CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50881 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12516-2017 Radicación n.° 50881 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS IVÁN SÁNCHEZ FORERO y BLANCA UMBARILA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Blanca Umbarila de Rodríguez y Carlos Iván Sánchez demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para que se declarara: i) Que entre ellos y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, entre el 10 de enero de 1983 y el 27 de junio de 1999 -16 años y 168 días-, y, entre el 30 de marzo de 1982 hasta el 27 de junio de 1999 -17 años y 88 días-, respectivamente; ii) La Caja Agraria en Liquidación no cumplió con la obligación de afiliarnos al sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, de lo anterior, pretenden el reconocimiento y pago de una «pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción) restringida», de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, indexada, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que se vincularon a la Caja Agraria en Liquidación, así: Blanca Umbarila de Rodríguez desde el 10 de enero de 1983 y Carlos Iván Sánchez desde el 30 de marzo de 1982, que la entidad demandada les dio a ambos por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, el 27 de junio de 1999, como consecuencia de la liquidación definitiva de la misma, por disposición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999; que los aportes hechos por la entidad demandada para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte son insuficientes para cubrir dichos riesgos, toda vez que la señora Umbarila de Rodríguez cuenta con 270,28 semanas y el señor Sánchez Forero con 312,2857.
Expusieron que, el señor Sánchez Forero, desde el año 2000, ha cotizado al ISS por parte de entidades del sector privado, pero no así la señora Blanca Umbarila de Rodríguez, dado que no ha tenido vínculo laboral ni ha cotizado como independiente al sistema. Agregaron que, cumplieron 55 y 50 años de edad, el 1.º de febrero de 2015 y el 25 de septiembre de 2003, respectivamente.
Agotaron reclamación administrativa, el 20 de marzo de 2009, conjuntamente (fl. 22). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria (fl. 10), al responder la demanda, negó la posibilidad de que se concedieran las declaraciones y condenas demandadas. Respecto de los hechos aceptó: los extremos de la relación laboral de los demandantes, la declaratoria de inequexibilidad de los decretos que ordenaron la liquidación de la demandada, la afiliación por parte de la pasiva al ISS para cubrir los riesgos de IVM, la fecha de nacimiento y edad de los actores, el agotamiento de la vía gubernativa y la emisión de la resolución desfavorable de la entidad a las peticiones incoadas.
Respecto de los demás, indicó que no le costaban o que eran una apreciación subjetiva de la parte demandante. Adujo, en su defensa de la extinta Caja Agraria, que en el caso concreto los actores no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque fueron afiliados al ISS durante la vigencia de la relación laboral, y, además, el despido no fue injusto, como se sugiere en la demanda.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió al Fondo demandado de todo lo que se pretendía en su contra imponiendo el pago de costas a favor de la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, resolvió confirmar la sentencia del a quo, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2011. Para los efectos del recurso extraordinario de casación importa reseñar, que indicó el Juez Colegiado que era necesario definir la normatividad aplicable al caso sub-lite, para lo cual debía tener en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo de los demandantes, que ocurrió, el 28 de junio de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, transcribió el artículo 133 de la referida Ley 100, para indicar que la pensión sanción o restringida de jubilación sólo subsiste para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por omisión del empleador, y que, en consecuencia, no reunieron los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Explicó que si bien le asiste razón al apelante, toda vez que se ha reiterado que la supresión del cargo es un modo legal de terminar los contratos de los trabajadores oficiales, no está contemplado como justa causa para dar por terminado los mismos, según lo consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual concluyó que la terminación del contrato de trabajo de los demandantes fue sin justa causa.
Sin embargo, señaló que como se demostró que los demandantes a la terminación el contrato de trabajo se encontraban afiliados al ISS, no se dio la configuración de uno de los elementos esenciales para que surja a favor de los peticionarios la pensión sanción deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y, en su lugar, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado… y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción en la forma pedida en las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea «del artículo 267 del C.S.T. Subrogado Ley 50 de 1990 artículo 37, Ley 100 de 1993 artículo 133, en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 193 del Código sustantivo de Trabajo; artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política».
Señala que en atención a la vía escogida acepta los hechos demostrados en el proceso, y, en tal sentido, sólo cuestionará las consideraciones jurídicas realizadas por el ad quem. Expone que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que, la simple afiliación al sistema de seguridad social en pensiones genera la exoneración para el empleador del pago de la pensión consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Alega que al estar acreditado el despido de los actores y la falta de afiliación al sistema de seguridad social, se configuran los supuestos de hecho requeridos en la norma para el otorgamiento de la pensión sanción, a partir del cumplimiento de las edades de cada uno de los demandantes. Aduce que, si bien el citado artículo 133, fijó como uno de los presupuestos para acceder a la pensión sanción que el trabajador no estuviera afiliado al sistema general de pensiones, «dicho precepto no se está refiriendo, en modo alguno, únicamente al momento en que se produce el despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo», pues como lo ha asentado la jurisprudencia, la no afiliación al sistema de pensiones no debe entenderse de manera exegética sino acorde con su objetivo y el espíritu de la norma, que no es otro que el de proteger al trabajador de la omisión de su empleador de afiliarlo al sistema o afiliarlos tardíamente o por un periodo insuficiente como sucedió en el caso bajo estudio.
Afirma que si el sentenciador de segunda instancia hubiese interpretado correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, hubiese concluido que los demandantes eran beneficiarios de la pensión reclamada toda vez que cumplieron con los presupuestos allí exigidos, como lo son el despido injusto y «la falta de afiliación o afiliación incompleta al sistema durante toda la relación laboral».
Como fundamento de sus argumentos transcribe varios apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, bajo los radicados 18016 del 31 de julio de 2002, 28190 del 4 de julio de 2007 y 27299 del 15 de mayo de 2007, 27104 del 31 de julio de 2006. VII. RÉPLICA Indica que el cargo adolece de errores de orden técnico, pues pese a invocar la vía directa acusa aspectos fácticos.
Añade que, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues en gracia de discusión, lo que debían probar los demandantes, para que les fuera reconocido el derecho pensional, es que no fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la extinta Caja Agraria, conforme lo sanciona el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que, los hechos resultan irrebatibles al estar demostrado en el proceso y admitido por el mismo recurrente que sí fueron afiliados, pero lo que ocurrió fue que las semanas de cotización les resultaron insuficientes para la concesión del derecho pensional reclamado.
VII. CONSIDERACIONES Previo a examinar el cargo, se debe indicar que si bien el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que el recurrente solicita que esta Corporación al actuar en sede de instancia modifique la sentencia proferida el a quo, y, en su lugar, «disponga el reconocimiento y pago de la pensión sanción en la forma pedida en las pretensiones de la demanda», cuando lo correcto es que se revoque, al haber sido una decisión totalmente adversa a sus intereses, dicha falencia es superable y no impide que se aborde su estudio.
Cuestiona la censura la decisión del Tribunal en tanto no concedió la pensión sanción, pese a estar demostrados los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a saber, el despido injusto y la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones o la afiliación incompleta durante toda la vida laboral de los demandantes. El Tribunal luego de establecer que entre Umbarila de Rodríguez y Sánchez Forero existió una relación laboral con la extinta Caja Agraria, desde el 10 de enero de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, y, entre el 30 de marzo de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, respectivamente, y que la norma aplicable al sub lite, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la terminación de la relación laboral de los actores ocurrió en su vigencia, concluyó que si bien le asistía la razón a la parte demandante, en tanto la supresión de los cargos no es un modo legal de terminar los contratos, y por ello, la terminación de los mismos fue injusta, no era procedente el reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado, toda vez que no se configuró el otro elemento esencial como lo es la falta de afiliación al sistema de seguridad social, la cual la dio por demostrada a la terminación de la relación laboral (f. 30).
Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia SL590-2014, proferida el 29 de enero de ese mismo año, que reiteró la decisión CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.
En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, considera la Corte que no erró el Tribunal, al concluir que no es procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquéllos al Sistema General en Pensiones, pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que los actores sí fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Con todo, y no obstante que el cargo viene por la vía directa, la Sala para ahondar en razones estima pertinente advertir que a folios 263 a 269, obra la historia laboral, allegada por el Instituto de Seguros Sociales, del señor Sánchez Forero, que da cuenta que fue afiliado al ISS, por la extinta Caja Agraria, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 30 de marzo de 1989, encontrándose vigente la misma a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 27 de junio de 1999.
De la misma manera, se encuentra folios 269 a 272, la historia laboral de la señora Umbarila Rodríguez, que informa que fue afiliada por la entidad demandada al ISS, a partir del 25 de agosto de 1993, estando vigente, así mismo, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 27 de junio de 1999, lo que desvirtúa la falta de afiliación alegada por la censura, y por ende el reconocimiento de las prestaciones demandadas, pues se insiste, de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones surge de manera obligatoria para el sector oficial a partir del 1.º de abril de 1994, esto es a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993.
En consecuencia, teniendo presentes las anteriores argumentaciones, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, en el proceso que iniciaron BLANCA UMBARILA DE RODRÍGUEZ y CARLOS IVÁN SÁNCHEZ FORERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12