiro voluntario y $126.734.023,oo por liquidación de prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados y « demás acreencias laborales ».

También relató que, la accionada incumplió lo pactado en el acta No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, en lo referente a la toma del seguro de vida por valor de $50.000.000., al pago de $3.000.000., por concepto del bono único especial de retiro, y por los aportes a la seguridad social sobre la base de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante los 6 meses siguientes a la desvinculación del trabajador.

Así mismo expresó que, durante los últimos dos años la empresa no le reconoció la prima de antigüedad, según lo disponía el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, que no se había tenido en cuenta este derecho al momento de liquidar las prestaciones sociales, que no se le reconoció el incremento salarial del año 2004 y tampoco se tuvo en cuenta para esta en la liquidación final, que el artículo 34 de la convención colectiva, disponía que a partir del año 2004, todos los trabajadores aportarían 51 días de las primas legales y extralegales, que 28 días de este aporte sería destinado para la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado y 23 días de este aporte serían para la estabilidad económica y financiera de la empresa, que el parágrafo 1 del artículo 34 convencional, disponía que en caso que no se creara el fondo, se reintegrarían a los trabajadores los 28 días de salario, que efectivamente no se había constituido el fondo, que el artículo 34 convencional desconoció derechos mínimos de los trabajadores.

Finalmente manifestó que, no se le entregó la dotación del año 2004, que esta y los 51 días de salario no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, que se generó un enriquecimiento injusto al no reintegrarse los días de salario señalados, y que se le debían reintegrar los « 21 días de salario » para la viabilidad económica de la empresa, porque esta no siguió desarrollando su objeto social.

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.119 a 133 del cuaderno No.1 del juzgado), la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que había pagado la suma de $3.000.000,oo correspondiente al bono único especial de retiro; que había cancelado los seis meses de aportes al « Sistema de Seguridad Social en Salud »; que el último salario base del actor fue de $1.669.869., donde estaban incluidos el sueldo promedio, transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad; que a todos los trabajadores se les reconoció y aplicó el incremento convencional, y que éste fue tomado en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Posteriormente, argumentó que la jurisdicción ordinaria no era competente para resolver respecto a la eficacia o ineficacia del artículo 34 de la convención colectiva; que el fondo de capitalización se había constituido mediante la firma de un contrato de fiducia mercantil y que al trabador no había aportado los 28 días de salario para la creación del fondo; que los 23 días de salario y no 21 días como decía la demandante, tenían como finalidad descargar el valor del balance y reducir el pasivo contable y financiero de la empresa; que la reclamación del reintegro de los mismos no tenía asidero legal en razón a que la actor era sindicalizado y estaba obligado cumplir con la convención colectiva.

Y finalmente, presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las condenas relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, cobro de pago o cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación demandada, « inaplicación de la mora, indexación, intereses y costas procesales », « improcedencia, cobro sobre indexación o indemnización moratoria, intereses de mora », y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante, fallo del 2 de diciembre de 2008 (fls. 176 a 185 del cuaderno No.1 del juzgado), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E. S. P. (E. I. S., CÚCUTA E. S. P.), de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 8 de marzo de 2011 (fls.534 a 542 del cuaderno del Tribunal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el punto de controversia y objeto de apelación, giraba en torno a determinar si existía cosa juzgada, como lo alegaba el demandado, o si por el contrario se trataba de peticiones diferentes a las enumeradas en la demanda.

A continuación trajo lo consagrado en el artículo 332 del C. P. C., y estimó que esta disposición fijaba con claridad los límites de la cosa juzgada; el límite objetivo que hace relación a la causa sobre la cual versó el litigio o al título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo en razón de las personas que han sido parte del proceso.

Acto seguido, expresó que en el presente caso, las partes en la conciliación y en el proceso eran las mismas, que la causa sobre la cual versaba el litigio era la misma, que el acuerdo al que habían llegado las partes, se había aceptado de manera libre y voluntaria, sin que se evidenciara la existencia de error, fuerza mayor o dolo que pudiera afectar o viciar el consentimiento del trabajador. «Que tampoco se había acreditado que hubiera existido coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera menoscabar la decisión del ahora accionante, sino que por el contrario una vez recibida la oferta por parte de la empresa demandada, el trabajador decidió de manera expresa libre y voluntaria aceptarla, por encontrarla en ese momento, ajustada o conveniente a sus intereses.» y que todo esto, tenía como consecuencia que con la conciliación, quedaran extinguidos todos los derechos y obligaciones derivadas de la liquidación de prestaciones de la relación laboral existente entre las partes, por lo que concluyó que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada.

Posteriormente estimó que, el contrato de trabajo podía terminar cuando una de las partes ofrecía a la otra, una compensación, sin que eso significara una coacción, que los derechos como la prima de antigüedad y los factores salariales convencionales, no eran derechos mínimos e irrenunciables, por lo que sobre ellos podían conciliar, que al haber prosperado la excepción de cosa juzgada las peticiones subsidiarias dependían de las principales.

Aunado a lo precedente, agregó que el incumplimiento de la transacción «por el no pago del seguro de vida, no se podía venir a alegar por parte del demandante a estas alturas la no cancelación del mismo, pues primero en el acta de conciliación ya tantas veces municionadas fue celebrada el 12 de mayo de 2004 y dicho seguro de vida era por un año, es decir, lo cobijaba hasta el 12 de mayo de 2005 y la demanda había sido presentada hasta el año 2007», y que en la reclamación administrativa que se elevó ante la empresa demandada, en ninguno de sus apartes se hizo referencia al no pago de éste beneficio, como tampoco en el libelo demandatorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Julio Blanco Galvis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es que: […] se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque parcialmente la de primer grado en lo relativo a las pretensiones subsidiarias y, consecuentemente, decida favorablemente éstas e imponga costas a la empresa demandada.

Quedan por fuera del alcance de este recurso los argumentos del ad quem sobre el alcance de la cosa juzgada en relación con las pretensiones principales. (Negrilla original) Con tal fin formuló dos cargos por vías diferentes, que fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas.

CARGO PRIMERO El recurrente lo argumenta de la siguiente manera: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del (CPTSS), acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) (modificados por los arts. 13 y 35 de la Ley 712 de 2001); y de los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 8 de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1522, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649 y 2459 del Código Civil, y 333 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C).

La violación referida implicó la infracción, por aplicación indebida, del artículo 332 del C. de P. C, "en concordancia con el 287 de la Ley 716 de 1941" que el ad quem dijo aplicar. Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; y 1°, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Y posteriormente esgrime: No se discute la conclusión fáctica del ad quem, relativa a que si tuvo en cuenta el alcance de la sustentación del recurso de apelación (fls. 186 a 191, c. 1), por eso el cargo se formula por vía directa. Empero, el yerro jurídico del Tribunal consistió en considerar que " al haber prosperado la excepción de cosa juzgada las peticiones subsidiarias dependían de las principales, " (pág. 8 de la sentencia recurrida).

Tal yerro violó el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) porque no tuvo en cuenta que uno de los requisitos de la acumulación de pretensiones, conforme al numeral 2° de la norma citada, consiste en "que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias ", luego no había lugar a concluir que las pretensiones subsidiarias de este caso dependían de las principales.

La infracción directa del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) condujo al ad quem a violar también el principio de consonancia (art. 66 A ibídem), introducido mediante el artículo 35 de la Ley 712 de 2011 a los juicios del trabajo. Producto de dicho error jurídico en cuanto a la naturaleza de la acumulación de pretensiones, resultaron también infringidos los artículos 1494, 1495, 1496. 1498, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617. 1626. 1627, 1646. 1649 y 2459 del Código Civil que regulan las características generales de los contratos, especialmente los bilaterales y conmutativos, la condición resolutoria, su naturaleza y efectos, la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones, el pago y cuándo se entiende completo, y los efectos de la transacción como " contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual", normas que son aplicables en virtud de las remisiones genéricas y específicas previstas en los artículos 1°y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 8° de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Los preceptos últimamente citados resultan también vulnerados en concordancia con lo previsto por los artículos 1608 y 1522 del C. C, en lo puramente jurídico, con la conclusión del Tribunal relativa a que la no cancelación del seguro de vida a que estaba obligada la empresa demandada resultaba un alegato intempestivo del demandante, porque, en el dicho del ad quem, " dicho seguro de vida era por un año es decir, lo cobijaba hasta el 12 de mayo de 2005 y la demanda es presentada hasta el año 2007 ", pues, no por el hecho de haber pasado dicho tiempo antes de la presentación de la demanda se purgó el incumplimiento por parte de E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P., ni ello impide pedir la resolución de dicho negocio jurídico.

Dicha consideración en nada incide frente a la naturaleza de la resolución negocial. El artículo 333 del C. de P. C. resulta infringido porque no reparó el Tribunal en que la cosa juzgada que si resulta procedente respecto de las pretensiones principales, dada la existencia de la conciliación aludida, no lo era respecto de las pretensiones subsidiarias.

El artículo 332 del C. de P. C, y el artículo " de la Ley 716 de 1941 "que el Tribunal dijo aplicar, resultaron indebidamente aplicados, porque la procedencia de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales no necesariamente implica que "las peticiones subsidiarias dependían "de aquéllas, como erróneamente lo dedujo el adquem".

El yerro denunciado implica también la violación de los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; y 1°, 3, 11 y 13 del CST, porque la forma cómo la Sala mayoritaria se abstuvo de fallar, para bien o para mal, respecto de las pretensiones subsidiarias, constituye una verdadera denegación de justicia. CARGO SEGUNDO El recurrente lo argumenta de la siguiente manera: Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1°, inciso 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 332 del C. de P. C, en relación con los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11, 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificados por los arts. 13 y 35 de la Ley 712 de 2001); 1494, 1495, 1496, 1498, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649 y 2459 del C. C. y 333 del C. de P. C, aplicables los del C. C. y del C. de P. C. en virtud de las remisiones genéricas y específicas de los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 8° de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política: 1°, 3, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST): 25, 31, 60, 61 y 145 del del (sic) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); y 174, 187, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C). Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la conciliación contenida en el acta # 0708 de 12 de mayo de 2004 tiene el mismo objeto y causa que las pretensiones subsidiarias de la demanda.

(ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones subsidiarias dependían de las principales. (iii) No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de sus obligaciones relativas al pago del seguro de vida, el pago del bono único por retiro y los aportes en salud durante 6 meses. (iv) No dar por demostrado, estándolo, que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda se hizo referencia al no pago del seguro de vida por parte de la empresa demandada, y a los demás incumplimientos.

Los anteriores errores derivan de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las pruebas que se singularizan en el aparte siguiente, sobre demostración del cargo. (Negrilla original). Y seguidamente señala lo siguiente: Los anteriores errores derivan de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las pruebas que se singularizan en el aparte siguiente, sobre demostración del cargo. b. Demostración del cargo b.l. Pruebas erróneamente apreciadas: (i) La demanda (fls. 17 a 28, c. 1), y en particular los apartes "I. Hechos de esta ciudad" y "III.

Pretensiones " (fls. 17 a 21, ídem). En aras de brevedad, no me extiendo citando literalmente, pero es claro que el contenido objetivo de la demanda, en particular los numerales 10°, 11°, 12° y 25° del aparte de los hechos, así como el contenido mismo de las pretensiones principales y subsidiarias demuestran objetivamente que no tienen el mismo objeto y causa.

(…) resulta contraevidente afirmar que las pretensiones subsidiarias dependen de las principales. (ii) El acta de conciliación # 0708 de 12 de mayo de 2004 (fls. 2 a 4, c. 1), que versó, en síntesis, sobre " los derechos y prerrogativas legales y convencionales, todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan " al trabajador demandante para el momento en que se celebró dicho acuerdo. b.2.

Pruebas no apreciadas: (i) La reclamación administrativa (fls. 5 a 11, c. 1), pues mientras el Tribunal afirma que en ésta nada se dijo del incumplimiento alegado como sustento de las pretensiones subsidiarias, la evidencia demuestra lo contrario, así: "9. La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA EIS CUCUTA incumplió lo pactado en el Acta de conciliación No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander, referente a la toma del seguro de vida por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.00), cuyos beneficiarios serían mis familiares.

"10. La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA EIS CUCUTA no me pagó la suma de $3'000.000.00, que correspondía a un bono único especial de retiro, según se pactó en el Acta de conciliación No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander. “11. La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA EIS CUCUTA no me pagó durante los 6 meses siguientes a la fecha de mi desvinculación, los aportes en salud y pensiones, según se obligó en el Acta de conciliación No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander ".

Mas, de manera contrae vidente, el ad quem dijo que " se observa que en la reclamación administrativa que se elevará [sic] ante la empresa demandada en ninguno de sus apartes se hizo referencia al no pago de éste beneficio”. (ii) Similar yerro de falta de apreciación ocurrió en relación con la demanda (fls. 17 a 28, c. 1), pues el ad quem pasó de largo sobre su contenido fáctico, que literalmente dice: “(…) 10.

La empresa demandada incumplió lo pactado en el acta de conciliación No. 0~08 de fecha 12 de maro de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial de Norte de Santander, referente a la toma del seguro de vida por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE (S50.000.000.00). "11. La empresa demandada no le pagó al demandante la suma de S3 '000.000.00, que correspondía a un bono único especial de retiro, según se pactó en el acta de conciliación No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander.

"12. La empresa demandada no le pagó a mi representado durante los 6 meses siguientes a la fecha de mi [sic] desvinculación, los aportes en salud, sobre la base de 2 salarios mínimos, según se obligó en el acta de conciliación No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander.

(…) "25. La empresa demandada incumplió con lo pactado en las actas de conciliación celebradas en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Norte de Santander, referente a la toma del seguro de vida, el pago del bono único por retiro al demandante, así como el valor de los aportes en salud por el término de 6 meses, lo cual es motivo para resolver el contrato de transacción celebrado entre las partes " (se enfatiza por fuera del texto original).

Pero, el Tribunal consideró que " tampoco en el libelo demandatorio [sic] " se había alegado dicho incumplimiento. (iii) Tampoco apreció el ad quem la confesión expresa de la empresa demandada realizada mediante su apoderado en la contestación de la demanda, comoquiera que al hecho vigésimo quinto en el cual se endilgan los dichos incumplimientos, expresamente aceptó: "Es cierto (fl. 123. c. 1).

(iv) Omitió apreciar el ad quem el oficio # 2580 de 4 de agosto de 2008 (fls. 161a 164, c. 1), expedido por la Gerente sucursal Cúcuta de Previsora Seguros, conforme al cual el demandante Carlos Julio Blanco Galvis no estaba amparado por la póliza de vida grupo # 1001178. (v) El Tribunal tampoco apreció que el hecho de los incumplimientos en que incurrió la empresa demandada son negaciones indefinidas que, por tanto, no requieren prueba alguna, sino que correspondía a E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. demostrar lo contrario, lo que no hizo y, por tanto, la falta de prueba constituye prueba en su contra. b.3.

La apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas mencionadas condujo al ad quem a violar por aplicación indebida el artículo 332 del C. de P. C, en relación con las demás disposiciones infringidas, porque en el presente caso no existe identidad de objeto y causa entre las pretensiones subsidiarias y el acuerdo conciliatorio acontecido entre las partes, y si no hay triple identidad no existe cosa juzgada.

(subrayado y negrilla originales). RÉPLICA Señala el censor que el alcance de la impugnación no es preciso, en razón a que no declara que parte de la sentencia del Tribunal debe ser casada, no obstante, expresar que persigue la casación parcial de la misma. En relación al primer cargo, argumenta que no se expresa la vía por la cual es dirigido el ataque; que mezcla hechos con razones jurídicas; que la confrontación entre la demanda y el acta de conciliación es un asunto inadmisible en la vía directa; que el cargo carece de proposición jurídica al señalarse normas adjetivas y discute que la violación de las mismas solo puede ser como medio para violar normas de carácter sustancial; que cuando se señala un submotivo de aplicación indebida no se puede alegar al mismo tiempo la infracción directa y, que el ataque no logra desquiciar la sentencia impugnada.

Frente al segundo cargo, esgrime que incurre en el mismo error que en el primero, esto es, carece de proposición al señalar como violadas normas procesales, las cuales afirma, solo pueden ser atacadas como violación medio, que trae una violación de normas constitucionales, las que argumenta, carecen de modalidad de violación en el recurso y por sí solas no constituyen derechos, que esta Corte tiene establecido que en la proposición jurídica se debe señalar por lo menos una norma de carácter sustantivo de nivel nacional, que gobierne la controversia.

Aunado a lo anterior, plantea que no es posible señalar como pruebas no apreciadas a la demanda y su contestación, porque son una pieza procesal que fue objeto de estudio por el Tribunal, que no basta señalar las pruebas apreciadas y no apreciadas, pues es necesario argumentar en qué consistió la errónea apreciación o no apreciación, que es insuficiente señalar los errores de hecho, porque es necesario demostrar porque el Tribunal incurrió en estos.

Finalmente el censor alegó que, el recurrente no atacó todos los fundamentos de la sentencia acusada, y por esto, deja incólume la decisión, toda vez que goza de presunción de legalidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en los cargos formulados plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica aunado a que también alega paralelamente la de un mismo compendio normativo.

Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.

No obstante lo anterior, la presencia de las dificultades técnicas anotadas, no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto de los cargos, permite establecer con claridad el razonamiento empleado por el recurrente para demostrar la validez de la hipótesis de la acusación. En el fondo de la acusación puede apreciarse que lo que se pretende con el recurso extraordinario es que se quiebre la decisión del ad-quem en torno a la declaración de la respecto, y con exclusividad, de las pretensiones subsidiarias.

Son hechos indiscutidos en el proceso; i) que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta y su área metropolitana. (fls. 35 a 40); ii) que el demandante, Sr. CARLOS JULIO BLANCO GALVIS, prestó sus servicios a esta empresa pública desde el 27 de junio de 1989 hasta el 12 de mayo de 2004, habiendo ocupado varios cargos siendo el último el de Auxiliar Calificado IV (fl. 118); iii) que la relación laboral sostenida por las partes terminó mediante celebrado por las partes el día 12 de mayo de 2004 ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo de Norte de Santander -ACTA No. 0709- (fls. 2 a 4) El Tribunal, partió por definir que el objeto de la apelación puesta a su consideración giraba «en torno a determinar si existe cosa juzgada o como lo alega el recurrente, por el contrario se trata de peticiones diferentes a las enumeradas en la demanda.».

Conforme a esa delimitación del problema jurídico, el Juez colegiado fundamentó su decisión primordialmente en tres pilares a saber: i) la definición de legalidad del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes al considerarse que el mismo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles incluido el acuerdo sobre la terminación de la relación laboral mediante la aceptación de un plan de retiro voluntario y que éste se celebró desprovisto de cualquier vicio del consentimiento; ii) la declaración que del acuerdo conciliatorio se desprende el efecto de la cosa juzgada al extinguirse con el mismo los derechos y obligaciones prestacionales surgidos de la relación laboral y, iii) la extensión del efecto de la cosa juzgada a las pretensiones subsidiarias en la medida en que ellas dependían virtualmente de las principales particularmente de la legalidad del acuerdo conciliatorio.

En este orden de ideas, precisa la Sala que la conciliación como un acuerdo de voluntades de quienes por este medio ponen fin a un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual, mantiene su validez y fuerza de cosa juzgada mientras no se anule en todo o en parte por ser violatoria o contraria a la ley. Esta institución por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, siendo excepcional su revisión mediante un proceso judicial, ya sea por vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de los celebrantes o por cualquier otro hecho que configure su nulidad.

Aplicadas al asunto bajo examen las precedentes reflexiones, se tiene, entonces, que acá no se presenta confusión en lo que se quiso conciliar, pues aquello que buscaban las partes era precaver un eventual conflicto, además de que el arreglo se celebró ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Trabajo de Norte de Santander, donde el Inspector de Trabajo correspondiente le impartió aprobación, por considerar que dicho acuerdo no vulneraba ningún derecho cierto e indiscutible, situación que permite inferir que no hubo renuncia de derechos ni violación de las normas denunciadas.

Es por ello que, bajo el entendido que lo conciliado por los hoy contendientes, fueron, de un lado, el acogimiento a un plan de retiro voluntario vinculado a la presentación de la renuncia de trabajador y, de otro lado, el pago de unas cifras económicas que: i) remuneraban la totalidad de prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas, ii) bonificaban la decisión de retiro del trabajador y, iii) sendos compromisos adicionales consistentes en el pago de una póliza de vida y de los aportes al sistema de salud dentro del año y los seis meses siguientes a la firma del acuerdo respectivamente, cabe señalar, que desde el punto de vista legal, las diferencias surgidas al respecto entre las partes son conciliables, y por tanto, el Tribunal no infringió la ley sustancial al darle validez al citado acuerdo conciliatorio por tener un objeto lícito, estar celebrado en legal forma, y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del demandante, que lleva a que este acto produzca los efectos jurídicos en ella contenidos y determinados por las partes intervinientes por virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Empero, como quiera que lo pretendido por el recurrente al precisar el alcance de la impugnación donde indicó que: « Quedan por fuera del alcance de este recurso los argumentos del ad quem sobre el alcance de la cosa juzgada en relación con las pretensiones principales», restringe el análisis de esta Sala a la estructura pretensional subsidiaria a efecto de analizar conforme a su dimensión y contenido si los efectos de la cosa juzgada declarada por el Ad-quem se extienden a estas pretensiones.

Las pretensiones subsidiarias deprecadas en el libelo introductor (fl. 21) fueron formulas en los siguientes términos: SUBSIDIARIAS: 1. Declarar resueltos los contratos de transacción celebrado entre las partes, mediante el caul el demandante presentó renuncia al cargo, que se encuentra contenido en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerior de la Protección Social Regional Norte de Santander.

(Sic) 2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la renuncia del demandante no produjo efectos jurídicos, y por lo tanto, el contrato de trabajo sigue vigente. 3°. Se declare que el demandante debe percibir normalmente salarios y prestaciones sociales. 4°. Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se produjo la renuncia y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare incumplido el contrato de transacción. 5°.

Condenar a la demandada a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas por el demandante entre la fecha en que se produjo la renuncia y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare incumplido el contrato de transacción. 6°. Condenar a la empresa demandada, a pagar a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Riesgos Profesionales y General de Pensiones, los aportes dejados de sufragar entre la fecha en que se produjo la renuncia hasta cuando quede en firme la sentencia que declare incumplido el de transacción, 7°.

Condenar a la empresa demandada al pago de las costas del proceso. Analizado el acápite pretensional subsidiario se aprecia la formulación de una (1) pretensión y de seis (6) pretensiones, es decir, que las últimas dependen en un todo de la prosperidad de la principal, dado que sin su éxito, aquellas carecerían de fundamento jurídico. En ese sentido, lo que principalmente reclamó el libelista fue que se declarara la resolución de los celebrados entre las partes, contenido en el mediante el cual el demandante presentó renuncia a su cargo.

En últimas, lo pretendido en la demanda subsidiariamente, pero de manera primordial, es la no de la transacción, como errada o estratégicamente se señaló, sino, de la conciliación, a efecto de darle la connotación de un contrato bilateral, bajo el entendido de que las partes se han obligado recíprocamente y que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto, no el contrato, sino, la conciliación, a efecto de repararse los perjuicios.

Al respecto debe precisarse que la conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración pública, y excepcionalmente de particulares, no puede ser confundida con la transacción, figura de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.

En materia laboral, las autoridades que asisten la conciliación deben velar porque en la manifestación de voluntad que hacen las partes interesadas no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador so pena de que el acto respectivo sea invalidado, para lo cual deberá alegarse y comprobarse que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del consentimiento, presión indebida de una de las partas sobre la otra, o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de una de las partes.

Conforme a lo aquí analizado, considera la Sala que no logra el censor derruir la edificación de la decisión de segundo grado, pues, además de pasar por alto que el Tribunal destaco en su providencia que no fue acreditado por el actor que al momento de celebrar la conciliación, incurre el recurrente en una enorme contradicción cuando al precisar el alcance de la impugnación indica que: « Quedan por fuera del alcance de este recurso los argumentos del ad quem sobre el alcance de la cosa juzgada en relación con las pretensiones principales», y aun así, persiste en restarle validez y eficacia al acuerdo conciliatorio a efecto de que le sean despachadas favorablemente las pretensiones subsidiarias, lo cual no tiene cabida en términos de coherencia y lógica jurídica.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, y por consiguiente se rechazan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO BLANCO GALVIS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. E. S. P. (E. I. S., CÚCUTA E. S. P.).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25