CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48086 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12511-2017 Radicación n.° 48086 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, dentro del proceso adelantado por él contra de la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Mora Rodríguez presentó demanda en contra de Coordinadora Mercantil S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes «y que a su rompimiento» se causaron a su favor «los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los que debe ser condena (sic) la demandada».
Precisó las peticiones en torno al reconocimiento del trabajo suplementario y dominical, descansos compensatorios, reajuste de cesantías y primas de servicio, pago de vacaciones proporcionales, indemnización por despido sin justa causa, indexación y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que con la entidad demandada existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 20 de agosto de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de «Controlador de Leonisa» y devengando un salario promedio total de $2.030.000, incluido el trabajo suplementario y con recargo dominical y festivo.
Adujo que es procedente el reajuste de prestaciones sociales y descanso remunerado toda vez que aquellos fueron liquidados con el salario básico sin contemplar factores constitutivos de salario como el trabajo de horas extras y los recargos legales. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante.
Aceptó la existencia de la relación laboral desde el 8 de febrero de 1988 hasta el 20 de agosto de 2006 y su finalización por justa causa. Negó que el demandante devengara salario por trabajo suplementario o recargos dominicales o festivos, habida consideración que el demandante era un trabajador de manejo y confianza. Finalizó indicando que el contrato de trabajo terminó por una justa causa legal por la grave negligencia del demandante en el desempeño de sus funciones y el grave incumplimiento de las obligaciones a él encomendadas.
Formuló las excepciones que denominó «despido justo», inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de junio de 2008, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó su decisión en que no se halló prueba del trabajo suplementario pretendido por el demandante y se demostró con suficiencia la razón del despido justificado por el demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2010 confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el demandante no probó de manera precisa y concreta las horas extras supuestamente laboradas y no pagadas, dado que no basta con realizar inferencias o suposiciones sobre ello.
En relación con la indemnización por despido injusto, adujo que acertó el juzgador de primer grado comoquiera que el demandante confesó que incurrió en las faltas endilgadas por la empresa tanto en el acta de descargos como en el interrogatorio de parte seguido a éste en juicio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y condene al demandado a las siguientes pretensiones: a. Declare que es nula la cláusula del contrato que se califican las funciones del trabajador como de manejo y confianza. b. Declare que se deben pagar las horas extras diurnas de los últimos tres años así: Año 2003 Salario 472.402X25=118.178- 590.590 Año 2004 Salario 550.000X25=137.500- 687.500 Año 2005 Salario 580.000X25=145.000- 725.000 Año 2006 Salario 1.160.000X25= 1.1563.250 d. (sic) Costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 34, 35, 38, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 58, 64, 65, 101, 102, 127, 132, 134, 159, 162, 168, 169, 170, 187, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5 y 7, numerales 5 y 7 del ordinal b) del Decreto 2351 de 1965; y los artículos 6, 13, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como violación medio denunció violados los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 96, 175, 176, 177, 187, 244, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que no era de manejo y confianza el cargo desempeñado por el actor. 2.
No dar por demostrado estándolo, que se estableció el trabajo de 12 horas diurnas de jueves a viernes. 3. No dar por demostrado estándolo, que están pendientes de pago las horas extras diurnas. Como pruebas no apreciadas señaló el interrogatorio de parte rendido por el demandado y el testimonio de Alcides Fernández Toledo. En desarrollo del cargo adujo que del interrogatorio de parte del demandado y los testigos que acompañaron el proceso –pese sólo denunciar como no apreciado el testimonio de uno de ellos-, se evidenciaba que la jornada que debía cumplir el demandante, era de 12 horas diarias de lunes a viernes, por lo que no es necesario discriminar el día, fecha y hora en que ello ocurrió, pues basta conocer que trabajaba 4 horas diarias más de la jornada ordinaria.
Así mismo, adujo que el empleador hizo suscribir al trabajador una cláusula que lo catalogaba como de manejo y confianza, lo que demuestra el querer del empresario de no cancelar el trabajo suplementario. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso, no puede pasar por alto la Sala, que el recurrente comete un yerro en la formulación del alcance de la impugnación en la demanda de casación que, aun si fuera declarado superable, desdice de la protección al debido proceso que debe garantizarse para la contraparte en juicio quien a pesar de si asume o no el rol de opositor, tiene derecho a defenderse cabalmente y no verse sorprendido por manifestaciones o actos intempestivos del censor.
En efecto, en sede de casación, el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda, por lo que el planteamiento preciso de este aparte traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda. Con todo, es absolutamente impropio del recurso intentar la modificación o sustitución de las pretensiones originales de la demanda en el marco de la sede extraordinaria, comoquiera que ello no sólo resulta contrario a la técnica del recurso sino que, se reitera, compromete el derecho a la defensa de la contraparte, derecho fundamental que debe ser garantizado en juicio tanto por el juez singular o colegiado director del proceso, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Así entonces, es inaceptable que las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación formulado por el recurrente, diverjan siquiera levemente de aquellas planteadas en el escrito inicial de la demanda y respecto de las cuales el demandado no ha podido agotar su debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Dicho ello, la Corte interpretará la demanda de casación haciendo caso omiso de las nuevas y distintas pretensiones planteadas en el alcance de la impugnación, y entenderá que lo que persigue el censor, en sede de instancia, corresponde a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductor del proceso en el evento de salir avante la demanda extraordinaria.
Explicado lo anterior y analizado el recurso planteado bajo tal perspectiva, encuentra la Sala que de todas formas son varios los motivos que llevan a la Corte a desestimar el cargo formulado, entre ellos, el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se cree debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues como se precisará más adelante, varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión en el análisis detenido de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, los testigos Alcides Fernández Toledo, Luis Alejandro Zambrano Cárdenas y Jhon Freddy Espinosa Mora, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos rendida por el actor y el interrogatorio de parte del mismo; pero el censor no formula ninguna objeción a prueba distinta del interrogatorio de parte rendido por el demandado y al testimonio rendido por Alcides Fernández Toledo, por lo que la omisión del ataque a todos los cimientos de la decisión de segunda instancia presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada.
Empero, pasando por alto el yerro indicado aun cuando compromete insalvablemente la prosperidad del cargo para quebrar la sentencia por completo, resulta necesario para la Sala recordar que la pretensión de reconocimiento de trabajo suplementario o los consabidos recargos dominicales o festivos, imponen al demandante la carga de probar más allá de cualquier duda razonable las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria y que se denuncian impagadas.
Resulta claro que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy, artículos 164 y 167 del Código General del Proceso- incumbía al demandante la probanza del supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, es decir, el pago por trabajo extraordinario. La sentencia de segunda instancia no podía valerse de otro medio de prueba sino lo que las partes aportaran al expediente de forma regular y oportuna, luego, ningún error cometió el Tribunal cuando válidamente razonó la imposibilidad de proferir condena alguna por la inexistencia de la prueba del trabajo suplementario pretendido.
La acreditación detallada del trabajo suplementario ejecutado por el censor, y los dominicales y festivos laborados, si los hubo, debían aparecer en el plenario con detalle y precisión, más allá de duda razonable. Ya esta misma Corporación tiene dicho que el trabajo suplementario o los recargos nocturnos no pueden estar sometidos a suposiciones y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (SL3009-2017, SL10418-2017 y SL10597-2017).
Del acervo probatorio recaudado en el expediente y en el que se basó el Tribunal para dar solución al problema jurídico planteado, no se deduce que el ad quem haya incurrido en un error ostensible como lo pretende la parte recurrente, comoquiera que precisamente de manera legítima echó de menos la fortaleza probatoria que requería la prosperidad de la pretensión del reconocimiento y pago del trabajo suplementario.
A este efecto, vale decir que no se deduce de la prueba del interrogatorio de parte –como lo expone el recurrente- ninguna afirmación proferida por el representante legal de la empresa demandada que tuviere la virtualidad de suplir la prueba que requería la pretensión, puesto que nada de lo dicho por aquel lleva a la conclusión indefectible de la certeza del trabajo suplementario desplegado por el recurrente.
Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por manera que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, no se desprende alguna manifestación adversa a sus intereses, y menos, que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el juez colegiado en torno a la prestación del servicio por el recurrente en horario en presunto exceso de la jornada ordinaria.
Ciertamente, que el representante legal de la compañía afirmare que el demandante iniciaba sus labores a las 6:00 a.m. y que las finalizaba cuando «terminaba sus labores» o que «no existía ningún tipo de control en la entrada o en la salida», no son manifestaciones que lleven a la certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el trabajo suplementario pretendido por el censor, de manera que le produjere efectos adversos o que favoreciere a la contraparte, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.
No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante que impone la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone. En el caso en estudio, es claro entonces que lo manifestado por el declarante en diligencia de interrogatorio de parte no comporta una confesión, al no contener sus manifestaciones los requisitos inequívocos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –actualmente, artículo 191 del Código General del Proceso-, esto es, al menos, la existencia de una declaración que le perjudique o que sin lugar a interpretaciones, beneficie a la parte contraria.
De esta forma, no quedaron demostrados los supuestos de hecho que desencadenan la consecuencia jurídica del derecho al pago del trabajo suplementario, de forma que no puede endilgarse al Tribunal una aplicación indebida de las normas descritas en la estructuración del cargo. Las razones anotadas son suficientes para declarar la improsperidad del cargo y mantener la decisión que puso fin a la segunda instancia. Sin costas en sede de instancia comoquiera que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ en contra de COORDINADORA MERCANTIL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00